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TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00347 01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 002 2017 00347 01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2022)

RADICACION: 73001-33-33-002-2017-00347-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

DEMANDADO(S): NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 , mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor AUGUSTO MORALES MOLINA (Victima directa), de ANA MARLEN OJEDA TELLEZ quien actúa en representación de KAREN BRIGGETE RODRIGUEZ OJEDA, CARLOS MARIO REODRIGUEZ OJEDA y JULIETH ALEXANDRA RODRIGUEZ OJEDA de ANGELA PATRICIA MORALES BONILLA quien actúa en representación de HELEN TATIANA CARDONA MORALES, BRIGGITTE NATALIA VELASQUEZ MORALES y EDWIN ALEJANDRO MOLINA MORALES; de CESAR AU GUSTO BONILLA LAGUNA , quien actúa en representación de THIAGO SAID BONILLA NARVAEZ, de JORGE IVAN

MORALES; de CESAR AU GUSTO BONILLA LAGUNA , quien actúa en representación de THIAGO SAID BONILLA NARVAEZ, de JORGE IVAN BONILLA LAGUNA quien actúa en representación de LIAM ALEJANDRO BONILLA AGUIRRE de JHON FREDY MORALES BONILLA, de YEIMI DOMINIC GOMEZ MORALES, de CAMILA BONILLA LAGUNA, de ANGIE P AOLA OJEDA TELLEZ quien actúa en representación de BRITHNY THALIA GONZALEZ OJEDA de CLAUDIA PATRICIA OJEDA TELLEZ quien actúa en representación de ZAIDA VALENTINA PINEDA OJEDA, de GLORIA MARLENY MOLINA, JACKELINE NIÑO MOLINA, mediante apoderado judicial formulan demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, para que se declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor AUGUSTO MORALES MOLINA desde el 20 de abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2009.

PRETENSIONES

1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a AUGUSTO MORALES MOLINA (Victima directa), de ANAReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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MARLEN OJEDA TELLEZ quien actúa en representación de KAREN BRIGGETE RODRIGUEZ OJEDA, CARLOS MARIO REODRIGUEZ OJEDA y JULIETH ALEXANDRA RODRIGUEZ OJEDA de ANGELA PATRICIA MORALES BONILLA quien actúa en representación de HELEN TATIANA CARDONA MORALES, BRIGGITTE NATALIA VELASQUEZ MORALES y EDWIN ALEJANDRO MOLINA MORALES; de C ESAR AUGUSTO BONILLA LAGUNA, quien actúa en representación de THIAGO SAID BONILLA NARVAEZ, de JORGE IVAN BONILLA LAGUNA quien actúa en representación de LIAM ALEJANDRO BONILLA AGUIRRE de JHON FREDY MORALES BONILLA, de YEIMI DOMINIC GOMEZ MORALES, de CAMILA BONILLA LAGUNA, de ANGIE PAOLA OJEDA TELLEZ quien actúa en representación de BRITHNY THALIA GONZALEZ OJEDA de CLAUDIA PATRICIA OJEDA TELLEZ quien actúa en representación de ZAIDA VALENTINA PINEDA OJEDA, de GLORIA MARLENY MOLINA, JACKELINE NIÑO MOLINA. por la detención injusta sufrida desde el 20 de abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2009.

2. Que como consecuencia de lo anterior se reconozcan los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación por el valor que se liquide durante el proceso. (…)

abril de 2009 hasta el 19 de agosto de 2009.

2. Que como consecuencia de lo anterior se reconozcan los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación por el valor que se liquide durante el proceso. (…)

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

El apoderado judicial de la parte actora, afirmó que el señor AGUSTO MORALES MOLINA sostuvo relaciones con la señora LUZ DARY BONILLA

LAGUNA, procreando a ANGELA PATRICIA MORALES BONILLA, JORGE IVAN

BONILLA LAGUNA, JHON FREDY MORALES BONILLA, YEIMI ALEJANDRA

MORALES BONILLA y CAMILA BONILLA LAGUNA.

Afirmó que el señor AUGUSTO MORALES MOLINA no reconoció al momento de la inscripción de los registros civiles de nacimiento a JORGE IVAN BONILLA LAGUNA y CAMILA BONILLA LAGUNA, mas sin embargo ha cumplido con su rol de padre y ambos jóvenes lo reconocen y consideran su padre.

Así mismo, el señor MORALES MOLINA sostuvo relaciones con la señora ERLINDA BONILLA LAGUNA, y procreando a CESAR AUGUSTO BONILLA LAGUNA, quien de igual manera al momento de la inscripción del registro civil de nacimiento no fue recono cido por su progenitor, pero el joven reconoce como su padre puesto que el señor MORALES MOLINA ha cumplido con su rol de padre.

Luego de exponer de manera precisa sus lazos familiares del demandante, precisó que el señor MORALES MOLINA estuvo privado de la libertad 3 meses

con su rol de padre.

Luego de exponer de manera precisa sus lazos familiares del demandante, precisó que el señor MORALES MOLINA estuvo privado de la libertad 3 meses y 29 días tiempo que fue desde el 20 de abril de 2009 hasta el 29 de agosto de 2009, por un proceso penal que fue adelantando en su contra por el delito de rebelión y el 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal profirió sentencia absolutoria en favor del

señor MORALES MOLINA.

Mencionó que, debido al proceso que fue adelantado en su contra MORALES MOLINA tuvo que cancelar los honorarios de un profesional en el derecho por su defensa dentro del proceso penal en cuestión , el cual con base a la Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002 de CONALBOS estableci ó el valor de 28 SMLMV por los servicios de la defensa.Reparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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En virtud de lo anterior, arguyó que debido a tal situación se generó graves perjuicios morales, materiales, y daño a la vida en relación del detenido, su compañera permanente sus hijos reconocidos, no reconocidos y de crianza, sus nietos reconocidos no reconocidos y de crianza, su hermana y su sobrina, puesto que se encontraron ante una situación que catalogaron como humillante e injusta.

Finalmente, menciona que por el tiempo que el señor MORALES MOLINA

sus nietos reconocidos no reconocidos y de crianza, su hermana y su sobrina, puesto que se encontraron ante una situación que catalogaron como humillante e injusta.

Finalmente, menciona que por el tiempo que el señor MORALES MOLINA estuvo en el proceso de investigación, privado de su libertad y hasta después de su absolución tuvo que abandonar su trabajo.

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, (Fls 130135 Expediente Digital)

Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad del Estado, p artiendo desde la premisa que anteriormente se presentaba únicamente responsabilidad por parte de los funcionarios judiciales viciada por error judicial, posteriormente se transformó a probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, así mismo se fue desarrollando jurisprudencialmente que la antijuridicidad no se fincaba en la ilegalidad del actuar estatal sino en la naturaleza del daño sufrido, para finalmente también se reconoció desde la óptica de la responsabilidad objetiva.

Manifiesta, que la sentencia del 17 de octubre de 2013 de la sección tercera Sala de lo Contencioso Administrativo, Concejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez No. 52001233100019967459-01 la cual concluye que cuando un persona es sometida a una medida priv ativa de la libertad y posteriormente es absuelta, habrá lugar a responsabilidad administrativa.

Fajardo Gómez No. 52001233100019967459-01 la cual concluye que cuando un persona es sometida a una medida priv ativa de la libertad y posteriormente es absuelta, habrá lugar a responsabilidad administrativa.

Manifiesta, que según los fundamentos facticos y los anexos presentados con la demanda y los elementos extraídos del proceso penal No. 2011-00128, realizado contra el señor MORALES MOLINA, quedo evidenciado la existencia de mérito suficiente para haberse impuesto la medida de aseguramiento privativa de la libertad y es posteriormente, que el Juzgado 01 Pe nal del Circuito en aplicación del principio in dubio pro reo decidió absolver.

Reitera, que sin importar que el fallo haya sido de carácter absolutorio el juez actuó conforme a derecho y los preceptos consagrados en la ley 906 de 2004, trabajando con los elementos materiales probatorios evidencia física allega desde el inicio del proceso, el juez así mismo al momento de la imposición de la medida de aseguramiento conforme a los elementos materiales probatorios realizo un test de proporcionalidad razonabilidad y ponderación para la imposición de la misma.

Precisó entonces que el resultado dañoso que alega el demandante no resulta atribuible a la actuación e imposición de la misma, arguye ausencia de nexo causal, puesto que la privación por la que tuvo que pasar MORALES MOLINA fue producto de la función investigativa de la Fiscalía, por lo que rompe elReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que alega el afectado.

Finalmente propuso como excepciones i) inexistencia de perjuicios ii) ausencia de nexo causal; la primera afirmó que no se le ocasiono ningún daño al demandante debido que las actuaciones dentro del proceso penal fueron ajustadas conforme a derecho. La segunda aseguró que los funcionarios judiciales actuaron conforme a la ley procedimental si bien hubo fallo absolutorio, esto no es más que el deficiente trabajo probatorio realizado por la fiscalía para la consecución de un fallo de carácter condenatorio, más esto no quiere decir que la medida de aseguramiento promulgada por el juez de control de garantías fuere contraria a derecho.

LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (Fls. 147-161 Expediente

Digital)

Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo , argumentando en primer lugar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva debido al procedimiento penal acusatorio corresponde únicamente a la fiscalía adelantar la investigación y la recolección de materiales pro batorios, es por ello que no está en cabeza de la misma la imposición de la medida de aseguramiento sino que corresponde a los jueces de control de garantías.

Así mismo, expuso en segundo lugar ausencia del daño antijurídico e

ello que no está en cabeza de la misma la imposición de la medida de aseguramiento sino que corresponde a los jueces de control de garantías.

Así mismo, expuso en segundo lugar ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, afirmando que no es posible atribuir un daño ligado a meras conjeturas, para ello puso de presente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO 0501-23-25000-1995-01119-01, donde se precisó:

“El daño a efectos que sea indemnizable requiere que este cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama i) debe ser antijurídico, esto es que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legal mente por el ordenamiento iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente (…)

Arguyó, que según las directrices expuestas por el máximo órgano son necesario en la responsabilidad patrimonial del Estado, es la existencia del daño antijurídico e imputabilidad del daño al Estado, si no hay concurrencia entre estos o si no hay existencia de los dos; No hay lugar a exigir reparación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, media nte sentencia proferida el día 22 de julio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda al considerar:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, media nte sentencia proferida el día 22 de julio de 2020 , negó las pretensiones de la demanda al considerar:

“(…) Señaló que las interceptaciones demostraban la vinculación de los indicados con la organización al margen de la ley de las FARC, específicamente con la Comisión Cajamarca. Indicó también que losReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

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teléfonos de los comandantes de dicho grupo subversivo, que fueron interceptados, revelaron conexión con los abonados telefónicos de quienes eran investigados y a los que pidió privar de la libertad.

La audiencia de legalización de captura, formulación y legalización de imputación e imposición de medida de aseguramiento se prolongó 7 horas, como consta en el acta y en la copia de los audios arrimados al expediente. La Fiscalía se valió además de medios audiovisuales para sustentar cada una de sus peticiones.

La Jueza de Control de Garantías consideró que se deb ía ordenar la legalización de la captura y basó su decisión en la circ unstancia de que la Fiscalía había llenado los requisitos del art. 313 del CPP. De la decisión adoptada se corrió traslado a las partes comparecientes.

Así, encuentra este despacho que la petición de medida de aseguramiento

la Fiscalía había llenado los requisitos del art. 313 del CPP. De la decisión adoptada se corrió traslado a las partes comparecientes.

Así, encuentra este despacho que la petición de medida de aseguramiento formulada por la Fiscal ía General de la Nación en contra de los imputados, incluido el señor Morales M. contaba con evidencia que en ese momento resultaba relevante y suficiente para asentir a ella, en especial por la circunstancia de que se interceptaron conversaciones entabladas con Alexander, jefe de la Comisión Cajamarca del frente XXI de las FARC, desde dos líneas telefónicas que estaban a nombre del señor Morales M., lo que daba sustento a la petición y llevó a que la autoridad judicial la concediera.

Somos de la opinión pue s de que la solicitud contaba con suficientes elementos de juicio y que en ella no se detecta improvisación, sino por el contrario un esmerado trabajo de campo realizado por el órgano investigador para dar con quienes presumía eran integrantes y colaboradores del grupo al margen de la ley.

Precisamente el propio Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Penal – al examinar la legalidad de dicha actuación en razón de la nulidad alegada por el representante del señor Morales M. porque al momento de su c aptura no se le informó de su derecho a la reincorporación, respondió que la actuación adelantada por la Jueza de Control de Garantías se ajustó a la normatividad y que la conducta pasiva del abogado daba cuenta de ello.

Es as í como del examen del caudal probatorio, se advierte que la detención preventiva decretada se ajustó a los estándares

pasiva del abogado daba cuenta de ello.

Es as í como del examen del caudal probatorio, se advierte que la detención preventiva decretada se ajustó a los estándares constitucionales y legales, por lo que a la luz de la jurisprudencia unificada por el H. Consejo de Estado no fue desproporcionada ni irracional.

Desde esa óptica, no aparece prueba que esa privación de la libertad hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que la Jueza de Control de Garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia f ísica e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y permitían inferir que en efecto era autor del delito imputado. En otras palabras: no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante.

Recuérdese que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la atención del juez administrativo en el juicio de responsabilidad extrapatrimonial del Estado se debe centrar en establecer si el daño es antijurídico, constatando si la autoridad judicial contaba o no con losReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

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Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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elementos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, al margen del desarrollo de la investigación en la que finalmente puede que

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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elementos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, al margen del desarrollo de la investigación en la que finalmente puede que se reúnan o no las pruebas necesarias para condenar o absolver al acusado, sin que se pueda desconocer el escalonamiento en materia probatoria que está previsto para cada una de las etapas del proceso penal acusatorio.

Así las cosas, la restricción del derecho a la libertad ambulat oria fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse tomado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios existentes a la audiencia de control de garant ías, lo que apareja como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijuridica.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante mediante escrito visto en Cuaderno Ppal. Doc. 04 expediente digital, apela el fallo de primera instancia señalando que lala medida de aseguramiento impuesta al señor AUGUSTO MORALES MOLINA se dio porque supuestamente era responsable del delito de rebelión, al ser acusado con base en pruebas de referencia, consistentes en la interceptación a conversaciones rea lizadas desde dos líneas telefónicas a nombre de este, por tanto, esta prueba no puede ser causal para ordenar la captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser capturado expresó a la autoridad no haber tenido vínculos con grupos al margen de la ley; contrario sensu, en el transcurso del proceso se logró demostrar que

captura del afectado, por cuanto el entonces acusado al ser capturado expresó a la autoridad no haber tenido vínculos con grupos al margen de la ley; contrario sensu, en el transcurso del proceso se logró demostrar que revisadas las conversaciones telefónicas no se podía evidenciar que este pertenecía a un grupo armado ilegal

Aduce, que lo anterior significa que antes de proceder con la captura debió ser corroborada la información obtenida, puesto que no se puede pretender que la fiscalía endilgue un delito a un particular sin contar con las pruebas suficientes para obtener sentencia condenatoria en contra del entonces investigado, y la prueba de referencia no era prueba suficiente para ordenar la captura y su prolongación en el tiempo, teniendo en cuenta que para que exista sentencia condenatoria con base en este tipo de pruebas, al juicio oral se debió haber aportado otros elementos materiales probatorios o evidencia física que ratificara o reafirmara tales argumentos, lo que evidentemente no sucedió.

Señala, que la Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si se trataba del responsable del delito de rebelión, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria, empero, su actuación permitió que se prolongase el proc eso por más de 3 meses sin obtener las pruebas que determinaran que AUGUSTO MORALES MOLINA era responsable del delito de rebelión, resultando imposible para la Fiscalía General de la Nación probar la responsabilidad del

por más de 3 meses sin obtener las pruebas que determinaran que AUGUSTO MORALES MOLINA era responsable del delito de rebelión, resultando imposible para la Fiscalía General de la Nación probar la responsabilidad del acusado en el proceso, al tener como única base la prueba de referencia consistentes en la interceptación de conversaciones realizadas desde dos líneas telefónicas que se encontraban a su nombre.

Afirma, que existe pacífica jurisprudencia que indica que para proferir una orden de captura la fiscalía no requiere certeza acerca de la configuraciónReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

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de una conducta punible, pues es una labor que le corresponde al juez para emitir una condena, empero, no hay que desconocer que al ente investigador le asiste un deber mínimo de corroborar la inform ación aportada por los organismos de inteligencia y cotejarlos con otros medios de prueba previo a proceder a restringir la libertad de los particulares, pues de lo contrario, la privación se torna injusta y hay lugar a reparar los daños que de ella devienen.

Por último, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia en tanto existen pronunciamientos del Consejo de Estado en el cual se abstienen de imponerlas.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de junio de 2021 , se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de julio

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de junio de 2021 , se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

En providencia del 2 de noviembre de 2021 , se corrió traslado a las partes por el término de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

La parte demandante allega sus alegatos de conclusión mediante escrito visto en el Doc.013 del expediente digital, donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , presentó los mismo argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Así mismo, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación , allegó sus alegatos de conclusión mediante escrito visto en el Doc.014 del expediente digital , reiterando los argumentos esgrimidos en actuaciones anteriores, solicitando que se confirme la decisión tomada por la juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el representante del Ministerio Público y la Rama Judicial dentro del término concedido para emitir sus alegatos, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los

presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circ unscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante , razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de l mismo, en la medida de determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVERReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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Corresponde a estar Corporación entrar a determinar si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor AUGUSTO MORALES MOLINA, y por ende hay que ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.

1. Registros Civiles de nacimiento de los demandantes

2. Certificado de tiempo de reclusión en el establecimiento carcelario emitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA.

3. Acta de Audiencia Preliminar orden de seguimiento personas y cosas

2. Certificado de tiempo de reclusión en el establecimiento carcelario emitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA.

3. Acta de Audiencia Preliminar orden de seguimiento personas y cosas

(Fls.4-13 Cdno de Pruebas Tomo I)

4. Escrito de acusación (Fls. 220-236 Cdno. de Pruebas)

5. Evidencia física encontrada (Pag. 815 Expediente digital Cdno Pruebas)

6. Certificado del COIBA hace constar el tiempo privado de la libertad del señor MORALES MOLINA.

7. Cartilla biográfica UN 36773 y SISPEC WEB UN 36773, (Doc. 186 a 258

Cdno. Ppal.)

8. Sentencia Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirma fallo absolutorio (Doc. 65-81 Cdno Ppal.)

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados

reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65).

En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella:

“Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características deReparación Directa: 73001-33-33-002-2017-00347-01.

Demandantes: AUGUSTO MORALES MOLINA Y OTROS.

Demandados: LA NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

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un delito, de oficio o que ll eguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por

persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

2. Aplicar el pr incipio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código.

3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

5. Dirigir y coordinar las funciones d e policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de

Consejo Superior de la Judicat

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