TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00324-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00324-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
Nro. Interno: 00095/2022
Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, (20) veinte de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
Interno: 00095/2022
Demandante: Luz Mery Galvis Patiño y otros
Demandados: Instituto Nacional de Vías – INVIAS
Ministerio de Transporte Ministerio del Trabajo Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
Llamado en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A.
Nacional de Seguros S.A.
Inicialmente el conocimiento del presente asunto le corres pondió por reparto al Despacho del Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ . Elaborado el proyecto de sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue acogido por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA para su estudio y posterior elaboración de la decisión, acorde con la postura de la Sala de Decisión mayoritaria.
remitió al Despacho del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA para su estudio y posterior elaboración de la decisión, acorde con la postura de la Sala de Decisión mayoritaria.
En consecuencia, la Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Luz Mery Galvis Patiño , quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Morales Galvis y Cristian David Morales Galvis ; Yineth Giraldo Marín quien actúa en nombre propio y en representación de Stefania Morales Giraldo ; Luz Nelly Morales Bedoya, Miguel Orlando Patiño Muñoz, Germán Alonso Morales Bedoya, Rubelio Morales Arredondo, Ana Teresa Bedoya Gallego, Rubiel Darío Morales Bedoya, Diana Patricia Marín Morales y Marta Lucia Yepes Morales , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la NaciónMinisterio del Tra nsporte, Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Vías -Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
Nro. Interno: 00095/2022
Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
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Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
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INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el fin de obtener las siguientes,
Pretensiones:
1. Declarar a las autoridades demandadas y al Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario administrativa y solidariamente responsables por la muerte del señor José Didier Morales Bedoya , y por consiguiente, responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada
al pago de los siguientes conceptos y montos: a. Perjuicios morales: Para cada uno de los señores Luz Mery Galvis Patiño (compañera), Juan Camilo Morales Galvis y Cristian David Morales Galvis , Stefania Morales Giraldo (hijos); Luz Nelly Morales Bedoya y Miguel Orlando Patiño Muñoz (padres) la suma de 100 s.m.l.m.v.
Para cada uno de los señores Germán Alonso Morales Bedoya, Rubiel Darío Morales Bedoya, Diana Patricia Marín Morales, Marta Lucia Yepes Morales (hermanos); Rubelio Morales Arredondo y Ana Teresa Bedoya Gallego (abuelos) la suma de 50 s.m.l.m.v.
b. Perjuicios materiales: - Lucro cesante: Incluirá los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha causada y de fijación de la indemnización, pago que se hará teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor , y teniendo en
Incluirá los intereses compensatorios sobre el valor de aquellos que originen la fecha causada y de fijación de la indemnización, pago que se hará teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor , y teniendo en cuenta que Jorge Didier Morales Bedoya al momento del fallecimiento devengaba la suma de $1116.554 pesos mensuales.
Para Luz Mery Galvis Patiño (Compañera permanente) el equivalente al 50%, y que corresponde a $200000.000 de pesos.
Para Juan Camilo Morales Galvis, Cristian David Morales Galvis y Stefania Morales Giraldo (hijos) el equivalente al 50%, y que corresponde a $200000.000 de pesos.
La indemnización comprenderá dos épocas: i. la vencida o consolidada, y ii. la futura o anticipada.
- Daño emergente: Representado en sus dos modalidades: pasado y futuro.
3. La condena deberá indexarse desde a fecha de ocurrencia de los hechos, a la fecha de la sentencia.
4. Por los intereses moratorios que se causen sobre las condenas, desde la ejecutoria de la sentencia (folios 149 a 181, archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Como fundamento de las pretensiones, la actora expuso los siguientes Hechos:Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
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Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
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Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
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1. El señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) prestó sus servicios como ayudante de obra, en la construcción de la obra Túnel de la Línea.
2. El 3 de abril del año 2016, el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) laboraba en dicha obra instalando cuerdas eléctricas en su interior, mientras estaba suspendido el fluido eléctrico. No obstante, en ese momento alguien activó el fluido eléctrico sin percatarse de su presencia, lo que generó una descarga eléctrica que le llegó con un voltaje de 13.800 voltios causándole su muerte.
3. El señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) fue contratado por el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario , devengando la suma de $1 116.554 pesos mensuales. En la obra, llevaba un año de trabajo (folios 160 a 169 , archivo 01.201700324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y por auto de 5 de julio de 2018 la admitió, ordenó la notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01. 2017 -00324 CUADERNO PPAL, páginas 222 a 223 , del expediente digital).
demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01. 2017 -00324 CUADERNO PPAL, páginas 222 a 223 , del expediente digital).
Contestación de la demanda Instituto Nacional de Vías – INVIAS: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda no le constan o propiamente no son hechos , además de proponer las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Inexistencia de los elementos de responsabilidad – Inexistencia de relación de causalidad; iii. Ausencia de material probatorio ; iv. Solidaridad condicionada a la previa condena del empleador.
Refirió que el instituto no contrató los servicios del señor Jorge Did ier Morales Bedoya (q.e.p.d.) y que desconoce la relación que existió entre él y el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario; en este sentido, explicó que para la época de la ocurrencia de los hechos , la única relación contractual del instituto respecto del proyecto denominado “ Túnel de la línea” fue con el Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario en virtud del contrato de obra pública Nro. 3460 de 2008 en el cual se pactó una cláusula de indemnidad en favor del instituto , que lo excluye de responder por las reclamaciones derivadas de los contratos laborales generados con ocasión de la ejecución del contrato de obra.
A su vez, expuso que no está acreditado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la presunta falla del servicio, ni la imputación del daño al instituto; y que para que
ocasión de la ejecución del contrato de obra.
A su vez, expuso que no está acreditado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la presunta falla del servicio, ni la imputación del daño al instituto; y que para que el instituto sea condenado de manera solidaria, es preciso establecer de forma previa la responsabilidad del empleador (folios 258 a 270 , archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Ministerio de Transporte: La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que no le constan, por lo que deberán ser probados . PropusoSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
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las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii. Falta de responsabilidad del ente demandado ; iii. Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte.
Indicó que de conformidad con la ley y el reglamento, el ministerio no tiene competencia ni injerencia en la obra pública proyecto “Túnel de la Línea”; además, de acuerdo con el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 en el contrato de concesión, la prestación o funcionamiento de la obra en servicio es por cuenta y riesgo del concesionario, bajo vigilancia y control de la entidad concedente.
Explicó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de la
concesión, la prestación o funcionamiento de la obra en servicio es por cuenta y riesgo del concesionario, bajo vigilancia y control de la entidad concedente.
Explicó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo fundamento radica en el artículo 90 de la Constitución Política; de tal manera que no está probado el daño antijuridico y menos la atribución de responsabilidad al ministerio (folios 280 a 293 , archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Ministerio del Trabajo Contestó la demanda indicando que de sus hechos algunos son ciertos y otros no le constan; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones que denominó i. Falta de legitimación material en la causa pasiva; ii. Inexistencia de hecho (por acción u omisión) dañoso causado por el Ministerio del Trabajo; iii. Inexistencia de daño imputable al Ministerio del Trabajo; iv Ausencia de demostración de los elementos de la responsabilidad del Estado (Artículo 90) en cabeza del Ministerio del Trabajo; v. Inexistencia de obligación de pago de las sumas solicitadas por la parte demandante – cobro de lo no debido.
Indicó que el Ministerio del Trabajo no ha tenido ningún tipo de relación con el señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) ; no tuvo ningún tipo de injerencia, ni es responsable del accidente de trabajo que sufrió y que le ocasionó la muerte; además no es propietaria o dueña de las cuerdas o cables de alta tensión que le causaron el daño. A su vez, explicó que el ministerio no estaba obligado a ejercer la supervisión
responsable del accidente de trabajo que sufrió y que le ocasionó la muerte; además no es propietaria o dueña de las cuerdas o cables de alta tensión que le causaron el daño. A su vez, explicó que el ministerio no estaba obligado a ejercer la supervisión de la obra pública en la cual el accidente ocurrió , y que el empleador es el responsable de la prevención de los riesgos laborales.
Manifestó que con ocasión de la muerte del señor Jorge Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) inició de oficio la investigación correspondiente , cumpliendo así c on sus funciones de inspección, vigilancia y control de cumplimiento de las normas laborales y del sistema de riesgos laborales.
Sumado a ello , expuso que en este proceso no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estad o, por lo menos en cuanto al Ministerio del Trabajo se refiere, dado que la ejecución de una actividad riesgosa como lo es la conducción de energía eléctrica no es una función asignada a dicho ministerio, por lo que ni por acción ni omisión incurrió en alguna falla; tampoco por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las normas de riesgos laborales, porque no estaba obligado a supervisar de manera permanente la obra Túnel de la Línea en tanto materialmente le resulta imposible.
No obstante, una vez el ministerio tuvo conocimiento del accidente, ejecutó sus funciones para establecer sus causas e imponer las sanciones correspondientes , en tanto halló irregularidades en el cumplimiento de las normas de riesgos laborales que pueden s er atribuibles al empleador. Por consiguiente, en el evento que seSentencia 2ª instancia
Medio de control: Reparación Directa
tanto halló irregularidades en el cumplimiento de las normas de riesgos laborales que pueden s er atribuibles al empleador. Por consiguiente, en el evento que seSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
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acredite el daño antijurídico, éste no le resulta imputable al ministerio sino a la Unión Temporal Segundo Centenario y a la empresa Construirte S.A. como empleadores; en este sentido, el nexo causal está ausente entre el daño causado y el obrar o no del ministerio como causa de aquél (folios 317 a 328; 345 a 356 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Agencia Nacional de Infraestructura – ANI: No contestó la demanda (folio 329 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Compañía Mundial de Seguros S.A. – llamada en garantía por el INVIAS Contestó la demanda señalando que no le constan ninguno de sus hechos, a la vez que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i. Excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; ii. Inexistencia del daño o cesación del daño; iii. Disponibilidad del valor asegurado; iv. Principio de la indemnización e improcedencia de
elementos estructurales de la responsabilidad; ii. Inexistencia del daño o cesación del daño; iii. Disponibilidad del valor asegurado; iv. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura; v. Cubrimiento de la póliza; vi. La obligación que se endilga a la Sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro conforme los términos establecidos en la Póliza Nro. 100002995 INVIAS de dicho contrato; y vii. excepción genérica.
Expuso que el INVIAS solo financió el proyecto denominado cruce de la cordillera central, túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca; el control de la obra recayó en la Unión Temporal Segundo Centenario y a la empresa Construirte S.A. quienes tuvieron la responsabilidad de la totalidad de su ejecución, por lo tanto, son los llamados a responder en este asunto. Alegó que no hay medio de prueba que acredite cu ál fue el h echo generador del daño , ni del nexo causal que vincule a la entidad como responsable (folios 379 a 389 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Nacional de Seguros S.A. – Compañía de Seguros Generales – llamada en garantía por el INVIAS Expuso que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las que denominó i. Inexistencia de elementos que configuren responsabilidad extracontractual del INVIAS y los demás entidades estatales por inexistencia de acción u omisión por parte de
todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las que denominó i. Inexistencia de elementos que configuren responsabilidad extracontractual del INVIAS y los demás entidades estatales por inexistencia de acción u omisión por parte de los demandados ; ii. Inexistencia de perjuicios materiales por ausencia de prueba que los demuestren; y iii. Genérica.
Expuso que no tiene ninguna obligación que la vincule mediante la póliza Nro. 400000276 que solo cubre obligaciones contractuales relacionadas con el cumplimiento del contrato Nro. 3460 de 2008, y no con obligaciones extracontractuales como las expuestas en el presente asunto. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso ninguno de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado; no se probó la causa del hecho dañoso, ni el nexo causal entre el daño y la presunta acción u omisión de la entidad (folios 425 a 433 del archivo 01.2017-00324 CUADERNO PPAL.pdf del expediente digital).
Providencia apeladaSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
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Es la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda ; i nicialmente, el juzgado de instancia indicó que en el proceso se
Es la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda ; i nicialmente, el juzgado de instancia indicó que en el proceso se acreditó el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) por electrocución. A continuación, consideró que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es el de falla del servicio , teniendo en cuenta que la muerte del señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) ocurrió mientras prestaba sus servicios en una obra pública, como trabajador de la empresa Construirte S.A.S. integrante de la Unión Temporal Segundo Centenario.
Expuso que la parte demandante explicó que fue un tercero quien accionó el fluido eléctrico en el lugar en el que el señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) prestaba sus ser vicios, lo que le ocasionó la descarga eléctrica, imprudencia que le resulta imputable al empleador y a las entidades demandadas; no obstante, no hay prueba en el proceso que así lo determine , ni de la negligencia atribuible al empleador en este sentido.
Agregó que no existe medio de prueba en el proceso que establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accidente laboral ocurrió, y que permita emprender el análisis de la responsabilidad del Estado como empleador desde el régimen subjetivo de la falla del servicio. Así las cosas, indicó que existe el deber de probar la falla del servicio a cargo de la parte demandante según el artículo
permita emprender el análisis de la responsabilidad del Estado como empleador desde el régimen subjetivo de la falla del servicio. Así las cosas, indicó que existe el deber de probar la falla del servicio a cargo de la parte demandante según el artículo 167 del C.G. del P. el cual fue incumplido por dicha parte (Archivo pdf 34.2017-00324 ST muerte trabajador túnel de la línea, del expediente digital).
Recurso de apelación - Parte demandante: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué aduciendo en primer lugar, que en el presente asunto se configura una nulidad procesal que debe tener por efecto retrotraer tod o el procedimiento surtido hasta el auto admisorio de la demanda, por cuanto al proceso no se vinculó a la Unión Temporal Segundo Centenario (y a la empresa Construirte S.A.S. que la integra) como litis consorte necesario, pese a que desde la demanda expresamente se solicitó su com parecencia al proceso, en atención a que fue por intermedio de estas organizaciones que el señor Jorge Didier Bedoya Morales (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la obra pública denominada proyecto Túnel de la Línea.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
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En segundo lugar, expuso que en el presente asunto se acreditó el daño, y que le es imputable a la parte demandada, particularmente porque si bien en el contrato Nro. 3460 de 2008 celebrado entre INVIAS y la Unión Temporal Segundo Centenario se establece que se mantendrá indemne al contratante de responsabilidad por acciones, reclamaciones y demandas derivadas de daños y perjuicios generados a los bienes e integridad de terceros, agentes o subcontratistas ; dicha cláusula no es oponible en este asunto, por cuanto la administración debe responder si el servicio no funcionó o funcionó mal. En ese sentido, la parte demandada incumplió con sus deberes y obligaciones respecto del manejo, mantenimiento y protección de las obras viales estatales , en especial respecto de la ejecución del trabajo seguro en la obra (Archivo pdf 41 2017 -00324ApelacionApoderadoDemandante09-12-21, del expediente digital).
Trámite de la segunda instancia Por auto de 26 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION, del expediente digital).
Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.
b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.
b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
c. Llamados en garantía No presentaron alegatos de conclusión.
d. Ministerio Público No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación debe ser adoptada por la Sala de
Decisión.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor JorgeSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
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Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) , para lo cual corresponde analizar si aquel la ocurrió como consecuencia de la ejecución de una obra pública; la relación de la víctima con la obra, que a su turno determina el régimen jurídico de imputación
Didier Morales Bedoya (q.e.p.d.) , para lo cual corresponde analizar si aquel la ocurrió como consecuencia de la ejecución de una obra pública; la relación de la víctima con la obra, que a su turno determina el régimen jurídico de imputación aplicable, y la imputabilidad de las entidades según su vínculo con la obra.
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico, así como su imputación a la parte demandada en tanto incumplió con sus deberes y obligaciones respecto del manejo, mantenimiento y protección de las obras viales estatales, particularmente respecto de la ejecución del trabajo seguro en la obra en desarrollo, en la que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en for ma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; sin
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en for ma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; sin perjuicio de lo que sobre el particular se considerará más adelante.
Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la
2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como ap elante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.
2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000 -23-26-000200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño – prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio – Reiteración jurisprudencial / Daño –acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2017-00324-01
Nro. Interno: 00095/2022
Demandante: Luz Mery Gálvez Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y otros
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libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibidem dispone:
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libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la C onstitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mis mo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Const ituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y
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