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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00246-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00246-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN

DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de ap elación formulado por la parte actora contra el fallo de fecha 19 de noviembre del 201 9, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual NEGÓ las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARTHA CECILIA GU ERRA GUZMAN , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Que se Decrete la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NÚMERO GNR 321344 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2015, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, niega el reconocimiento y pa go de la pensión de vejez a la demandante

OCTUBRE DE 2015, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, niega el reconocimiento y pa go de la pensión de vejez a la demandante MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN identificada con la cédula de ciudadanía número 38235.185 de Ibagué – Tolima.

SEGUNDO: Que se Decrete la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCION NÚMERO GNR 7856 DEL 12 DE ENERO DE 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, resolvió la reposición incoado contra la Resolución GNR 321344 del 19 de octubre de2015

TERCERO: Que se Decrete la NULIDAD del acto administr ativo contenido en la RESOLUCION NÚMERO VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 3016 mediante los cuales LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, desató la apelación impetrada contra la Resolución censurada.

CUARTO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer, liquidar y pagar el derecho de la PENSION DE VEJEZ, a favor de la señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN, identificada con laExpediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

2

cédula de ciudadanía número 38 235.185 de Ibagué – Tolima, reconocimiento este que se deberá hacer a partir de la ejecutoria de la providencia con todos los factores INDEXADOS que ha devengado.

QUINTO: Condenar a la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pa go de gastos, costas y agencias en derecho generadas por el presente proceso, dado que su condición actual de servidora de la Registraduría, se debe a la injusta negativa de su derecho por parte de la Entidad.

SEXTO: Para el cumplimiento de la s entencia, se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 192, 194 y 195 del Código

De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo.”

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante, señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN, identificada con la cédula de ciudadanía número 38235.185 de Ibagué – Tolima, nació el 11 de febrero de 1958, y según registro civil de nacimiento que se anexa, actualmente tiene una edad de 59 años de edad cumplidos.

SEGUNDO: La señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN a la fe cha se encuentra laborando en la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA debido a que la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no le ha reconocido su pensión de vejez.

ESTADO CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA debido a que la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no le ha reconocido su pensión de vejez.

TERCERO: La señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN, identificada con la cédula de ciudadanía número 38235.185 de Ibagué – Tolima, desde hace más de 29 años, a través de diferentes entidades empezó a cotizar para pensión vinculado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy denominado la “ADMIN ISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

CUARTO: Mi poderdante cotizó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde el 1 de febrero de 1980 (F:83) hasta su liquidación el 30 de septiembre de 2012, cuando en cumplimiento a la Ley 1151 de 2007 sus ap ortes fueron trasladados la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” hasta el 3 de noviembre de 2016 que se encuentra certificado (F:7), porque aún se encuentra laborando, teniendo a la fecha 1021 semanas reconocidas por la entidad demandada mediante RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE

DE 2016 (F:2) así :

ENTIDAD DESDE HASTA DIA

S SEM F

REGISTRADUR IA ENERO 21 DE 1988 MARZO 31 DE 1988 70 10.01 4

REGISTRADUR IA ENERO 11 DE 1990 MAYO 31 DE 1990 140 20.02 4

REGISTRADUR IA AGOSTO 12 DE 1991 NOVIEMBRE 4 DE 1991 83 11.86 4

REGISTRADUR IA ENERO 11 DE 1990 MAYO 31 DE 1990 140 20.02 4

REGISTRADUR IA AGOSTO 12 DE 1991 NOVIEMBRE 4 DE 1991 83 11.86 4

REGISTRADUR IA ENERO 7 DE 1992 MARZO 16 DE 1992 70 10.00 4

REGISTRADUR IA DICIEMBRE 1 DE 1993 DICIEMBRE 31 DE 1993 30 4.29 4

REGISTRADUR IA ENERO 3 DE 1994 MARZO 31 DE 1994 88 12.58 4

REGISTRADUR ABRIL 6 DE 1994 JUNIO 30 DE 1994 85 12.15 4Expediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

3

IA

REGISTRADUR IA AGOSTO 2 DE 1994 AGOSTO 31 DE 1994 29 4.29 4

REGISTRADUR IA SEPTIEMBRE 1 DE 1994 SEPTIEMBRE 15 DE 1994 15 2.14 4

REGISTRADUR IA SEPTIEMBRE 16 DE 1994 DICIEMBRE 31 DE 1994 105 11.01 4

REGISTRADUR IA ENERO 1 DE 1996 ABRIL 20 DE 1996 110 15.75 4

REGISTRADUR IA MAYO 1 DE 1996 JULIO 1 DE 1996 61 8.72 4

REGISTRADUR

IA

IA ENERO 1 DE 1996 ABRIL 20 DE 1996 110 15.75 4

REGISTRADUR IA MAYO 1 DE 1996 JULIO 1 DE 1996 61 8.72 4

REGISTRADUR IA AGOSTO 1 DE 1996 AGOSTO 25 DE 1996 25 3.57 4

REGISTRADUR IA SEPTIEMBRE 1 DE 1996 DICIEMBRE 21 DE 1996 111 15.87 4

REGISTRADUR IA MARZO 1 DE 1997 ABRIL 14 DE 1997 44 6.29 4

REGISTRADUR IA JULIO 1 DE 1997 NOVIEMBRE 11 DE 1997 131 18.73 4

REGISTRADUR IA DICIEMBRE 1 DE 1997 DICIEMBRE 28 DE 1997 28 4.00 4

REGISTRADUR IA ENERO 1 DE 1998 FEBRERO 28 DE 1998 60 8.58 4

REGISTRADUR IA MARZO 1 DE 1998 MARZO 15 DE 1998 15 2.14 4

REGISTRADUR IA MAYO 1 DE 1998 MAYO 16 DE 1998 16 2.28 4

REGISTRADUR IA JUNIO 1 DE 1998 JUNIO 29 DE 1998 29 4.14 4

REGISTRADUR IA JUNIO 1 DE 1999 SEPTIEMBRE 17 DE 1999 107 15.30 4

REGISTRADUR IA OCTUBRE 1 DE 1999 MAYO 31 DE 2000 240 34.32 4

REGISTRADUR

IA

JUNIO 1 DE 1999 SEPTIEMBRE 17 DE 1999 107 15.30 4

REGISTRADUR IA OCTUBRE 1 DE 1999 MAYO 31 DE 2000 240 34.32 4

REGISTRADUR IA AGOSTO 1 DE 2000 DICIEMBRE 31 DE 2000 150 21.45 4

REGISTRADUR IA JULIO 1 DE 2001 OCTUBRE 31 DE 2001 120 11.16 4

REGISTRADUR IA ENERO 1 DE 2002 FEBRERO 28 DE 2002 60 8.58 4

REGISTRADUR IA ABRIL 1 DE 2002 SEPTIEMBRE 30 DE 2003 540 77.22 4

REGISTRADUR IA NOVIEMBRE 1 DE 2003 FEBRERO 29 DE 2004 120 17.16 4

REGISTRADUR IA MAYO 1 DE 2004 ABRIL 29 DE 2015 4009 573.2

8 4

REGISTRADUR IA MAYO 1 DE 2015 SEPTIEMBRE 30 DE 2016 510 72.93 4

TOTAL SEMANAS 1.021.00

QUINTO: Dentro de la historia laboral certificada por la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, no le fueron reconocidas las siguientes semanas de cotización, cuyos tiempos de labor están debidamente certificad os por la

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACION

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y LA SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA así:

SEMANAS LABORADAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACION

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y LA SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA así:

SEMANAS LABORADAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA NO RECONOCIDAS EN LA RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016, cuyo folio de ubicación se encuentran en la casilla final del cuadro encontramos:Expediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

4

ENTIDAD DESDE HASTA DIA

S SEM F

REGISTRADUR IA DICIEMBRE 22 DE 1995 ENERO 31 DE 1995 52 7.43 6,61, 78 y

111

REGISTRADUR IA ABRIL 21 DE 1996 ABRIL 30 DE 1996 10 1.43 112

REGISTRADUR IA JULIO 2 DE 1996 JULIO 31 DE 1996 31 4.43 28 y

38

REGISTRADUR IA AGOSTO 26 DE 1996 AGOSTO 31 DE 1996 6 0.85 6 y

112

REGISTRADUR IA DICIEMBRE 22 DE 1996 DICIEMBRE 31 DE 1996 21 3.00 7,38, 62,7 9 y

112

REGISTRADUR IA ABRIL 15 DE 1997 ABRIL 30 DE 1997 16 2.28 38

REGISTRADUR

IA

62,7 9 y 112

REGISTRADUR IA ABRIL 15 DE 1997 ABRIL 30 DE 1997 16 2.28 38

REGISTRADUR IA MAYO 26 DE 1997 JUNIO 30 DE 1997 56 8.00 112

REGISTRADUR IA MAYO 1 DE 1998 MAYO 31 DE 1998 31 4.43 29,3 8 y

112

REGISTRADUR IA JUNIO 30 DE 1998 ----------------------- 1 0.14 38

REGISTRADUR IA NOVIEMBRE 12 DE 1997 NOVIEMBRE 30 DE 1997 19 2.71 7 y

38

REGISTRADUR IA DICIEMBRE 29 DE 1997 DICIEMBRE 31 DE 1997 3 0.42 7

REGISTRADUR IA MARZO 16 DE 1998 MARZO 31 DE 1998 16 2.28 38

REGISTRADUR IA MAYO 15 DE 1998 MAYO 30 DE 1998 16 2.28 7

REGISTRADUR IA SEPTIEMBRE 18 DE 1999 SEPTIEMBRE 30 DE 1999 43 6.14 7,63 y 79

REGISTRADUR IA JUNIO 1 DE 2000 JULIO 30 DE 2000 60 8.58 7,63 y 79

REGISTRADUR IA ENERO 1 DE 2001 JUNIO 30 DE 2001 180 25.7

4 7,63 y 79

REGISTRADUR IA NOVIEMBRE 1 DE 2001 DICIEMBRE 31 DE 2001 60 8.58 7,63 y 79

REGISTRADUR

IA

4 7,63 y 79

REGISTRADUR IA NOVIEMBRE 1 DE 2001 DICIEMBRE 31 DE 2001 60 8.58 7,63 y 79

REGISTRADUR IA MARZO 1 DE 2002 MARZO 30 DE 2002 30 4.29 7 y

64

REGISTRADUR IA OCTUBRE 1 DE 2003 OCTUBRE 31 DE 2003 30 4.29 7 y

64

REGISTRADUR IA MARZO 1 DE 2004 MARZO 30 DE 2004 30 4.29 7.59

Y 64

REGISTRADUR IA ABRIL 30 DE 2015 --------------------- 1 0.14 7

REGISTRADUR IA OCTUBRE 1 DE 2016 NOVIEMBRE 3 DE 2016 33 4.71 7

TOTAL SEMANAS 106.44

SEMANAS LABORADAS EN LA SEC RETARIA DE EDUCACION DEL TOLIMA NO RECONOCIDAS EN LA RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016, cuyo folio de ubicación se encuentran en la casilla final del cuadro encontramos:

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEM F

GOBERNACIONSRIA EDUCACION FEBRERO 1 DE 1980 JULIO 1 DE 1980 151 21.59 83

GOBERNACION - FEBRERO 1 DE 1983 DICIEMBRE 1 DE 1983 303 43.32 84Expediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

5

SRIA

EDUCACION

GOBERNACIONSRIA EDUCACION FEBRERO 1 DE 1984 DICIEMBRE 1 DE 1984 304 43.32 85

GOBERNACIONSRIA EDUCACION FEBRERO 1 DE 1985 JULIO 1 DE 1985 150 21,45 86

GOBERNACIONSRIA EDUCACION FEBRERO 1 DE 1986 JULIO 1 DE 1986 150 21.45 87

GOBERNACIONSRIA EDUCACION FEBRERO 1 DE 1987 DICIEMBRE 1 DE 1987 303 43.32 88

GOBERNACIONSRIA EDUCACION ABRIL 1 DE 1988 DICIEMBRE 1 DE 1988 271 38.75 89

TOTAL, SEMANAS 233,35

SEMANAS LABORADAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA RECONOCIDAS EN LA CONSTANCIA DEL 17 DE ABR IL DE 2017, cuyo folio de ubicación se encuentran en la casilla final del cuadro encontramos :

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEM F

REGISTRADUR IA NOVIEMBRE 4 DE 2016 ABRIL 17 DE 2017 140 20.02 12

0

TOTAL SEMANAS 20.02

SEXTO: Si totalizamos las semanas certificadas en la RESOLUCION VPB

IA NOVIEMBRE 4 DE 2016 ABRIL 17 DE 2017 140 20.02 12

0

TOTAL SEMANAS 20.02

SEXTO: Si totalizamos las semanas certificadas en la RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016 (F:2) con las que no le fueron

reconocidas de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, en LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL TOLIMA y las reconocidas en la CONSTANCIA

EMITIDA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (F:120) tenemos:

RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016 (F:2)

1021,00 SEMANAS

SEMANAS LABORADAS EN LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA NO RECONOCIDAS EN LA

RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE

NOVIEMBRE DE 2016.

106,44 SEMANAS

SEMANAS LABORADAS EN LA SECRETARIA

DE EDUCACION DEL TOLIMA NO RECONOCIDAS EN LA RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016.

233,35 SEMANAS TOTAL 1360.79 SEMANAS Al 3 de noviembre de 2016 (F:7)

SEMANAS LABORADAS EN LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA RECONOCIDAS EN LA

CONSTANCIA DEL 17 DE ABRIL DE 2017

SEMANAS LABORADAS EN LA

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL DELEGACION DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA RECONOCIDAS EN LA

CONSTANCIA DEL 17 DE ABRIL DE 2017

(F:120) Y EN EL REPORTE DE SEMANAS

COTIZADAS POR COLPENSIONES OBRANTE AL FOLIO 138 DE LAS PRUEBAS. – Entre el 4 de noviembre de 2 016 y el 25 de julio de 2017 = 262 DÍAS. 37.46 SEMANASExpediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

6

GRAN TOTAL 1398.25 SEMANAS Al 25 DE JULIO DE 2017 (F:120 y 138).

Pasando por alto que en la actualidad aún se encuentra laborando, es decir, más de 26 años

SEPTIMO: Mi poderdante m ediante escrito recibido por “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el 16 de abril de 2015 (F:43 de las pruebas allegadas), a la edad de 57 años 2 meses y 5 días, elevó ante la “ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, solici tud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por contar para ese momento con la edad y el mínimo de semanas cotizadas exigidas y suficientes para poder acceder a la pensión.

OCTAVO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

pago de su pensión de vejez, por contar para ese momento con la edad y el mínimo de semanas cotizadas exigidas y suficientes para poder acceder a la pensión.

OCTAVO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” mediante RESOLUCION NUMERO GNR 321344 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2015, reconoce que la señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir la edad, pero según la enti dad no conservó dicho régimen por cuanto al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005 (Julio 25 de 2005), no contaba con 750 semanas cotizada”, y en consecuencia a ello hicieron el estudio bajo los preceptuado del artículo 9 de la Ley 79 7 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el cual estableció como requisito para obtener la pensión de vejez en el caso específico haber cumplido 55 años de edad por ser mujer y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo , exigencia que para dicha fecha

(Octubre de 1915) la demandante no cumplía según la mencionada entidad administradora de pensiones (F:27 Pruebas).

NOVENO: En atención a la negativa de que trata el numeral anterior, dentro del término legal , la señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN el 18 de noviembre de 2015 interpone recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION (F:16), a lo cual la entidad de pensiones mediante RESOLUCION GNR 7856 DEL 12 DE ENERO DE

GUZMAN el 18 de noviembre de 2015 interpone recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION (F:16), a lo cual la entidad de pensiones mediante RESOLUCION GNR 7856 DEL 12 DE ENERO DE 2016 desató en forma desfavorable la reposición (F:12 Pruebas), y en RESOLUCION VPB 41140 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016, desató desfavorablemente el recurso de alzada confirmado la Resolución atacada, negando la pensión de vejez (F:2 Pruebas).

DECIMO: La señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMAN, a la fecha tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de vejez, por cuanto es un derecho irrenunciable e imprescriptible, además porque cuenta con los requisitos exigidos por la legislación colombiana vigente que no son otros que la edad y las semanas cotizadas. (….)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con escrito visible a folios 224 a 226 expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contestó la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones, aludiendo q ue los actos atacados gozan de legalidad al haberse proferido de conformidad con la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.

Argumenta, que a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, se tiene que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual laExpediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual laExpediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

7

parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que hoy demanda, so pena de que se presuma que el mismo fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico y por ello goce de validez.

Por lo anterior, alude que la norma aplicable a la accionante es la Ley 100 de 1993, la cual fue modificada por la Ley 797 de 2003, y que establec ió como requisitos para acceder a la pensión de vejez 57 años para mujeres y 62 años para hombres, y en cuanto al tiempo, 1300 semanas de cotización, por lo que dichos requisitos no se acreditan por parte de la demandante, empero, puede seguir efectuando las cotizaciones pertinentes para acceder a ella, o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva de pensión, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al sistema.

Finalmente propone como excepciones: falta del lleno de los re quisitos legales y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 19 de noviembre del 201 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo:

Que la señora Martha Guerra no logr ó acreditar los requisitos mínimos, ya

Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo:

Que la señora Martha Guerra no logr ó acreditar los requisitos mínimos, ya que si bien cuenta con la edad no acredita las semanas requeridas en la norma, procede el despacho en primer lugar a revisar con detalle el calculo realizado por la entidad demandada en la Resolución que negó el reconocimiento pensional de la actora.

Señala, que el D espacho evidenció que la Administradora Colombiana de Pensiones no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Secretarí a de Educación, por cuanto fue una vinculación de prestación de servicios.

Respecto, al tiempo laborado en la Registraduría Nacional , sostuvo que en los años 1988 a 1994 no aparecen los res pectivos aportes a pensión. Sin embargo, fueron tenidos en cuenta en el computo de las semanas cotizadas.

Por lo anterior, sostiene q ue es claro que no hay debate acerca de las premisas fácticas: la demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1 de abril de 1994, tenía 36 años de edad y menos de 15 años de servicio al Estado o de cotizaciones para la seguridad s ocial en pensiones. Actualmente tiene 61 años de edad, situación que la hizo beneficiaria del régimen de transición, afirmando, que al mismo tiempo se perdió al no contar en el año 2005 con 750 semanas cotizadas.

Así las cosas, concluyó el A Quo que no se logró rebatir con é xito la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones GNR 321344 del 19

Así las cosas, concluyó el A Quo que no se logró rebatir con é xito la presunción de legalidad de que gozan las resoluciones GNR 321344 del 19 de octubre de 2015, GNR 7856 del 12 de enero de 2016 y la resolución No. VPB41140 del 3 de noviembre de 2016, razón por la cual se negarán las pretensiones; y en tal sentido a la entidad demandada le asiste razón al excluir a la demandante del sistema de transición de la Ley 100 de 1993.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

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RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación visto a folios 365 a 366 del plenario , argumentando, que su prohijada laboró como alfabetizadora desde el año de 1980 hasta 1988, prestando su servicio oficial a entidades públicas como lo es la Gobernación del TolimaSecretaría de educación.

Por lo anterior, menciona qu e sin in teresar el vinculo contrac tual, el empleador oficial asume el pago del bono pensional, pues la primacía de la realidad, indica que por lo menos el servicio prestado a la Gobernación sobrepasó los periodos de tres meses que regula el art 83 del Decreto 1042 de 197 8, para con estos aportes, lograr completar las semanas mínimas requeridas (1.300) establecidas en la Ley 100 de 1993 y obtener su pensión

de 197 8, para con estos aportes, lograr completar las semanas mínimas requeridas (1.300) establecidas en la Ley 100 de 1993 y obtener su pensión de vejez, cuando ya tiene la edad mínima requerida.

Ante dicha circunstancia, señala que teniendo en cuenta la facultad oficiosa del Despacho para satisfacer de fondo extra y ultrapetita, de tan anhelada pretensión social , se deberá evitar que esta aspiración se quede en la negativa del Juez de primera instancia, frente a la reclamación elevada por la demandante al ser de naturaleza pensional.

Finalmente, manifiesta que en el caso bajo estudio a parece reconocido, referenciado y reproducido por el A Quo, los tiempos de servicio de la demandante en el sector público, sin embargo, por asuntos en cuanto a la forma de vinculación, no se cotizó a la seguridad social de la actora, siendo esta una obligación del empleador y no del trabajador , al ser un derecho irrenunciable, indicando, que atendiendo el accionar oficioso del Tribunal, se ordene que los empleadores omisiv os en la cotización a la seguridad social, respondan con los aportes para que la actora pueda acceder a su derecho pensional.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de diciembre del 20 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 2 de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, presentó alegat os de conclusión el

de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Dentro del término concedido, presentó alegat os de conclusión el apoderado de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES, quienes con escritos visto a folios 377 a 380 del plenario, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores.

Por su parte , el representante del Ministerio P úblico, durante el término concedido guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓNExpediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

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Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 d e la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMÁN , le asiste el derecho al reconocimiento y p ago de la pensión de vejez, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado.

A continuación, se relacionarán los argumentos a partir de los cuales se

aplicar Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado.

A continuación, se relacionarán los argumentos a partir de los cuales se sostendrá la tesis expuesta, pr evio el análisis probatorio allegado al caso concreto, para luego referir a los fundamentos tanto normativos como jurisprudenciales referentes al tema que nos ocupa.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De acuerdo a lo expuesto, y en aras de verificar si efectivamente a la demandante le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, o sí, por el contrario, no cumple con los requisitos exigidos pa ra estar inmersa dentro del régimen de transición.

MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

En ese orden de ideas, tenemos que con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

No obstante, lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

“… La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o

régimen de transición, el cual reza:

“… La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley.” (Negrillas fuera del texto original)

De lo anteriormente expuesto, se avizora que la demandante para ser beneficiaria del régimen de tra nsición, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir, al 01 de abril de 1994 debía de tener más de 35 años o haber cotizado 15 años de servicios.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00246-01 (003-2020)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Martha Cecilia Guerra Guzmán

Demandado: COLPENSIONES

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Ahora bien para el caso bajo estudio, encontramos que la señora MARTHA CECILIA GUERRA GUZMÁN, nació el 11 de febrero de 1958 1, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 36 años de edad, cu mpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiario del régimen

fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 36 años de edad, cu mpliendo de esta manera con el requisito de la edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que se cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la citad a norma, al tratarse de una exigencia disyuntiva, en consecuencia a primera vista se podría determinar que la normatividad aplicable al sub exámine sería el contenido en la Ley 33 de 1985.

No obstante, posteriormente se expidió el acto legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció un a excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 205, que establece lo siguiente:

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1 993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1 993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".

Al respecto, mediante Sentencia de Unificación SU 062 de 2010, de la Corte Constitucional señala el régimen de transición como un derecho adquirido donde señaló:

“A pesar de lo anterior, esta Corte indicó que siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido la norma demandada no podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de “retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas”, con el cumplimiento de los requisitos que en la sentencia C-789 de 2002 había mencionado.

Con base en la sentencia

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