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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00371-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00371-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2017-00371-01

Número Interno: 0587-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JAIRO NIETO ALVAREZ

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE E.S.E Y

SALUDVIDA S.A. E.P.S.EN LIQUIDACION

- ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 3 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.1

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA, representado legalmente por quien haga sus veces Y SALUD VIDA S.A, representado legalmente por quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presen te demanda por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, Jairo Nieto Álvarez, mayor de edad identificado con cedula de ciudadanía No. 14.275.272 de Rio Blanco Tolima, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad Javier nieto herrera y Flor Nieto Herrera con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO

identificado con cedula de ciudadanía No. 14.275.272 de Rio Blanco Tolima, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad Javier nieto herrera y Flor Nieto Herrera con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO MEDICO de su esposa MARÍA CRISTINA HERRERA (QEPD) consistente en el error de procedimiento médico, su tratamiento y su deficiente atención posterior que ocasiono su muerte.

SEGUNDO: Que como c onsecuencia de lo anterior declaración (sic) de responsabilidad de la demanda se ordena cancelar a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero por los perjuicios ocasionados.

PERJUICIOS MATERIALES: Todos los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) desde la fecha de ocurrencia del daño, hasta la fecha de indemnización y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. Dado que la señora MARÍA CRISTINA HERRERA

1 Expediente digitalizado archivo 001. 2017-00371 Cuaderno Principal.pdf, pág. 55-57 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

JAIRO NIETO ALVAREZ Vs

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falleció el 28 de Octubre de 2015 a la edad d e 45 años, para la época de su muerte se desempeñaba en la agricultura y labores varios con un ingreso de

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falleció el 28 de Octubre de 2015 a la edad d e 45 años, para la época de su muerte se desempeñaba en la agricultura y labores varios con un ingreso de seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($644.350) y con ese dinero velaba por la subsistencia de su familia, se estimaran los perjuicios materiales con base al valor devengado desde los 45 años hasta los 75 años de edad que es lo estimado de edad de vida en mujeres, el cual debe actualizase de acuerdo al índice de precios al consumidor. Entonces debemos tener en cuenta que mi poderdante en ese momento 45 años de edad, por lo tanto, le quedarían 30 años de vida probable laboral.

Lucro cesante: $644.350.00 por 12 meses $7.732.200 por 30: $231.966.000

M/CTE

PERJUICIOS MORALES: El señor Jairo nieto Álvarez en calidad de cónyuge y sus hijos Javier nieto herrera y Flor nieto Herrera, les corresponde a cada uno la suma de 100 S.MLM.V para un total de 300 S.ML.M.V. Perjuicios morales 300

S.ML.M.V por el valor del salario mínimo de 2015 que era $644.350.00 igual a: $193.305.000

Daño en la vida de relación: El señor Jairo nieto Álvarez en calidad de cónyuge y sus hijos Javier nieto Herrera y Flor nieto Herrera, le corresponde a cada uno la suma de 100 S.ML.M. V para un total de 300 S.ML.M.V

Daño en vida en relación: 300 S.ML.M.V Por el valor del salario mínimo de 2015

la suma de 100 S.ML.M. V para un total de 300 S.ML.M.V

Daño en vida en relación: 300 S.ML.M.V Por el valor del salario mínimo de 2015 que era $644.350.00 igual a: $193.305.000 Resumen de operaciones

matemáticas de pretensiones:

PERJUICIOS MATERIALES: $644.350.00 por 12 meses $ 7.732.200 por 30

(vida probable laboral): TOTAL: $231.966.000. M/CTE. (lucro cesante)

DAÑO MORAL:

1. Jairo Nieto Álvarez: 100 S.ML.M.V x $644.350.00: $64.435.000

2. Javier nieto herrera: 100 S.ML.M.V x $644.350.00: $64.435.000

3. Flor nieto Herrera: 100 S.ML.M.V x $644.350.00: $64.435.000

TOTAL: $193.305.000

SUMA:

PERJUICIOS MATERIALES: $231.966.000. M/CTE. DAÑO MORAL: $193.305.000 M/CTE DAÑO VIDA RELACION: $193.305.000 M/CTE GRAN TOTAL: $618.576.00 m/CTE

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas se condene a la parte convocada al pago de las costas del proceso y las correspondientes agencias en derecho

CUARTA: INDEXACION. Solicito que, por el efecto de la devaluación de la moneda colombiana, se sirva la indexación de las sumas reconocidas dentro del proceso.”

2. Fundamentos fácticos2

CUARTA: INDEXACION. Solicito que, por el efecto de la devaluación de la moneda colombiana, se sirva la indexación de las sumas reconocidas dentro del proceso.”

2. Fundamentos fácticos2

2 Expediente digitalizado archivo 001. 2017-00371 Cuaderno Principal.pdf, pág. 34-36Rad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • La señora MARIA CRISTINA HERRERA ( q.e.p.d) era beneficiaría del SISBEN, por lo cual las contingencias originarias de su salud fueron cubiertas por el Régimen Subsidiado en Salud en el Departamento del Tolima y en la ciudad de Ibagué en SALUD VIDA S.A.
  • La fallecida fue internada el 11 de m ayo del 2011 en el Hospital Federico Lleras Acosta, al presentar dolor intermitente y escalofríos, dándole salida el 20 de mayo del mismo año, después de habérsele practicado el procedimiento de colangiopancreatografia retrograda endoscópica y COLELAP o extirpación laparoscópica de la vesícula biliar.
  • El 24 de mayo del 2011, la señora María Cristina (q.e.p.d) después de tres días de haberle dado salida, ingresó nuevamente al Hospital Federico

Lleras Acosta.

  • El 24 de mayo del 2011, la señora María Cristina (q.e.p.d) después de tres días de haberle dado salida, ingresó nuevamente al Hospital Federico

Lleras Acosta.

  • El 10 de junio del 2011 fue intervenida quirúrgicamente mediante un procedimiento consistente en exploración de las vías biliares.
  • En l a intervención practicada a la señora MARIA CRISTINA HERRERA, consistente en la extracción de la vesícula biliar, se presentó un error en el procedimiento, lo que conllevó a la muerte de la misma.
  • El 24 de mayo del 2011 la señora María Cristina acudió al Hospital Federico Lleras Acosta, para que le realizaran acciones de recuperación, pero estas no se hicieron de maner a oportuna, pues solo 16 días después de su ingreso se le practicó el procedimiento para verificar su salud y su atención sucesiva se presentó hasta el 13 de julio del 2011, lo cual género como consecuencia el detrimento de su salud y posteriormente su muerte.
  • El 26 de octubre del 2015 la fallecida ingresó al HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA por cuadro clínico de tres días de evolución consistente en dolor en hipocondrios y epigastrio de intensidad de 9 de 10 tipo punzada irradiado a espalda, asociado náuseas y episodios eméticos con pintas de sangre tal cual como reza en la historia clínica.
  • El día 27 de octubre del 2015 acudió al servicio de urgencia en regular estado, presentando ictérica, con mareo consciente, orientada en sus tres esferas, a febril, hidratada a dinámica. De esta forma el paciente entra en
  • El día 27 de octubre del 2015 acudió al servicio de urgencia en regular estado, presentando ictérica, con mareo consciente, orientada en sus tres esferas, a febril, hidratada a dinámica. De esta forma el paciente entra en trámite de remisión, para valoración y manejo por cirujano general por lo que queda en estudio en su momento.
  • El Hospital de Rovira realizó varios requerimientos a va rios hospitales del departamento, siendo la E.P.S Salud Vida, quien ordena el trámite de remisión de la paciente, quedando pendiente de ubicación.
  • Llegado el día 28 de octubre del 2015, no llegó la remisión de Salud vida, por lo cual la paciente fallece sin que se hubiera realizado tal remisión.

3. Contestación de la demandaRad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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3.1 Hospital San Vicente E.S.E. 3

A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas, aduciendo que el Hospital San Vicente E.S.E, fue diligente y respondió a cada uno de los eventos y momento s de la evolución clínica de la paciente, y conforme con el nivel de atención que posee la entidad, cosa distinta es que la evolución de la paciente haya sido tórpida, por desapego de la paciente a la indicación médica, hasta que su padecimiento la llevara a la muerte, cuestión que escapa al actuar médico.

cosa distinta es que la evolución de la paciente haya sido tórpida, por desapego de la paciente a la indicación médica, hasta que su padecimiento la llevara a la muerte, cuestión que escapa al actuar médico.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de causa generadora del daño en cabeza de la entid ad representada; imposibilidad de prestación de servicio de mayor complejidad; imposibilidad de realización de proceso de referencia y contra referencia dada la responsabilidad propia de la EPS; y ausencia de responsabilidad.

3.2 Salud Vida S.A E.P.S en liquidación4

Manifestó que la muerte de la señora MARIA CRISTINA HERRERA (q.e.p.d .), no es atribuible al actuar de SALUDVIDA E.P.S. quien fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como asegurador, basándose siempre en las correspondientes bases de datos de la entidad, sin omitir filtros de la administración. Por el contrario, indicó que la muerte de la señora MARÍA CRISTINA HERRRERA es atribuible a la evolución propia de la enfermedad terminal que sufría la occisa desde el año 2011 y a la falta de seguimiento riguroso de la víctima de las recomendaciones médicas.

Como excepciones presentó las que denominó: inexistencia de daño antijurídico; hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad; concurrencia de causas, y los perjuicios que se solicitan sean reparados, no cumplen con las características del daño indemnizable

4. la sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la

causas, y los perjuicios que se solicitan sean reparados, no cumplen con las características del daño indemnizable

4. la sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2022 negó las preten siones de la demanda, considerando que si bien, se probó la existencia del daño reclamado por los demandantes – muerte de la señora María Cristina –, no se logró probar la imputación fáctica y jurídica ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisión de la administración para que de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual.

Aseveró que, con las pruebas obrantes al interior del expediente, se tiene que la causa de la muerte de MARÍA CRISTINA HERRERA (q.e.p.d.) no fue por el actuar negligente ni descuidado de las entidades demandadas; por el contrario, se encontró que la paciente abandonó su tratamiento médico iniciado en el año 2011, luego de la complicación en la cirugía médica, y omitió realizar su estudio de biopsia, lo que hubiera podido determinar el estado real de su salud y el seguimiento médico apropiado.

De otra parte, precisó que la atención brindada por el hospital demandado fue el adecuado en relación con la sintomatología que presentaba la paciente, y el nivel

3 23 Expediente digitalizado 001. 2017-00371 Cuaderno Principal.pdf, pág. 169-182

adecuado en relación con la sintomatología que presentaba la paciente, y el nivel

3 23 Expediente digitalizado 001. 2017-00371 Cuaderno Principal.pdf, pág. 169-182 4 22 Expediente digitalizado 001. 2017-00371 Cuaderno Principal.pdf, pág. 95-102Rad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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de atención que dispensaba, pues así lo clarifica el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Concluyó que, sin duda, entonces, fue el descuido de la misma paciente en el seguimiento a los controles ordenados y las recomendaciones médicas, así como la ausencia de exámenes que le fueron ordenados y no se realizó, lo que permitió la evolución de sus complicaciones de salud que desde el año 2011 conllevaron a su fallecimiento el 28 de octubre de 2015.

Igualmente condenó en costas a la demandante , y ordenó incluir en la liquidación correspondiente las agencias en derecho equivalentes a l 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda, no obstante que, en la motivación de la correspondiente sentencia impugnada, se había indicado que dichas agencias equivalían a 1 SMLMV, razón por la cual, de manera oficiosa procedió a corregir los términos de la condene a través de auto del 31 de marzo de 2022.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de

través de auto del 31 de marzo de 2022.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la condena en costas del 4% de la cuantía total de las pretensiones de la demanda ($618.576.000 m/cte.) y las agencias en derecho por un (1) SMLMV es una suma exagerada y desproporcionada al tratarse de sujetos de especial protección Constitucional por ser una persona de la tercera edad como lo es el señor JAIRO NIETO HERRERA, pues si las pretensiones fueron desfavorables el Juez tiene el deber Legal y Constitucional de proteger los intereses de las personas sujet as de especial protección.

Resaltó que, durante el proceso, las partes demandadas no aportaron documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de las costas, dado que además el proceso se desarrolló con la prueba documental reina que fue la historia clínica aportada por la parte actora con la radicación de la demanda.

Aseveró que el Juez de instancia debió motivar jurídicamente las razones que llevaron a la imposición de una condena en costas, el porqué de ese monto y si efectivamente se causaron, más aún cuando media el interés y el perjudic ado es una persona de la tercera edad y una menor de edad.

Por lo anterior solicita se efect úe la reliquidación sobre el cobro de costas de conformidad a una evaluación razonable y por ende a un valor acorde y justificado para el caso en concreto.

IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

conformidad a una evaluación razonable y por ende a un valor acorde y justificado para el caso en concreto.

IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 20 de octubre de 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.

IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.Rad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la condena en costas, que incluyó las correspondientes agencias en derecho

instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la condena en costas, que incluyó las correspondientes agencias en derecho impuesta por el Juzgado de instancia, se ajusta a derecho; o si, por el contrario, no hay lugar a imponer condena de las mismas a cargo de la parte demandante vencida en el proceso.

3. Límites a la decisión del recurso

En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas, concepto dentro del cual se incluyen las agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negar las pretensiones de la demanda.

4. Fondo del asunto

El apoderado de la parte demandante muestra su inconformidad con relación a la condena al pago de las costas, puesto que considera que es una suma exagerada y desproporcionada al tratarse de un sujeto de especial protección Constitucional por ser una persona de la tercera edad, aduciendo que, si las pretensiones fueron desfavorables, el Juez tiene el deber Legal y Constitucional de proteger los intereses del sujeto de especial protección.

Asimismo, indicó que acorde con lo preceptuado en el artículo 365 numeral 8 del

C. G. del P., para la condena de las mismas se exige la comprobación de que las mismas se causaron, por lo cual considera que deben ser revocadas, por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por

C. G. del P., para la condena de las mismas se exige la comprobación de que las mismas se causaron, por lo cual considera que deben ser revocadas, por cuanto el demandante no allegó prueba en la que consten los gastos en que incurrió por cuenta del proceso.

Posteriormente, el Juzgado de conocimiento procedió oficiosamente mediante auto del 06 de mayo de 2.022 a corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por error involuntario se condenó en costas al extrem o demandante , fijando como agen cias en derecho el 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda , cuando la motivación de la decisión se había considerado que dichas agencias equivalían a 1 SMLMV.

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.Rad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.Rad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “l as actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareci ó en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia5 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le

lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia5 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador.

Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.

De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la dec isión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.

De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las

5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro d e la Justicia, pág. 37.Rad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los ga stos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los ga stos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, procede la condena en costas sobre la parte que resulte vencida dentro del proceso, o como lo establece el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien sin embargo, no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “ las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura ”, previstas inicialmente en los acuerdos 1887 y 222 de 2003, y más recientemente en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, disposición que según su artículo 7 establece: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha . Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

En ese orden, tales disposiciones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que es éste, dentro de los parámetros referidos el único llamado a realizar la fijación pertinente.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece:

“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [...]

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [...]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [...]”

A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente:Rad.73001-33-33-0042-2017-009371-01 (Interno: 587-2022)

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HOSPITAL SAN VICENTE DE ROVIRA Y OTRO Vs Página 9 de 11

“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…)

3. …

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)”

Por su

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