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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00233-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00233-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS

Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Vinculada: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , al c ual fue vinculad a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN , actuando en nombre propio y en representación de las menores HEIDY LORENA DIAZ ROMERO, SARA GABRIELA DIAZ ROMERO y KAROL VALERIA DIAZ ROMERO ;

actuando en nombre propio y en representación de las menores HEIDY LORENA DIAZ ROMERO, SARA GABRIELA DIAZ ROMERO y KAROL VALERIA DIAZ ROMERO ; BLANCA NI EVES ROMERO CASTILLO, DOLLY GRACIELA GARZÓN CAMPO, MARCO AURELIO DÍAZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación del menor FEDERICO DÍAZ FLÓREZ ; FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN, EDUARD GONZÁLEZ GARZÓN, DAIRO GONZÁLEZ GARZÓN, CLAUDIA PATRICIA DIAZ MARIACA, SANDRA LILIANA DÍAZ FLÓREZ y SINDY MILENA DÍAZ FLÓREZ, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: En concepto de perjuicios materiales: - La suma de $30.000.000, por concepto de honorarios profesionales cancelados por los demandantes al apoderado encargado de la defensa penal. - La suma d e $50.000.000, por concepto de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, incrementos salariales y cotización para pensión, dejados de percibir por el señor Jhon Jairo Díaz Garzón desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012. En concepto de perjuicios morales: - 100 SMMLV en favor de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN, en calidad de víctima directa. - 100 SMMLV en favor de cada una de las menores HEIDY LORENA DIAZ ROMERO, SARA GABRIELA DIAZ ROMERO y KAROL VALERIA DIAZ ROMERO , en calidad de hijas de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN. - 100 SMMLV en favor de BLANCA NIEVES ROMERO CASTILLO , en calidad de esposa de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN. - 100 SMMLV en favor de DOLLY GRACIELA GARZÓN CAMPO, MARCO AURELIO DÍAZ FERNÁNDEZ, en calidad de padres de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN.

  • 100 SMMLV en favor de DOLLY GRACIELA GARZÓN CAMPO, MARCO AURELIO DÍAZ FERNÁNDEZ, en calidad de padres de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN. - 100 SMMLV en favor de FEDERICO DÍAZ FLÓREZ; FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN, EDUARD GONZÁLEZ GARZÓN, DAIRO GONZÁLEZ GARZÓN, CLAUDIA PATRICIA DI AZ MARIACA, SANDRA LILIANA DÍAZ FLÓREZ y SINDY MILENA DÍAZ FLÓREZ, en calidad de hermanos de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN.

Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folios 267 al 272 del expediente unificado digital) HECHOS Que contra el señor Jhon Jairo Díaz Garzón , en calidad de servidor público adscrito al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS Seccional Tolima en el cargo de Detective 208-07, se adelantó proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado – concusión y cohecho , que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, confirmada mediante providencia del 20 de mayo de 2015 por

instancia proferida el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, confirmada mediante providencia del 20 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21

Que el señor Jhon Jairo Diaz Garzón estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012 es decir, por 16 meses y 27 días. Que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón dejó de percibir salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, incrementos salariales y cotización para pensión durante el lapso que duró el proceso penal y su núcleo familiar se vio en la obligación de sufragar los gastos por concepto de honorarios profesionales al apoderado encargado de la defensa , situaciones que causaron a los demandantes graves perjuicios de índole material y moral. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDA Y VINCULADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda ( Folios 322 al 336 expediente unificado digital) , aduciendo que no existe evidencia que indique la configuración de una actuación arbitraria, de un error judicial o

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda ( Folios 322 al 336 expediente unificado digital) , aduciendo que no existe evidencia que indique la configuración de una actuación arbitraria, de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda atribuírsele. Explicó que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación y, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar si lo considera necesario la medida preventiva de detención del sindicado ante el Juez de Control de Garantías, autoridad quien decide en últimas si decreta o no la medida de aseguramiento. En ese orden de ideas indicó que, si bien, en el presente asunto se materializó la referida medida de detención, ésta no fue dictada por la Fiscalía General de la Nación. Precisó entonces que como el presunto daño antijurídico alegado por los demandantes no fue causado por el ente investigador, no se configura la responsabilidad patrimonial a su cargo, debiéndose negar las pretensiones de la demanda. Resaltó además que al plenario no se aportaron pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad accionada y que, por el contrario, se logró acreditar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios y que al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales. Agregó que no es dable afirmar que cada vez que se absuelva a alguien por aplicación del principio in dubio pro reo, se comprometa con ello la responsabilidad patrimonial del Estado pues, de darse esta interpretación, se limitaría completamente el actuar de los

Agregó que no es dable afirmar que cada vez que se absuelva a alguien por aplicación del principio in dubio pro reo, se comprometa con ello la responsabilidad patrimonial del Estado pues, de darse esta interpretación, se limitaría completamente el actuar de los fiscales. Culminó su intervención presentando las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación” e “Inexistencia del nexo de causalidad”. RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, por no existir algún tipo de responsabilidad que le sea imputable respecto alMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21 daño alegado por los accionantes en el escrito de demanda. (Folios 385 al 403 expediente unificado digital) Recordó que, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se configura con la existencia de un daño antijurídico que haya sido causado por alguno de sus agentes durante el ejercicio de sus funciones.

Bajo ese presupuesto indicó que en las actuaciones realizadas , tanto por el Juez de Control de Garantías como por el Juez de Conocimiento , no se evidencian conductas caprichosas, arbitrarias o negligentes y que, por el contrario, se demostró que estos

Bajo ese presupuesto indicó que en las actuaciones realizadas , tanto por el Juez de Control de Garantías como por el Juez de Conocimiento , no se evidencian conductas caprichosas, arbitrarias o negligentes y que, por el contrario, se demostró que estos funcionarios judiciales obraron conforme al derecho procesal y sustancial vigente. De otra parte precisó que fue la Fiscalía General de la Nación quien al inicio del juicio oral presentó una teoría con falencias probatorias respecto de la participación del señor Jhon Jairo Díaz Garzón en los delitos imputados, situación que conllevó a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué no pudiese emitir una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, señaló que como la privación injusta de la libertad alegada en la demanda se configuró porque la Fiscalía General de la Nación incumplió con su deber probatorio, no puede endilgársele responsabilidad alguna a la Rama Judicial por este hecho dañoso. Propuso la s excepciones que denominó “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “Inexistencia de perjuicios”, “Ausencia de nexo causal”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Hecho de un tercero”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Admini strativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 (Folios 473 al 502 del expediente unificado digital), declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación del 50% de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Díaz Garzón.

declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación del 50% de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Díaz Garzón. Por consiguiente, la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a John Jairo Díaz Garzón, directo afectado; Dolly Graciela Garzón, Marco Aurelio Díaz Fernández, en calidad de padres; Blanca Nieves Romero Castillo, en calidad de cónyuge; Heidy Lorena Díaz Romero, Sara Gabriela Díaz Romero, Karol Valeria Díaz Romero, en calidad de hijas, la suma de 45 SMLMV, para cada uno; a Francisco Javier Dagua Garzón, Eduard González Garzón, Dairo González Garzón, Claudia Patricia Díaz Mariaca, Sandra Liliana Díaz Flórez, Federico Díaz Flórez y Sindy Milena Díaz Flórez, en calidad de hermanos, la suma de 22,5 SMLMV, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $11.544.294, equivalente al 50% del valor liquidado como lucro cesante consolidado. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma equivalente a 1 SMLMV y negó las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior disposición, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el sub-lite, el establecer si existe o no responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la presunta privación injusta de la libertad del señor John JairoMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5

jurídico el sub-lite, el establecer si existe o no responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la presunta privación injusta de la libertad del señor John JairoMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21

Díaz Garzón, durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 29 de junio de 2012, como se solicitó y, si como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. Luego de referir el marco jurídico aplicable en asuntos que compromete n la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y de analizar el material probatorio aportado al expediente, señaló el A quo que el daño se concreta en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jairo Díaz Garzón dentr o del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y concusión imputados por la Fiscalía General de la Nación, siendo capturado el 1 de febrero de 2011, con medida de aseguramient o de detención intramural ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué ejecutada entre el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012, es decir, por 1 año, 2 meses y 27 días. Explicó que, en sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 2012 por el

de junio de 2012, es decir, por 1 año, 2 meses y 27 días. Explicó que, en sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se absolvió al señor Jhon Jairo Díaz Garzón, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía Delegada, siendo confirmada el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras concluir que no se demostró más allá de toda duda razonable que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón fuera responsable de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, en tanto las pruebas debatidas, especialmente el testimonio del señor José Alexander Granada Galón, alias “El Tigre”, sustento esencial de la acusación, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. Precisó que el análisis del caso concreto no debe enfocarse desde el punto de vista de falla del servicio, como quiera que la medida restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, no f ue ilegal o arbitraria, pero si desbordó los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que exigen los artículos 295 y 308 de la Ley 906 de 2004, en la medida que únicamente se fundamentó en el testimonio del señor José Alexander Granada Galó n, alias “El Tigre”, máximo integrante de la banda delincuencial “la cordillera” o “los cebolleros”, resaltándose el hecho que en el transcurso de las dos instancias procesales se evidenció que la actuación del procesado no fue

delincuencial “la cordillera” o “los cebolleros”, resaltándose el hecho que en el transcurso de las dos instancias procesales se evidenció que la actuación del procesado no fue como aliado, si no que ayud ó a la desarticulación de la banda , lo que permite aseverar que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón no tenía el deber de soportar esta restricción a su derecho fundamental a la libertad, por lo que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial. Bajo ese entendido señaló que, en asuntos como el presente, la parte accionante solo debe probar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación, elementos de responsabilidad que están suficientemente probados en el expediente, dado que fue con ocasión a una solicitud de la Fiscalía y una decisión judicial adoptada por la Rama Judicial que se determinó que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón estuviera privado de la libertad, con absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, aseveró que la Fiscalía General de la Nación tuvo incidencia directa en la causación del daño alegado, aunque no de manera exclusiva, por cuanto, también incurrió en su ejecución la actuación de la Rama Judicial, a través del Juez de Control de Garantías, quien decretó la medida de aseguramiento. No obstante, el Juez deMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21 primera instancia indicó que, teniendo en cuenta que en el sub lite la parte demandante

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21 primera instancia indicó que, teniendo en cuenta que en el sub lite la parte demandante dejó de lado a la Rama Judicial, pese a que jurisprudencialmente se ha aclarado que la responsabilidad de la Fiscalía y la Rama Judicial es solidaria, resultaría desproporcionado condenar a la entidad accionada al pago de la totalidad de los perjuicios reclamados, de ahí que condenó a la Fiscalía a cancelarle a los demandantes únicamente el 50% de los perjuicios reconocidos.

IMPUGNACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda . (Folios 524 al 533 del expediente unificado digital) Aseveró que, en el presente asunto, a la hora de ejercer la acción penal, esa entidad obró conforme a las obligaciones y f unciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004. Precisó que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación y, de acuerdo al acervo probatorio obrante hasta ese momento procesal, so licitar la medida preventiva de detención del imputado, de considerarlo procedente, ante el Juez de Control de Garantías, funcionario judicial que, luego de estudiar la petición y analizar las pruebas presentadas, establece la viabilidad o no de la medida de aseguramiento requerida.

de Control de Garantías, funcionario judicial que, luego de estudiar la petición y analizar las pruebas presentadas, establece la viabilidad o no de la medida de aseguramiento requerida. Explicó luego que la investigación penal en la que estuvo involucrado el señor Jhon Jairo Díaz Garzón, se originó en los señalamientos realizados en su contra por parte del señor Alexander Granada Gallón, integrante de la orga nización criminal denominada los “cebolleros” o “cordillera”, quien le informó a la Fiscalía todo lo relacionado a esa banda delincuencial, resaltando que, a cambio de dinero, contaban con la colaboración activa de servidores públicos, entre los cuales men cionó al demandante, funcionario del DAS, a quien se le conocía como alias el “pastuso”, razón por la cual, luego de adelantadas las labores investigativas pertinentes, se libró orden de captura en su contra por los delitos de concierto para delinquir, con cusión y cohecho, la cual, reitera, fue solicitada por la Fiscalía, pero ordenada por el Juez de Control de Garantías, razón por la cual no puede considerarse que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y mucho menos que se presentó una privación injusta de la libertad, dado que al momento en que se interpuso la medida de aseguramiento se configuraron todos los requisitos para adoptarla. De acuerdo con lo expuesto, alegó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, se desconoce que en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, ya no es la Fiscalía quien impone la medida de aseguramiento sino el Juez de Control de Garantías a quien le corresponde imponer la medida, tal como aconteció.

906 de 2004, ya no es la Fiscalía quien impone la medida de aseguramiento sino el Juez de Control de Garantías a quien le corresponde imponer la medida, tal como aconteció. De otra parte, aclaró que, para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzc an a la certeza de la responsabilidad penalMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21 del sindicado, habida cuenta que este grado de convicción solo es necesario para proferir la sentencia condenatoria.

Por las razones expuestas, adujo que, al no existir ilegalidad alguna en el procedimiento adelantado por la Fiscalía, el acusado si tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantaba en su contra, motivo por el que dicho perjuicio no puede catalogarse como antijurídico y, en consecuencia, no existió ninguna falla en el servicio que se le pueda atribuir. Agregó que, si llegado el caso, se concluyera que se produjo un daño antijurídico derivado del fallo absolutorio, debe analizarse la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, configurada por e l actuar del señor Alexander Granada Gallón, quien fue el que rindió el testimonio que originó la actuación penal en contra del señor Jhon Jairo Díaz Garzón. Finalmente, en lo referente a las costas procesales, señaló que, en la medida que en la

Alexander Granada Gallón, quien fue el que rindió el testimonio que originó la actuación penal en contra del señor Jhon Jairo Díaz Garzón. Finalmente, en lo referente a las costas procesales, señaló que, en la medida que en la demanda se accedió de manera parcial a las pretensiones, solicitó que no se condenara al pago de las mismas, como quiera que no está demostrado que la Fiscalía haya incurrido en actuaciones temerarias o dilatorias dentro del proceso. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de enero de 2022 , se advierte que la providencia del 22 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 14 de diciembre de 2021 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

CONSIDERACIONES

del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de sept iembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jairo Díaz Garzón fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifestó el A quo en la sentencia dictada en primera instancia, o si, por el contrario, tal como lo argumentó la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante, surge como una causa justa a la que se vio compelido, y en tal medida, la condición per se, de ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume la presunción de inocencia, no da cabida automáti ca a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por tanto, no se encuentra

tal medida, la condición per se, de ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume la presunción de inocencia, no da cabida automáti ca a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por tanto, no se encuentra acreditado el daño antijuridico alegado y debe pro tanto, revocarse la sentencia apelada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como qui era que en el presente caso, con el escaso material probatorio a portado al expediente relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento, no se logró desvirtuar que esa medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable, desproporcionada o ilegal, de acuerdo con las normas que regula n la adopción de ese tipo de medidas. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha señalado que resulta necesario en cada caso particular en el que se atribuy a responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

caso particular en el que se atribuy a responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico ; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que seMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9

Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Interno: 876/21 encuentra la libertad personal. El artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión

y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulado anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la Constitución a través de su artículo 93, entre las cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de ant

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