TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00270-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00270-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARÍA CAMILA ROA VILLANUEVA Y OTROS
Apoderada: TERESITA CIENDUA TANGARIFE
Demandado: RAMA JUDICIAL
Apoderado: APODERADO RENUNCIÓ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Apoderada: MARTHA LILIANA OSPINA RODRÍGUEZ
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 17 de febrero de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administra ción Judicial , con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Nelson Andrés Roa Villanueva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
causados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Nelson Andrés Roa Villanueva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
2. HECHOS
Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:
2.1 Nelson Andrés Roa Villanueva, nació el 9 de enero de 1984, es hijo de Nelson Darío Roa López y María Elma Villanueva Guzmán, y hermano de María Camila Roa Villanueva, Kelly Johana Roa Villanueva y Gina Carolina Roa Villanueva.
2.2 Nelson Andrés Roa Villanueva, inicialmente vivía en unión libre con Adriana Sánchez Garzón con quien procreó a Andrés Seb astián Roa Sánchez; sin embargo, con posterioridad rompió dicho vínculo, para crear uno nuevo con Vicky Astrid Silva Ramírez.
2.3 Nelson Andrés Roa Villanueva fue involucrado en un proceso penal por el delito de Hurto calificado y agravado, por hechos ocu rridos el 9 de septiembre de 2009, donde Asimiro Fernando Montoya Chacón fue víctima del hurto de su motocicleta en el parqueadero del Centro Médico Javerianos de Ibagué.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Demandante: Nelson Andrés Roa Villanueva - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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2.4 El 9 de julio de 2010, una vez capturado Nelson Andrés Roa Villanueva, se realizó
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2.4 El 9 de julio de 2010, una vez capturado Nelson Andrés Roa Villanueva, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.
2.5 El 12 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, emitió sentencia de carácter absolutorio aplicando el principio de resolución de la duda a favor del procesado, por lo que existe falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración al ocasionar el daño antijurídico al actor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.
Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el C onsejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actua ción de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del
la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo , esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.
Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que l as audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para
responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el de lito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
1 Ver contestación en los folios 106 al 110 Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Demandante: Nelson Andrés Roa Villanueva - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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3.2 Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 17 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no aparece prueba que la privación de la libertad de l Nelson Roa Villanueva hubiese constituido un daño
de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no aparece prueba que la privación de la libertad de l Nelson Roa Villanueva hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que la Juez de Control de Garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorio s, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autor del delito imputado.
Sostuvo que la restricción del derecho a la libertad ambulatoria fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse tomado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios existentes a la audiencia de control de gara ntías, lo que apareja como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante, indicó qu e Nelson Andrés Roa Villanueva fue víctima de una privación de su libertad, dentro de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria a su favor, pues, quedó plenamente establecido que el Estado fue incapaz de determinar legal y probatoriamente que este cometió el delito, y aun así, lo mantuvieron injustamente privado de la libertad por más de ocho (8) meses, configurándose una violación al artículo 28 Constitucional, por cuanto dicha responsabilidad penal o no en contra del hoy ofendido se debió haber avizorado oportunamente por el fallador de instancia y no haberlo sometido tanto a él como a toda su familia a tal situación de incertidumbre y zozobra
28 Constitucional, por cuanto dicha responsabilidad penal o no en contra del hoy ofendido se debió haber avizorado oportunamente por el fallador de instancia y no haberlo sometido tanto a él como a toda su familia a tal situación de incertidumbre y zozobra durante todo aquél tiempo que le correspondió soportar, en primer I ugar, por el peso de la detención, y en segundo término, con aquél trámite procedimental en su etapa de juicio, darse la absolución y recuperar su libertad.
Que, aunque existió evidencia de cargo en contra Nelson Andrés Roa Villanueva en el proceso penal referido , también lo es, que la misma no puede tenerse como prueba definitiva para estos efectos procedimentales, pues, el solo hecho de haber sido señalado por un tercero como el supuesto autor del delito, no era suficiente para imponer medida de aseguramiento, tanto así que la ausencia de pruebas fue lo que conllevó a declarar la absolución.
Que el juez de instancia olvido efectuar el verdadero análisis crítico frente a la presunción de inocencia, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto por el juez penal que determinó absolver a la víctima directa ellos cargos.
Que la prueba de cargo que pr esentó el ente investigador a nte el juez de control de garantías no tenía fuerza de convicción para imponer la medida de aseguramiento, siendo el mismo elemento probatorio llevado a juicio oral lo que dio lugar a la aplicación d e la resolución de la duda a favor del procesado.
2 Ver providencia de primera instancia del folio 171 al 179. 3 Ver en los folios 184 al 191Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Demandante: Nelson Andrés Roa Villanueva - otros
2 Ver providencia de primera instancia del folio 171 al 179. 3 Ver en los folios 184 al 191Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Demandante: Nelson Andrés Roa Villanueva - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Que la juez de instancia no hizo análisis frente al presunción de inocencia, solo se limitó a destacar la supuesta participación directa del demandante y el cumplimiento de los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento.
Que la limitación del derecho de la libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta Corporación el 28 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 30 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes demandante y demandada Fiscalía General de
de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las partes demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Nelson Andrés Roa Villanueva en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Hurto Calificado y gravado para luego culminar el proceso con absolución.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Hurto Calificado y Agravado, por solicitud de la Fiscalía 49 de Ibagué– Tolima, e impuesta p or el Juzgado Se xto Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías durante e l 9 de julio de 2010 al 20 de enero de 2011, es decir, 6 meses y 11 días.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Demandante: Nelson Andrés Roa Villanueva - otros
meses y 11 días.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Demandante: Nelson Andrés Roa Villanueva - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causa les de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo , y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Nelson Andrés Roa Villanueva fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con
Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Nelson Andrés Roa Villanueva fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria el 12 de agosto de 20 16 por aplicación del principio de resolución de la duda a favor del incriminado , lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el a rtículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.
De acuerdo a las pruebas aportadas, se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado
De acuerdo a las pruebas aportadas, se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento, y dentro del trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de
4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001 -23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia
Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
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aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Se xto Penal Municipal con funciones de C ontrol de Garantías de Ibagué - Tolima, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
En cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
Así pues, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación no probó su teoría acusatoria, lo cierto, en todo caso, es que la conducta debía ser investigada, si endo adecuado
ante el Juez de Control de Garantías.
Así pues, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación no probó su teoría acusatoria, lo cierto, en todo caso, es que la conducta debía ser investigada, si endo adecuado conforme los elementos materiales probatorios, imponer la medida de aseguramiento.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber:
4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijuríd ico. Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo 6, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58).
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un su jeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados. De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados.
Por otr o lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio,
6 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001 -23-31-000-199803400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como
definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
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correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalí a en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servici o, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por
funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional , se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo7, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación.
Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.
5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.
mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda.
5. De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad.
El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privaci ón injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho in vestigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusi ón de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal. Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”8, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.
7 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 8 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la
manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 8 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad. En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00270-01
Demandante: Nelson Andrés Roa Villanueva - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
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Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la
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