TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00017-02-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00017-02-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº.:
Interno:
73001-33-33-002-2018-00017-02 0806-2022
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: NELSON ATURO SUAZA MORENO Y
OTROS
Demandado:
Tema:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y
POLICIA NACIONAL.
Lesiones Patrullero en Actos del Servicio.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fol. 83):
“PRIMERA.-Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables por los perjuicios integrales, materiales (lucro cesante-daño emergente, actuales y futuros), morales y perjuicios de la SALUD, causados a los demandantes : NELSON ARTURO SUAZA MORENO, MEVIS DEL
CARMEN CARO PRESTON; SIXTA ISABEL MORENO YEPES, NELSON ARTURO
SUAZA VASQUEZ; PEDRO DOMINGO DIAZ MORENO; NADIA GRACIELA SUAZA
CARMEN CARO PRESTON; SIXTA ISABEL MORENO YEPES, NELSON ARTURO
SUAZA VASQUEZ; PEDRO DOMINGO DIAZ MORENO; NADIA GRACIELA SUAZA
MORENO; CARLOS DAVID PALACIO SUAZA; DIANA MARGARITA MOLINA
MORENO; KLER ANGELICA SUAZA MORE NO; CARLOS ANDRES SUAZA
MORENO; LIZ ANDREA SUAZA AGUAS; SUGEIDY ANDREA SUAZA AGUAS;
BRAYAN ANDRES SUAZA RODELO; DAVID ALBERTO SUAZA; YULITHZA ISABEL
SUAZA MORENO; JUAN PABLO VEGA SUAZA; SHARICK ANDREA VEGA SUAZA Y LORIAGNES ROSA SUAZA MORENO., teniendo en cuenta todas las fallas que se presentaron en el procedimiento y la del servicio; las cuales condujeron a las graves lesiones Físicas, Psicológicas, Económicas y Morales sufridas por el señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO, identificado con cedula de ciudadaní a No. 1.001.817.211; cuando este fue privado injustamente de la libertad por parte de la Fiscalía general de la Nación, por los hechos que se presentaron el día 29 de noviembre de 2015;.”
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a LA NACION.MINISTERIO DE DEFEN SAPOLICÍA NACIONAL, por ser administrativamente responsables y por tal motivo deben reparar y pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros ocasionados a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, indemnizando el daño a la vida de relación o afectación graves de lasRad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
actuales y futuros ocasionados a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, indemnizando el daño a la vida de relación o afectación graves de lasRad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
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condiciones de existencia y/o daño a la salud causados al señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO; como patrullero de la Policía Nacional, que por su estado de postración no podrá realizar de por vida actividades vitales por las Lesiones Físicas, por la Afección Psiquiátrica que padece como el Trastorno Psicótico Agudo de Tipo Esquizofrénico y/o ideas delirantes; Enfermedades estas que son irreversibles; y los cuales se estiman en la suma d e MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($1.193.078.460) MONEDA CORRIENTE, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERA: Las cuantías a las que sean condenados los demandados, deberán ser indexadas e incluir los intereses desde la ejecutoria hasta la fecha de pago.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Articulo 156 numeral 9 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a los entes demandados.
SEXTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 192 de la ley 1437 de 2011.”
QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a los entes demandados.
SEXTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 192 de la ley 1437 de 2011.”
2. Fundamentos fácticos (fols. 84 a 88):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- El señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO, ingresó como Patrullero de la Policía Nacional de Colombia el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), donde pasó a ser orgánico de la Policía Metropolitana (METIB)
en Ibagué Tolima.
- El día 29 de noviembre de 2015 el Patrullero NELSON ARTURO SUAZA no pudo recibir sus implementos de servicio como son el chaleco antibala, radio de comunicaciones, ni las esposas ya que el cuadrante saliente que era de quien debía recibir dichos implementos, no se encontraba en la comuna Tres porque, estos se encontraban en otra comuna y solo pudo tener acceso al Dispositivo Móvil PDA que lo habían dejado cargando en el CAI.
- El patrullero NELSON ARTURO SUAZA, para el 29 de noviembre de 2015, empezó a cubrir la mitad de la comuna tres tal y como sus superiores se lo
habían ordenado y a la altura de la Calle 37 con Carrera 12 del Barrio Gaitán Parte alta, observa un joven en actitud sospechosa que al notar la presencia de la patrulla arroja al suelo una bolsa que en su interior tenía
habían ordenado y a la altura de la Calle 37 con Carrera 12 del Barrio Gaitán Parte alta, observa un joven en actitud sospechosa que al notar la presencia de la patrulla arroja al suelo una bolsa que en su interior tenía estupefacientes y una gramera, emprendiendo la huida hacia la Carrera 11 con Calle 37, ingresando al Establecimiento “PA TOMAR BAR”.
- Luego de que este sujeto ingreso al bar, salió acompañado de unas 10 o 15 personas entre hombres y mujeres, las cuales se encontraban armadas con elementos como cuchillos, palos, piedras, botellas etc., donde sin mediar palabra empeza ron a agredir a NELSON ARTURO SUAZA y a su compañero de cuadrante el Patrullero PABLO EMILIO BARRIOS CORDOBA, quien enseguida por el radio de comunicaciones solicitó apoyo a la central de radio.
- Un sujeto que portaba en su mano un cuchillo se abalanzó sobre NELSON ARTURO para asestarle una puñalada en el pecho, pero debido a que el patrullero SUAZA no portaba su chaleco antibala, no tuvo más remedio que poner sus manos para que las heridas fueran menos graves, recibiendo una puñalada en su mano dominante que es la izquierda y otra puñalada en el costado izquierdo de su abdomen.Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
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- El patrullero NELSON ARTURO SUAZA, sacó su arma de dotación (Pistola) por lo que su agresor se dio a la huida del lugar de los hechos, llega ndo posteriormente al sitio de los ac ontecimientos el apoyo policial quienes realizaron las respectivas capturas.
- Seguidamente el patrullero fue trasladado a urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta del barrio Limonar, en donde lo hospitalizaron para posteriormente ser intervenido quirúrgicamente.
- Las lesiones afectaron psicológicamente al señor Nelson Arturo y en la actualidad se encuentra con medicación diaria para el manejo de su patología.
- Si el patrullero ARTURO SUAZA hubiese llevado puesto su chaleco, no habría tenido que poner su mano para evitar que el cuchillo ingresara y lo hiriera en algún órgano vital, sino que habría podido sacar su arma de dotación para disuadir a su agresor.
3.- Contestación de la demanda – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. (fols. 198-299).
Mediante apoderad o judicial la entidad procedió a contestar la demanda , señalando que se deben negar las pretensiones de la demanda por no ser imputables a la Policía Nacional.
Aseveró que no se encuentra acreditada la falla del servicio, pues la lesión que sufrió el uniformado fue como consecuencia de la materialización del riesgo propio,
imputables a la Policía Nacional.
Aseveró que no se encuentra acreditada la falla del servicio, pues la lesión que sufrió el uniformado fue como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria.
Relató que para la época de los hechos el señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO laboraba como Patrullero en la Policía Nacional y mientras ejecutaba su actividad de patrullaje por la zona, observó dos personas sospechosas quienes una vez se percataron de su presencia arrojaron al piso lo que portaban y luego emprenden la huida, y al tratar de capturarlos se for ma una asonada quienes atacan a los uniformados con diferentes elementos, defendiéndose inicialmente el actor con la tonfa, tal y como consta en la anotación del libro de población que hace su compañero de patrulla y es allí cuando un hombre con un arma corto punzante ataca al hoy actor propinándole dos heridas: una en la muñeca izquierda y otra en el abdomen, sin que alguna de las pruebas antes descritas acredite la falla en el servicio alegada.
Refirió que para el momento de los hechos el PT. NELSON ARTURO SUAZA MORENO contaba con tres años y once (11) meses de haber ingresado a la Policía Nacional, lo cual permite concluir que estaba plenamente capacitado y que tenía el entrenamiento y práctica requeridos p ara cumplir con la diligencia que se le encomendó.
Reiteró que no se encuentra acreditada la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, comoquiera que no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta
encomendó.
Reiteró que no se encuentra acreditada la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, comoquiera que no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta omisión por parte de los mandos superiore s por no haberle entregado supuestamente un chaleco antibalas para el servicio, lo que hubiera minimizado el riesgo; pues en la minuta de servicio, quedó plasmado con puño del demandante, que si recibió el chaleco antibalas para el día del servicio.
4.- La sentencia apeladaRad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
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El día 10 de junio de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer a instancia, negando las pretensiones de la demanda , al no encontrar acreditada la falla del servicio ni el sometimiento a un riesgo superior al que normalmente se ve expuesto el personal de policía.
Indicó que no se logró la acreditación de la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo superior al que estuviera sometido dada su profesión, ya que como se logra apreciar, en el plenario no se encuentra acreditada ninguna de estas circunstancias, por el contrario, lo que queda claro es que el accionante estaba en función de sus obligaciones como miembro de la Policía Nacional, contando con todas la condiciones necesarias para ello y el riesgo que acaecía en su contra, es propio de su actividad, por lo que procede en este caso es la indemnización
función de sus obligaciones como miembro de la Policía Nacional, contando con todas la condiciones necesarias para ello y el riesgo que acaecía en su contra, es propio de su actividad, por lo que procede en este caso es la indemnización prestacional o A FORFAIT por parte de la Entidad qu e debe reconocerle de acuerdo con la legislación que rige la materia. En consideración a lo anterior negó las pretensiones de la demanda.
5.- El Recurso de Apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual efectuó una crítica a la valoración del a-quo referente a la existencia de la falla del servicio.
Señaló que el Patrullero NELSON ARTURO SUAZA MORENO, nunca omitió ponerse su chaleco balístico, porque tal y como quedó probado en el plenario, para el día y hora de los hechos en los cuales resultó lesionado, no llevaba puesto su chaleco fue porque el turno saliente no le entregó el chaleco antibalas debido a que lo había mand ado a lavar, y fue esto lo que lo oblig ó a salir sin uno de sus elementos para el servicio.
Advirtió que, si el Patrullero SUAZA MORENO se hubiese negado a salir a su turno porque su compañero saliente no le había entregado el chaleco balístico, habría sido objeto de sanciones disciplinarias y penales que en ultimas con llevarían a su despido de la institución, y prueba de ello es lo manifestado por el testigo PABLO
EMILIO BARRIOS CORDOBA.
Indicó que si bien es cierto que el chaleco balístico, no evita que penetren objetos
despido de la institución, y prueba de ello es lo manifestado por el testigo PABLO
EMILIO BARRIOS CORDOBA.
Indicó que si bien es cierto que el chaleco balístico, no evita que penetren objetos cortopunzantes al cuerpo de quien lo usa, no es menos cierto que sí minimiza el riesgo y la lesión infringida, y de no haber sido lesionado el patrullero en su vientre inicialmente, la posibilidad de defensa hubiese resultado más eficaz, pues la herida en el vientre hizo que perdiera fuerza y movilidad para defenderse de las lesiones y al no tener fuerzas para una protección contundente ante el atacante, se vio obligado a poner sus manos y brazos para evitar heridas más graves en la cara, pecho, espalda, cuello, corazón, riñón, hígado, etc ., heridas estas que sin lugar a discusión alguna le habrían provocado la muerte.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del accionante , y y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de noviembre del 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes , como consecuencia de las lesiones que padeció el patrullero NELSON ARTURO SUAZA MORENO en hechos ocurridos el 2 9 de noviembre de 2015 en el Municipio de Ibagué , cuando se encontraba en labores de patrullaje.
Para tal efecto deberá determinarse, si en la actuación policial desplegada el 29 de noviembre de 2015 hubo o no falla del servicio por parte de la Policía Nacional.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe ser declarada responsable de los perjuicios causados a los demandantes, pues se encuentra acreditada la falla en el servicio ante la omisión por parte de los
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe ser declarada responsable de los perjuicios causados a los demandantes, pues se encuentra acreditada la falla en el servicio ante la omisión por parte de los superiores de hacerle entrega del chaleco antibalas para el servicio al patrullero Suaza, lo que hubiera minimizado el riesgo de las lesiones infringidas por el atacante.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Señaló que dentro del asunto se encuentra plenamente acreditad o que al demandante se le hizo entrega del chaleco antibalas el día de los hechos, según se encuentra acreditado en el libro de minuta de la fecha, y las lesiones las propinó un tercero. Asimismo, argumentó que el riesgo al cual fue sometido el demandante era normal al sometido en sus labores de policía, y al ingresar voluntariamente a la institución aceptó y asumió esos riesgos , por tal razón los perjuicios padecidos serán indemnizados por la entidad en debida forma.
Finalmente señaló que el procedimiento de policía en el cual resultó lesionado el demandante no es un riesgo excepcional o circunstancia l ajeno a sus funciones como policía , ya que para desempeñar dichas funciones fue debidamente capacitado, por lo cual tampoco se estructura una falla del servicio, en ese orden de ideas concluyó que se deben negar pretensiones.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no comprometen per se la
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Consideró que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no comprometen per se la responsabilidad de la administración, puesto que estos se producen con ocasión a la relación laboral legal y reglamentaria que los vincula, y por tanto, ese riesgo seRad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
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encuentra amparado por la indemnización legalmente establecida para ello – indemnización a for fait -, ello sin perjuicio de que se logre demostrar fehacientemente una falla del servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional, eventos en los que si surge responsabilidad estatal.
Así las cosas, en el caso bajo examen, los elementos probatorios allegados al plenario evidencian, que al patrullero víctima de los hechos sí se le hizo asignación de un chaleco antibalas, y eventualmente fue su propia conducta imprudente de no portarlo la que pudo contribuir al resultado dañoso, no obstante, no existe prueba alguna que señale que su uso habría contenido las lesiones, en especial, la propinada en su mano izquierda , y que le valió la calificación de pérdida de capacidad física por la que aquí se reclama, de allí que no sea procedente atribuir responsabilidad extracontractual a la entidad demandada, al no acreditarse una falla del servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional.
3. Tesis del Tribunal
capacidad física por la que aquí se reclama, de allí que no sea procedente atribuir responsabilidad extracontractual a la entidad demandada, al no acreditarse una falla del servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional.
3. Tesis del Tribunal
La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe a sostener que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el título objetivo, en tanto en el proceso se probó que la víctima resultó lesionada como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, cuando fue víctima en una persecución y un encuentro armado con particulares que portaban armas cortas.
Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque no está probado que, durante el desarrollo de la actividad del patrullero de la Policía Nacional, NELSON ARTURO SUAZA, se l e obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, hubiere resultado lesionado.
4. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
4.1.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la
antijurídico y ii) la imputación de este al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas . En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
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protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer l a atribución en el caso concreto6.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
4.2 El régimen de responsabilidad aplicable a los Miembros de la Fuerza Pública.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miem bros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (Soldados Regulares, Bachilleres, Campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria
obligatoria (Soldados Regulares, Bachilleres, Campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de Soldados Voluntarios y Profesionales, Suboficiales y Oficiales, personal de Agentes de la Policía Nacional, entre otros)7 Mediante sentencia del 9 de junio de 2010, Expediente 16258, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo:
“En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:11 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional12 en los términos13 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.
La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede en el asunto sub –
La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede en el asunto sub – lite con los Soldados Voluntarios Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García o como sucede igualmente, por vía de ejemplo, con el personal de Suboficiales y Oficiales las Fuerzas Armadas (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional), porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el a decuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait, de manera que, en
5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 7 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022)
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principio, para que la responsabilidad estatal surja en es te tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de l a esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico. Es de anotar que la Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal independiente del fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que debe pagarse de ma nera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar la víctima.8 (Resalta el Tribunal)
En el mismo sentido, la Alta Corporación, en sentencia de 18 de febrero de 2010, sostuvo:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales
derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de les iones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aq uel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada9”.
Ahora, en sentencia de 26 de julio de 2012, Expediente. 19001 -23-31-000-199912390-01(24358), el Consejo de Estado precisó:
“3.2.1.5 De otro lado, frente a la responsabilidad del Estado en relación con el daño ocasionado a los soldados voluntarios, esta Corporación ha señalado que éstos asumen el ri
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