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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00312-03-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00312-03-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Tema: EXONERACIÓN IMPUESTO ESPECTACULOS

PÚBLICOS

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

CLUB DEPORTES TOLIMA , a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE RENTAS, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la comunicación No. 1033.2016-10966 del 16 de marzo de 2016, comunicación No. 01 6593 del 26 de abril de 2016 y la Resolución No. 1000 -0147 del 31 de Mayo de 2016, expedidas

por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA

– GRUPO DE RENTAS.

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad solicitada en los precitados

por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA

– GRUPO DE RENTAS.

SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad solicitada en los precitados actos administrativos y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial demandada MUNICIPIO DE IBAGUÉ , que exonere al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. d el impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, para el evento denominado ‘partido Deportes Tolima vs Atlético Huila – Torneo Liga Águila I 2016’ llevado a cabo el día 20 de Marzo de 2016 a las 7:45 p.m.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2

TERCERA. Se ordene el reintegro a la Sociedad Club Deportes Tolima S.A. por el valor pagado al accionado MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por el impuesto de espectáculos públicos para el evento denominado “partido Deportes Tolima vs Atlético Huila – Torneo Liga Águila I 2016” llevado a cabo el día 20 de marzo de 2016 a las 7:45 p.m. por la suma de $2.617.000.

CUARTA. Que se actualicen los dineros desde que se realizó el pago, hasta que se cumpla con el reintegro de los mismos, esto aplicando lo correspondiente a la indexación.

QUINTA. Que se condene en costas procesales a la entidad demandada,

que se cumpla con el reintegro de los mismos, esto aplicando lo correspondiente a la indexación.

QUINTA. Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, en el evento de oponerse a las pretensiones antes solicitadas.”

Las anteriores pretensiones las sustenta, en los siguientes

HECHOS:

“PRIMERO: A través de comunicación de fecha 29 de febrero de 2016, el representante legal del Club Deportes Tolima S.A. basado en lo establecido por el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, presentó solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públic os, para el partido a realizarse el día 17 de abril de 2016 a las 2: 00 p.m., válido para el evento denominado partido Deportes Tolima vs Atlético Huila Torneo de Futbol Liga Aguila I 2016.

SEGUNDO. Dicha solicitud fue negada mediante comunicación 1033.2016-10966 de fecha 16 de marzo de 2016.

TERCERO. Como argumentos de dicha negativa, la secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué manifestó que se niega la solicitud por no cumplir con los siguientes requisitos: orden de sellamiento de la boletería, e l permiso de la Dirección de Espacio Público, Cámara de Comercio vigente, Cédula de ciudadanía y copia de la imagen publicitaria con la Marca Ibagué Capital Musical.

CUARTO. Contra dicho acto administrativo No. 1033.2016 -10966 de fecha 16 de marzo de 2016, se interpusieron los recursos de reposición y el subsidio de apelación, debidamente sustentados.

CUARTO. Contra dicho acto administrativo No. 1033.2016 -10966 de fecha 16 de marzo de 2016, se interpusieron los recursos de reposición y el subsidio de apelación, debidamente sustentados.

QUINTO. A través de la comunicación No. 016593 de fecha 26 de abril de 2016, fue ratificado de manera íntegra el acto administrativo No. 1033.2016-10966 de 16 de Marzo de 2016, concediendo el Recurso de Apelación.

SEXTO. Mediante Resolución 1000 -0147 del 31 de mayo de 2016, fue resuelto el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en el acto administrativo No. 016593 de 26 de abril de 2016, mediante la cualExpediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

3 se ratificó de manera parcial la decisión administrativa No. 1033 -201610966 de fecha 16 de marzo de 2016.

SEPTIMO. La notificación de dicha Resolución se llevó a cabo el 2 8 de marzo de 2017 donde se notificó personalmente la Resolució n No. 10000147 de 31 de mayo de 2016.

OCTAVO. El 28 de julio de 2017, se radicó ante la Procuraduría la respectiva solicitud de conciliación, correspondiéndole a la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos Administrativos.

NOVENO: La Procuraduría 26 Jud icial II para Asuntos Administrativos mediante diligencia del 14 de septiembre de 2017 resolvió declarar que el

26 Judicial II para Asuntos Administrativos.

NOVENO: La Procuraduría 26 Jud icial II para Asuntos Administrativos mediante diligencia del 14 de septiembre de 2017 resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asunto de carácter tributario.

DÉCIMO: El día 14 de s eptiembre de 2017 fue expedida la constancia respectiva por parte de la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos

Administrativos.

DÉCIMO PRIMERO. El representante legal de la accionante me ha otorgado poder.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de apoderada judicial , la entidad accionada manifiesta que se opone a todas las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, al considerar que el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011 estableció que, para ser beneficiario de la exoneración del pag o del impuesto de eventos y espectáculos públicos, debía enviarse petición escrita al secretario de Hacienda municipal 8 días antes de la fecha del evento

Explica, que el solicitante no aportó el permiso de la Dirección de Espacio Público, requisito dispuesto en el numeral 1º del artículo 3º del Acuerdo No. 026 de 2011.

Manifiesta, que por ello, la administración determinó que la solicitud no se ajustó a los términos previstos en el Acuerdo Municipal, el cual no consagra causales de justificación al no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos, como lo sugiere el demandante, tales como fuerza mayor o caso fortuito.

Asegura, que en todo caso, la fuerza mayor y el caso fortuito deben ser

causales de justificación al no cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos, como lo sugiere el demandante, tales como fuerza mayor o caso fortuito.

Asegura, que en todo caso, la fuerza mayor y el caso fortuito deben ser imprevisibles e irresistibles, circunstancia que no se presentó pues la organización de eventos deportivos como los que realiza el Deportes TolimaExpediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

4 S.A. son desarrollados con frecuencia y en el ámbito de la actividad comercial rutinaria que realiza la sociedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al considerar:

(…) De la norma referida, es claro que el beneficio de la exención del impuesto de espectáculos púbicos, para la época de los hechos, requería la presentación escrita ante el secretario de hacienda ocho días antes de la fecha del evento, con d ocumentos anexos tales como el permiso de la Dirección de Espacio Público y el certificado de Cámara de Comercio vigente.

Frente al cumplimiento de estos requisitos, el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., alega que existió fuerza mayor y/o caso fortuito que le i mpidió cumplir con el tiempo mínimo requerido para elevar la solicitud de exoneración del impuesto para el evento Deportes Tolima vs. Atlético Huila Torneo Liga Águila I 2016, celebrado el 20 de marzo de 2016, a las

cumplir con el tiempo mínimo requerido para elevar la solicitud de exoneración del impuesto para el evento Deportes Tolima vs. Atlético Huila Torneo Liga Águila I 2016, celebrado el 20 de marzo de 2016, a las 7:45 pm., pues el torneo es organizado p or la DIMAYOR, entidad que no informó con suficiente antelación la fecha y hora del evento.

(…)

Haciendo un estudio del caso particular, tenemos que la imprevisibilidad e irresistibilidad en el sub judice no se presentó, en tanto era de conocimiento de la demandante el plazo de ocho días con antelación al evento deportivo, para presentar la solicitud del impuesto, es decir, que era de su conocimiento que, de no cumplirse el plazo previo en la radicación de los documentos, la exoneración sería negada.

En tal sentido, la demandante estaba llamada a gestionar ante la entidad organizadora del evento, la asignación pronta de la fecha y hora del encuentro futbolístico para presentar los documentos que se requerían para la exención. Sin embargo, en el cartula rio no se encuentra gestión alguna realizada por el club con miras a agilizar la asignación de fecha del evento, por lo que no puede pretender que la tardanza en la información dada, se atribuya como un hecho insuperable e irresistible constitutivo de fuer za mayor, cuando tales elementos claramente no se dieron en el sub lite.

Adicional a ello, con la evidencia probatoria adjunta, se advierte que la entidad demandante tuvo conocimiento de la programación del evento el jueves 10 de marzo de 2016 (archivo 0 02, fol. 34), tal como se anuncia

Adicional a ello, con la evidencia probatoria adjunta, se advierte que la entidad demandante tuvo conocimiento de la programación del evento el jueves 10 de marzo de 2016 (archivo 0 02, fol. 34), tal como se anuncia igualmente en el hecho séptimo de la demanda (archivo 002, fol. 126), esExpediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

5 decir, que la parte demandante, de haber sido diligente, habría alcanzado a tramitar su solicitud, dado que el conocimiento del evento se tuvo con diez días de anticipación, y, sin embargo, solo se radicó hasta el 18 de marzo de 2016, según radicación 2016 -021937, es decir, dos días antes del evento (Archivo 010, fol. 4).

Esto permite reafirmar que no es cierta la imposibilidad para la solicitud de la exoneración dicha en el libelo introductorio, y que la misma no se realizó oportunamente por la conducta omisiva de la demandante, con lo que quedan totalmente desvirtuados los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad que constituyen la fuerza mayor.

(…)

En consecuencia, ante la ausencia de acreditación de la fuerza mayor alegada con la demanda, lo que se concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no fue desvirtuada, en consecuencia, negarán las pretensiones de la demanda. Sin condenar en costas por no observarse temeridad o mala fe al promover la demanda

RECURSO DE APELACIÓN

en consecuencia, negarán las pretensiones de la demanda. Sin condenar en costas por no observarse temeridad o mala fe al promover la demanda

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia, aduciendo que ha quedado plenamente probado que la sociedad sí cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso respectivo, el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto la DIMAYOR que es la entidad que rige el Futbol Profesional Colombiano, no programó el partido con el suficiente tiempo de anterioridad, lo cual hace imposible lograr el permiso antes de 8 días hábiles y por consiguiente presentar la solicitud con los mismos 8 días hábiles que habla el Acuerdo Municipal, adjuntando dicho permiso, situación que, como se mencionó en la demanda inicial, debía ser tenida en cuenta como circunstancia de fuerza mayor, pues bajo ningún punto de vista, es posible presentar la solicitud de un permiso o la exoneración de un impuesto para un evento que no cuenta con fecha ni hora.

Explicó que, si bien el acuerdo no estableció excepciones, precisamente se acude a la Justicia Administrativa con el fin le dé una interpretación amplia y acorde a las circunstancias precisas del caso planteado, para que así se cumpla con la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la práctica del deporte, y la realización de eventos que aporten culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento

cumpla con la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la práctica del deporte, y la realización de eventos que aporten culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad delExpediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

6 administrado que le impidieron cumplir de manera literal con el Acuerdo Municipal, pero que a la postre sí cumplió con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo el evento Deportivo.

De otra parte señaló que, en cuanto a los documentos anexos a la petición, el permiso de la Dirección de Espacio Público era un documento que expedía el mismo municipio accionado a través de la oficina de Grupo d e Espacio Público y Control Urbano, por tanto, estaba bajo su dominio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes en dicha oficina. Así, concluye que la entidad incurrió en la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece que cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exi gir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

constancias, certificaciones o documentos que reposan en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra determinado únicamente por los motivos de apelación expuestos por la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

CASO BAJO ESTUDIO

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, sí los actos administrativos acusados, a través de los cuales la Secretaría de Hacienda municipal negó la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos, se encuentran viciados de nulidad, pues según el recurrente, no se tuvo en cuenta la fuer za mayor que impidió que la solicitud se presentara oportunamente y, además, porque el permiso de Espacio Pública no debía ser exigido al encontrarse en la misma entidad requirente o, si por el contrario, dichos actos administrativos se encuentran conforme a derecho.

ESTUDIO SUSTANCIALExpediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al impuesto de espectáculos públicos explicando que coexisten dos tipos de tributos: el

7

DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al impuesto de espectáculos públicos explicando que coexisten dos tipos de tributos: el primero es el establecido en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 1 y el otro contenido en el artículo 8º de la Ley 1° de 1967.

Frente al primero de ellos, nuestro órgano de cierre en sentencia del 11 de febrero de 20142 señaló que, con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que se emitieran, el Gobierno Nacional estableció, entre otros, el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos3.

Al reglamentar el procedimiento para el recaudo del impuesto creado, el artículo 2 del Decreto 1558 de 1932, dispuso:

“a). Espectáculos públicos. Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquier naturaleza, deberá presentar a la Oficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese su número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de

libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas".

Se explica por parte del Consejo de Estado que, la norma presentó un listado enunciativo de lo que debía entenderse por espectáculos públicos, a saber: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc. (art. 1º N° 1).

Se anota que, el artículo 3 de la Ley 33 de 1968 cedió la propiedad exclusiva del tributo a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, desde el 1° de enero de 1969, trasladándoles la administración, control y recaudo, a partir

1 “Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios” 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ: Sentencia del II de febrero de 2.014, Radicación número: 76001 -23-31000-2006-0298501(18503), Actor: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca — COMFANDI, Demandado: el Municipio de Calima el Darien. 3 La vigencia de este impuesto fue prolongada indefinidamente por el Decreto N°503 de 1940 (art. 2°. lit. a) y la Ley 69 de 1946 (art. 12) lo restableció en la forma prevista por el ordinal 1° del artículo

3 La vigencia de este impuesto fue prolongada indefinidamente por el Decreto N°503 de 1940 (art. 2°. lit. a) y la Ley 69 de 1946 (art. 12) lo restableció en la forma prevista por el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932.Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

8 del 1° de febrero de 1969, el último de ellos por conducto de la Tesorería Distrital y de las municipalidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 1558 de 1932 o el establecido en el respectivo Distrito o Municipio para tal finalidad.

Posteriormente, el Decreto 1333 de 1986 reiteró esa cesión legal, al incorporarlo entre las rentas municipales.4

Ahora bien, el segundo tributo fue el regulado por el artículo 8 de la Ley 1° de 1967, “por la cual se provee a la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio del Municipio de Quibdó ”, que tuvo una vigencia transitoria de cuatro (4) meses, siendo extendido posteriormente a través del artículo 5 de la Ley 49 de 19675, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar a los deportistas.

Al respecto, en providencia del 1 de junio de 2017, l a Sección Cuarta del Consejo de Estado6, con ponencia del Dr. Milton Chávez García, precisó:

“El artículo 8 de la Ley 1º de 1967 creó el impuesto de espectáculos públicos del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a

Consejo de Estado6, con ponencia del Dr. Milton Chávez García, precisó:

“El artículo 8 de la Ley 1º de 1967 creó el impuesto de espectáculos públicos del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase con destino a las juntas Administradoras de Deportes, por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la ciudad de Quibdó”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 49 de 1967 dispuso que el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte continuará cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972, inclusive y que su producto se destinará a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI juegos Panamericanos. Así mismo, que el producto de dicho recargo se consignará en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo.

El artículo 4 de la Ley 47 de 1968 hizo extensivo este impuesto a todo el territorio nacional y dispuso que en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías su producto sería destinado exclusivamente al fomento del deporte.

4 "Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias." 5 “Por la cual la Nación coopera a la celebración de los Vl Juegos Deportivos Panamericanos, y se dictan otras disposiciones”. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES

complementarias." 5 “Por la cual la Nación coopera a la celebración de los Vl Juegos Deportivos Panamericanos, y se dictan otras disposiciones”. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 1 de junio de 2. 017, Radicación número: 08001 -23-31-000-2007-0042701(21107), Actor: Fundación Carnaval de Barranquilla y Liberty Seguros S.A., Demandado: Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla — Dirección Distrital de Liquidaciones,Expediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

9 Y el artículo 6 de la misma norma dispuso que el producido del gravamen será invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, respectivamente.

La Ley 30 de 1971 [artículo 9] hizo extensivo el impuesto a todo el territorio nacional y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Finalmente, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 dispuso que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

El parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 establece que “El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes".

A su turno, el artículo 5 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, establece que el recaudo del impuesto de espectáculo s públicos con destino al deporte se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 establece que “la autoridad municipal o distrito que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente”, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. La norma también dispone que el valor efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la misma norma.

Así, a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, el impuesto de

será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la misma norma.

Así, a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte debe ser pagado ante la autoridad municipal o distrito que otorgue el permiso para realizar el espectáculo”.

Por su parte, el Decreto Ley 1333 del 25 de abril de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, consagra en su artículo 223 el impuesto por espectác ulos públicos bajo los siguientes términos: "Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, elExpediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

10 impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias”.

Corolario de lo anterior, se tiene que las dos contribuciones a las que no hemos referido, pese a que, la primera, inicialmente fue determinada por el Gobierno Nacional y, la segunda, con carácter transitorio, luego fueron cedidas de forma permanente a favor del municipios y distritos para su administración, cobro y destinación, es decir, que tales tributos quedaron bajo la potestad de las entidades territoriales municipales.

DE LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL

ÁMBITO TERRITORIAL.

Con sustento en el Decreto Ley 1333 de 1986 "Por el cual se expide el Código

DE LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL

ÁMBITO TERRITORIAL.

Con sustento en el Decreto Ley 1333 de 1986 "Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal", el Concejo municipal de Ibagué expidió el Acuerdo municipal No. 031 de 2004 7, por medio del cual se establecieron las disposiciones necesarias para el recaudo del referido tributo, que posteriormente fueron modificadas por los Acuerdos Nos. 028 de 2006 8 y 014 del 11 de agosto de 20089.

Lo anterior fue debidamente compilado en el Decreto No. 1.1 -0073 del 6 de febrero de 2009 - Régimen Tributario Municipal -10 expedido por el Alcalde de Ibagué en uso de las atribuciones especiales conferidas por el artículo 26 del Acuerdo 014 del 11 de agosto de 2008, que dispuso en su Título III, Capítulo 5 todo lo concerniente al Impuesto por Espectáculos Público s definido en los siguientes términos: “Se entiende por espectáculo público, la

7 Acuerdo 031 de 29 de diciembre de 2004 “por el cual se reglamente los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.” - http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2004/Acuerdo031_2004.pdf 8 Acuerdo 028 del 18 de diciembre de 2006 “Por medio del cual se modifica el acuerdo 031 de

http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2004/Acuerdo031_2004.pdf 8 Acuerdo 028 del 18 de diciembre de 2006 “Por medio del cual se modifica el acuerdo 031 de diciembre 29 de 2004 titulado: “por el cual se reglamente los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.” http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2006/Acuerdo028_2006.pdf 9 Acuerdo 014 del 11 de agosto de 2008 “Por medio del cual se modifican los Acuerdo 028 de 2006 y 031 de 2004”. http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2008/Acuerdo014_2008.pdf . 10 Régimen Tributario Municipal – Decreto No. 1.1 -0073 de 2009 “Por el cual se compilan los acuerdos municipales y demás normas relacionadas con el estatuto tributario del Municipio de Ibagué”; consideraciones – “Que el concejo municipal mediante el acuerdo 014 del 11 de agosto Artículo 26: autorizó al ejecutivo para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, expida el Decreto mediante el cual se compilan todos las acuerdos y demás normas relacionadas con el est atuto tributario del Municipio de Ibagué.” - https://dokumen.tips/reader/f/regimen-tributario-municipal-tolimapdf-regimen-tributario-municipaldemás normas relacionadas con el est atuto tributario del Municipio de Ibagué.” - https://dokumen.tips/reader/f/regimen-tributario-municipal-tolimapdf-regimen-tributario-municipaldecretoExpediente: 73001-33-33-002-2017-00312-03

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

11 función, representación, o diversión pública que se celebre en salones, teatros, circos, plazas, estadios, escenarios deportivos u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para pres

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