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TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00443-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2017-00443-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 26 de enero de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2017-00443-01 (0779/20)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Jorge Alberto Carrillo Aguirre

APODERADO: Sandra Janneth Mahecha

DEMANDADO: Municipio de Valle de San Juan.

APODERADO: Héctor Yesid Ramírez Hernández

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Jorge Alberto Carrillo Aguirre, en contra de l Municipio de Valle de San Juan, que accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El demandante, por conducto de apoderad a judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Valle de San Juna, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 27 a 28 del documento 003_CuadernoPrincipal

nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Valle de San Juna, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 27 a 28 del documento 003_CuadernoPrincipal del expediente digital ) como pretensiones principales la apoderada del demandante solicitó:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 319 del 28 de junio de 2017, proferido por el municipio de Valle de San Juan en el que negó la solicitud del 24 de mayo de 2017, referente a pago de acreencias laborales, prestaciones, e indemnizaciones causadas durante la existencia de la relación laboral como Jefe de Presupuesto Municipal de la Alcaldía de Valle de San Juan, Nivel Profesional, Código 219, Grado 02, desde el 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015.

Que, a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio a reconocer, liquidar y pagar, la totalidad de las prestaciones sociales del 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015, aplicando los ajustes de valor e intereses moratorios.

Hechos (fls. 26 a 27 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan.

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1. Que mediante Decreto No. 045 del 11 de julio de 2012, tomó posesión del

De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan.

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1. Que mediante Decreto No. 045 del 11 de julio de 2012, tomó posesión del cargo de jefe de presupuesto municipal del Valle de San Juan, cargo de libre nombramiento y remoción del Nivel Profesional, Código 219, Grado 02.

2. Que a través del Decreto 012 del 3 de marz o de 2015 la Alcaldía de Valle de San Juan, aceptó la renuncia al cargo de Presupuesto Municipal solicitada por el demandante.

3. Que desempeñó sus labores con ética, honradez, respeto, responsabilidad y cumplimento todas sus obligaciones y funciones, sin queja de la entidad.

4. Que la Alcaldía de Valle de San Juan -Tolima, no ha realizado la liquidación de las prestaciones sociales, ni las acreencias laborales a las que tenía derecho por la relación laboral que existió.

5. A través de reclamación administrativa del 24 de mayo de 2017, solicitó el pago a la entidad.

6. Mediante acto administrativo Oficio No. 319 del 28 de junio de 2017, el Municipio de Valle de San Juan negó la solicitud, señalando q ue los hechos fueron ocurridos durante la anterior administración que de manera irresponsable se sustrajo de sus obligaciones, pero no se cuentan con los recursos para sufragar las sumas reclamadas.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 28 a 33 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) Se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53, 84 y 209 de la Constitución Nacional.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 28 a 33 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) Se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53, 84 y 209 de la Constitución Nacional. Así como también, Ley 50 de 1990; articulo 65 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, y articulo 138 y 161 del C. de P.A. y de lo C.A.

En lo refere nte al concepto de la violación, trajo a colación los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y de favorabilidad a favor del trabajador, para indicar que las prestaciones sociales son pagos que deben pagarse al trabajador, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades originados de la relación de trabajo. Que en el caso del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, se han definido a través de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1919 de 2003, integrado por: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, interese a las cesantías, dotación, pensión de jubilación, indemnización sustitutiva de pensión, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, auxilio por enfermedad, indemnización por accidente de trabajo, asistencia médica, pensión de invalidez o auxilio de maternidad.

Bajo esa óptica, m anifestó que al demandante se le desprotegieron sus garantías mínimas laborales, derechos irrenunciables que tienen plena protección.

Finalmente, definió las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de servicios, vacaciones, prima técnica, prima

mínimas laborales, derechos irrenunciables que tienen plena protección.

Finalmente, definió las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de servicios, vacaciones, prima técnica, prima de navidad y bonificación por recreación.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 22 de febrero de 2018 (fl. 36 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Ibagué , inadmitió la demanda , por no establecerse los fundamentos para la estimación razonada de la cuantía.

Una vez subsanada la demanda (fls. 38 a 47 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

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Ibagué, admitió la demanda mediante auto del 3 de mayo de 2018 (fls. 50 a 51 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital), ordenando notificar a la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a l Municipio de Valle de San Juan , de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el termino corrió del 16 de julio de 2018 al 29 de agosto de 2018 (fls. 62 y 78 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) y ello discurrió así:

Municipio de Valle de San Juan. (fls. 75 a 77 del documento 003_Cuaderno Principal

Principal del expediente digital) y ello discurrió así:

Municipio de Valle de San Juan. (fls. 75 a 77 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital) En escrito del 29 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, indicando que solo puede ser condenada por las prestaciones sociales que autorice la ley, y teniendo en cuanta la liquidación que hizo el ente territorial en su momento.

La sentencia apelada (fls. 125 a 138 del documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 3 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión, indicó que, de conformidad al material probatorio , existen pagos de cesantías de los años 2014 y 2015 aportados por la demandada, así mismo, que lo solicitado por el demandante, de acuerdo con la conciliación extrajudicial, son las prestaciones sociales del 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015, pero no pueden ser reconocidos en su totalidad, por cuanto también reporta pagos y reclamos de la prima de navidad para el 2014.

Advirtió que también, sobre la liquidación de los demás emolumentos, que no se tuvieron en cuenta algunos años, razón por la cual , declaró la nulidad del acto acusado, y orden ó la liquidación de las prestaciones sociales así: i. Vacaciones: 25 días, por el periodo laborado entre el 11 de julio de 2013 y el 3 de marzo de 2015, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el

días, por el periodo laborado entre el 11 de julio de 2013 y el 3 de marzo de 2015, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor, ii. Prima de Vacaciones: 25 días, por el periodo laborado entre el 11 de julio de 2013 y el 3 de marzo de 2015, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor, iii. Bonificación por Recreación: Días a liquidar 4; 2 por cada periodo de vacaciones, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor, iv. Prima de Servicios: para el periodo laborado (1 de julio de 2014 al 3 de marzo de 2015) correspondiente a ocho doceavos, cuya liquidación y pago se efectuará con base en el último salario devengado por el actor o último promedio mensual, v. Prima de Navidad: para el año 2015 correspondiente a tres doceavas, cuya liquidación y pago s e efectuará con base en el último salario devengado por el actor o ultimo promedio mensual, y vi.

Intereses a las Cesantías: para el año 2014 se tendrán en cuentan los 360 días trabajados y para el año 2015 se tendrán en cuenta 62 días laborados.

La ape lación (fls. 141 a 148, documento 003_Cuaderno Principal del expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad demandada no ha cumplido con el pago de prestaciones sociales a las que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad demandada no ha cumplido con el pago de prestaciones sociales a las que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

Contra: Municipio de Valle de San Juan.

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tiene derecho, por lo tanto, solicitó se pague al señor Jorge Alberto Carrillo la respectiva liquidación de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica, bonificación especial de recreación y la sanción moratoria.

Lo anterior recalcand o, que el demandante en calidad de trabajador se le ha n transgredido sus derechos laborales al no cancelarle debidamente sus prestaciones sociales. Además, que una entidad pública no puede negarse a pagar los intereses de mora generados por el pago tardío de sus obligaciones en un contrato estatal, bajo el argumento que estos no fueron pactados en el contrato, ya que esta es una obligación que se tiene frente a cualquier contrato sea comercial o estatal. Que en los contratos estatales la entidad tiene la ob ligación de pagar los intereses moratorios que se acuerden en el contrato, y en caso de no existir dicho acuerdo, se deben pagar tal como establece el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, que es “ la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, y no como se regula en el Código de Comercio.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de abril de 2021 (documento 005-73001-33-33regula en el Código de Comercio.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 12 de abril de 2021 (documento 005-73001-33-33002-2017-00443-01 NyR Jorge Alberto Carrillo Aguirre Vs Mpio. Valle de San Juan -Auto Admite Apelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de mayo de 2021 (documento 008_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 011_VENCE TRASLADO PARA ALEGARPASA AL PROCURADOR del expediente digital) Guardó en silencio.

De la parte demandada (documento 011_VENCE TRASLADO PARA ALEGARPASA AL PROCURADOR del expediente digital). Guardó silencio.

Ministerio público. (documento 012_CONCEPTO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO del expediente digital) Mediante escrito del 31 de mayo de 2021, el Procurador Delegado presentó concepto No. 036 en el asunto, indicando que el recurso de apelación no indica de manera clara cuál es la inconformidad con la providencia impugnada; se exterioriza la calidad de servidor público del demandante, y la relación de derechos laborales, entre los cuales se expresa las cesantías y la sanción moratoria, que fueron derechos no reconocidos en la sentencia. Vistos así los argumentos, recalcó que es claro que

calidad de servidor público del demandante, y la relación de derechos laborales, entre los cuales se expresa las cesantías y la sanción moratoria, que fueron derechos no reconocidos en la sentencia. Vistos así los argumentos, recalcó que es claro que no se presenta una argumentación directa contra la sentencia de primera instancia, pero había de inferir que está referida al no reconocimiento de cesantías y sanción moratoria.

En ese sentido, considera que de las pruebas obrantes a folios 79 a 83 y 86 a 105 (8694), puede concluir que al demandante le fueron consignadas de manera oportuna sus cesantías al Fondo de Cesantías Protección, incluso las correspondientes al año 2015 (1 de enero al 3 de marzo) se a llegó prueba de su pago el día 13 de marzo de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

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2015. Conforme lo anterior, señaló que a la fecha de presentación de la petición que dio origen al acto administrativo demandado, no se le adeudaba suma alguna al demandante por concepto de cesantías, en ese sentido no habría lugar a acceder a ese derecho, ni a la sanción moratoria.

Frente a la prima de servicios manifestó que , esta se reconoció a los empleados del nivel territorial en el 2015, año en el que el demandante solo laboró 2 meses y 3 días, teniendo en cuenta que su pago es proporcional, siempre y cuando se hubiera laborado por lo menos un semestre, en ese sentido, no debía reconocerse la prima de servicios.

teniendo en cuenta que su pago es proporcional, siempre y cuando se hubiera laborado por lo menos un semestre, en ese sentido, no debía reconocerse la prima de servicios.

Concluyó que debe revocarse el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante de la sentencia de primera instancia, y en lo demás confirmar la decisión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudenci a de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra:

instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero

de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

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impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnad a, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.

“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a d esvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a d esvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.

“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo preten dido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelac ión, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de

decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.

Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.

[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y

FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

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cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[… ] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación,

de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al a pelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providen cia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se e ncuentra limitada a los aspectos

así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se e ncuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalm ente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Aunado a ello, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del C.G. del P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la

sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2017-00443-01 De: Jorge Alberto Carrillo Aguirre.

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sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argu mentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo , sino también

sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argu mentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo , sino también respecto de las pretensiones de la demanda7.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la sala, el demandante Jorge Alberto Carrillo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Valle de San Juan, solicitando la nulidad del acto administrativo Oficio número 319 del 28 de junio de 2017, proferido por la entidad demandante, que negó la solicitud realizada el 24 de mayo de 2017 referente al pago de acreencias laborales, prestaciones, e indemnizaciones causadas durante la relación laboral como Jefe de Presupuesto Municipal de la Alcaldía de Valle de San Juan, Niv el Profesional, Código 219, Grado 02, durante los periodos del 11 de julio de 2012 al 3 de marzo de 2015, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al municipio a reconocer, liquidar y pagar la totalidad de prestaciones sociales de dich o periodo, aplicando los ajustes de valor e intereses moratorios.

El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 3 de junio de 2020 resolvió: i. declarar la nulidad del acto administrativo número 319 del 28 de junio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó la liquidación y pago de las prestaciones

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