TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00047-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00047-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-002-2018-00047-01
Interno: No. 554-2020
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BERTHA URUREÑA DE SANDOVAL Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAGMUNICIPIO DE IBAGUESECRETARIA DE EDUCACION
Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sente ncia dictada por Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 de mayo de 2020, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora BERTHA URUREÑA DE SANDOVAL, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAGMUNICIPIO DE IBAGUESECRETARIA DE EDUCACION, solicitando las siguientes:
I.1. PRETENSIONES
I.1.1 Se declare la nulidad parcial de la resolución número 1053-003072 de fecha 01
IBAGUESECRETARIA DE EDUCACION, solicitando las siguientes:
I.1. PRETENSIONES
I.1.1 Se declare la nulidad parcial de la resolución número 1053-003072 de fecha 01 de noviembre de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas.
I.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario a partir del 30/07/2016 (fecha en que debieron pagar la totalidad de las cesantías definitivas y hasta el 01-02-2018 fecha en la que pagaron la totalidad de las mismas).
I.1.3. Que el dinero de las cesantías definitivas deberá indexarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha en que se debió haber hecho el pago30/07/2016y hasta el 01-02-2018 fecha en que se pagó la totalidad de las cesantías definitivas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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I.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
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I.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
I.2. HECHOS1
Como hechos relevantes de la demanda encontramos los siguientes:
I.2.1. Que la Docente BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL, el día 21/04/2016, solicitó el pago de sus cesantías definitivas por retiro de la docencia.
I.2.2. El día 16/11/2016 se le notificó la resolución número 00002854 de fecha 16/11/2016, donde se le resuelve reconocer sus cesantías definitivas, pero con un error ya que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías, sin liquidar la prima de servicios.
I.2.3. Que la demandante fue nombrada desde el 08/04/1974 y laboró hasta el 11/03/2016.
I.2.4. Que el 16/08/2017 la accionante a través de apoderado judicial , radicó solicitud de pago de la totalidad de las cesantías definitivas, requiriendo a los entes convocados la inclusión de la prima de servicios y el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006.
I.2.5. Que la administración dio respuesta mediante la resolución número 1053-003072 de fecha 01/11/2017, notificado el 15/11/2017, donde reconocen el error y ordenan el pago del saldo, no obstante no ordenaron reconocer el pago de la sanción moratoria.
de fecha 01/11/2017, notificado el 15/11/2017, donde reconocen el error y ordenan el pago del saldo, no obstante no ordenaron reconocer el pago de la sanción moratoria.
I.2.6. Que el pago del saldo a la cuenta del banco BBVA se realizó a la demandante el 01-02-2018 por la suma de $3.906.027.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señalaron:
II.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2
“(…) debemos indicar que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y no contienen la manifestación de voluntad de la NACION MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tener se en cuenta
1 Ver en anexo 1 cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág.25-26.
2 Ver cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág.60 y siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.
De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento, la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por el demandante como quiera que la negación del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que allí se exige.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “BUENA FE”, “REGIMEN
PRESTACIONAL INDEPENDIENTE E INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1071 DEL 2006
AL GREMIO DOCENTE”, “PRESCRIPCION”, “INEXISTENCIA DE VULNERACION DE
PRINCIPIOS LEGALES E INOMINADAS / GENERICAS”.
AL GREMIO DOCENTE”, “PRESCRIPCION”, “INEXISTENCIA DE VULNERACION DE
PRINCIPIOS LEGALES E INOMINADAS / GENERICAS”.
II.2. Municipio de Ibagué3:
“A la Administración Pública, solamente le compete acatar y hacer cumplir las disposiciones legales que nos rigen.
Corolario lo anterior, resulta menester ilustrar al despacho, que por disposición legal, la entidad competente para reconocer y pagar la prestación que hoy se reclama es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional. (…) No obstante, lo anterior, las solicitudes para el reconocimiento de prestaciones sociales (cesantias), deberán ser radicadas ante las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas. (…) Del contexto normativo antes transcrito y conforme a las competencias atribuidas por disposición legal a las entidades territoriales, observamos que si bien es cierto, las secretarias de educación, son las encargadas de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, y posteriormente remitirlos a la fiducia para su aprobación, no es menos cierto, que la entidad responsable del PAGAR las aludidas prestaciones, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. (…) Obedeciendo el referido pronunciamiento, no hay duda que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes. Luego entonces y en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, la entidad pública (FNPSM)
de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes. Luego entonces y en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, la entidad pública (FNPSM) pagadora de la prestación, cuenta con un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a parir de la firmeza del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías, para cancelarlas, so pena de incurrir en mora en un día
3 Ver cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág74-81.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.”
Finalmente se tiene que, propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION DEMANDADA A CARGO DEL MUNICIPIO”
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Ibagué, por las razones expuestas en la presente providencia.
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Ibagué, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 1053-003072 del 1º. de noviembre de 2017, mediante el cual se negó a la señora BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL , identificado con C.C. 38.224.510, un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, del 29 de noviembre de 2017 al 25 de enero de 2018, la cual se deberá liquidar con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad del 2017.
CUARTO: NIÉGUESE la pretensión tendiente a que se condene a la Entidad demandada a indexar la suma resultante de la sanción moratoria, por los motivos señalados con antelación.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho
señalados con antelación.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada. Por secretaria procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el equivalente al (sic) cien mil pesos ($100.000).
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
4 Ver cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág.182-199.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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OCTAVO: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI y una vez en firme, archívese el expediente. (...)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
“De acuerdo con el anterior antecedente fáctico, encuentra esta instancia judicial
vez en firme, archívese el expediente. (...)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
“De acuerdo con el anterior antecedente fáctico, encuentra esta instancia judicial que la parte accionante solicitó el 21 de abril de 2016 a las entidades demandadas el pago de sus cesantías definitivas, sin embargo, con el acto administrativo de reconocimiento Resolución Nº. 00002854 de 16 de noviembre de 2016, sin incluir dentro de la liquidación el valor correspondiente a la prima de servicios.
No obstante lo anterior, y ante la omisión al momento de la liquidación de las cesantías definitivas de la accionante, y pese a que tal decisión fue notificada a la parte actora el 16 de noviembre de 2016, fue solo hasta el 16 de agosto de 2017, que la señora BERTHA URUEÑA SANDOVAL por intermedio de apoderado solicit ó el ajuste de las cesantías definitivas, e s decir, transcurridos 9 meses después de notificado el acto administrativo primigenio.
En esa dirección, encuentra esta instancia judicial que dicha mora en la reclamación del ajuste de las cesantías parciales por parte del extremo activo de la Litis, no puede ser endilgado a la entidad demandada, tal y como se pretende en la demanda, razón por la cual, esta instancia judicial, tendrá en cuenta para contabilizar el termino de mora en el pago de las cesantías la fecha en la cual la parte demandante depreco la corrección en el monto pagado en las cesantitas definitivas, esto es el 16 de agosto de 2017. (…) En ese contexto, es claro que las Secretarias de Educación elaboran el proyecto de
parte demandante depreco la corrección en el monto pagado en las cesantitas definitivas, esto es el 16 de agosto de 2017. (…) En ese contexto, es claro que las Secretarias de Educación elaboran el proyecto de resolución que reconoce o niega una prestación social, el que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, pero todo esto se hace en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación y del referido Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es éste el encargado por el ordenamiento jurídico de pagar tales emolumentos y, por lo tanto, debe comparecer al presente proceso en condición de demandado.
Así las cosas, el despacho declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, pues se reitera, los entes territoriales a través de sus secretarías de educación no actúan con personería jurídica propia sino que lo hacen en nombre y representación de la entidad pública del orden nacional demandada, en virtud de la delegación conferida por la ley.
(…)
(…) se recuerda que la sanción moratoria en el caso de la señora BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL empezó a correr el día 29 de noviembre de 2017; sin embargo, y tal y como se estableció en precedencia en el presente asunto se tuvo enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUEBERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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cuenta la fecha en la cual se depreco el ajuste de las cesantías definitivas de la accionante, razón por l a cual, en las presentes diligencias no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto no se declarará probada dicho medio exceptivo.”
IV. LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 20 mayo de 2020, señalando:
“Nuestro disenso se da y por eso se presenta este recurso de apelación en cuanto como bien lo dice la sentencia apelada nuestra poderdante solicita el pago de sus cesantías definitivas el:
El 21 de abril de 2016, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, por laborar como docente al servicio del Municipio de Ibagué (fi.4).
Y nuestra poderdante que no es abogada sino una simple ciudadana maestra solo hasta después de nueve meses gracias a una brigada de la misma entidad que entrega a los docentes se percata que fue mal liquidada sus cesantías definitivas y por intermedio de abogado el 16 de agosto de 2017, solicito a la entidad demanda el pago de la totalidad de las cesantías definitivas, requiriendo a los
entrega a los docentes se percata que fue mal liquidada sus cesantías definitivas y por intermedio de abogado el 16 de agosto de 2017, solicito a la entidad demanda el pago de la totalidad de las cesantías definitivas, requiriendo a los entes convocados que se diera aplicaci ón en la norma en cuanto que se debe liquidar cesantías definitivas con todo los factores salariales y que a la accionante no le habían incluido la prima de servicios.
Importante resaltar desde ya y es parte de nuestro desacuerdo que la poderdante antes de que se dieran o pasaran los tres (3) años que tiene los trabajadores para presentar sus reclamaciones lo realiza y tan cierto es que la administración reacciona dándole la razón a la poderdante y reliquida sus cesantías definitivas mediante la Resolución N° 1053-003072 del de noviembre de 2017, donde ajustan las cesantías definitivas a la accionante, por un valor correspondiente a $3.905.999 (fis. 11-12).
De acuerdo con lo anterior queda supremamente claro que la indolencia e injusticia no se le puede cargar a mi poderdante sino a los demandados por no haber liquidado la totalidad de las cesantías de la poderdante y pagarlas en su totalidad dentro del término de la ley.
De acuerdo a lo anterior solicito al Honora ble Tribunal Administrativo del Tolima revocar la sentencia de la referencia en cuanto la sanción a que tiene derecho mi poderdante y es desde el 30 de julio de 2017 (sic) fecha en que debieron a ver pagado en su totalidad las cesantías definitivas de mi p oderdante hasta el 01-02-2018 fecha en la cual como está demostr ado dentro del proceso los
a ver pagado en su totalidad las cesantías definitivas de mi p oderdante hasta el 01-02-2018 fecha en la cual como está demostr ado dentro del proceso los
5 Ver cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág. 201-205.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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demandados realizaron el pago del saldo dejado de cancelar de cesantías definitivas a la prohijada.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante fue admitido mediante providencia del 23 de octubre de 2020; posteriormente, en providencia adiada el 18 de marzo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hi zo uso el Municipio de Ibagué6.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 27 Judicial II delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para que en su lugar se denieguen en su integridad las pretensiones demandatorias. Como argumentos expuso: “Lo reclamado en el presente caso, es la una mora total, que la edifica la parte demandante, en que dado que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas
en su integridad las pretensiones demandatorias. Como argumentos expuso: “Lo reclamado en el presente caso, es la una mora total, que la edifica la parte demandante, en que dado que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas fue objeto de una reliquidación de la prestación y luego el pago del saldo o mayor valor resultante de la reliquidación; entonces el pago que inicialmente hizo la entidad es un pago parcial, y el pago total solamente se completó cuando se realizó el pago del mayor valor resultante de la reliquidación.
Así las cosas, para la parte demandante se debe contabilizar los términos para establecer si la entidad incurrió o no en mora desde la fecha inicial de solicitud de cesantías, esto es el 21 de abril de 2016 hasta el 01 de febrero de 2018, fecha en le fue pagado el mayor valor producto de la reliquidación de las cesantías.
En primer lugar, se tiene que, la entidad pública debió despachar desfavorablemente la petición de la parte demandante de reliquidación de las cesantías, toda vez que si tenía inconformidad con lo resuelto en el acto administrativo que dio respuesta a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, debió impugnar el acto de reconocimiento y si la administración no atendía a sus razones debía presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segundo lugar, se tiene que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, no es procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria, cuando la mora se predica en el pago de un saldo de cesantías originado en una reliquidación de esta
de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, no es procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria, cuando la mora se predica en el pago de un saldo de cesantías originado en una reliquidación de esta prestación, tal como lo reiteró en sentencia del 06 de agosto de 2020 arriba transcrita.
Y aún en el caso de que fuera procedente la sanción, ésta no podría ser por el 100% del día de salario, sino por el mismo porcentaje que respecto a las cesantías totales representara el valor pagado por reliquidación.
Así las cosas, se impone la revocatoria de la providencia impugnada, para en su lugar NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.”
6Ver anexo 13 de la Carpeta Tribunal del Expediente Electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VII.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. VII.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado. VII.3. Problema jurídico
Corresponde a esta Colegiatura, en los términos del recurso de apelación presentado, determinar si procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, por la no cancelación oportuna de la totalidad de las cesantías definitivas a la docente BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL y de ser así, establecer cuál es el periodo de tiempo durante el cual se causó la citada mora.
VII.4. Acto administrativo acusado.
SANDOVAL y de ser así, establecer cuál es el periodo de tiempo durante el cual se causó la citada mora.
VII.4. Acto administrativo acusado.
Se encuentra contenido en la Resolución No.1053-003072 fechado el 01 de noviembre de 2017, mediante la cual la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué reconoce el ajuste de las cesantías definitivas a la docente Bertha Urueña de Sandoval.
VII.5. Hechos probados
Que la demandante prestó sus servicios como docente durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 1974 y el 11 de marzo de 2016. Que el 22 de abril de 2016 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el reconocimiento y pago de sus cesantías por retiro definitivo del servicio.
Que mediante la Resolución número 00002854 del 16 de noviembre del 2016, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaria de EducaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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Municipal de Ibagué reconoció y ordenó el pago a la demandante de la cesantía definitiva por valor de $139.721.980 (fols.8-97).
Que esta decisión le fue notificada personalmente a la interesada el 23 de noviembre de 2016, renunciando a los términos de ley , por lo que en la
cesantía definitiva por valor de $139.721.980 (fols.8-97).
Que esta decisión le fue notificada personalmente a la interesada el 23 de noviembre de 2016, renunciando a los términos de ley , por lo que en la misma fecha quedó ejecutoriada (Fol. 110 expediente digital – cuaderno principal).
Que el valor reconocido en tal acto administrativo fue puesto a disposición de la interesada en la respectiva entidad bancaria, el 27 de enero de 2017 (Fol. 157 expediente digital-cuaderno principal).
Que el 16 de agosto de 2017 la señora Bertha Urueña de Sandoval , por intermedio de apoderado, solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué: i) la liquidación de las cesantías definitivas con inclusión de todos los factores salariales y el pago de la diferencia generada por tal concepto y ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrado en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías definitivas, contada desde el 29 de julio de 2016 (Fol. 112-113 expediente digital – cuaderno principal).
Que mediante Resolución No. 003072 del 1 de noviembre de 2017 la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué dio respuesta a la petición elevada por la accionante, y reconoció el ajuste de las cesantías definitivas, ordenando el pago de un excedente correspondiente a $3.906.027, decisión que le fue notificada a su apoderado judicial el 15 de noviembre de 2017, quien renunció a términos, quedando ejecutoriada en la misma fecha (Fol.
ordenando el pago de un excedente correspondiente a $3.906.027, decisión que le fue notificada a su apoderado judicial el 15 de noviembre de 2017, quien renunció a términos, quedando ejecutoriada en la misma fecha (Fol. 124 – 126 del expediente digital – cuaderno principal).
Que la anterior suma de dinero quedó a disposición de la interesada en entidad bancaria el 26 de enero de 2018 (Fol. 158 del expediente digital) y fue finalmente cobrada el día 1 de febrero de 2018 (Fol. 12 expediente digital).
VII.6. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo ( Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115.
7 Anexo 1 cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente ElectrónicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUEBERTHA URUEÑA DE SANDOVAL vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUERAD. 002-2018-047-01
INTERNO: 554-20
Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 10
En virtud de la potestad co nsagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior8, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989 9, con la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prest aciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando e
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