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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00321-01-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00321-01-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2017-00321-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Javier Alexander Tafur Quintero

APODERADO: Luis Erneider Arévalo

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

APODERADA: Martha Ximena Sierra Sossa

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 202 1, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Cir cuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Javier Alexander Tafur Quintero , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de

se condenó en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 158 a 1 60 del documento 002. 2017 -00321-00CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) como pretensiones solicitó:

Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio No. 20168450866201 del 5 de julio de 2016, mediante el cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización en favor del señor Javier Alexander Tafur Quintero , por cuanto operó la prescripción de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 2000; además, adujo que la institución quedó exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas debido al abandon o sin justa causa del tratamiento prescrito por sanidad.

A título de restablecimiento del derecho Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar al señor Javier Alexander Tafur Quintero la pensión por sanidad o invalidez2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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en cuantía del 85% del salario mensual devengado junto con los demás emolumentos, a partir del momento en que fue retirado de la institución por discapacidad psicofísica y sin solución de c ontinuidad, teniendo en cuenta el informe técnico aportado con la demanda y conforme a lo preceptuado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

Se ordene el reconocimiento y pago d el reajuste o la plena indemnización por incapacidad psicofísica, de acuerdo a los preceptos normativos contenidos en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.

Se ordene el reconocimiento y pago d e 100 smlmv por concepto de reparación de perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A.

Que, las sumas adeudadas sean indexadas y actualizadas aplicando los ajustes del IPC, reconociendo sobre estas los respectivos intereses.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y 297 del C. de P.A. y de lo C.A.

Hechos (fls. 160 a 1 62 del documento 002. 2017 -00321-00-CUADERNO-No.1del C. de P.A. y de lo C.A.

Hechos (fls. 160 a 1 62 del documento 002. 2017 -00321-00-CUADERNO-No.1FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:

1. El señor Javier Alexander Tafur Quintero prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado debido a quebrantos de salud incompatibles con el desempeño como soldado.

2. Alegó que las lesiones y enfermedades padecidas las adquirió durante su permanencia en la institución demandada, la cual no le ha prestado con regularidad los tratamientos médicos necesarios, omisión responsable del decaimiento psicofísico que lo aqueja.

3. Informó que, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, así como también el reajuste de la indemnización, petición que fue negada vulnerando sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales.

4. Precisó que actualmente cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 90.98%, tal como consta en el informe técnico elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social.

5. Que su condición de salud le impide desempeñar cualquier actividad laboral en el sector privado y su familia ha sido la encargada de solventar los gastos médicos requeridos para su tratamiento.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 162 a 163 y 197 a199 del documento

en el sector privado y su familia ha sido la encargada de solventar los gastos médicos requeridos para su tratamiento.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 162 a 163 y 197 a199 del documento

002. 2017 -00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) Adujo como normas quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, el artículo2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.

Como concepto de violación e l apoderado judicial d el demandante resaltó que el personal del Ejército Nacional y de la Policía Nacional cuenta con un régimen especial contemplado en la Ley 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, normatividad que exige como presupuesto sustancia l para adquirir la pensión de invalidez o sanidad ostentar una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio de poder acceder al pago pleno o reajuste de la indemnización a que haya lugar.

Expuso que la especialidad de las disposiciones citadas se sustenta e n los riesgos a

50%, sin perjuicio de poder acceder al pago pleno o reajuste de la indemnización a que haya lugar.

Expuso que la especialidad de las disposiciones citadas se sustenta e n los riesgos a que están expuestos los miembros en servicio activo del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, circunstancia que obliga al Estado a hacer más laxos los requisitos para acceder a las prestaciones sociales en comparación con las leyes or dinarias de seguridad social.

Reprochó que la entidad demandada lesionó la dignidad humana del señor Javier Alexander Tafur Quintero, pues lo marginó por su condición de minusvalía y no lo socorrió con la prestación del servicio de salud que necesitaba, p asando por alto el principio de solidaridad que la gobierna.

Del trámite procesal De conformidad con el auto del 12 de abril de 2018 (fls. 201 a 202 documento 002. 2017-00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el términ o corrió del 17 de agosto de 2018 al 1 de octubre de 2018 (fls. 212 y 255 del documento 002. 2017-0032100-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital), término durante el cual la demandada presentó memorial.

Contestación de la demanda

00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital), término durante el cual la demandada presentó memorial.

Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 226 a 254 del documento

002. 2017 -00321-00-CUADERNO-No.1-FOLIOS-1-AL-263, expediente juzgado digital) En escrito del 21 de septiembre de 201 8 y por intermedio de apoderada judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.

Explicó que el señor Javier Alexander Tafur Quintero solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en el informe técnico elaborado por un médico especialista en salud ocupacional -peritaje que no llena los requisitos preceptuados en el CGP y en el C. de P.A. y de lo C.A. para ser tomado como prueba-, con el objetivo de establecer el índice de invalidez ya obtenido para que se le reconozca el derecho a la pensión, bien sea por la Ley 100 de 1993 o bajo el régimen especial de las fuerzas militares, pasando por alto el trámite legalmente est ablecido que debe surtirse ante las autoridades de sanidad de las fuerzas militares.

Por consiguiente, resaltó que al demandante no se le practicó la junta médico laboral por parte de las autoridades militares puesto que no cumplió con los requisitos,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

por parte de las autoridades militares puesto que no cumplió con los requisitos,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

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trámites y protocolos para la realización de los exámenes finales, aun cuando el servicio médico le fue reactivado en cumplimiento a una orden de tutela.

Aclaró también que los Decretos 1378 de 1967, 382, 2728 de 1968, 094 de 1989 y 1796 de 2000 autorizan, por una sola vez, la valoración a través de junta medica laboral de las lesiones sufridas durante la vinculación con la institución; de ahí que, al haber transcurrido más de 12 años desde su desvinculación con el Ejército Nacional, no es posible al demandante solicitar un nuevo examen para determinar la limitación física que padece.

Finalmente, aseveró que no es jurídicamente procedente reconocer y pagar suma alguna a título de pensión de invalidez, al reiterar que el señor Javier Alexander Tafur Quintero no reúne los requisitos para ello, pues dejó pasar el tiempo sin haber adelantado las acciones administrativas correspondientes dentro de los términos y oportunidades procesales previstos en la ley.

Como medio exceptivo propuso la inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de parte del demandante, argumentando que la conciliación prejudicial era obligatoria para el caso concreto, como quiera que, al tratarse de derechos inciertos y discutibles, el asunto si era conciliable.

de procedibilidad de parte del demandante, argumentando que la conciliación prejudicial era obligatoria para el caso concreto, como quiera que, al tratarse de derechos inciertos y discutibles, el asunto si era conciliable.

La sentencia apelada (documento 010. 2017 -00321 Pensión Ejército Dictamen Privado, expediente juzgado digital) A través del fallo proferido el 29 de octubre de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones formuladas en la demanda.

Para llegar a esa conclusión el juez de instancia evidenció que el señor Javier Alexander Tafur Quintero ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y , estando en servicio activo , sufrió un golpe con una piedra que le produjo lesiones en su cabeza y rostro, circunstancia por la cual se sometió a múltiples valoraciones y exámenes médicos. De igual manera, advirtió que el demandante se retiró de la institución por tiempo de servicio.

Teniendo en cuenta lo precedente, manifestó que la pensión por invalidez para el personal adscrito a la fuerza pública se obtiene cuando el peticionario acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, valoración que llev a a cabo la Junta Medico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tal como lo establece el artículo 19 del Decreto 94 de 1982.

Asimismo, recordó que el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 permite a los miembros de la fuerza pública acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para obtener el correspondiente dictamen en aras de

Asimismo, recordó que el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 permite a los miembros de la fuerza pública acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para obtener el correspondiente dictamen en aras de controvertir las valoraciones efectuadas por la Junta M édico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Bajo ese entendido, precisó que el dictamen pericial que presentó el demandante con una valoración de pérdida de capacidad del 90.98%, no es el adecuado para acceder a la pensión solicitada en el presente medio de control, toda vez que no fue emitido por una de las entidades encargadas de realizar las valoraciones tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de la Fuerza Pública.

Por consiguiente, como la parte demandante no acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% mediante dictamen emitido por autoridad2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

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legalmente competente para ello, concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento prestacional reclamado.

La apelación (documento 016. 012. 2017 -00321 ApoderadoDemandanteRecursodeApelacionSentencia 09-11-21, expediente digital). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.

Precisó que el señor Javier Alexander Tafur Quintero obtuvo como resultado de la evaluación médico pericial realizada el 10 de enero de 2016 por el Doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, una discapacidad del 90.98% que supe ra el 50% exigido por el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, porcentaje que le daría el derecho a la pensión de sanidad reclamada.

Alegó que el referido dictamen médico pericial es idóneo pues cumplió a cabalidad con todos los criterios exigidos por el artículo 218, 219 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A ., en concordancia con el artículo 226 del C .G. del P; además, señaló que fue aportado con la demanda de manera oportuna.

Al respecto, resaltó que de acuerdo con el artículo 219 del C. de P.A. y de lo C.A., el peritaje lo realizó un profesional de medicina especializado e idóneo, norma que no restringe esta labor probatoria exclusivamente a cuerpos colegiados, tales como, las Juntas Regionales de Invalidez o las Juntas Médico Laborales Militares, entre otros.

Además, aseveró que sanidad militar no es la entidad que tiene competencia exclusiva para efectuar esa clase de valoraciones probatorias, por cuanto el artículo 165 del C.G. del P. claramente enlista el dictamen pericial como medio pro batorio; de ahí que, a su juicio, los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 que reglamentan el

165 del C.G. del P. claramente enlista el dictamen pericial como medio pro batorio; de ahí que, a su juicio, los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 que reglamentan el régimen interno de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no pueden ir en contravía del citado artículo 165 del C.G. del P.

En consecuencia, manifestó que, al c otejarse el dictamen pericial junto con los diagnósticos de los especialistas y el historial clínico aportado al expediente, se pueden evidenciar los graves daños sufridos en la humanidad del demandante y el quantum discapacitante que lo aqueja, afecciones que adquirió en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Indicó que la parte demandante no aportó al proceso otro dictamen médico pericial o técnico con el cual desvirtuara las conclusiones obtenidas por el Doctor Enrique Ayala Pérez, médico esp ecialista en salud ocupacional. De igual manera, destacó que el Juez al admitir la demanda o en el momento del saneamiento no emitió pronunciamiento adverso respecto del dictamen allegado, actuación que, de haberse presentado, conllevaría la vulneración al debido proceso por discriminación probatoria.

En ese orden de ideas, recordó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones al no estar acreditada la discapacidad médico laboral p or la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía o, subsidiariamente, por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, conclusión que calificó como errada, por cuanto la prueba aportada no fue tomada en cuenta como un dictamen pericial sino como una valoración médica

Militar o de Policía o, subsidiariamente, por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, conclusión que calificó como errada, por cuanto la prueba aportada no fue tomada en cuenta como un dictamen pericial sino como una valoración médica particular.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

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También, reprocho que el juez de primera instancia no hubiese ejercido su facultad oficiosa para traer al proceso un acta proferida por la junta médico militar, si d icho documento le resultaba tan necesario como elemento de certeza probatoria para decidir.

Explicó que el demandante al ser retirado de la institución el 8 de enero de 2013 perdió la continuidad de su tratamiento médico; por consiguiente, el 10 de enero de 2016 se vio en la necesidad de acudir a la evaluación pericial del Doctor Enrique Ayala Pérez, quien reiteró, cuenta con habilitación legal de artículo 219 del C. de P.A. y de lo C.A. para hacerlo.

Finalmente, al apoderado judicial de la parte apelante trajo a colación un listado de principios jurídicos que considera vulnerados por la entidad demandada y el juez de primera instancia; no obstante, limitó la carga argumentativa a la simple transcripción de normas y apartes jurisprudenciales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de marzo de 2022 (documento 006_ AUTO

transcripción de normas y apartes jurisprudenciales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de marzo de 2022 (documento 006_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (documento 005_Min. Defensa se Pronuncia Respecto al Recurso de Apelación, expediente digital) La apoderada judicial so licitó confirmar el fallo proferido en primera instancia teniendo en cuenta las siguientes razones: i. el señor Javier Alexander Tafur Quintero estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular y su retiro obedeció a tiempo cumplido, ii. la capacidad psicofísica del demandante no fue objeto de conocimiento o valoración por parte de Sanidad Militar, entidad que califica las lesiones o afecciones para la vida militar y, pese a ello, pretende se le reconozca la pensión de invalidez con base en un concepto emitido por un especialista de salud ocupacional que arrojó un porcentaje del 9 0%, ello sin contar con los soportes y sin tener en cuenta el protocolo militar, iii. no se sabe a ciencia cierta cuál es el origen de la lesión predicada por el demandante a través del referido dictamen aportado.

Respecto a los fundamentos normativos y jurisprudenciales, reiteró los expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

Concluyó su escrito afirmando que las pretensiones del demandante no tienen

dictamen aportado.

Respecto a los fundamentos normativos y jurisprudenciales, reiteró los expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

Concluyó su escrito afirmando que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad pues, la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para los miembros de la Fuerza Pública es competencia exclusiva de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía; esto, sin perjuicio que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013 el interesado pueda acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en aras de controvertir la valoración l levada a cabo por los órganos médicos colegiados militares o de policía.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

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Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por part e de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del Juez, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho al soldado regular en retiro Javier Alexander Tafur Quintero a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 2004, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, teniendo en cuenta para ello el dictamen pericial practicado por un médico particular; o si, por el contrario, no le asiste el derecho toda vez que en su caso no se efectuó valoración de disminución de la capacidad laboral por parte de los organismos médico - laborales militares y de policía.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero

Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-2007-2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00321-01

Demandante: Javier Alexander Tafur Quintero

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública La Constitución Política en su artículo 48 establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Este precepto habilita al legislador para desarrollar el sistema de seguridad social, respetando dichos principios y parámetros fundamentales.

En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 19 93,

desarrollar el sistema de seguridad social, respetando dichos principios y parámetros fundamentales.

En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 19 93,

00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:

Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza,

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