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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00345-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00345-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01 (933-2019)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ARISTOBULO VAQUIRO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

TEMA: PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 09 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ARISTOBULO VAQUIRO , actuando través de apoderado judicial, formula el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 008806ANOPAGRULY-1.10, fechado 02 de Abril de 2017, mediante el cual el Jefe de Área de Nomina de Personal Activo (E) de la Policía Nacional, negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad el acto administrativo No. Ecual el Jefe de Área de Nomina de Personal Activo (E) de la Policía Nacional, negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad el acto administrativo No. E00003201708428CASUR Id 226118 fechado 2017/04/26; E -00003201706743-CASUR Id 221367, fechado 2017 -04-05 mediante los cuales La Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional, negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria en calidad de restablecimiento del derecho el MDN – POLICIA NACIONLA y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, reli quide y pagueRADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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a mi mandante la asignación de retiro incluyendo como factor salarial correspondiente a la nivelación salarial, de conformidad con la afectación de la base pensional.

CUARTO: La reliquidación de la asignación de retiro, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de Diciembre de 1995 con base en la prima de actualización y a partir del 1 de Enero de 1996 reliquidarla en la forma prevista en Ley.

QUINTA: Una vez se determine el reajuste a la asignación de retiro de mi Ma ndante, dando aplicación a la nivelación salarial, se proceda a

1996 reliquidarla en la forma prevista en Ley.

QUINTA: Una vez se determine el reajuste a la asignación de retiro de mi Ma ndante, dando aplicación a la nivelación salarial, se proceda a realizar la actualización de la mesada pensional aplicando la escala gradual porcentual, el Índice de Precios al Consumidor y el principio de oscilación.

SEXTA: Así mismo y con fundamento a la respectiva reliquidación y el porcentaje de reajuste reconocido, solicito se liquide y pague el reajuste retroactivo a primero de enero de 1997, junto con la correspondiente indexación desde la fecha de la causación de cad a suma mensual, a fin de compensar la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero.

SEPTIMA: Incorporar de manera inmediata la nómina de CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y se compute y continúe pagando dicho porcentaje en la asignación de retiro.

OCTAVA: El pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de salario mensual desde el mes diciembre de 1996 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

NOVENA: Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional, en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

HECHOS

Los hechos relevantes sobre los cuales centra sus pretensiones son los siguientes:

188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

HECHOS

Los hechos relevantes sobre los cuales centra sus pretensiones son los siguientes:

“PRIMERO: El señor Agente® ARISTOBULO VAQUIRO prestó sus servicios al Estado como Agente de la Policía Nacional, durante 29 años, 5 meses, 1 día, hasta el día 3 de agosto de 1993, fecha en que fue retirado del servicio.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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SEGUNDO: El señor ARISTOBULO VAQUIRO, obtu vo el reconocimiento de la asignación de retiro por cuenta de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, mediante resolución No. 003876 del 14 de octubre de 1993.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, bajo los principios establecidos en los artículos 2° y 13 de la misma ley. Con fundamento en ella, el Gobierno Nacional en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, creó una prima de actualización que fijó con exclusividad para el personal activo, dejando por fuera de los beneficios a quienes se encontraban en uso de buen retiro.

CUARTO: El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, declaró nulos los apartes del Decreto que excluía al personal

personal activo, dejando por fuera de los beneficios a quienes se encontraban en uso de buen retiro.

CUARTO: El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, declaró nulos los apartes del Decreto que excluía al personal retirados del derecho a disfrutar de la prima de actualización, motivo por el cual a partir de esa fecha se hizo exigible la oportunidad para que los beneficiarios pensionados reclamaran la prima de actualización en procura de incrementar la asignación de retiro.

QUINTO: La Nive lación salarial ordenada a través de los artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992, se fue reglamentada mediante los decretos reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, hasta la entrada en vigencia de la escala salarial porcentual.

SEXTO: En la medida que cada uno de esos Decretos era expedido, el Decreto inmediatamente anterior quedaba derogado y aquel era limitado para la vigencia fiscal del año de su promulgación, ya que la prima de actualización siempre fue concebida con “carácter temp oral” hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal de la Fuerza Pública. Esa condición precisamente se materializó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual estableció la escala gradual porcen tual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, razón por la cual no fue tenidos en cuenta dichos decretos para efectos de la liquidación pensional

SEPTIMO: Mediante derechos de petición de fechas 13 de Marzo de

Fuerza Pública, razón por la cual no fue tenidos en cuenta dichos decretos para efectos de la liquidación pensional

SEPTIMO: Mediante derechos de petición de fechas 13 de Marzo de 2017, , el señor Agente® ARISTOBULO VAQUIRO, solicito a la Dirección de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se revisara su asignación de retiro, y en consecue ncia se disponga el reajuste y pago de las diferencias porcentuales entre lo que ya se hubiese pagado y la reliquidación de su asignación de retiro que resulte de la aplicación a partir del año 1992, de los decretos reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, de conformidad a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, queRADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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resulte de nivelar efectivamente la prestación a partir de 1996, aplicando el IPC y el principio de oscilación.

OCTAVO: Mediante acto administrativo No. 0088 06 ANOPA -GRULI1.10, fechado 02 de abril de 2017, mediante el cual el Jefe de Área de Nomina de Personal Activo (E) de la Policía Nacional, despacho desfavorablemente las peticiones solicitadas por mi poderdante.

1.10, fechado 02 de abril de 2017, mediante el cual el Jefe de Área de Nomina de Personal Activo (E) de la Policía Nacional, despacho desfavorablemente las peticiones solicitadas por mi poderdante.

NOVENO: Que se declare la nulidad y/o rev oquen los actos administrativos No. E00003201708428 -CASUR Id 226118 fechado 2017/04/26; E -00003-201706743-CASUR Id 221367, fechado 2017 -0405, mediante los cuales La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó las peticiones solicitadas por mi p oderdante. DECIMO: Mediante actos administrativos No. E -00003201708428-CASUR Id 226118 fechado 2017/04/26; E -00003-201706743-CASUR Id 221367, fechado 2017-04-05, mediante los cuales La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, despacho desfavorable mente las peticiones solicitadas por mi poderdante.

DECIMO PRIMERO: Con el desconocimiento del derecho reclamado por el señor Agente® ARISTOBULO VAQUIRO, se ha visto afectado, pues su asignación de retiro se encuentra devaluada al no haberse tenido en cuenta la prima de actualización para su liquidación.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito visto a folios 107 a 112 del plenario, el apoderado judicial que representa los intereses de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo que carecen de sustento factico y jurídico ,

que representa los intereses de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo que carecen de sustento factico y jurídico , indicando, que al actor se le ha reajustado su asignación de retiro conforme a los decretos que regulan la materia, y periódicamente se la incrementan para que no sufra devaluación económica.

Aunado a ello, precisa que no es procedente el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actualización la cual fue creada transitoriamente por el Decreto 335 de 1995, pero esta desapareci ó con la expedición del Decreto 107 de 1996, por ende, su vigencia fue transitoria, hasta cuando se estableció la escala salarial porcentual de la Fuerza Pública, tanto el personal activo como de retirados, insistiendo, que a partir del 01 de enero de 1996 , desapareció, y por ello no le asistiría el derecho deprecado por el demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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Mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:

“Así las cosas, no evidencia esta instancia judicial que las entidades

Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó:

“Así las cosas, no evidencia esta instancia judicial que las entidades demandadas hayan utilizado una base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, que no corresponda o que sea ilegal inconstitucional; de lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje, es decir, no es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro.

Con todo, al demandante no le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro, toda vez que en la liquidación de la misma, fue incluida la prima de actualización que devengó en servicio activo, la cual, según la jurisprudencia de máxima Corporación de lo contencioso administrativo, constituye un pago adicional que no hac e parte de la partida de asignación b ásica mensual, toda vez que se percibió como factor salarial de manera temporal entre el año 1993 a 1995 para nivelar salarialmente a los miembros de la Policía Nacional.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, indicando que existen diferentes fallos del Consejo de Estado y de otros Tribunales del país, como el Tribunal Administrativo de Bolívar que ha concedido estas pretensiones.

Señala, que pretende el reconocimiento del incremento de la base

fallos del Consejo de Estado y de otros Tribunales del país, como el Tribunal Administrativo de Bolívar que ha concedido estas pretensiones.

Señala, que pretende el reconocimiento del incremento de la base liquidatoria a partir de 1996, año en que se nivelaron los salarios de la Fuerza Pública, adicionándole al sueldo de actividad de ese año los porcentajes reconoc idos entre 1993 y 1995 a título de prima de actualización.

Indica, que tiene derecho a que se incluya como factor salarial en su asignación de retiro en los años 1992 a 1995 la denominada prima de actualización, la cual si bien tuvo el carácter de tempora l, tiene efectos en la asignación básica de carácter permanenteRADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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Manifiesta, que al haberse recibido de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, acorde con sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, d ebe incluirse en su ingreso base de liquidación pensiona l, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 30 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 09 de julio de

de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto del 30 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 09 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En Auto del 24 de septiembre de 2019 , se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión , quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus intervenciones.

Por su parte, el Ministerio Publico dentro del término concedido para prestar su concepto guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al haber negado el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización como factor integrante de la asignación mensual de retiro (pensión), o si, por el contrario, debió accederse a lo pretendido

ESTUDIO SUSTANCIAL

De la Prima de Actualización de los Miembros de las Fuerzas Militares

Con la expedición de la ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan lasRADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ARISTOBULO VAQUIRO

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normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en su artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional crear una Escala Gradual Porcentual, con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, dando aplicación a los principios establecido en el artículo 2º ibídem.

En tal sentido, el Gobierno Nacional expidió i nicialmente el Decreto 25 del 07 de enero 1993, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial ”, disponiendo en su artículo 28 el reconocimiento a los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo de la prima de actualización, la cual sería liquidada sobre la

materia salarial ”, disponiendo en su artículo 28 el reconocimiento a los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo de la prima de actualización, la cual sería liquidada sobre la asignación básica, de la siguiente manera:

ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico O Suboficial Técnico Jefe 10%

Sargento Primero, Suboficial JefeRADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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O Suboficial Técnico Subjefe 25%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero

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8

O Suboficial Técnico Subjefe 25%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero O Suboficial Técnico Primero 30%

Sargento Segundo, Suboficial Segundo O Suboficial Técnico Segundo 18%

Cabo Primero, Suboficial Tercero O Suboficial Técnico Tercero 17%

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16%

PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.

Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 65 de 1994 y 133 de 19 95, que continuaron contemplando una prima porcentual de actualización, sobre la base de la asignación básica devengada para los miembros de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

No obstante, dado que inicialmente la prestación en cuesti ón fue reconocida exclusivamente para los Miembros de la Fuerza Pública en Servicio Activo, excluyendo al personal que se encontraban en situación de retiro, el Consejo de Estado en providencia emitida el 14 de agosto de 1997, dentro del expediente con radicado No. 9923. Consejero Ponente:

Servicio Activo, excluyendo al personal que se encontraban en situación de retiro, el Consejo de Estado en providencia emitida el 14 de agosto de 1997, dentro del expediente con radicado No. 9923. Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nula la expresión “en servicio activo”, al considerar que vulneraba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro , tanto de las Fuerzas A rmadas como de la Policía Nacional e igualmente, porque desconocía los presupuestos establecidos en la ley 4 ª de 1992, que ordenó crear la Escala Gradual Porcentual para nivelar los salarios del personal activo y retirado de la Fuerza P ública, haciendo extensiva la prima de actualización también para el personal retirado.

Cabe resaltar que, el derecho a percibir la prima de actualización fue limitado hasta tanto el Gobierno Nacional ex pidiera el Decreto que nivelara la totalidad de las asignaciones de los Miembros de la Fuerza Pública, lo cual se materializó con la expedición del Decreto No. 107 del 15RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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de enero de 1996 , “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía

de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se est ablecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial ”, a través del cual, a partir del 01 de enero de 1996, fecha en la cual empezó a producir efectos fiscales, se plasmó el principio de oscilación, con base en la Escala Porcentual fijada por el Gobierno Nacional, el cuál iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60%

Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% (…)”.

Así mismo, en su artículo 39 ibídem, se determinó que este Decreto empezaba a regir a partir de la fecha de su publicació n, deroga las disposiciones que les sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos legales a partir del 01 de enero de 1996.

En consideración, la referida prestación solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la

surte efectos legales a partir del 01 de enero de 1996.

En consideración, la referida prestación solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dentro del periodo comprendido desde 1993 a 1995, toda vez que a partir del 01 de enero de 1996, fecha en que empezó a generar efectos fiscales el Decreto 107 de 1996, las prestaciones del personal en cuestión sería n liquidadas tomando en cuenta las variaciones que presentaran las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores q ue conformaran la base de liquidación de sus prestaciones sociales.

Así lo manifestó el Consejo de Estado, en providencia del 22 de febrero de 2018, emitida dentro del expediente con Radicado No. 13001-23-33-0002015-00093-01 (0183-2016), C. P. William Hernández Gómez, al expresar:

“(…) En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liqu idadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de

teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -005 de 24 de febrero de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín Greiffeinstein.RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

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Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia (…), el principio de oscilación, iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones ”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

En consideración, al haberse establecido el principio de oscilación a partir del 01 de enero de 1996 con la Expedición del Decreto 107 de 1996 por

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

En consideración, al haberse establecido el principio de oscilación a partir del 01 de enero de 1996 con la Expedición del Decreto 107 de 1996 por parte del Gobierno Nacional, para liquidar la asignación y prestaciones sociales de los Miembros Activos y Retirados de la Fuerza Pública, la prima de actualización se extinguió en su totalidad.

CASO CONCRETO

Como quedó visto, el señor ARISTOBULO VAQUIRO, prestó sus servicios a la Policía Nacional por un tiempo de 2 9 años, 05 meses y 1 día , quedando desvinculado del servicio activo a partir del 03 de noviembre de 1993 , tal como se desprende de la Hoja de Servicios vista a folio s 3 y 4 de l expediente

Igualmente, se advierte que la entidad demandada, mediante Resolución No. 003876 del 14 de octubre de 1993, le reconoció al señor ARISTOBULO VAQUIRO asignación de retiro, donde se le tuvo en cuenta el emolumento correspondiente a la prima de actualización, tal como se desprende del folio 4 del cartulario.

Así mismo, se aprecia que mediante la resolución referenciada anteriormente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del hoy actor, en cuantía equivalente al 85% (Fls. 3-4), incluyendo las siguientes partidas (Fl. 4):

PARTIDA VALOR TOTAL ADICIONALES SUELDO BÁSICO 0 96.250 0

PRIMA DE

ANTIGÜEDAD

29.00% 27.912

partidas (Fl. 4):

PARTIDA VALOR TOTAL ADICIONALES SUELDO BÁSICO 0 96.250 0

PRIMA DE

ANTIGÜEDAD

29.00% 27.912

SUBSIDIO

FAMILIAR

43% 41.387

PRIMA DE ACTIVIDAD 25% 24.062 0RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00345-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARISTOBULO VAQUIRO DEMANDADO(S): CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

12

PRIMA DE

ACTUALIZACIÓN

26% 25.025

1/12 PRIMA DE

NAVIDAD

0 25.907

VALOR TOTAL 0 240.544 % DE ASIGNACIÓN 85%

VALOR

ASIGNACIÓN

204.463

De lo anterior, se desprende que al señor ARISTOBULO VAQUIRO, dentro de su asignación de retiro le fue incluida el emolumento correspondiente a la prima de actualización equivalente al 26% , la cual había percibido en actividad, pues para ese momento (1993) estaba vigente el derecho a percibir la prima de actualización, el cual constituyó un pago adicional de carácter temporal, cumpliendo de esta manera, con la finalidad para la cual fue creada, como lo era lograr la nivelación salarial prevista en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.

Sin embargo, la Caja De Sueldo De Retiro De La Policía Nacional dejó de incluir la prima de actualización como partida comput

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