TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00404-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00404-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ DEMANDADA: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01
Interno: 00644 - 2020
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de enero de 2020, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS ARTURO MUÑOZ contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO MUÑOZ , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 28 a 29 expediente digitalizado) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de l oficio S-2015-033175/SUBIE-GUTAH.29.25 del 29 de
pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 28 a 29 expediente digitalizado) DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de l oficio S-2015-033175/SUBIE-GUTAH.29.25 del 29 de octubre de 2015 proferido por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que le negó al demandante e l reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD en calidad de civil adscrito a la entidad demandada en aplicación del Decreto 1214 de 1990, e igualmente su inclusión como partidas computables para la pensión de jubilación reconocida. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento el derecho se ordene el pago del SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD ordenándose el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de dichos rubros. Que se ordene que los rubros solicitados se deben liquidar al demandante en cuantía de cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del sueldo básico (PARA LA PRIMA DE ACTIVIDAD) y el Treinta por ciento (30%) del sueldo básico (PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR) junto a los respectivos aumentos por hijos, tomando como ba se el salarlo acreditado al momento del retiro.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 2
Interno: 644 - 2020
Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
CONDENAR a la demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante, el
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
CONDENAR a la demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante, el valor de las mesadas pensionales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual y los respectivos reajustes. CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratoria a la tasa comercial. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 imbíen Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011. El anterior petitum se cimenta en los siguientes, HECHOS Que el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ se vinculó al servicio de la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1988, tomando posesión del cargo de auxiliar contable – Adjunto primero. Nombramiento con destino al Bienestar Social de la Policía - BIESO -CEVAC
(RICAURTE).
13 de septiembre de 1988, tomando posesión del cargo de auxiliar contable – Adjunto primero. Nombramiento con destino al Bienestar Social de la Policía - BIESO -CEVAC
(RICAURTE).
Que en virtud de la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL-, el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ pasó de la planta de la Policía Nacional a esta nueva entidad, siendo incorporado conforme los Decretos 1301 y 352 de 1994. Que el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL, fue suprimido mediante la Ley 352 de 1997, y su planta de personal retornó a la Policía Nacional. Que el 7 de octubre de 2007, el demandante toma posesión d el empleo técnico para apoyo de seguridad y defensa Código 5 -1 Grado 25 de la planta global de empleados público del Ministerio y de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social para el cual fue encargado transitoriamente mediante Re solución No. 04417 del 30 de noviembre de 2007, permaneciendo vinculado a dicha Dirección hasta la fecha de su retiro. Que mediante Resolución 00346 del 18 de Marzo de 2009 el Subdirector General de la Policía Nacional le reconoció una pensión de jubilaci ón conforme lo establecido en los artículos 44, 51, 52 y 53 del Decreto 2701 de 1988, esto es, con el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, tales como, sueldo básico, subsidio de alimentación y una doceava de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 2 de enero de 2009,
haberes devengados computables para prestaciones sociales, tales como, sueldo básico, subsidio de alimentación y una doceava de la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, a partir del 2 de enero de 2009, en cuantía de $ 941.745.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 3
Interno: 644 - 2020
Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
Por considerar que en su pensión de jubilación deben ser incluidas las partidas salariales de prima de activ idad y subsidio familiar, la parte demandante instaura el presente proceso persiguiendo el reajuste de su pensión de jubilación con aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo tales estipendios como partidas computables para liquidar su pensión. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 1,2,4,13,25 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1214 de 1990 artículo 38 y 49, Decreto 1932 de 1999, Decreto 1512 de 2000 y Decreto 049 de 2003. Refiere que el Artículo 13 de la constitución Nacional, establece el principio de la igualdad, pero no como un parámetro formal o como un desgastado postulado que pretenda un impropio igualitarismo , s ino como la igualdad real y efectiva de oportunidades que invoca una misma protección y trato de las autoridades, sin que permita ninguna discriminación.
pretenda un impropio igualitarismo , s ino como la igualdad real y efectiva de oportunidades que invoca una misma protección y trato de las autoridades, sin que permita ninguna discriminación. Se afirma que de esa igualdad de oportunidades fue excluido el demandante a través de los Actos Administrativos demandados, en los que se le negó el Derecho al reconocimiento e inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR como partidas computables en la liquidación de su pensión, , trato discriminatorio si se observa que a otros miembros del personal civil no uniformado de la policía, les fue efectivamente reconocido y hoy por hoy se les pagan los conceptos de Prima de Actividad y Subsidio Familiar y a su turno, gozan de una Pensión de Jubilación liquidada conforme a la ley. Refiere que el subsidio familiar y la prima de actividad se encuentran taxativamente establecidos en el decreto 1214 de 1990 inicialmente creados para los miembros de la Policía Nacional, aun cuando el precedente jurisprudencial los ha hecho extensivos al personal civil no uniformado de la Policía Nacional como es el presente caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POLICIA NACIONAL Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el actor pretende se le reconozca n unas primas del Decreto 1214 de 19 90 del cual no es destinatario , y que ha sido criterio jurisprudencia l reiterado la aplicación en materia laboral del principio de inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, pues la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad y no puede pretenderse en
laboral del principio de inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, pues la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad y no puede pretenderse en una errónea interpretación de l principio de igualdad , la aplicación de prestaciones pertenecientes a diferentes regímenes. (fls 101 a 108 expediente digitalizado). Aclara que inicialmente el señor CARLOS ARTURO MUÑOZ CAS TRO fue incorporado al establecimiento creado por la Ley 62 de 19 93 denominado INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL "INSSPONAL" y regulado por el Decreto 1407 de 1995 , por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpor a a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , y que el artículo 4° de la aducida norma estableció las condiciones en las que se h izo la incorporación del demandante,Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 4
Interno: 644 - 2020
Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
incluyéndose en la asignación básica la prima de actividad y el subsidio familiar que devengaba, por lo que resulta imposible que se les vuelva a reconocer una prestación que en su momento se les tuvo en cuenta para incorporarlos al INSSPONAL. Resalta que todos los funcionarios que ingresaron a laborar con el INSSPONAL ostentan
devengaba, por lo que resulta imposible que se les vuelva a reconocer una prestación que en su momento se les tuvo en cuenta para incorporarlos al INSSPONAL. Resalta que todos los funcionarios que ingresaron a laborar con el INSSPONAL ostentan la condición de empleados públicos cuyo régimen salarial y prestacional se definió en el Decreto 352 de 1994 por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, dentro del cual quedó claramente establecido que el régimen salarial de esta clase de empleados sería el general aplicable a l os empleados que laboran en la rama ejecutiva del orden nacional. Que, conforme a lo anterior, no resulta viable el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar , ni las restantes prestaciones sociales reclamadas, por cuando corresponden a un régimen especial contenido en el decreto 1214 de 1990 del cual no es destinatario el demandante. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferido el 30 de enero de 2020, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado y seguidamente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar al señor CARLOS ARTURO MUÑOZ el reajuste de l a pensión de jubilación que devenga con la inclusión de la partida del subsidio familiar y la prima de actividad , con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 2011 (folios 151 a 162 del expediente digital). Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico determinar si procede o no
inclusión de la partida del subsidio familiar y la prima de actividad , con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 2011 (folios 151 a 162 del expediente digital). Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico determinar si procede o no la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante para que se incluyan las siguientes partidas: (i) el subsidio familiar como partida liquidable en un porcen taje del 30% del sueldo básico, y (ii) la prima de actividad en un porcentaje del 45% del sueldo básico en actividad. Precisado lo anterior, previa transcripción del régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional a causa de la supresión del anotado instituto por la Ley 352 de 1997, afirmó que el hecho que el accionante se haya vinculado a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 1988 en el cargo de auxiliar contable adjunto primero, lleva a que el régimen prestacional que lo cobija es el contenido en el Decreto 1214 de 1990. Afirmó el A quo que el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 estableció que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se someten a los sistemas generales de pensiones y salud consagrados en la Ley 100 de 1993 y que, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplica el Decreto 2701 de 1988; no obstante, la norma dispuso que los empleados que ya estuvieran prestando sus servicios a la Policía Nacional e ingresaran al instituto, continuarían cobijados por el régimen de
obstante, la norma dispuso que los empleados que ya estuvieran prestando sus servicios a la Policía Nacional e ingresaran al instituto, continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990. Agregó q ue el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 establece que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que, como consecuencia de la supresión de esa entidad se incorporaren a las plantas de personalRadicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 5
Interno: 644 - 2020
Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Concluye afirmando que existe claridad en que al accionante le resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990 por cuanto su vinculación se produjo el 13 de septiembre de 1988, y en consecuencia, tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la partida de subsidio familiar, junto con la prima de actividad. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , el 30 de enero de 2020, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , el 30 de enero de 2020, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 168 a 181 del expediente digitalizado). Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada y la normatividad aplicable al caso, sostiene que, de acuerdo con la liquidación de servicios expedido por el área de Archivo General de la Policía Nacional, el actor ingresó el 13 de septiembre de 1988 a la INSSPONAL (hoy Bienestar Social) en el cargo de auxiliar contable – Adjunto primero. Que de acuerdo a lo anterior el demandante fue incorporado al establecimiento público creado por la Ley 62 de 1993 art. 33 denominado INSTITTUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL "INSSPONAL", regulado por el Decreto 1407 de 1995, normatividad en las que quedaron claramente establecidas las condiciones en las que se hizo su incorporación a la planta del INSSPONAL hoy BIENESTAR SOCIAL, pues basta con revisar el artículo 4° de la anotada norma. Que d ichas equivalencias se han conser vado hasta el día de hoy con algunas modificaciones de nomenclatura, de modo que los funcionarios que reclaman lo que reclama el actor hoy, pretenden que se les vuelva a reconocer una prestación que en su momento se les tuvo en cuenta para incorporarlos al INSSPONAL. Que todos los funcionarios que ingresaron a laborar con el INSSPONAL ostentaban la condición de empleados públicos cuyo régimen salarial y prestacional se definió en el Decreto 352 de 1994 , dentro del cual en su artículo 19,20 y 21 quedo clara mente
condición de empleados públicos cuyo régimen salarial y prestacional se definió en el Decreto 352 de 1994 , dentro del cual en su artículo 19,20 y 21 quedo clara mente establecido el régimen legal, salarial y prestacional respectivamente, por lo tanto, estos empleados públicos y trabajadores oficiales no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 1214 de 190) que es diferente al régimen general que se contempla. Que no resulta viable el reconocimiento de la PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR reclamado por cuando corresponden a un régimen especial contenido en el decreto 1214 de 19 90 del cua l no es destinatario el actor y que ha sido criterio jurisprudencial reiterado la aplicación en materia laboral del principio de inescindibilidad, en virtud del cual no es dable un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestaciones diferentes, dado que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, y no puede pretenderse en una errónea interpretación de los principios de igualdad, la aplicación de prestaciones pertenecientes a diferentes regímenes Que debe tenerse en cuenta también que las Direcciones de Bienestar Social y Sanidad tienen un régimen salarial diferente al de los demás funcionarios no uniformados de laRadicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 6
Interno: 644 - 2020
Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
Policía Nacional, que corresponde al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
Policía Nacional, que corresponde al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, situaciones estas por las cuales solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Por último, sostiene que en el evento de que se confirme lo decidido en primera instancia, se revise la condena en costas efectuada por el A quo, pues no se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria o que sea producto de abuso del derecho o de mala fe. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de abril de 2021 1, por reunir los requisitos legales, se admiti ó el recurso de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandan te, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 30 de enero de 2020. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingresó para decisión de fondo de fecha 3 de mayo de 20212, la providencia de 12 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 22 de abril de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las
abril de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación y de acuerdo con lo decidido por el A quo, consiste en establecer si efectivamente como lo declaró el juez de primera instancia el demandante tiene derecho a que se incluyan en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida en calidad de personal civil de la Policía Nacional, que inició laborando para la Policía Nacional y luego fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONALretornando luego de la supresión de ese Instituto a la planta de la Policía Nacional, el subsidio familiar y la prima de actividad por haberse vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del régimen d e transición contemplado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que establece que a esta clase de servidores se les debe aplicar en materia prestacional el
1 Documento 005 expediente digital carpeta segunda instancia. 2 Documento 009 idem.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 7
Interno: 644 - 2020
1 Documento 005 expediente digital carpeta segunda instancia. 2 Documento 009 idem.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 7
Interno: 644 - 2020
Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
título VI del Decreto ley 1214 de 1990 , o si por el contrario, no es viable incluirlas atendiendo a que estos servidores no devengan estos emolumentos salariales en forma directa al momento de adquirir su pensión de vejez, como lo afirma la parte demandada en su recurso de apelación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, púes si bien es cierto, dada la fecha de vinculación del demandante, en principio, le resulta aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 que establece que a quienes se encuentran en las condiciones del demandante se les debe aplicar en materia prestacional el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 y en consecuencia su pensión debe ser reconocida con las partidas computables para su liquidación establecidas en el artículo 102 ibídem, también es cierto que el demandante no devenga exp lícitamente estas partidas computables desde su incorporación a la planta del INSPONAL cuando tales valores fueron incorporados al valor de su asignación básica en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1301 de 1994 , asignación que conservó a l momento de su reincorporaci ón a la Dirección de Bienestar Socia l de la
básica en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1301 de 1994 , asignación que conservó a l momento de su reincorporaci ón a la Dirección de Bienestar Socia l de la Policía Nacional, tal como lo expuso la Sección Segunda del Consejo de estado en providencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)3. FUNDAMENTO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL A LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el presente asunto gira en torno al régimen salarial y prestacional de un empleado público civil vinculado en un principio al Bienestar Social de la Policía Nacional, que con la creación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) pasó a formar parte de dicho instituto , y que con posterioridad, ante la supresión de este instituto, se vinculó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , y la forma en la que debe reconoc erse su pensión de jubilación, esta judicatura se permita traer a colación in extenso el análisis realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)4, en un caso similar al aquí debatido, en el que esa Corporación realizó las siguientes precisiones frente al régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional: “(…)2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. En virtud de Ley 5º de 1988, se le dieron facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares
personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. En virtud de Ley 5º de 1988, se le dieron facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional entre otros aspectos: “(…) b) Reformar el régimen prestacional y expedir el Estatuto disciplinario de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42000-2017-02757-01 Número interno: 2271 -2019 Actor: Edna Rocío Díaz Prieto Demandada : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto : Reliquidación pensión de jubilación. Personal civil de la Dirección de Bienestar Social. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42000-2017-02757-01 Número interno: 2271-2019 Actor: Edna Rocío Díaz Prieto Demandada : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto : Reliquidación pensión
000-2017-02757-01 Número interno: 2271-2019 Actor: Edna Rocío Díaz Prieto Demandada : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto : Reliquidación pensión de jubilación. Personal civil de la Dirección de Bienestar Social.Radicación: 73001-33-33-002-2017-00404-01 8
Interno: 644 - 2020
Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS ARTURO MUÑOZ
Demandada: POLICIA NACIONAL
adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)” 5. Conforme a lo anterior, se expidió el Decr eto 2701 de 1988 6 el cual indicó como factores prestacionales los contenidos en los artículos 187, 288, 559 y 6910. El artículo 53 de la disposición anterior, se refirió a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones, en su orden: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) Los auxilios de alimentación y transporte; d) La prima de navidad; La bonificación por servicios prestados; f) La prima de servicios; g) Los viáticos que reciban l os empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan recibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios; h) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; i) La prima de vacaciones; y j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente
adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; i) La prima de vacaciones; y j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988. Seguidamente, el presidente de la R epública expidió el Decreto Ley 1214 de 1990, con el cual reglamentó lo concerniente al régimen salarial y prestacional del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Por otra parte, la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Así cosas, a través del Decreto 352 de 1994 se determinó la estructura orgánica sus objetivos y funciones, además de su régimen prestacional. El artículo 21 del mentado decreto, dispuso que: “(…) Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tan to se hallen sometidos al régimen establecido en
vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tan to se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de
5 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.