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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00030-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00030-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-002-2018-00030-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Inés Espinosa de Lozano

APODERADA: Stephanie Vianys Mazenet Sánchez DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social APODERADO: José Gregorio Estupiñán Rojas ASUNTO: Apelación sentencia -Pensión gracia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPPcontra la Sentencia de l 9 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Inés Espinosa de Lozano en contra de la UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Inés Espinosa de Lozano a través de apoderada judicial, instauró medio

que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. La señora Inés Espinosa de Lozano a través de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 45 a 46, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital). Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 emitido por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la cual se reliquidó la pensión gracia sin incluir la totalidad de factores salariales devengados conforme al año base de liquidación;

2. Resolución número RDP 015860 del 14 de abril de 2016 proferida por la UGPP, mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, conforme al año base de liquidación, conforme lo determina la Ley 114 de 1913.

3. Resolución número RDP. 024936 del 5 de julio de 2016 proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en todas sus partes2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 2 de 19 la resolución RDP 015860 del 14 de abril de 2016.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 2 de 19 la resolución RDP 015860 del 14 de abril de 2016.

4. Resolución número RDP 026213 del 16 de julio de 2016, proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución RDP 015860 del 14 de abril de 2016.

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a la demandante la revisión de la Pensión Gracia, incluyendo como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de status de pensión, con efectividad a la fecha que c umplió su status de pensionada. En virtud de sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el honorable Consejo de Estado. • Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas. • Se de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y se pague el fallo conforme el artículo 187 ibidem. • Condenar en costas a la Unidad demandada.

Hechos (fls. 47 a 48, documento 01. 2018 -00030 Cuaderno Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la demandante fue docente del servicio público de educación del Departamento del Tolima.

digital). Como circunstancias fácticas descritas por la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la demandante fue docente del servicio público de educación del Departamento del Tolima. • Por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, la demandada concedió y reconoció pensión de gracia, mediante resolución número 24199 del 11 de diciembre de 2003. • Que dentro de la liquidación de la pensión no le incluyeron como base de su liquidación, todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de status. • Mediante Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 proferida por Cajanal EICE, la entidad procedió a reliquidar la pensión gracia, sin embargo, persiste en el error, pues no incluyó debidamente los factores salariales devengados en el año de status. • La demandante adquirió el status de pensionada el 2 de noviembre de 2002, razón por la cual debían tenerse en cuenta para liquidar el IBL, el promedio de todos los factores salariales acreditados en los últimos 12 meses, es decir, entre el 2 de noviembre de 2001 y el 2 de noviembre de 2002. • Que conforme Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 a la demandante le fue reliquidada la pensió n gracia, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el año 2002, por ello, tiene derecho a: auxilio de transporte, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Solamente incluyeron los valores percibidos para el año 2001, lo que disminuyó la mesada.

auxilio de transporte, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Solamente incluyeron los valores percibidos para el año 2001, lo que disminuyó la mesada. • Por lo anterior, radicó petición el 3 de febrero de 2016 ante la UGPP, solicitando específicamente la aclaración de la resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007, y la inclusión de los factores. La petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución número RDP 015860 del 14 de abril de 2016, contra la cual se presentaron los correspondientes recursos, los2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 3 de 19 cuales confirmaron la decisión y dieron lugar a las resoluciones RDP 24936 y 26213 de 2016.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 9 a 14, documento 004_011_202000032 NYR CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Refirió que las reglamentaciones al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitución que de su dimensión objetiva se desprende.

Desarrolló que la demandante cumple con todos los requisitos exigidos para que su Pensión Gracia sea liquidada teniendo en cuenta el promedio del salario del último año anterior al status de pensión, pero la demandada le niega este derecho laboral y

Desarrolló que la demandante cumple con todos los requisitos exigidos para que su Pensión Gracia sea liquidada teniendo en cuenta el promedio del salario del último año anterior al status de pensión, pero la demandada le niega este derecho laboral y prestacional, imponiéndole condiciones que menoscaban su derecho al trabajo en condicione dignas y justas, al apartarse de la certificación de salarios, donde claramente se expo ne la fecha de adquirir el status y los factores salariales adicionales que posee.

Reiteró que en el caso concreto cumple con los postulados establecidos por la Ley 114 de 1913, ya que laboró por más de 20 años para la Educación Pública; ingresó al servicio antes del 31 de diciembre de 1980, siempre ha observado buena conducta, por lo que el no reconocimiento solicitado desconoce los derechos adquiridos.

Afirmó que la Ley 4 de 1966 determina que la cuantía de la pensión mensual de jubilación equivale al 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996, y no excepcionó de esta cuantía a pensión alguna. Asimismo, que la pensión gracia debe ser reliquidada con el 7 5% del promedio salarial que por todo concepto devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad.

Finalmente, alegó que debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Contestación de la demanda

Finalmente, alegó que debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de agosto de 2018 (fls. 69 a 70, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal , expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , ordenando notificar al extremo pasivo.

Corrido el traslado de la demanda a la UGPP, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 16 de enero al 27 de febrero de 2019 (fl. 89, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital), durante el término procesal allegó memorial, así:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (fls. 106 a 115, documento 01. 2018-00030 Cuaderno Principal, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 4 de 19 Mediante escrito del 25 de febrero de 2019 y a través de apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Mencionó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, a través de

contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Mencionó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, a través de la Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 reliquidó la pensión gracia de jubilación reconocida a favor de la demandante, integrando el ingreso base de liquidación con los fac tores salariales que acreditó, tales como asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y auxilio de movilización.

Destacó que la unidad no incurrió en las violaciones que se endilgan en la demanda, por cuanto no es cierto que su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o normas creadoras de derechos y beneficios. Así, con su actuar honró el debido proceso, la buena fe, ciñéndose en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley.

Por otra parte, aseguró que para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión objeto de la litis, Cajanal siguió los lineamientos establecidos por la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 que regulan la materia y tomó el 75% de los factores salariales devengado durante el año anterior a la adquisición del status de la señora Inés Espinos a de Lozano, atendiendo los certificados salariales allegados para tal fin. Refirió que la Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007 que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones, y el acto administrativo enjuiciado guarda presunción de legalidad.

2007 que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones, y el acto administrativo enjuiciado guarda presunción de legalidad.

Afirmó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal para ordenar la reliquidación, por lo que si se acceden a las pre tensiones se estaría incurriendo en un error legal, ello supondría una doble carga prestacional a la unidad que no está obligada a soportar. Recordó que, al ser un régimen tan exclusivo, la pensión gracia está sujeta a disposiciones contenidas en normas especiales, por lo que su liquidación debe efectuarse cuando el pensionado adquiere el status, es decir, cuando cumpla el requisito de los 20 años de servicio y 50 años de edad, debiendo demostrar, además, que no ha percibido pensión del orden nacional.

Propuso como excepciones las de: i. Inexistencia del derecho a reclamar; ii. cobro de lo no debido, iii. Buena fe, iv. inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, v. prescripción de diferencias o descuentos de las mesadas, y vi. innominadas y/o genérica.

La sentencia apelada. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 47316 del 5 de octubre de 2007 expedida por Cajanal que ordenó la reliquidación de la pensión gracia; RDP 015860 del 14 de

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 47316 del 5 de octubre de 2007 expedida por Cajanal que ordenó la reliquidación de la pensión gracia; RDP 015860 del 14 de abril de 2016 que negó la reliquidación pensional; RDP 024936 del 5 de julio de 2016 que resolvió el recurso de reposición en el mismo sentido; y RDP 026213 del 16 de julio de 2 016 que confirmó la decisión resolviendo el recurso de apelación. Estas últimas expedidas por la UGPP;

2. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la señora Inés Espinosa de Lozano , en un monto equivale nte al2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 5 de 19 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 2 de noviembre de 2001 y el 2 de noviembre de 2002. Se deberá descontar el valor pagado por la reliquidación y pagada.

3. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2013, procediendo al pago de la reliquidación pensional ordenada a partir de esta última fecha.

4. Ordenó que las condenas serán reajustadas y actualizadas en los términos del

3 de febrero de 2013, procediendo al pago de la reliquidación pensional ordenada a partir de esta última fecha.

4. Ordenó que las condenas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. A la Sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 ibidem.

5. Condenó en costas a la unidad, fijando como agencias en derecho $300.000.

Para llegar a tal conclusión argumentó que es claro que los docentes que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 prestando sus servicios durante 20 años a la educación oficial en planteles municipales, distritales o departamentales y hubieren alcanzado la edad de 50 años, tienen derecho al reconocimiento de una pensión gracia, la cual no se otorga atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público y compatible con el sueldo. Que esta prestación se liquida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha en que adquiere el status pensional.

Aterrizado esto, desarrolló que en el caso en concreto, mediante Resoluc ión 24199 del 11 de diciembre de 2003 Cajanal reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación gracia en cuantía de $761.559 y efectiva a partir del 2 de noviembre de 2002, fecha esta última en la que adquirió el status de pensionada. Con Resol ución 47316 del 5 de octubre de 2002 reliquidó la prestación, elevando la cuantía en

2002, fecha esta última en la que adquirió el status de pensionada. Con Resol ución 47316 del 5 de octubre de 2002 reliquidó la prestación, elevando la cuantía en $823.842,37 teniendo en cuenta los factores de: asignación básica, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y, auxilio de movilización.

Rotuló que el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de Inés Espinosa de Lozano corrió del 2 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002, razón por la cual, al revisar la liquidación efectuada por Cajanal en Resolución No. 47316, evidenció que respecto de los factores auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, se tuvieron en cuenta los valores percibidos para el año 2001 y no los devengados durante el año anterior al status (entre el 2 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002).

Por último, expresó que la imprecisión realizada por la entidad conllevó a que la reliquidación pensional reconocida fuera inferior, al tener en cuenta solo los factores salariales del año 2001, excluyendo los del año 2002.

La apelación. UGPP (documento 11. 2018 -00030 ApoderadaUgppRecursoApelación , expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.

Como fundamento del recurso, destacó que en su sentir no le asiste derecho a la demandante, toda vez que goza del pago regular de su mesada pensional

recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.

Como fundamento del recurso, destacó que en su sentir no le asiste derecho a la demandante, toda vez que goza del pago regular de su mesada pensional debidamente reliquidada. Esto debido a que la extinta Caja Nacional de Previsión2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 6 de 19 Social Cajanal EICE, reliquidó y ordenó el pago de la pensión gracia devengada por la demandante, de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, incluyendo los factores sala riales debidamente acreditados como devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, garantizando los derechos, sin deteriorar los recursos del estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.

Que es importante determinar el IBL de la pensión, y que la liquidada por Cajanal siguió los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 y, tomó el 75% de los factores salariales devengados dura nte el año anterior a la adquisición del status pensional de Inés Espinosa de Lozano, atendiendo el certificado de factores salariales expedido el 9 de diciembre de 2002 por la Gobernación del Tolima, certificado que reposa en el expediente administrativo.

Que en ese orden de ideas, no cabe duda de que la Resolución número 47316 del 5

por la Gobernación del Tolima, certificado que reposa en el expediente administrativo.

Que en ese orden de ideas, no cabe duda de que la Resolución número 47316 del 5 de octubre de 2007, que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones, pues en ella se incluyó además de la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación y el auxilio de movilización.

Por último, luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda , repitió que se debe acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, generaría una cascada de condenas en est e mismo sentido, que podrían hacer colapsar el pasivo pensional de la unidad.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y a través del auto del 29 de julio de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital); durante el término procesal se aportaron memoriales así:

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 016_Parte Demandante Alega de conclusión, expediente digital) Refirió que al momento de reconocerse la pensión gracia a la demandante, no se le

Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 016_Parte Demandante Alega de conclusión, expediente digital) Refirió que al momento de reconocerse la pensión gracia a la demandante, no se le incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al status pensional. En consecuencia, la pensión gracia debe ser reliquidada con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de status pensional, de conformidad con la Ley 4 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año.

De la parte demandada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 7 de 19 Unidad Administrativa Especial de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (documento 015_UGPP ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Se mantuvo en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación presentado.

Ministerio público (documento 018_Conepto Agente Ministerio Público , expediente digital). El Procurador 26 Judicial II en lo administrativo allegó concepto bajo los siguientes términos: r ecalcó que el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de Inés Espinosa de L ozano, corrió del 2 de noviembre de 2001 al 1 noviembre de 2002, razón por la que al revisar la liquidación efectuada por la Caja

pensional de Inés Espinosa de L ozano, corrió del 2 de noviembre de 2001 al 1 noviembre de 2002, razón por la que al revisar la liquidación efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social en Resolución número 47316, evidenció que respecto de los factores auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, se tuvieron en cuenta los valores percibidos para el año 2001 y no los devengados durant e el año anterior al status pensional, es decir, entre 2 de noviembre de 2001 al 1 de noviembre de 2002.

Expresó que está probado en el proceso que, la impresión realizada por la entidad demandada, conllevó a que la reliquidación pensional reconocida fuera inferior al tener en cuenta solo los factores salariales con los valores del año 2001, excluyendo los del año 2002.

Afirmó que el IBL para la ob tención de la pensión gracia debe incluir los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que el titular del derecho adquirió el status pensional, por tratarse de un régimen especial, que tiene efec tos legales aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por expresa consagración de su artículo 1, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para tal prestación.

Determinado lo anterior, concluyó que los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad parcial al negar la reliquidación de la pensión gracia, ya que no se reliquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Por último, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las

se reliquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Por último, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C. A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad púb lica, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

Página 8 de 19 primera que accedió a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, no es procedente ordenar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados con la reliquidación de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales dev engados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, tal y como lo alega la unidad impugnante.

Límites de la apelación.

factores salariales dev engados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, tal y como lo alega la unidad impugnante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de oc tubre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error

Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso

00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicació n número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00030-01

Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

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Demandante: Inés Espinosa de Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

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