TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00100-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00100-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-002-2018-00100-01
Demandante: Ana Beiba Aranzalez Rodríguez
Apoderado: Erixa Liliana Amaya Cruz
Demandado: Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE Apoderado: Angie Milena Ruiz Valencia Tema: Insubsistencia por supresión del cargo
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de junio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, para que se acojan las pretensiones que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 003 de 2017 expedido por la junta directiva del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, por medio del cual se suprime de la planta de personal el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, Grado 01.
expedido por la junta directiva del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, por medio del cual se suprime de la planta de personal el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, Grado 01.
Se declare la nulidad del Oficio Hsb-ger-0250 del 31 de mayo de 2017 suscrito por la gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, mediante el cual se comunica a la demandante la terminación del vínculo laboral con la entidad por supresión del cargo que venía ejerciendo - Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, Grado 01-.
Se declare la nulidad del Oficio Hsb -ger-0454 del 31 de octubre de 2017 suscrito por la gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, mediante el cual se comunica a la demandante que la insubsistencia antes mencionada surte efectos a partir de la fecha (31/10/2017).
Se declare que entre la demandante y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de
1 Por medio de apoderado.2014 a la fecha, en calidad de Auxiliar del Área de la Salud, Código 412, Grado 03, con vinculación en provisionalidad.
Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE que reintegre a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de la insubsistencia, sin solución de continuidad.
Se ordene al Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE que pague a la demandante los salarios y demás contraprestaciones legales causadas desde la fecha de retiro
insubsistencia, sin solución de continuidad.
Se ordene al Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE que pague a la demandante los salarios y demás contraprestaciones legales causadas desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro laboral a la entidad.
Se ordene que las sumas reconocidas en este proceso sean debidamente indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA.
Se disponga el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso según lo reglado en el artículo 192 ibídem.
Se condene a la demandada en costas procesales.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas, expuestas por el apoderado de la parte actora, en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son las siguientes:
Por medio de la Resolución 179 del 14 de octubre de 2014 , el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE nombró en calidad de supernumerario a la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez , el cual desempeñó entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.
A través de la Resolución 013 del 2 de enero de 2015, la misma entidad nombró con vinculación en provisionalidad a la demandante en el cargo de Auxiliar del Área de Salud, Código 412, Grado 01.
El Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE con la expedición del Acuerdo 003 del 25 de abril de 2017 suprimió de su planta de personal el cargo ejercido por la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez.
Con el Oficio Hsb-ger-250 del 31 de mayo de 2017, la gerente del Hospital Santa
25 de abril de 2017 suprimió de su planta de personal el cargo ejercido por la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez.
Con el Oficio Hsb-ger-250 del 31 de mayo de 2017, la gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE informó a la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez sobre la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad.
El 02 de junio de 2017 , la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez mediante comunicación escrita inform ó al Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE que ostentaba estabilidad laboral reforzada en calidad de madre cabeza de familia y de aforada sindical.
Por intermedio del Oficio Hsb-ger-250 del 03 de junio de 2017, la gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE comunica a la actora que debe seguir ejerciendo su empleo hasta tanto un juez decida sobre el levantamiento del fuero sindical.
Mediante el Oficio Hsb-ger-0454 del 28 de octubre de 2017, notificado el 31 de octubre siguiente, la gerente del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE avisó a la demandante que la relación laboral finalizaba a partir del 31 de octubre de igual año, en razón a que el juez laboral había autorizado su retiro del servicio.Sostiene que d urante el tiempo que la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada no recibió llamados de atención.
Indicó que l as funciones que desempeñaba la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez en el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE , en el cargo suprimido,
atención.
Indicó que l as funciones que desempeñaba la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez en el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE , en el cargo suprimido, pasaron a ser ejercidas por personal vinculado mediante contrato de prestación de servicios.
Anotó que l a señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez es quien provee el sustento económico de su núcleo familiar, compuesto por una hija de 23 años de edad y por el compañero permanente de 87 años de edad.
1.2. Contestación de la demanda
El Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE por intermedio de apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, formulando como argumentos de defensa las siguientes excepciones:
“1. INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD:
Se propone en razón a que el sustento del Acuerdo No.003 de 2017 fue el estudio técnico de reestructuración administrativa de la entidad, en el cual se tuvieron en cuenta todas las normas respecto de los aspectos y directrices sobre las cuales debe realizarse este tipo de estudios. (…)
Respecto de la situación concreta de la demandante, ha de tenerse en cuenta que la vinculación al cargo que desempeñaba y que fue suprimido en la nueva planta de personal, era en provisionalidad, como quiera que su designación no fue producto de concurso de méritos, es decir, la actora no aparece inscrita en carrera administrativa.
2. INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CONDICION DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA, PREVIO A LA COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO:
carrera administrativa.
2. INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CONDICION DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA, PREVIO A LA COMUNICACIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARGO:
Se propone en razón a que el proceso de reestructuración administrativa del Hospital Santa Bárbara de Venadillo, se inició en el mes de octubre de 2016 y culminó el 25 de abril de 2017 con la expedición del acuerdo No. 003 de 2017 de la Junta Directiva, en el cual se suprimieron varios cargos, entre ellos el desempeñado por la actora, sin que durante el tiempo que duró el estudio o antes hubiera informado o notificado a la entidad su condición de madre cabeza de familia, hecho que sólo informó dos (2) días después de notificársele la supresión del cargo, habiendo transcurrido ya 35 días de expedido el acuerdo. Previo a esta fecha, no existe documento alguno, o comunicación en la cual se le haya informado dicha situación al Hospital.
El 24 de marzo de 2017, se llevó a cabo la socialización del estudio técnico de reestructuración, a la cual asistieron la Presidente del sindicato ANTHOC Seccional Tolima y la Presidente del C omité Seccional de Venadillo, en representación de los funcionados sindicalizados, dentro de los cuales se encontraba la demandante, a quienes se les explicó en detalle el estudio técnico, y en lo referente a la supresión de cargos, los criterios que se tendrían en cuenta para desvincular el personal cuyos cargos se suprimían.
No se justifica entonces, que perteneciendo la actora al sindicato y contando con tiempo suficiente durante todo el proceso administrativo, siendo un hechonotorio del cual tenía con ocimiento todo el personal del Hospital por su
No se justifica entonces, que perteneciendo la actora al sindicato y contando con tiempo suficiente durante todo el proceso administrativo, siendo un hechonotorio del cual tenía con ocimiento todo el personal del Hospital por su expectativa e importancia, no comunicara de manera oportuna al Hospital su condición de madre cabeza de familia, en procura de que se le protegieran los derechos, que mediante el medio de control impetrado rec lama, y sólo vino a hacerlo dos (2) días después de expedido el acuerdo No. 003 de 2017, cuando ya existía una situación particular consolidada.
3. BUENA FE
El Hospital Santa Bárbara de Venadillo ES. E, a pesar de la difícil situación financiera por la que atraviesa, como sucede con la mayoría de hospitales públicos, ha venido cumpliendo con sus empleados y trabajadores, realizando el pago de los sala rios de manera oportuna, y paulatinamente las demás obligaciones prestacionales que genera la relación la boral de acuerdo al flujo de recursos que se han venido gestionando por la Gerencia de la entidad.
La crisis financiera que conllevó a la reestructuración administrativa, obedece a las dificultades para el recaudo de la cartera por la prestación de los servicios especialmente a los afiliados de las EPS del sistema contributivo, las cuales, al presentarle las cuentas correspondientes generan una sede de glosas para dilatar el pago.
No se cuenta con recursos externos para el pago de cuentas que vienen de vigencias anteriores, la sostenibilidad de la entidad debe hacerse de acuerdo a los ingresos por los servicios que se prestan a las EPS tanto del régimen contributivo como subsidiado. Ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presentó un programa de saneamiento de pasivos para ser cumplido en un
a los ingresos por los servicios que se prestan a las EPS tanto del régimen contributivo como subsidiado. Ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presentó un programa de saneamiento de pasivos para ser cumplido en un periodo de 3 años, y el acompañamiento de dicha cartera para el trámite de recaudo de cartera con algunas EPS, con lo cual se esperaba cubrir el pasivo laboral, pero desafortunadamente este programa no fue viabilizado.
Ahora lo que queda, es tramitar ante la Superintendencia de salud, un PGIR, que de ser aprobado por dicha entidad, evitaría una inminente intervención del Hospital.
4. INNOMINADAS O GENERICA (…)” (sic).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 03 de junio de 2020, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para tal fin se fijan como agencias en derecho la suma de cien mil pesos ($100.000 m/cte.).
(…)”
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El a quo señaló que la eliminación del cargo de la accionante no se produjo de manera arbitraria y precipitada, sino que obedeció, a cambio, al resultado del estudio técnico adelantado en el Hospital Santa Bárbara.
Advirtió que según lo consignado en el Estudio Técnico de R eestructuración “es
manera arbitraria y precipitada, sino que obedeció, a cambio, al resultado del estudio técnico adelantado en el Hospital Santa Bárbara.
Advirtió que según lo consignado en el Estudio Técnico de R eestructuración “es nítido que los actos administrativos atacados no se encuentran viciados de nulidadpor falsa motivación, ya que la decisión de suprimir el cargo que ejercía la accionante fue producto de las recomendaciones de los estudios técnicos, a objeto de que el Hospital superara los apremios económicos por los que atravesaba y pudiera continuar prestando sus servicios.” (sic).
Mencionó que establece el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 que en el cuerpo del estudio técnico elaborado con miras a modificar la estructura orgánica de la entidad o reducir los cargos de la planta de personal es preciso acreditar la necesidad del servicio que motiva esas decisiones, como ocurrió en el presente asunto.
Refirió así las cosas se despacharían de forma desf avorable las pretensiones de reintegro y de pago de las prestaciones sociales dejados de percibir por la accionante, dado que se encontraba vinculada a la entidad demandada en provisionalidad, por lo que no le asiste derecho a la reubicación en un cargo igual de o de mayor categoría al que ostentaba ni al pago de indemnización, pues según la Ley 909 de 2004 estos beneficios se destinan a quienes ocupan cargos de carrera administrativa, situación que no cobijaba a la actora.
Precisó, respecto a la calidad de madre cabeza de familia de la demandante, que fue una condición que no se acreditó ni ante la entidad demandada ni a lo largo del debate procesal. Además, agregó “corre en la foliatura un documento en el que
Precisó, respecto a la calidad de madre cabeza de familia de la demandante, que fue una condición que no se acreditó ni ante la entidad demandada ni a lo largo del debate procesal. Además, agregó “corre en la foliatura un documento en el que indica que es madre cabeza de familia, no tiene a su cargo el inmediato cuidado de personas en minoría de edad. Manifestó, en contraste, que tiene una hija en edad juvenil de 23 años, sin precisar si se encuentra incapacitada para laborar. Relató además que convivía con una persona adulta mayor, pero se ignora si esta persona es beneficiaria de pensión o si tiene a su alcance otros medios económicos.”
1.4. El recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por cuanto:
“(…) no comparte los fundamentos y decisión tomada, teniendo en cuenta que uno de los puntos atacados por la parte actora era que el estudio técnico no había sido elaborado por una entidad especializada como lo exige la ley 909 de 2004, fue elaborado por la misma entidad, no fue probado por la parte demandada que hubiese sido así, no se realizó la socialización del mismo con los trabajadores, no se cumple con el objetivo que se planteó como justificación para reestructurar y suprimir cargos; habida cuenta que con posterioridad, tal y como se probó con el testimonio practicado por la parte demandante, se realizaron contrataciones y nombramientos de personal, lo que deja entrever que el objetivo de hacer una reestructuración para mejorar las finanzas del Hospital, se trató de una falsa motivación que genero un acto administrativo motivado por el cual retiran del servicio a mi prohijada.
nombramientos de personal, lo que deja entrever que el objetivo de hacer una reestructuración para mejorar las finanzas del Hospital, se trató de una falsa motivación que genero un acto administrativo motivado por el cual retiran del servicio a mi prohijada.
La suscrita tiene claridad de la c lase de nombramiento que ostentaba mi prohijada, que no genera indemnización y, mucho menos propiedad del cargo, pero esto no es lo que se plantea en el proceso; aquí lo que se alega (…) es que la entidad realiza una reestructuración amparados en un estudio realizado por la misma entidad, sin tener el sello de calidad de una entidad especializada en el tema como lo exige la ley 909 de 2004, y no se socializa, además no contiene el estudio de cargas laborales para determinar que cargos suprimir y sobre esto la entidad demandada guarda silencio. Además, como puede observa rse el estudio en unos pocos renglones plasma la justificación de supresión de cargos como la búsqueda demejorar las finanzas del hospital, por lo tanto, entiende la suscrita que es un estudio invalido por ser realizado sin exigencias legales.
De otra parte, si bien es cierto que una motivación legal para generar un acto administrativo de un empleado nombrado en provisionalidad es una reestructuración administrativa, y fue así como el honorable juez de primera instancia lo determina, también lo es y no es desfasado que lo plantee la suscrita apoderada y es que este estudio debe ser serio, realizado con todos los requerimientos legales, y socializado en debida forma a los trabajadores, pues no hacerlos como en este caso invalida de nulidad la reestructuración y por ende se trataría de una motivación falsa plasmada en el acto administrativo
los requerimientos legales, y socializado en debida forma a los trabajadores, pues no hacerlos como en este caso invalida de nulidad la reestructuración y por ende se trataría de una motivación falsa plasmada en el acto administrativo de retiro, generándose de esta manera la posibilidad de la justicia administrativa de decretar la nulidad de los actos administrativos y ordenar reintegro y pago de salarios, prestaciones y seguridad social no pagada, durante el tiempo que la trabajadora este fuera de su cargo hasta que efectivamente sea reintegrada.
Por lo tanto, acudo (…) solicitando que se reconsidere la decisión tomada por el juez de primera instancia y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda, y a condenar en costas a la parte demandada y (…) en el evento de sostener la tesis Juez ad -quo de negar las pretensiones de la demanda, solicito se exonere a mi poderdante del pago de costas y agencias en derecho, en las dos instancias, con el fin de no hacer más gravosa la situación económica de mi prohijada que se encuentra desempleada.” (sic).
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instan cia y concepto del Ministerio Público
La parte actora indicó que insistía en los argumentos expuestos en la demanda, contestación de excepciones, alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación.
El hospital demandado reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir el concepto respectivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces adm inistrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.2.3. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.4. Problema jurídico en segunda instancia
Conforme al marco de la apelación , la Sala deberá establecer si el estudio técnico que precedió la expedición de los actos demandados se ajustó a los requisitos establecidos en la ley.
¿Es viable la condena en costas en contra de la parte vencida?
que precedió la expedición de los actos demandados se ajustó a los requisitos establecidos en la ley.
¿Es viable la condena en costas en contra de la parte vencida?
2.4.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que no se desvirtúo que el estudio técnico previo a la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada sea contrario al ordenamiento jurídico. Primero, no es presupuesto de validez que debiera ser emitido por una autoridad especializada, pues el mismo puede ser elaborado por la misma entidad que lo requiere. Segundo, carece de sustento el presupuesto de que el estudio debía ser socializado con los empleados de la institución para que fuera válido, empero, las testigos que declararon dentro del proceso coincid ieron en que sí se puso en conocimiento del personal de la entidad y de la organización sindical de los trabajadores de la salud en el departamento del Tolima. Por último, se pudo establecer que el estudio contenía los aspectos mínimos requeridos por el ordenamiento jurídico, entre ellos la justificación de la reestructuración por necesidades del servicio, en virtud a las claras dificultades financieras del hospital, y la carga de realizar evaluación de la prestación de los servicios, y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos para la decisión final de la modificación de la planta de personal. Tampoco tiene vocación de prosperar el argumento del apelante para ser relevado de la condena en costas porque la imposición se ajusta a derecho, toda vez que se hizo en la sentencia y en contra de la parte que presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento para accionar.
2.5. Análisis de la Sala
porque la imposición se ajusta a derecho, toda vez que se hizo en la sentencia y en contra de la parte que presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento para accionar.
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado oportunamente en el proceso, que no fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
-. Por medio de la Resolución 179 del 14 de octubre de 2014, la empresa demandada nombró en calidad de supernumerario a la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez, desde el 14 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de igual año (folios 5 al 6).
-. Con la Resolución 013 del 02 de enero de 2015 , el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE nombró en provisionalidad a la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez, para el ejercicio del cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 01, del cual tomó posesión el mismo 02 de enero de 2015 (folios 8 al 10).
-. De folios 36 al 99 del expediente reposa un documento que se titula “ESTUDIO
TÉCNICO DE REESTRUCTURACIÓN HOSPITAL SANTA BÁRBARA E.S.E.
VENADILLO – TOLIMA”, fechado de marzo de 2017.-. Mediante el Acuerdo 03 del 25 de abril de 2017, la Junta Directiva del Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE modificó la estructura administrativa y la planta de personal de la entidad, suprimiendo un total de nueve empleos, entre los cuales se relaciona el de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 01 , que ejercía la aquí
Santa Bárbara de Venadillo ESE modificó la estructura administrativa y la planta de personal de la entidad, suprimiendo un total de nueve empleos, entre los cuales se relaciona el de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 01 , que ejercía la aquí demandante (folios 12 al 16).
-. Con el Oficio Hbs -ger-250 del 31 de mayo de 2017 , la gerencia del mentado hospital le comunicó a la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez que, en virtud a la supresión del cargo que ejercía dentro de la planta de personal, se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad con efectos a partir del día siguiente (folio 11).
-. Por intermedio de comunicaciones escritas elevadas el 02 y 03 de junio de 2017, la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez informó a la demandada sobre la calidad de mujer cabeza de familia y de aforada sindical, respectivamente (folio 17 y 19).
-. A través del Oficio Hbs -ger-267 del 3 de junio de 2017, la gerencia d el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE le indicó a la señora Ana Beiba Aranzalez Rodríguez que hasta tanto no se adelantara la respectiva acción para levantar su fuero sindical debía seguir en el empleo (folio 20).
-. Con el Oficio Hsb -ger-0454 del 28 de octubre de 2017, la entidad demandada informa la actora que un juez laboral levant ó su fuero sindical, autorizándose con ello el retiro del servicio por supresión del cargo a partir del 31 de octubre siguiente (folios 25 al 26).
-. Según certificación emitida por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE el 25
ello el retiro del servicio por supresión del cargo a partir del 31 de octubre siguiente (folios 25 al 26).
-. Según certificación emitida por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE el 25 de julio de 2019, a la fecha , en la planta de personal de la entidad no est á contemplado el cargo de Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 01, suprimido en la vigencia fiscal de 2017 (folio 222).
Además de la relación antepuesta, también se recibió declaración ofrecida por las testigos Nelcy Gómez Oliveros y Carmenza Delgado Martínez. Igualmente, la aquí demandante absolvió interrogatorio de parte.
De la declaración de Nelcy Gómez Oliveros se tiene que el conocimiento sobre el asunto bajo estudio lo obtuvo en calidad de representante del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Tolima . A continuación, los apartes de la declaración con incidencia en el caso concreto.
“(…) Preguntado: ¿A qué se dedica usted? Contestó: Ya en este momento soy pensionada, pero era auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras, y fui representante del sindicato de los trabajadores de la Salud del Tolima.
Preguntado: Pero usted no trabajaba en el hospital Santa Bárbara (…) Contestó: No (…) Preguntado: (…) aquí el proceso trata sobre la supresión del cargo que desempeñaba la señora Ana Beiba en el hospital de Venadillo, ¿usted tiene algún conocimiento de cómo se suprimió ese cargo?, ¿cómo fue la restructuración?, explíquele al despacho (…) Contestó: Sí, en la época que hicieron la restructuración del hospital de Venadillo, yo era la representante
¿usted tiene algún conocimiento de cómo se suprimió ese cargo?, ¿cómo fue la restructuración?, explíquele al despacho (…) Contestó: Sí, en la época que hicieron la restructuración del hospital de Venadillo, yo era la representante legal del Sindicato de los Trabajadores de la Salud del Depart amento del Tolima -ANTHOC-. N os toca visitar todos los municipios del departamento, entonces ahí nos dimos cuenta de las reestructuraciones porque el hospital informó del proyecto de reestructuración que hacía con el hospital, y además nos informó ya cuando tenía realizado todo el proyecto, no tuvo en cuenta los trabajadores para la participación, ni se le informó a todos los trabajadores en una asamblea ni nada (…) ellos hicieron el proyecto cuando ya le habían hechola ordenanza y todo, ya nos informaron de que hacían una reestructuración en la cual nosotros no estuvimos de acuerdo porque (…) después llegaba las demandas (…) y ello ha de traer más problemas financieros a la institución, además que ellos no podían porque después iban a contratar por orden d e prestación de servicios, y resulta que las instituciones públicas en el caso de salud, todas las actividades permanentes tienen que ser contratadas directamente, y para las instituciones públicas estaba prohibido seguir contratando por orden de prestación de servicios, y que iban a terminar en esa situación en la cual nosotros no compartíamos, pero ellos ya habían hecho el estudio, ya habían hecho todo, y nos lo presentaron. (…) Preguntado: ¿Usted sabe si en la nueva planta el cargo de (…) de Auxiliar del Área de Salud Código 412 Grado 01 fue suprimido? Contestó: Sí, fue suprimido (…) Preguntado: ¿No se reemplazó con un cargo de otra denominación? Contestó: Se siguió
412 Grado 01 fue suprimido? Contestó: Sí, fue suprimido (…) Preguntado: ¿No se reemplazó con un cargo de otra denominación? Contestó: Se siguió contratando por orden de prestación de servicio (...) a una compañera que se llama a Francis Bravo, que ella venía a hacer las mismas funciones que realizara la compañera, además, pues, que es un servicio que daba bastantes ingresos a la institución, ayudaba a facturar, y pues nosotros precisamente por eso decíamos que no se podía desprenderse de un cargo que beneficiaba la institución. Preguntado: ¿Cuál era la función de ella? Contestó: Las funciones de ella era auxiliar de higienista o ral (…) Preguntado: (…) infórmele al despacho en esa reunión que les hicieron a ustedes para darles a conocer el acuerdo por el cual iban a restructurar, cuál fue el objetivo que le informó el hospital a ustedes que tenían, o cuál era la razón por la cual ellos iban a hacer esa reestructuración administrativa . Contestó: Ellos informaron que era para mejorar la calidad administrativa, que, para disminuir costos, pero situación que no se dio con el proceso de restructuración porque lo que vemos fue que contrataron más personal, y aumentar o incluso salarios a unas nuevas personas que ingresaron a la institución. Preguntado: ¿Usted sabe de qué manera han contratado personal para realizar la función que hacía la señora Ana Beiba? Contestó: Por orden de prestació n de servicios (…) Preguntado: (…) ¿desde qué época se desempeñaba usted como presidente de ANTHOC y desd
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