TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00005-04-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00005-04-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-002-2018-00005-04
Interno: 0366-2021
Acción: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA
(CONSULTA) Demandante: PIEDAD ROCIO LOZANO ARBELAEZ, en representación del señor AGUSTIN LOZANO
GALINDO
Demandado: EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD
I. ASUNTO
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia calendada el 3 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual sancionó al señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO , en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por dicho Despacho judicial.
II. ANTECEDENTES
La señora PIEDAD ROCIO LOZANO ARBELAEZ, actuando en representación del señor AGUSTIN LOZANO GALINDO , interpuso acción de tutela en contra del Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, los cuales consideró conculcados por la entidad accionada.
Surtido el trámite constitucional correspondiente, el Juzgado Segundo
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, los cuales consideró conculcados por la entidad accionada.
Surtido el trámite constitucional correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta ciudad, en sentencia proferida el 30 de enero de 2018 resolvió amparar los derechos deprecados por el tutelante y, en consecuencia, dispuso:
“(…)
PRIMERO: Ampárese los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas al señor AGUSTIN LOZANO GALINDO.
SEGUNDO: Ordénese a la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL y a DROSERVICIOS LTDA., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiese hecho, proceda a efectuarlas gestiones de tipo administrativo y presupuestal que sean necesarios a fin de que se haga entrega al actor del medicamento denominado “ZOLANDEX LA 10.8 MG SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA CAJA X 1 UND” En los términos establecidos por un médico tratante.Rad. 00005-2018 (002292021)
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TERCERO: Ordénese a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que, de ser necesario y diagnosticado por su médico tratante, brinde TRATAMIENTO INTEGRAL, incluyendo, autorizaciones, medicamentos y procedimientos que requiera el señor AGUSTIN LOZANO GALINDO, para
de ser necesario y diagnosticado por su médico tratante, brinde TRATAMIENTO INTEGRAL, incluyendo, autorizaciones, medicamentos y procedimientos que requiera el señor AGUSTIN LOZANO GALINDO, para el restablecimiento de su salud.
CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
- Trámite
El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante proveído del 10 de noviembre último admitió el incidente de desacato en contra del Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando correr traslado del incidente propuesto por la señora PIEDAD ROCIO LOZANO ARBELAEZ , por el término de 3 días, para que lo contestara, solicitara y allegara prue bas, e informara la razón por la cual no se había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela expedida el 30 de enero de 2018.
El día tres (03) de diciembre de la discurriente anualidad, el Juzgado de conocimiento profirió decisión de fondo, resolviendo sancionar con multa de tres (3) salari os mínimos legales mensuales vigentes al incidentado, el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado de conocimiento.
Para llegar a la anterior decisión, consideró el A quo que la accionada no ha adelantado todas las actuaciones pertinentes y necesarias para dar cumplimiento integral al fallo de tutela de la referencia, y de la información allegada no se
Para llegar a la anterior decisión, consideró el A quo que la accionada no ha adelantado todas las actuaciones pertinentes y necesarias para dar cumplimiento integral al fallo de tutela de la referencia, y de la información allegada no se evidencia el cumplimiento total de la orden impartida , como quiera que no se ha hecho entrega de la cama hospitalaria requerida por el accionante.
Rituado el presente incidente conforme a las solemnidades legales, y encontrándose el proceso al despacho, procede la Sala a decidir la consulta conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
El Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé en su artículo 27 que una vez que se profiera el fallo que concede la protección a los derechos constitucionales fundamentales la autoridad responsable de su amenaza o vulneración debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abr a el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en tal forma también se abra proceso contra el superior. De igual forma, establece dicha disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho fundamental.
Por su parte, el artículo 52 establece el trámite a impartir en caso de incumplimiento
en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho fundamental.
Por su parte, el artículo 52 establece el trámite a impartir en caso de incumplimiento a las órdenes proferidas en una sentencia de tutela mediante la cual se conceda la protección a los derechos constitucionales fundamentales y las sanciones aplicables; advierte el precepto:Rad. 00005-2018 (002292021)
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“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que inc umpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia juríd ica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En múltiples decisiones de tutela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del Juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales
2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Señaló el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional:
“El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por ta l motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.1
Así entonces, la jurisprudencia constitucional 2 ha precisado que la imposición o n o de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia d el accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la
fundamentales del actor.
El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia d el accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional3.
Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza del a persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la li bertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legal idad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”4
En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir,
providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”4
En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir, que los ciudadanos no sólo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que sus decisiones trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes judiciales.
1 Sentencia T-421 de 2003. 2 Sentencia T-421 de 2003. 3 Sentencia T-171 de 2009. 4 Sentencia T-421 de 2003.Rad. 00005-2018 (002292021)
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Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 establece que una vez adelantado el trámite incidental, si la entidad responsable de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales no da cumplimiento a las órdenes judiciales, el Juez deberá imponer la sanción correspondiente. No obstante, ha advertido la jurisprudencia constitucional que dicha sanción no se deriva de una responsabilidad objetiva, es decir, comprobada la omisión automática mente procede la sanción, sino que debe encontrarse probada la llamada responsabilidad subjetiva, esto es, debe acreditarse la negligencia en el desconocimiento de lo resuelto por el Juez de Tutela. Veamos:
procede la sanción, sino que debe encontrarse probada la llamada responsabilidad subjetiva, esto es, debe acreditarse la negligencia en el desconocimiento de lo resuelto por el Juez de Tutela. Veamos:
“Puesto que se trata de un procedimiento discipl inario, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que “… el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deb er constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligació n de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar
causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”
La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez de tutela deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado las diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela. Para la Corte, estos dos procedimientos se diferencian en que (i) el cumplimiento es obligatorio, hac e parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.5
existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”.5
Es importante advertir que, una vez impuesta la sanción por incumplimiento a la sentencia de tutela que acceda a la protección de derechos fundamentales, se activa el Grado Jurisdiccional de la Consulta, sin necesidad de solicitud de parte, que lleva al Juez del nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada. La finalidad de este mecanismo de revisión está prevista para proteger los derechos del incidentado, al encontrarse en un estado de indefensión, debido a la falta de recursos procedentes frente al auto que define la sanción.
Así mismo, el grado jurisdiccional de consulta en materia de desacato de acciones de tutela tiene como fin verificar el respeto al derecho fundamental del debido proceso que tiene cada parte en la contienda judicial, si se tiene en cuenta que la
5 Corte Constitucional. Sentencia T-123 del veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010). Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.Rad. 00005-2018 (002292021)
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decisión que finalmente se revisa se adopta en ejercicio de uno de los poderes disciplinarios que tiene un Juez.
Esa misma jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental y que de
disciplinarios que tiene un Juez.
Esa misma jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental y que de allí se desprende una serie de criterios de ineludible acatamiento, entre los cuales pueden mencionarse:
“El juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, no puede descuidar la ga rantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
. La iniciación del incidente debe comunicarse al incumplido, a quien debe darse una oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente argumentos en su defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento8, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.”6
- Fondo del asunto.
En el caso puesto a consideración de la Sala, el juez a-quo impuso sanción por desacato consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mensuales vigentes, al encontrar acreditado para la fecha en que inició el incidente que el accionado no había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela proferida el 30 de enero de 2018.
En primera medida, se tiene que la señora PIEDAD ROCIO LOZANO ARBELAEZ,
había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela proferida el 30 de enero de 2018.
En primera medida, se tiene que la señora PIEDAD ROCIO LOZANO ARBELAEZ, en representación del señor AGUSTIN LOZANO GALINDO, formuló incidente de desacato en contra del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el juzgado Segundo Administra tivo de esta ciudad el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), toda vez, que no se le ha prestado el servicio de enfermería las 24 horas y tampoco se le ha hecho entrega de la cama hospitalaria.
El día 20 de septiembre del año que discurre, previo a la apertura de incidente de desacato, el Juzgado de conocimiento requirió al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que rindiera informe respecto del cumplimiento de fallo de tutela, termino dentro del cual manifestó que la Junta Central de Rehabilitación Funcional, con fecha 29 de octubre de 2021, mediante acta 239, estableció que no es procedente la entrega de la cama hospitalaria al señor AGUSTIN LOZANO GALINDO, al considerar que el uso de las referidas camas no tienen evidencia de un efecto terapéutico ni preventivos en los pacientes que se encuentran postrados en cama, adicionalmente, indicó que no existe soporte científico ni justificación por parte del médico tratante para considerar que es benéfico para el paciente el uso de la cama hospitalaria.
En lo que tiene que ver con la atención por enfermería en casa, la entidad
parte del médico tratante para considerar que es benéfico para el paciente el uso de la cama hospitalaria.
En lo que tiene que ver con la atención por enfermería en casa, la entidad accionada refirió que dicho servicio se está prestando por un lapso de 12 horas diarias, pues así lo ordeno el médico tratante.7
El día 3 de diciembre de la discurriente anualidad, el juez a quo sancionó al señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO, en su condición de
6 Corte Constitucional. Sentencia T -1234 del diez (10) de diciembre de (2008). Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Folios 11 a 13. Archivo 2018-00005 Sanidad Militar Inaplicación Sanción 22-11-21. Expediente Digital).Rad. 00005-2018 (002292021)
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Director de Sanidad del Ejercito Nacional, al considerar que al existir una prescripción médica por parte del médico tratante Especialista en Medicina Física y Rehabilitación Dr. CAMILO ERNESTO GALEANO ARBELÁEZ, ordenando el uso de una “cama hospitalaria manual de uso hospitalario” y al no contar la entidad incidentada con los criterios médicos para el cambio o negativa de la entrega de la misma, no existía justificación alguna para no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues la condición clínica del paciente no advierte mejoría o recuperación alguna que hiciera razonable el cambio del criterio , además el
la misma, no existía justificación alguna para no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues la condición clínica del paciente no advierte mejoría o recuperación alguna que hiciera razonable el cambio del criterio , además el suministro de la citada cama, se hace necesaria para una mejor atención y calidad de vida digna, de un paciente postrado en cama.
Una vez realizado el anterior recuento, considera la Sala necesario precisar que el tratamiento integral en salud que le fue ordenado al señor AGUSTÍN LOZANO en el fallo de tutela, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud , suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno , independientemente que se encuentren en el POS o no, igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.
Precisado lo anterior, se advierte del material probatorio apor tado por la entidad incidentada, que al señor AGUSTÍN LOZANO se le autorizaron los siguientes servicios médicos: servicio de enfermería por 12 horas al día, adicional se le presta los servicios de valoración mensual, terapia de fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia respiratoria, y cambio de sonda vesical.
Asimismo, de lo manifestado por la parte actora se tiene que la entidad accionada, autorizó la entrega del colchón anti - escaras, pero negó el suministro de la cama de uso hospitalario, aduciendo que la Junta Técnico Científica conceptuó que no
autorizó la entrega del colchón anti - escaras, pero negó el suministro de la cama de uso hospitalario, aduciendo que la Junta Técnico Científica conceptuó que no existe soporte científico ni justificación por parte del médico tratante para considerar que es benéfico para el paciente el uso de la cama hospitalaria.
Al respecto, la Sala considera que, en virtud del principio de integralidad del servicio de salud, el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz el paciente reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible ; de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas.
De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz rest ablecimiento de la salud del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, en la medida que a través de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
cuales, aunque no persigan el completo y eficaz rest ablecimiento de la salud del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, en la medida que a través de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, indiscutiblemente se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que dicha prestación debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido aceptar que la entidad incidentada niegue la autorización de la cama hospitalaria requeridaRad. 00005-2018 (002292021)
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por el señor Agustín Lozano, para por lo menos paliar los efectos de la enfermedad que lo aqueja, máxime cuando la misma fue prescrita por su médico tratante.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, contra quien se dirigió la presente acción, no impartió cumplimiento al fallo de tutela que ordenó la prestación de un tratamiento integral en salud al señor AGUSTÍN LOZANO, toda vez que, durante el presente trámite incidental, no logró demostrar la entrega de la cama hospitalaria al accionante, la cual le fue ordenada por su médico tratante, y que es el motivo principal por el cual se inició el presente
AGUSTÍN LOZANO, toda vez que, durante el presente trámite incidental, no logró demostrar la entrega de la cama hospitalaria al accionante, la cual le fue ordenada por su médico tratante, y que es el motivo principal por el cual se inició el presente incidente, encuentra esta Sala probado el desacato de la entidad accionada.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARA la sanción impuesta al señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO en calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, de multa equivalente a tres (3) salario s mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que la entidad ha sido renuente a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pese a los requerimientos realizados no solo por la parte actora si no por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y los múltiples tramites incidentales que se han adelantado con motivo del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de Nero de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión objeto de la presente consulta proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la cual sancionó al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO, en calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional , con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2018.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
tutela proferido el 30 de enero de 2018.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
Nota: Se suscribe esta providencia con firma digital, ante las medidas de aislamiento preventivo con el fin de evitar la propagación de la pandemia del COVID -19 – coronavirus-en Colombia. No obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.Rad. 00005-2018 (002292021)