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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00273-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00273-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DÍAZ

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

Interno: 110/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de noviembre de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS BERMEO D ÍAZ en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., siendo vinculada s la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS LTDA, en calidad de litisconsortes necesarios. ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS BERMEO D ÍAZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 75 a 134 expediente unificado cuaderno principal tomo I): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 0217 del 27 de enero de 2015 , mediante el cual la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2011. Que, a título de restablecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada durante el periodo antes anotado y, en consecuencia , se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. reconocer y pagar, por concepto de indemnización, las cesantías, intereses a las cesantías, primas , trabajo su plementario, vacaciones, bonificaciones , devolución del pago de seguridad social e indemnización moratoria. Que los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso. Que se condene a la demandada a l pago de costas y gastos procesales, así como agencias en derecho.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ

agencias en derecho.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

Interno: 110/2022

Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes: HECHOS Que el señor Juan Carlos Bermeo Díaz , suscribió contratos para la prestación de sus servicios profesionales con Cooperativas de Trabajo Asociado, que se ejecutaron en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. , de la siguiente manera: • En el área de Archivo -Coordinador de Archivo - con la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 28 de febrero de 2009. • En el área de Archivo -Profesional Universitario - con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2010. • En el área de Control Interno -Técnico Administrativocon la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2011. Que el accionante celebró con la entidad hospitalaria demandada el Contrato de Prestación de Servicios N°1183 del 30 de septiembre de 2011, a través del cual desarrolló actividades de Profesional Universitario en el área de Control Interno del referido hospita l, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2011 al 30 de

desarrolló actividades de Profesional Universitario en el área de Control Interno del referido hospita l, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, en atención a la adición del contrato realizada el 15 de noviembre de 2011. Que, según el demandante, la ejecución de esos contratos durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2011, se llevó a cabo en un contexto de subordinación que incluía el recibo de instrucciones para el desarrollo de sus actividades, dependencia en su ejecución, exigencia de cumplimiento del horario y de la jornada habitual para los demás funcionarios de la entidad contratante, por lo que, en su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a per cibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad pública. Que mediante oficio 0217 del 27 de enero de 2015, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. resolvió la solicitud elevada por el actor, negando al demandante la existencia de un a relación laboral y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos ejecutados en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2011, por cuanto era un trabajador asociado de las cooperativas. Que, por esa razón, el oficio de respuesta antes mencionado, es objeto de impugnación en este medio de control.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

trabajador asociado de las cooperativas. Que, por esa razón, el oficio de respuesta antes mencionado, es objeto de impugnación en este medio de control.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas transgredidas las siguientes:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

Interno: 110/2022

De orden constitucional: los artículos 1,2,4,23,25, 53 y 122 de la Constitución Política.

De orden legal: las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 70 de 1988 , 1469 de 2010 y los artículos 1,2,3,4,5,10 y ss. de la Ley 1437 de 2011; los Decretos Ley 3135 de 1968, 1045 de 1978; los Decretos Reglamentarios 1848 de 1969, 1848 de 1969; los Decretos 3148 de 1968, 3074 de 1968, 1950 de 1973, 3074 de 1968, 1919 de 2002, 4588 de 2006, 2525 de 2011, los artículos 8 al 26 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 8 al 31 del Decreto 1950 de 1973.

Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, en la medida que la entidad hospitalaria demandada

1950 de 1973. Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, en la medida que la entidad hospitalaria demandada mediante contratos de prestación de servicios y actos cooperativos, contrató personal que desempeñó actividades administrativas de carácter permanente, desconociendo los derechos prestacionales, pasando por alto las normas que regulan a los trabajadores en misión y/o tercerizados. De igual manera indicó que el acto se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que el accionante, conforme a las funciones que se le asigna ron, desarrolló de manera subordinada actividades que son propias de los empleados de la entidad hospitalaria en los términos señalados en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. Precisó que en los casos en los que los elementos característicos de una relación laboral se conjugan en virtud del vínculo existente entre la cooperativa de trabajo asociado, el asociado y el hospital, prevale ce la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y por tanto, se deberá aplicar la legislación laboral al caso, dejando de lado las reglas del sector cooperativo, más aun teniendo en cuenta que el demandante no trabaja para la cooperativa directamente sino para un tercero del cual recib ió órdenes, surgiendo así una relación de subordinación entre las partes, constituyéndose uno de los requisitos para que exista un vínculo laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE Mediante apoderada judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque no se estructuraron los elementos de una relación laboral, ya que el señor Juan

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE Mediante apoderada judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque no se estructuraron los elementos de una relación laboral, ya que el señor Juan Carlos Bermeo Díaz desarrolló actividades al interior de la entidad hospitalaria demandada bajo la calidad de trabajador cooperado, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y la cooperativa de trabajo asociado (fls 174 a 200 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I). Indicó que la función principal de la entidad es la prestación de los servicios de salud, por lo que las labores desempeñadas por el demandante no son actividades ordinarias o inherentes del centro hospitalario. Sostuvo que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 permite a las ESE, desarrollar funciones mediante contratación de terceros, y de acuerdo al condicionamiento dado por la Corte Constitucional en sentencia C -171 de 2012, tal facultad no se extiende a funciones propias de la entidad , por lo que, en este asunto , el cargo de técnico administrativo en el área de control interno no es una actividad propia de la entidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

Interno: 110/2022

Indicó que la vinculación del accionante a las cooperativas de trabajo se hizo de forma voluntaria, aceptando sus términos y beneficiándose de las subvenciones otorgadas por

Interno: 110/2022

Indicó que la vinculación del accionante a las cooperativas de trabajo se hizo de forma voluntaria, aceptando sus términos y beneficiándose de las subvenciones otorgadas por la Cooperativa por lo que no se explica el repudio hacia su calidad de asociado. Precisó que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado, desconocía la identidad de sus trabajadores, en tal sentido, advirtió que la responsabilidad de la coordinación del personal le correspondía a dicha cooperativa , encargada de elaborar los cuadros de turno y de efectuar el pago mensual de los emolumentos a sus asociados. Propuso como excepciones la falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y buena fe.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, PROMEDIS Y SURGIMOS

(entidades vinculadas) La curadora ad – litem designada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, afirmando no constarle hecho alguno de los expuestos en la demanda (fls 324 a 334 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I) Agregó que, en virtud de la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, la vinculación existente entre el asociado y la cooperativa de trabajo no se enmarca dentro de un tr abajo subordinado, en la medida que todos los miembros fungen como dueños de la cooperativa y usan su trabajo como aporte a la prosperidad de la agrupación. Recordó entonces que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-211 de 2000, la

dueños de la cooperativa y usan su trabajo como aporte a la prosperidad de la agrupación. Recordó entonces que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-211 de 2000, la labor que desempeñen los asociados a una CTA no puede entenderse regulada por el Código Sustantivo de Trabajo si no por los estatutos fijados por ella. Propuso como excepciones de merito la s que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y prescripción. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 26 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls 180 a 195 del expediente unificado digital tomo II). Para llegar a las anteriores decisiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico en el sub -lite, el establecer si procede o no la nulidad del acto administrativo acusado y, en caso de resultar afirmativo, si resulta procedente declarar la existencia de un vinculo laboral entre e l demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué entre el 1 ° de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, condenando en consecuencia a la entidad demandada a l pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales causada para dicho periodo, así como los aportes al sistema de seguridad social. En ese contexto, realiza luego un recuento del régimen legal aplicable a las cooperativas

condenando en consecuencia a la entidad demandada a l pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales causada para dicho periodo, así como los aportes al sistema de seguridad social. En ese contexto, realiza luego un recuento del régimen legal aplicable a las cooperativas de trabajo, de la evolución legal del contrato de prestación de servicios y de la posibilidadMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

Interno: 110/2022

de desvirtuarlo s en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, citando extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constituci onal sobre el asunto, para realizar posteriormente un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario y los hechos jurídicamente relevantes probados. Descendiendo al caso concreto, afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resulta evidente que el demandante fue enviado en misión al Hospital Federico Lleras Acosta ESE en virtud de las vinculaciones que presentó con las cooperativas de trabajo asociado SURGIMOS , PROMEDIS , SEFIRA entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2011 ; Que, d e igual manera, suscribió el contrato de prestación de servicios N°2011-1183 del 30 de septiembre de 2011 con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE para ser ejecutado entre el 3 de octubre y el 30 de diciembre de

servicios N°2011-1183 del 30 de septiembre de 2011 con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE para ser ejecutado entre el 3 de octubre y el 30 de diciembre de 2011, cuyo objeto fue la evaluación y seguimiento de los sistemas, planes y procesos mediante la realización de auditorías, y otras descritas en el contrato derivadas de esta, situaciones que demuestran que existió una prestación personal del servicio durante los periodos de tiempo anotados. De los testimonios rendidos, encontró que las cooperativas a las que estaba vinculado el demandante eran las que le pagaban por sus servicios como trabajador asociado en misión. Respecto al elemento de subordinación, destaca que no se encuentra acreditado, toda vez que, si bien el demandante desarrolló funciones tendientes al beneficio del Hospital en el área de archivo de la entidad -como trabajador asociado y a través de contrato de prestación de servicios-, dichas labores fueron realizadas de forma coordinada con las cooperativas de trabajo asociado, de quienes el demandante recibía las directrices y pagos mensuales por sus servicios . Aunado a ello, enfatizó que los testigos no acreditaron de manera específica que efectivamente su labor la realizara bajo un grado de subordinación respecto de la entidad demandada, pues no se demostró que cumpliera un horario fijo, que le realizaran llamados de atención, que rec ibiera ordenes o que debiera informar sus ausencias. En ese orden de ideas, recordó que el Consejo de Estado ha enfatizado que la labor de los trabajadores en misión de las Cooperativas de Trabajo Asociado respecto a la empresa usuaria, no genera de forma automática entre ellos una relación laboral y, en torno a los contratos de prestación de servicio suscritos, ha señalado que los mismos se

los trabajadores en misión de las Cooperativas de Trabajo Asociado respecto a la empresa usuaria, no genera de forma automática entre ellos una relación laboral y, en torno a los contratos de prestación de servicio suscritos, ha señalado que los mismos se desfiguran cuando la parte demandante demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación la boral, a saber: i) la prestación de servicio personal ii) la remuneración y iii) la subordinación, situación que no aconteció. Con base en lo anterior, concluyó que deben denegarse las pretensiones de la demanda, en la medida que no se logró demostrar la e xistencia de la relación laboral deprecada entre el demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como verdadero empleador. IMPUGNACIÓN Mediante apoderada, la parte deman dante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, seMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

Interno: 110/2022

acceda a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que la interpretación efectuada de los medios probatorios que se allegaron al expediente no es acertada, pues si bien no son contundentes los medios de prueba examinados en forma individual, en conjunto si permiten inferir que se encubrió una verdadera relación laboral (fls. 204 a 214 expediente unificado digital cuaderno principal tomo II).

si bien no son contundentes los medios de prueba examinados en forma individual, en conjunto si permiten inferir que se encubrió una verdadera relación laboral (fls. 204 a 214 expediente unificado digital cuaderno principal tomo II). Para probar lo anterior , recalca que los testimonios escuchados fueron claros en establecer que i) no había personal de la cooperativa encargado de verificar las funciones desempeñadas por el demandante, ii) el hospital determinaba las funciones que se requerían a pesar de la vi nculación por cooperativas, iii) todo el personal debía cumplir horario de trabajo , iv) no era voluntaria la afiliación a la cooperativa , v) se le hicieron llamados de atención y vi) debían solicitar permisos para ausentarse. Señala además que , según el manual de funciones allegado al expediente -Acuerdo 0195 del 2006 -, el demandante desempeño actividades propias de personal de planta del Hospital demandado , pese a que estaba vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado y contrato de prestación de servicios. Por otro lado, sostiene que la condena en costas es improcedente como quiera que el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no está debidamente probada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 2022, por reunir los re quisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujeto s procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer sí en el tiempo durante el cual la parte demandante alega que prestó sus servicios en el Hospital demandado a través de unas cooperativas de trabajo asociado -1 de julio de 2005 al 30 de septiembreMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

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de 2011-, se dio como una verdadera intermediación laboral entre la s cooperativas de

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de 2011-, se dio como una verdadera intermediación laboral entre la s cooperativas de trabajo asociado y la entidad hospitalaria demandada, prohibida por el ordenamiento jurídico y, de igual maner a, si durante el periodo en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito -3 de octubre de 2011 al 30 de diciembre de 2011se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, como quiera qu e en el desarrollo de e stas vinculaciones se encuentran plenamente demostrados, los elementos de una relación laboral con el hospital, como son la prestación de servicios, una remuneración y subordinación , tal como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación, o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, la forma de vinculación y las pruebas obrantes en el expediente no permiten configurar en este caso los elementos que la jurisprudencia ha establecido como indispensables para desnaturalizar el vínculo contractual de l demandante para afirmar que existió una verdadera relación laboral, por lo tanto , se debe confirmar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA La tesis de la sala se suscribe a establecer que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual directa e indirecta del demandante con el ente hospitalario accionado, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la

demandante con el ente hospitalario accionado, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la intermediación laboral ni que tipifiquen la relación laboral solicitada. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LA PROHIBICIÓN LEGAL DE UTILIZARLAS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Las cooperativas están definidas por la Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006, como organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son los aportantes y los gestores, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad general. La Corte Constitucional en providencia -211 de 2000, al realizar un análisis de esta clase de organizaciones, estableció que se caracterizan por lo siguiente: “…(i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial”. El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en lo que tiene que ver con el régimen laboral aplicable a los asociados de las cooperativas, sostiene: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo,

aplicable a los asociados de las cooperativas, sostiene: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legis lación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitralMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

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previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.

tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados. Legalmente ex iste la prohibición de que dichas instituciones pertenecientes al sector solidario actúen como intermediarios laborales; es así como, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, se indica:

“ARTICULO 17º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”. “ARTÍCULO 7º. PROHIBICIONES.

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo d e los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. (…)

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las

misión. (…)

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.” La Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró, respecto de la utilización de esta figura indebidamente como intermediara laboral, lo siguiente: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo -, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01

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(T-177/03, T -291/05, T -873/05, T -063/06, T -195/07, T-531/07), a las personas en

Interno: 110/2022

(T-177/03, T -291/05, T -873/05, T -063/06, T -195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T -1219/05, T -002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T-1119/08). De comprobarse

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