TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00021-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00021-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 73001-33-33-002-2018-00021-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Andrés Díaz Trujillo y otros
Apoderado: Teresita Ciendua Tangarife
Demandado: Nación – Rama Judicial
Apoderado: Nancy Olinda Gatelbondo De la Vega
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Apoderado: Gloria Lucia Villegas González
Tema: Privación injusta
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.2. Pretensiones
Se declare que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los daños y perjuicios que la parte actora, afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo.
Se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes, de manera
de los daños y perjuicios que la parte actora, afirma, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo.
Se condene a las accionadas a pagar a favor de los demandantes, de manera indexada, los daños y perjuicios que se reconozcan en virtud a la declaración anterior. Además, que se le conceda a la parte actora el pago de costas procesales.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.3. Hechos
Las circunstancias fácticas expuestas por la apoderada de la parte actora con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:
1 Por intermedio de apoderado.2
El 25 de mayo de 2017 un informante alertó a las autoridades que “en el sector de la plaza de mercado había un grupo de personas consumiendo sustancias estupefacientes, y que entre uno de ellos se encontraba un sujeto de contextura delgada, tex blanca, que vestía n jean claro, buzo gris, gorra negra, y aproximadamente de unos 18 a 20 años de edad quien port aba un canguro y ahí guardaba la droga, y que esta persona era la encargada de expender tales sustancias a los jóvenes de la plaza de mercado.” (sic).
En respuesta inmediata a la información anterior , funcionarios de Policía Judicial del Guamo hicieron presencia en el lugar “donde al llegar allí se observa un grupo de jóvenes y entre ellos una persona con las mismas características dadas por el informante, en donde tales uniformados llegaron hacia él se identificaron como miembros de la Policía
del Guamo hicieron presencia en el lugar “donde al llegar allí se observa un grupo de jóvenes y entre ellos una persona con las mismas características dadas por el informante, en donde tales uniformados llegaron hacia él se identificaron como miembros de la Policía Nacional SIJIN y se le solicitó su identificación, manifestando llamarse JAIME ANDRES DÍAZ TRUJILLO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.108.936.944 del Guamo Tolima, a quien posteriormente se le procedió a realizar un registro personal hallándosele dentro de un canguro marca totto de color gris, una bolsa plástica ziploc que en su interior contenía una sustancia pulvurenta de color beige características similares al bazuco, a quien por consiguiente se le da a conocer los derechos que tiene como persona capturada, siendo las 21:00 horas y seguidamente trasladada a las instalaciones de la Estación de Policía Guamo para la materialización de los derechos de captura y la judicialización del mismo.” (sic).
El 26 de mayo de 2017 el juez de control de garantías (Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo) legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento al joven Jaime Andrés Díaz Trujillo como presunto autor del delito de fabricación y tráfico de estupefacientes.
El 25 de junio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Jaime Andrés Díaz Trujillo, como autor - a título de dolo - del punible de fabricación y tráfico de estupefacientes.
En audiencia de Juicio Oral celebrada el 03 de octubre de 201 7, e l juez de
Andrés Díaz Trujillo, como autor - a título de dolo - del punible de fabricación y tráfico de estupefacientes.
En audiencia de Juicio Oral celebrada el 03 de octubre de 201 7, e l juez de conocimiento (Juez Penal del Circuito del Guamo), luego de valorar en conjunto las pruebas allegadas al expediente, dictó fallo absolutorio a favor de Jaime Andrés Díaz Trujillo por los cargos formulados en su contra.
A juicio de la parte actora, la s demandadas deben responder por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, dado el insuficiente material probatorio recaudado para demostrar la supuesta responsabilidad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos.
Manifestó que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la res ponsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414
la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la3
conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Menciona que, en sentencia del 10 agosto de 2015 radicado 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Agrega qu e la citada providencia señala también que si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo de l daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.
Refiere que, no obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es,
por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.
Refiere que, no obstante lo anterior, a la hora de resolver el caso concreto, esto es, en la ratio decidendi del fallo a que se viene haciendo alusión, la Sala Plena de la Sección Tercera habilita al juez contencioso administrativo para que en el marco de su competencia, a l a hora de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación Penal, ,y finalmente resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolut orio a su favor o mediante decisión equivalente, para que realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determine si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
En el asunto concreto, afirma que “de las piezas procesales extraídas del proceso penal No. 2017-00117, seguido contra el señor JAIME ANDRES DÍAZ TRUJILLO, no cabe duda que existía mérito suficiente para haberse impuesto la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad, conforme se desprende de la sentencia absolutoria de fecha 02/10/2017, del Juzgado Penal del Circuito Con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima.”
Señala que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró
absolutoria de fecha 02/10/2017, del Juzgado Penal del Circuito Con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima.”
Señala que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además, tuvo falencias de tipo probato rio que conllevaron a que el Juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante.
De ahí que, asegura, el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones d e control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.4
Agrega que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las prueb as aportadas por la Fiscalía , “se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que
RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de la señor Sánchez González, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado”.
Alude que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Insiste en que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004.
Finaliza, proponiendo las excepciones que d enominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.
1.4.2. Fiscalía General de la Nación
Finaliza, proponiendo las excepciones que d enominó inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal y la innominada o genérica.
1.4.2. Fiscalía General de la Nación
Por intermedio de su apoderado expreso oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se evidenció una actuación arbitr aria, ni mucho menos existió error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como pretende hacer ver la parte actora en el presente proceso.
Presentó objeción en relación al monto solicitado por la parte actora frente a los perjuicios morales, señalando la independencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral, esto con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia, para lo cual el Consejo de Estado brinda pautas que sirven de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía.
Igualmente, c uestionó el monto reclamado por perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, por falta de prueba que los acredite.
Sostuvo que las actuaciones de la entidad se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de lo s hechos, por lo tanto, resulta inviable predicar que fue injusta la detención del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo.
Explicó que, dados los hechos por los que se dio inicio a la investigación penal, estaban dadas las condiciones para la imputación realiza da por la Fiscalía y la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo, decretada por el Juez
Explicó que, dados los hechos por los que se dio inicio a la investigación penal, estaban dadas las condiciones para la imputación realiza da por la Fiscalía y la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo, decretada por el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías del GuamoTolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; anotó que, haberse proferido una decisión contraria, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante5
existían los suficientes elementos mater iales y evidencia física para imputarle la conducta antes descrita.
Comentó que la Fiscalía en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política.
Expresó que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicita r, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por el ente investigador, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o n o de decretar la medida de aseguramiento ; colige de lo comentado que, en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Por último, propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA” , “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL
de aseguramiento a imponer.
Por último, propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” , “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” y “GENÉRICA”.
1.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 , sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo argumentó que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento contra Jaime Andrés Díaz Trujillo , se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Dijo que las pruebas y la sustentación realizada por la Fiscalía llevaron al Juez en función de control de garantías a inferir razonablemente la presunta autoría del señor Jaime Andrés Díaz Trujillo del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que de forma objetiva hacía viable la aplicación de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, a vo ces del artículo 313 del C.P.P., ya que la cantidad de estupefacientes decomisada arrojó como peso bruto 28 gramos y como peso neto 27 gramos, superando en exceso la cantidad permitida para la dosis personal, de que trata el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986.
Deduce que existía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención
para la dosis personal, de que trata el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986.
Deduce que existía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión intramural, en razón a que el señor Díaz Trujillo fue sorprendido en flagrancia con una dosis de la sustancia estupefaciente sensiblemente mayor a la personal, ya que la cantidad permitida es un gramo y Jaime Andrés llevaba consigo 27 gramos.
Repitió que la medida de aseguramiento aplicada a Jaime Andrés Díaz Trujillo era razonable, porque para ese momento corrían elementos de prueba que conducían a su detención; fuera de que su apoderada de confianza no planteó recursos contra la decisión de dictar medida de aseguramiento.
Coligió que no aparece prueba de que la privación de la libertad de la víctima hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente6
obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que, en efecto, permitían inferir que era autor del delito imputado.
Recalcó que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la atención del juez administrativo en el juicio de responsabilidad extrapatrimonial del Estado se debe centrar en establecer si el daño es antijurídico, constatando si la autoridad judicial contaba o no con los elementos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, al margen del desarrollo de la investigación en la que finalmente puede que
centrar en establecer si el daño es antijurídico, constatando si la autoridad judicial contaba o no con los elementos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, al margen del desarrollo de la investigación en la que finalmente puede que se reúnan o no las pruebas necesarias para condenar o absolver al acusado, sin que se pueda desconocer el escalonamiento en materia probatoria que está previsto para cada una de las etapas del proceso penal acusatorio.
Aseguró que la restricción del derecho a la libertad ambulatoria fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse tomado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios existentes a la audiencia de control de garantías, lo que apareja como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
1.6. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la providencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior con base en los siguientes razonamientos:
Comentó que, si bien era cierto que se capturó en flagrancia a Jaime Andrés Díaz Trujillo portando una dosis de estupefaciente superior a la legalmente permitida, también lo es que para ese momento no se podía presumir por el señor Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo Tolima, que aquél porte de la droga lo era para efectos comerciales y no netamente personales, y más concretamente para tener esta suposición en su contra para
Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo Tolima, que aquél porte de la droga lo era para efectos comerciales y no netamente personales, y más concretamente para tener esta suposición en su contra para soportar la imputación del cargo y consiguiente medida de aseguramiento intramural, dado precisamente que la ausencia de esta característica especificacomerciar, venta y/o distribuciónen el hecho investigado fue la que conllevó a su absolución.
Alegó que debía otorgarse la indemnización solicitada en virtud a que el juez de control de garantías pudo perfectamente haberse abstenido de imponer la medida de aseguramiento con la obligación del imputado de comparecer al proceso hasta la terminación del mismo, “pero pudo allí más el deseo de acumular un positivo más su estadística que el verdadero juicio crítico para proceder de conformidad, máxime cuando a mi juicio, el hoy ofendido Díaz Trujillo no revestía ningún peligro para la sociedad , y más aún, cuando carecía por completo de antecedente judicial y/o policivo alguno por hechos de esta misma naturaleza u otros que hubiere cometido en el pasado”.
Declaró que, pese a lo s más recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad, según los cuales, para establecer la falla del servicio de la administración de justicia debe estudiarse si la medida de aseguramiento impuesta por el funcionari o judicial competente ha sido razonable, proporcional y justificable, a su juicio, “ésta sola circunstancia en ningún momento puede justificar el hecho de la tenencia de la droga que le fue incautada a mi mandante al momento
proporcional y justificable, a su juicio, “ésta sola circunstancia en ningún momento puede justificar el hecho de la tenencia de la droga que le fue incautada a mi mandante al momento de la captura, simple y llanamente porque dicha medida haya sido soportada por el Juez de Control de Garantías con base en los requisitos mínimos exigidos para ello; pues obsérvese, precisamente, que el elemento de la ausencia de haber adquirido aquella para el comercio, venta y/o distr ibución en la población como lo presumió desde el primer7
momento en que fue puesto a disposición por el ente el persecutor ante el citado Juez de Control de Garantías, fue la causa definitiva, exclusiva y concluyente para que tanto la Fiscalía Primera Seccional del Guamo procediera en su alegatos de conclusión a solicitar al señor Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma localidad se dictara sentencia absolutoria a favor del imputado Díaz Trujillo, por considerar que aquél se trataba de una persona adicta a tales alucinógenos más no al expendio o venta del mismo, y de ahí, que el citado funcionario judicial de conocimiento en sana lógica procediera e emitir su decisión del 3 de Octubre de 2017 en tal sentido y su consecuente orden d e libertad inmediata e incondicional.” (sic).
Manifestó que el señor Jaime Andrés D íaz Trujillo sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad , sustentada en la falta de labor investigativa para el esclarecimiento de los hechos antes de la intervención de la Fiscalía; fuera de que, la argumentación que sirvió de sustento para la imposición
consistente en la privación injusta de su libertad , sustentada en la falta de labor investigativa para el esclarecimiento de los hechos antes de la intervención de la Fiscalía; fuera de que, la argumentación que sirvió de sustento para la imposición de la medida de detención no fue razonable , ni se aportó en un análisis sólido del material probatorio, como quiera que los recolectados no tenían la suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar aquel, no estando revestida la misma tampoco de algún eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero. En sus propios términos, anotó : “no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial alegar y mucho menos al Juzgado a quo establecer que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandan te ofendido se encontraba justificada en las pruebas que reposan en el plenario, pues desde el inicio de la investigación debió preverse oportunamente que no existía la certeza probatoria para incriminar a mi prohijado, y por ende, abstenerse de restringir la libertad del implicado al no tenerse la evidencia de los medios de convicción idóneos que demostraran su autoría en los hechos referidos al reato que le fue enrostrado, pues muy por el contrario, advertía la endeble investigación inicial que aquél no tenía nada que ver con la tipicidad de la conducta que rodearon los hechos denunciados, donde pese a lo cual la entidad demandada. Lo privó de la libertad por el lapso antes precisado, e incluso, lo llevó hasta la etapa de juicio
que rodearon los hechos denunciados, donde pese a lo cual la entidad demandada. Lo privó de la libertad por el lapso antes precisado, e incluso, lo llevó hasta la etapa de juicio siendo la propia Fiscalía Primera Seccional del Guamo Tolima la que después procedió a determinar en últimas la inexistencia de la responsabilidad del acusado, al no existir medio de conocimiento que permitiera inferir con certeza que el hoy reclamante en puridad de verdad hubiere cometido la conducta endilgada, qué la su turno, se tomó completamente atípica dada su condición de adicto y/o consumidor de estupefacientes.” (sic).
Afirmó que no cabía duda de que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación resultaron desproporcionadas e injustificadas en relación con los deberes que legalmente le fueron asignados, debido a que incumplió con su deber de investigación integral y valoró subjetivamente las pruebas, circunstancias que llevaron a adoptar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, así como también la teoría del caso que en ultimas no pudo ser probada; lo que implica el derecho del privado de la libertad a recibir una indemnización como persona que se presume inocente, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, sin importar si incumplió normas civiles o comerciales o si incurrió en un actuar culposo o doloso no sancionable por la ley penal.
Concluyó asegurando que el Juez de primera instancia “enfiló baterías para este evento en particular, única y exclusivamente frente a lo desfavorable para mi prohijado, pero jamás llevando a cabo para ello cuando era su obligación hacerlo en virtud al principio
Concluyó asegurando que el Juez de primera instancia “enfiló baterías para este evento en particular, única y exclusivamente frente a lo desfavorable para mi prohijado, pero jamás llevando a cabo para ello cuando era su obligación hacerlo en virtud al principio de equidad y de proporcionalidad, un juicio crítico igualmente frente a la actuación de las entidades demandadas, quienes también fueron negligentes en su proceder, pero donde a pesar de ello, simple y llanamente las es tá justificando sin motivo legal alguno para así determinarlo, toda vez, que ninguna valoración se esbozó respecto a este preciso particular expuesto por esta profesional del derecho; luego entonces, si bien es cierto, adelantó este trabajo en especial para proceder de conformidad; también lo es, que por imperativo legal y en virtud al principio de imparcialidad de igual manera debió actuar en las mismas condiciones para que por lo menos existiera una muestra de su objetividad con la que se8
tomó dicha decisión” (sic). Continúo declarando “que en tales condiciones y para el caso de autos, debió existir el análisis crítico reclamado (…) frente a la responsabilidad existente de ambos extremos, y no de uno solo nada más como solio acontecer para la situación presente; pues es ilógico e incoherente que tan solo se enjuicie a una sola parte, cuando por ende, debe darse prioridad al principio de ponderación para estos menesteres, por cuanto al no llevarse a cabo esta tarea por el fallador, pues sencillamente se está exonerando de responsabilidad a la demandada con total inequidad e imparcialidad.” (sic).
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la
1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Rama Judicial no intervino en esta etapa procesal.
La parte actora reiteró las razones dadas en el recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se les indemnicen los daños reclamados en virtud a la privación de la libertad de Jaime Andrés Díaz Trujillo.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces admini
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