TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00278-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00278-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00278-01
N° INTERNO: 00750/2020
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SILVERIO ALARCÓN TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Silverio Alarcón Torres contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Declaraciones y Condenas.
Solicita que: - Se declare la nulidad de los actos administrativos en la Resolución No. 00474 de 3 de febrero de 1998, Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por
Declaraciones y Condenas.
Solicita que: - Se declare la nulidad de los actos administrativos en la Resolución No. 00474 de 3 de febrero de 1998, Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, junta médica No. 2830 del 14 de julio de 1997 y la Resolución 2771 del 18 de j ulio de 2017 Por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho solicita, - Se condene al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar a favor del ex soldado Silverio Alarcón Torres, la pensión de invalidez, por su pérdida de capacidad laboral.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a tra vés de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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- Que para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la solicitada pensión de invalidez, junto con su respectivo retroactivo, se tome el salario base de un cabo tercero del Ejército, conforme lo determina la Ley.
— Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A.
Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos: — El señor Silverio Alarcón Torres fungía como soldado voluntario, integrante del Batallón Contraguerrillas No. 6 “Pijaos” de la Sexta Brigada, con sede en Ibagué, donde en cumplimiento de las órdenes del Comando del Batallón de Contraguerrillas, el 27 de julio de 19 94, en la vereda Galilea del municipio de Dolores, efectuando desplazamiento se produjo una emboscada por parte de la Cuadrilla 25 de las FARC , donde resultó herido el aquí accionante, por una carga explosiva, a partir de la cual se le determinó pérdida de la audición en ambos oídos.
— A partir de la lesión sufrida en el servicio y por causa y razón del mismo y por acción directa del enemigo, se efectuó Junta Médico Laboral, en la que se dictaminó pérdida de capacidad laboral, por pérdida de audición en am bos oídos, en un
acción directa del enemigo, se efectuó Junta Médico Laboral, en la que se dictaminó pérdida de capacidad laboral, por pérdida de audición en am bos oídos, en un 50.50%, por lo que fue retirado del Ejército, sin que le fuera reconocida la pensión de invalidez.
— El actor presentó derecho de petición el 29 de marzo de 2017, ante la demandada, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral, la que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución No. 2771 del 18 de julio de 2017.
Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron: el Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1157 de 2014, el Decreto 1858 de 2012, el Decreto Ley 1793 de 2000 y la Ley 923 de 2004.
Señala el actor que en su caso se está vulnerando la normatividad que acoge su caso, es decir el reconocimiento y posterior pago de la pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral al no reconocerse y pagarse a su favor la pensión por invalidez.
Contestación de la Demanda. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo ordenado por auto de l 2 de noviembre de 2017 (fl. 46, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), se tuvo, en el término de traslado que corrió del 19 de enero al 1° de marzo de 2018
noviembre de 2017 (fl. 46, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), se tuvo, en el término de traslado que corrió del 19 de enero al 1° de marzo de 2018 (fl. 61 y 90 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital ) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo que existe2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 3 de 10 caducidad de la acción, por cuanto se superó el término de 4 meses desde la notificación de las actas de la Junta Médico Laboral (JML No. 2830 del 14 de julio de 1997), además que no se interpusieron los recursos de ley.
Señaló además que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, encontrándose en el deber jurídico de hacerlo.
Señaló que el problema jurídico se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la parte actora, en su condición de ex soldado voluntario por las lesiones padecidas durante su permanencia en la Unidad Castrense, situación que ya fue definida por las autoridades de Sanidad Militar y ya han cobrado ejecutoriedad.
Planteó que las decisiones médico laborales contenidas en las actas de junta médica laboral militar o de policía y del Tribunal Médico de revisión militar y de policía
las autoridades de Sanidad Militar y ya han cobrado ejecutoriedad.
Planteó que las decisiones médico laborales contenidas en las actas de junta médica laboral militar o de policía y del Tribunal Médico de revisión militar y de policía forman parte de un acto complejo, en cuanto intervienen en la conformación de la voluntad administrativa encomendada a diferentes órganos independientes entre sí, en virtud de competencias propias asignadas por la Ley (fls. 73 al 89 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el 7 de febrero de 2020 (fls. 225 al 238 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital), declaró la nulidad de las resoluciones 474 del 3 de febrero de 1998 por medio del cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y 2771 del 18 de julio de 2017, por medio de la cual se negó al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Como restablecimiento del derecho condenó a la demandada a i. reconocer y pagar las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez del señor Silverio Alarcón Torres, en el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 2014 y el 30 de octubre de 2017, sumas de dinero que serán dispuestas para que hagan parte de la sucesión que se adelante por su deceso.
Igualmente ordenó descontar de las mesadas del reconocimiento pensional concedido el valor correspondiente a la indemnización otorg ada al señor Silverio
se adelante por su deceso.
Igualmente ordenó descontar de las mesadas del reconocimiento pensional concedido el valor correspondiente a la indemnización otorg ada al señor Silverio Alarcón Torres en la Resolución No. 474 del 3 de febrero de 1998, negando las demás pretensiones.
Para ello argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, cuando el régimen esp ecial vigente establece unos beneficios inferiores a los dispuestos para el régimen general, sin que exista causa válida para dicho tratamiento diferencial, debe aplicarse este último.
Para el caso concreto consideró que a los miembros de las FFMM en la n orma especial se exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de capacidad laboral del 75%, contrario a la Ley 100 de 1993 que dispone para idéntica prestación solamente el 50% o más y haber cotizado por lo menos 50 semanas al momento de producirse la invalidez. Como el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.5% y había completado más de 5 años de servicios, consideró que le asiste derecho a la pensión de invalidez reclamada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
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La apelación. Parte demandante (fls. 245 al 193 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). El apoderado judicial adujo que la pensión de invalidez se debe reconocer y pagar a
La apelación. Parte demandante (fls. 245 al 193 documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). El apoderado judicial adujo que la pensión de invalidez se debe reconocer y pagar a partir del 29 de marzo de 2014 con su respectivo retroactivo desde esa fecha debidamente indexado para quien tenga el derecho a reclamar.
Añadió que el derecho a la pensión de invalidez no se puede limitar por ser vitalicia, es decir, no es hasta el 30 de octubre de 2017 sino que se extiende en el tiempo.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 6 de abril de 2021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital ), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 22 de abril de 2021 (documento 008_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se orden ó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del Ministerio Público. De la parte demandante. Presentó argumentos similares a los del recurso de apelación en el sentido que la pensión de invalidez se debe reconocer sin limitación alguna ya que en adelante los beneficiarios no podrían reclamar el derecho que no debe ser limitado en el tiempo (documento 011_PARTE DEMANDANTE ALE GA DE CONCLUSIÓN -fusionado, expediente digital).
De la parte demandada. La parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
Del Ministerio Público.
(documento 011_PARTE DEMANDANTE ALE GA DE CONCLUSIÓN -fusionado, expediente digital).
De la parte demandada. La parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Silverio Alarcón Torres contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que accedió a las súplicas de la demanda.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
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Página 5 de 10 Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la s normas constitucionales , el cual se le imputa a la entidad demandada.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de
imputa a la entidad demandada.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
En este asunto se cuestiona la legalidad de i. la Resolución No. 00474 de 3 de febrero de 1998, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente EJC No. 8661 de 1997 ”, ii. Acta de Junta Médica Laboral No. 2830 del 14 de julio de 1997 y iii. la Resolución 2771 del 18 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez (…)”, expedidos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cuanto dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al soldado profesional Silverio Alarcón Torres. Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en violación del derecho a la igualdad desde el punto de vista ius fundamental.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que la demandante considera il egal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado . Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más de los actos administrativos censurados, i. la Resolución No. 00474 de 3 de febrero de 1998 , “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, con fundamento en el expediente EJC No. 8661 de 1997” ”, expedida por el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, que reconoció y ordenó el pago una bonificación por valor de $2.518.382 por 6 años, 7 meses y 5 días, ii. Acta de Junta Médica Laboral No. 2830 del 14 de julio de 1997 y iii. la Resolución 2771 del 18 de julio de 2017 “Por la cual se resuelve una solicitud de pensión mensual de invalidez (…)”, expedidos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cuanto dispusieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, se estipuló probatoriamente:
invalidez (…)”, expedidos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cuanto dispusieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, se estipuló probatoriamente: — Cédula de ciudadanía del señor Silverio Alarcón Torres, en la que consta que2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
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Página 6 de 10 nació el 25 de junio de 1968, es decir, a la fecha cuenta con 53 años de edad ( fl. 4, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Resolución 9983 del 11 de diciembre de 1998 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 305192 de 1998 ”, expedida por el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, que reconoció y ordenó el pago una bonificación por valor de $2.518.382 por 6 años, 7 meses y 5 días (fl. 7-8, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Informe Administrativo por Lesiones , suscrito por el Comandante BCG06 PIJAOS fechado 18 de octubre de 1995, en el cual se consigna (fl. 16, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital): CONCEPTO: En cumplimiento a ordenes del Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 06 PIJAOS, el día 27 de julio de 1994, en la vereda de Galilea del Municipio de Dolores,
CONCEPTO: En cumplimiento a ordenes del Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 06
PIJAOS, el día 27 de julio de 1994, en la vereda de Galilea del Municipio de Dolores, efectuando desplazamiento hacia el sitio en mención, se produjo una emboscada por parte de la XXV Cuadrilla de la FARC, donde resulto herido el soldado voluntario ALARCON TORRES SILVERIO, debido a la acción de una descarga explosiva, presentando aturdimiento por largo tiempo, por el continuo dolor presentado en ambos oídos, de acuerdo al concepto del especialist a quien determinó pérdida de audición en ambos oídos. De acuerdo con el Artículo No. 35 del Decreto 94/89, Literal C la lesión sufrida por el soldado ocurrió en el SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO. — Acta de Junta Médica Laboral No. 2830, del 14 de julio de 1997, practicada en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada de Ibagué al soldado voluntario Silverio Alarcón Torres, en la que se consigna que la disminución de la capacidad laboral es del 50.5% (fl. 112-115, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Registro civil de defunción , indicativo serial 06027084, en el que consta que el señor Silverio Alarcón Torres, falleció el 30 de octubre de 2017 en Ibagué, Tolima (fl. 177, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Problema jurídico.
señor Silverio Alarcón Torres, falleció el 30 de octubre de 2017 en Ibagué, Tolima (fl. 177, documento 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda formuladas por el demandante respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez . Además, si es viable limitar temporalmente el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Expone la parte actora que en la parte resolutiva de la sentencia de menciona la indemnización, sin embargo, debe concederse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 29 de marzo de 2014 sin limitación en el tiempo, por cuanto ésta es vitalicia.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones.
De la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social. Al respecto expresó el Consejo de Estado: Sobre este particular, estima la Sala que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derech os2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 7 de 10 adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.
De: Silverio Alarcón Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 7 de 10 adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.
No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normativi dad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "(…) Po r las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.". Posteriormente, en sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 reiteró: "En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las perso nas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.". (Lo resaltado en negrilla es de la Sala).
Bajo estos supuestos, advierte la Sala 2 la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993.
En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más
requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios3.
2 En este mismo sentido pueden verse los siguientes pronunciamientos: sentencias de 23 de julio de 2009, Rad. 1925-2007. Actor: William Tapiero Mejía. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalv e; Sentencia 13 de febrero de
2003. Rad. 1251-2002. M.P. Alberto Arango Mantilla.
3 Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 8 de 10 Caso en concreto. En concreto, el Juez de primera instancia concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe aplicar el principio de favorabilidad, cuando el régimen especial vigente establece unos beneficios inferiores a los dispuestos para el régimen general aplicable al común de la población sin que exista cláusula válida para dicho tratamiento diferencial, en cuanto que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que fundan el Estado Social de Derecho.
Por tal razón, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar las mesadas
principios de igualdad y favorabilidad que fundan el Estado Social de Derecho.
Por tal razón, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar las mesadas correspondientes a la pensión de in validez del señor Silverio Alarcón Torres, en el lapso comprendido entre el 29 de marzo de 2014 al 30 de octubre de 2017, sumas de dinero que serán dispuestas para que hagan parte de la sucesión que se adelante por su deceso.
La apelación se basa en que en la parte resolutiva del fallo no se debió limitar el pago de la pensión del soldado profesional hasta el 30 de octubre de 2017 (fecha de fallecimiento), por ser esta vitalicia y además porque a partir de esa fecha los beneficiarios no podrían reclamar ese derecho.
Para la Sala es evidente que como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, era preciso atender la interpretación armónica que requiere el artículo 279 de ese estatuto y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la parte apelante en el sentido que no se debió haber limitado el pago de las mesadas pensionales del soldado profesional, hasta el 30 de octubre de 2017, fecha de su fallecimiento, la Sala estima que efectivamente, los herederos del señor Silverio Alarcón gozan del derecho a reclamar, bien sea la sustitución pensional o bien la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, debe concederse de forma llana como fue propuesta sin limitarla en el tiempo.
motivo por el cual la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, debe concederse de forma llana como fue propuesta sin limitarla en el tiempo.
Recuérdese que fue el señor Silverio Alarcón quien presentó la demanda inicial y es a él a cuyo favor debe ordenarse el reconocimiento y pago de la prest ación, lo que motiva de los herederos interesados deban presentar su reclamación ante la entidad demandada a fin de hacer valer sus derechos herenciales.
Es por ello que es viable la modificación de la decisión del a quo a fin de que el reconocimiento de la prestación no se limite en el tiempo.
Lo anterior por cuanto, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Recuérdese que está taxativamente expreso en la norma la forma como se extingue la prestación, al igual que la forma de transferir o sustituir los derechos adquiridos en cabeza del causante , al igual que la forma en que pagarán las mesadas2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2017-00278-01 De: Silverio Alarcón Torres
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Con base en tales argumentos se modificará el numeral segundo de la sentencia en
De: Silverio Alarcón Torres
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Página 9 de 10 reconocidas mediante la sentencia judicial.
Con base en tales argumentos se modificará el numeral segundo de la sentencia en el sentido de ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Silverio Alarcón Torres, a partir del 29 de ma rzo de 2014. Dejándose en libertad a los herederos para que ejerzan sus derechos herenciales a través del medio de control correspondiente, previa petición a la entidad encargada de la prestación.
Costas. En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
La condena en costas fue consagrad
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