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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00125-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00125-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00125-01

INTERNO: 0862/2022

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Apoderado: Jhon Jairo Góngora Tórres

Kevin Heriberto Ángel Castrillón

DEMANDADO: NOHORA LILIA RICO CÓRTES Y OTROS

Apoderados: Leonardo Antonio Bastidas Mahecha, Edwin

Melo Peñuela, Carlos Alberto Ruiz Castiblanco, Edwin Fernando Saavedra Medina, Johanna Katherine Girón Clavijo.

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida

Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de octubre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPETICIÓN promovida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES,

NORMA MARGARITA CIFUENTES ZARTA, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ACEVEDO

y NOHORA LILIA RICO CORTÉS.

II. ANTECEDENTES

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

1.1. Que se declare patrimonialmente responsables a los señores MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES, NORMA MARGARITA CIFUENTES ZARTA, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ACEVEDO, NOHORA LILIA RICO CORTÉS, de los perjuicios padecidos por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ como consecuencia de la indemnización que tuvo que pagar a favor de los señores Betuel Cubillos, Mirian Parra Reyes, Luís Alfonso Cubillos Narváez y María Leila Cubillos Narváez en virtud del fallecimiento de la menor Sol Ángel

1 Fol. 108 y 109 del archivo 001 del expediente digitalizado2

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Nohora Lilia Rico Cortés y otros Radicación: 73001-33-33-002-2018-00125-01

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Nohora Lilia Rico Cortés y otros Radicación: 73001-33-33-002-2018-00125-01

Interno: 0862-2022

Cubillos ocasionado por el derribamiento de un muro del Complejo Deportivo Bocaneme de propiedad del Municipio para la época de los hechos ubicado en la segunda etapa del barrio Jordán de Ibagué.

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar al Municipio de Ibagué la suma de ciento ochenta y seis millones ciento cincuenta y dos mil quinientos ochenta pesos ($186.152.580), pues esta fue la suma que la Administración Municipal pagó a favor de los señores Betuel Cubillos, Mirian Parra Reyes, Luís Alfonso Cubillos N arváez y María Leila Cubillos Narváez, en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué.

1.3. Que se condene a los demandados a pagar la anterior suma debidamente indexada.

1.4. Que se condene a los demandados al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y hasta que se cumpla con la totalidad de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes:

2. HECHOS2

2.1. El MUNICIPIO DE IBAGUÉ suscribió el Contrato de Comodato No. 0035 del 13 de enero de 2011, con la Junta de Acción Comunal del barrio Jordán Segunda Etapa, cuyo

2.1. El MUNICIPIO DE IBAGUÉ suscribió el Contrato de Comodato No. 0035 del 13 de enero de 2011, con la Junta de Acción Comunal del barrio Jordán Segunda Etapa, cuyo objeto consistía en que el comodante le entregaba al comodatario el escenario deportivo ubicado en el Complejo Deportivo Bocaneme de propiedad del Municipio de Ibagué.

2.2. El 02 de mayo de 2012, un muro que encerraba el Complejo Deportivo Bocaneme cayó sobre el cuerpo de la menor Sol Ángel Cubillos, ocasionando su fallecimiento.

2.3. El administrador de ese escenario deportivo en varias ocasiones le manifestó en sus informes a la supervisora las necesidades del Complejo Bocaneme; sin embargo, no se evidencia que se hubiese adelantado gestión alguna para evitar el riesgo.

2.4. Los señores Bet uel Cubillos, Mirian Parra Reyes, Luís Alfonso Cubillos Narváez y María Leila Cubillos Narváez, promovieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del fallecimiento de la menor Sol Ángel Cubillos y de dicho proceso conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que emitió sentencia condenatoria en contra de la Entidad Territorial y el 16 de diciembre de 2016, ese despacho celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en donde el Municipio propuso pagar el 100% de la condena impuesta por esa dependencia judicial en un término de 90 días, sin cancelar la condena en costas y dicha propuesta fue

Municipio propuso pagar el 100% de la condena impuesta por esa dependencia judicial en un término de 90 días, sin cancelar la condena en costas y dicha propuesta fue aceptada por la parte demandante y aprobada por el aludido Juzgado Noveno Administrativo.

2.5. El Municipio de Ibagué adelantó los trámites pertinentes para adoptar el acuerdo conciliatorio logrado ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el 29 de diciembre de 2016 le pagó a los demandantes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Fols. 109 y 110 del archivo 001 del cuaderno principal del expediente digitalizado3

Medio de Control: Repetición

Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Nohora Lilia Rico Cortés y otros Radicación: 73001-33-33-002-2018-00125-01

Interno: 0862-2022

3.1. Martha Mirella Peña Torres3 Refirió que en el presente asunto no concurren todos los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que pueda configurarse su responsabilidad, puesto que nunca recibió los informes que el Municipio de Ibagué alega en los que el administrador del escenario deportivo Bocaneme puso en conocimiento de la supervisora del contrato los presuntos riesgos que presentaba ese escenario deportivo, al punto que los documentos aportados para acreditar ese hecho no cuentan con su firma o constancia de recibido.

Que no es cierto que para el día de los hechos el Municipio de Ibagué fuera el propietario de ese escenario deportivo, pues advierte que en una acción popular que se tramitó en

Que no es cierto que para el día de los hechos el Municipio de Ibagué fuera el propietario de ese escenario deportivo, pues advierte que en una acción popular que se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, promovida por Francisco José Es pín Acosta en contra del Municipio de Ibagué y otros, identificada con el radicado No. 201000228, en la que se declaró la vulneración de derechos colectivos en el escenario deportivo Bocaneme, se declaró igualmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva allí propuesta y se condenó fue al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ.

Aunado a lo anterior, la demandada expresa que el artículo 6 del Acuerdo No. 007 del 14 de mayo de 2010, establece q ue “Las personas jurídicas y/o juntas de acción comunal, asociaciones, fundaciones, ONGs, clubes, ligas deportivas y demás legalmente constituidas, deberán suscribir con el Municipio de Ibagué un convenio para la administración del escenario en el que se c omprometerán a administrar, cuidar, conservar y darle una buena utilización al escenario deportivo, así como invertir en el mantenimiento del mismo. Igualmente, las personas jurídicas y/o juntas de acción comunal se comprometerán a promocionar la práctica del deporte competitivo y la recreación entre los integrantes de la comunidad.”

De acuerdo con ello la responsabilidad sobre el escenario deportivo recaía sobre el comodatario y no sobre el Municipio de Ibagué o la supervisora del Contrato de Comodato, máxime porque en la cláusula segunda del Contrato No. 0035 de 2011, se

comodatario y no sobre el Municipio de Ibagué o la supervisora del Contrato de Comodato, máxime porque en la cláusula segunda del Contrato No. 0035 de 2011, se estableció que era una obligación especial del comodatario “a) Cuidar y mantener el inmueble recibido en COMODATO, respondiendo por todo daño que sufra, salvo los que se deriven del uso normal, b) Mantener protegido y vigilado el inmueble de manera que ofrezca garantía para la conservación del mismo, …f) El COMODATARIO responderá por el mantenimiento general (…)”.

En el mismo sentido manifiesta que la cláusula cuarta de ese Contrato disp one que, “El COMODATARIO se compromete a efectuar el mantenimiento permanente y velar por el cuidado, vigilancia y conservación de los escenarios que se le entregan. PARÁGRAFO PRIMERO. El COMODATARIO deberá reparar cualquier daño ocasionado al escenario deportivo y en caso de terminación del presente contrato, deberá restituirlo en igual o mejor estado al que se recibe. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los recursos obtenidos por la administración de los escenarios deportivos deberán ser reinvertidos en los mismos, para su mejoramiento, mantenimiento y terminación. La reinversión de los recursos deberá contar con el visto bueno y aprobación del MUNICIPIO a través del interventor.”

En consecuencia, propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , “Inexistencia de responsabilidad por ausencia de presupuestos esenciales (dolo y culpa) para declarar la responsabilidad civil”, “Cobro de lo no debido”

3 Archivo 004 del cuaderno principal del expediente digitalizado.4

Medio de Control: Repetición

esenciales (dolo y culpa) para declarar la responsabilidad civil”, “Cobro de lo no debido”

3 Archivo 004 del cuaderno principal del expediente digitalizado.4

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Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Nohora Lilia Rico Cortés y otros Radicación: 73001-33-33-002-2018-00125-01

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3.2. Norma Margarita Cifuentes Zarta4

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de Martha Mirella Peña Torres, resaltando que no actuó de manera dolosa o gravemente culposa ya que en el Contrato de Comodato No. 0035 de 2011 no se estableció ninguna obligación a cargo de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué, que era el cargo que ejercía.

3.3. Nohora Lilia Rico Cortés5

Se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no concurren los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se configure su responsabilidad.

Aseguró que las manifestaciones contenidas en la demanda son subjetivas por cuanto los informes a los que se hace alusión en la misma, presentados por el comodatario del polideportivo Bocaneme no cuentan con firma ni fecha y hora que indique quien los recibió, ni mucho menos hay prueba que los mismos hubiesen sido estudiados o aprobados por la demandante en calidad de interventora del Contrato de Comodato No. 0035 de 2011.

Que la Entidad encargada de la administración del complejo deportivo Bocaneme era el

aprobados por la demandante en calidad de interventora del Contrato de Comodato No. 0035 de 2011.

Que la Entidad encargada de la administración del complejo deportivo Bocaneme era el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, pues una de sus funciones es la administración de parques y zonas verdes, tal como lo preceptúa el Decreto 0183 del 23 de abril de 2001, en el parágrafo transitorio del artí culo 4 del capítulo II y por lo tanto, como dicho Ente es un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio debió ser el llamado a responder en el presente asunto.

Que la legitimación de INFIBAGUÉ en este caso quedó evidenciada en el fallo de la acción popular No. 2010 -00228, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, en el que se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de uso público vulnerados en el escenario Deportivo Bocaneme y en el que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio de Ibagué y se condenó al mentado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué.

Que no es cierto que el municipio debía asumir el mantenimiento y reparación del escenario deportivo Bocaneme, pues además de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 007 del 14 de mayo de 2010, el Contrato de Comodato No. 0035 de 2011, estableció en su cláusula segunda que es obligación del comodatario, entre otros, i) cuidar y mantener

007 del 14 de mayo de 2010, el Contrato de Comodato No. 0035 de 2011, estableció en su cláusula segunda que es obligación del comodatario, entre otros, i) cuidar y mantener el inmueble recibido en comodato, responder por todo daño que sufra, salvo los que se deriven del uso normal; ii) mantener proteg ido y vigilado el inmueble de manera que ofrezca garantía para la conservación del mismo; iii) el comodatario responderá por el mantenimiento general, para lo cual se compromete a realizar el mantenimiento permanente y velar por el cuidado, vigilancia y co nservación del escenario que se le entrega y deberá reparar cualquier daño ocasionado al polideportivo y en caso de terminación del contrato deberá restituirlo en igual o mejor estado al que se recibe.

Propuso las siguientes excepciones: “La señora Noh ora Lilia Rico Cortés, no está legitimada en la causa para ser parte en el presente proceso” , “Ausencia de presupuestos para declarar la responsabilidad civil”, y “Cobro de lo no debido”.

4 Archivo 005 del cuaderno principal del expediente digitalizado. 5 Archivo 006 del cuaderno principal del expediente digitalizado.5

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Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Nohora Lilia Rico Cortés y otros Radicación: 73001-33-33-002-2018-00125-01

Interno: 0862-2022

3.4. Juan Manuel Rodríguez Acevedo6

Afirmó que para la época de los hechos relacionados con la caída de un muro en el Polideportivo Bocaneme, fungía como Secretario de Bienestar Social del Municipio de

3.4. Juan Manuel Rodríguez Acevedo6

Afirmó que para la época de los hechos relacionados con la caída de un muro en el Polideportivo Bocaneme, fungía como Secretario de Bienestar Social del Municipio de Ibagué. Y propuso los siguientes medios exceptivos: “Ausencia de requisito de conducta dolosa o g ravemente culposa del servidor público” ,“Obligación contractual del Comodatario de mantenimiento del escenario deportivo”, y “Ausencia de la obligación de mantenimiento por parte de la Alcaldía Municipal”.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA

Lo es la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 29 de agosto de 2022 donde se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sostuvo el a-quo, que dentro del plenario estuvo probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados Juan Manuel Rodríguez Acevedo, Martha Mirella Peña Torres y Norma Margarita Cifuentes Zarta, y que el Municipio de Ibagué no acreditó todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad en cabeza de la ex servidora pública NOHORA LILIA RICO CORTÉS.

Refirió que en cuanto a las responsabilidades que como interventora del Contrato de Comodato No. 0035 de 2011, le correspondían a la señora Rico Cortés, no hubo mayor evidencia, pues si bien en el contrato se estableció que el comodatario debía presentar ante ella un informe mensual de gestión del bien, indicando cada una de las actividades, gestiones, logros y necesidades que tuvieran lugar en ese periodo , y si bien, en el

evidencia, pues si bien en el contrato se estableció que el comodatario debía presentar ante ella un informe mensual de gestión del bien, indicando cada una de las actividades, gestiones, logros y necesidades que tuvieran lugar en ese periodo , y si bien, en el cartulario obran dos documentos elaborados al parecer por dicho comodatario, lo cierto es que esos informes no tienen constancia de radicación en ninguna dependencia del Municipio de Ibagué, lo que implica que se desconoce la fecha en la que fueron presentados o que la señora Nohora Lilia Rico Cortés, o la dependencia de la Secretaría de Bienestar Social a la que ella se encontraba adscrita, tuvieren conocimiento de ellos, aspecto que no permitió acreditar la responsabilidad del agente estatal en esta acción de repetición.

Concluyó, que al no estar probado que la señora Rico Cortés en calidad de interventora del Contrato de Comodato No. 0035 de 2011, pud iere tener conocimiento oportuno del deterioro del muro del polideportivo Bocaneme que le quitó la vida a la menor Sol Ángel Cubillos (q.e.p.d.), y menos aún que de manera dolosa o gravemente culposa hubiese omitido adelantar las gestiones pertinentes, por lo cual no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad en estos hechos, de tal suerte que al no estar acreditado este último elemento de la responsabilidad, la directa consecuencia jurídica era negar las pretensiones de la demanda.

5. IMPUGNACIÓN

Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria.

Afirmó, que el ente territorial reitera los argumentos esbozados a lo largo de la presente

Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria.

Afirmó, que el ente territorial reitera los argumentos esbozados a lo largo de la presente actuación e insiste en la responsabilidad civil y patrimonial imputable a los demandados, como consecuencia del pago que el Municipio realiz ó a los se ñores Betuel Cubillos, Miriam Parra Reyes, Luis Alfonso Cubillos Narváez y María Leila Cubillos Narváez, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre el Municipio de Ibagu é y los referidos

6 Archivo 009 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.6

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señores, siendo aprobado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del circuito de Ibagué.

Que el pago conciliado fue producto de la decisión que determinaron los miembros del Comité de conciliación del Municipio de Ibagué, toda vez que se comprobó la falta en el servicio, ante las advertencias realizadas por el administrador del escenario deportivo a la supervisora del contrato sin evidenciar gestión alguna para evitar el riesgo. En este orden de ideas y al llevarse a cabo el comité de conciliación, referente al estudio de considerarse la posibilidad de iniciar las acciones de repetición; el mismo fue celebrado en sesión del día 25 de julio de 2017, al encontrar que existía mérito para dar inicio a la acción de repetición. Así las cosas y conforme la orden que impartieron los miembros

considerarse la posibilidad de iniciar las acciones de repetición; el mismo fue celebrado en sesión del día 25 de julio de 2017, al encontrar que existía mérito para dar inicio a la acción de repetición. Así las cosas y conforme la orden que impartieron los miembros del comité de conciliación se hace necesario agotar el requisito de procedibilidaa que exige la normativa, de conformidad con los argumentos esbozados.

Que insiste en la responsabilidad patrimonial que recae sobre los aquí demandados, dado que la misma se predica tanto en quien fungía para la época de los hechos como Martha Mirella Peña Torres , en su calidad de Ex secretaria de Apoyo a la Gesti ón y Asuntos de la Juventud - Ordenadora del Gasto periodo 2011. Norma Margarita Zarta Cifuentes, en su calidad de Ex secretaria de Bienestar Social del Municipio de Ibagué, periodo 2011. Juan Manuel Rodríguez Acevedo, en su calidad de Ex secretario de Bienestar Social del Municipio de Ibagué, periodo 2012. Nohora Lilia Rico Cortez, en su calidad de interventora del contrato de Comodato No.0035 del 13 de enero de 2011.

Ello tiene su criterio jurisprudencial, en el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional, donde frente a la función administrativa entre la autoridad jerárquica y el encargado el principio de coordinación administrativa implica que, dada la existencia de una función administrativa específica, que refleja cierto grado de jerarquía funcional entre una autoridad que coordina y otros funcionarios encargados de la ejecución de la labor, la autoridad jerárquicamente superior será siempre responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

la ejecución de la labor, la autoridad jerárquicamente superior será siempre responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 05 de diciembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué.

Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agent e del Ministerio P úblico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Competencia.7

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De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia

Interno: 0862-2022

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de agosto de 2022, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, que conlleve a que los demandados Martha Mirella Peña Torres, Norma Margarita Cifuentes Zarta, Juan Manuel Rodríguez Acevedo y Nohora Lilia Rico Cortés, sean condenados al pago de la suma de $186.152.580, que tuvo que cancelar el Municipio de Ibagué, como consecuencia de l acuerdo conciliatorio efectuado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.

3. Tesis de la Sala

Atendiendo a los exiguos argumentos expuestos en el recurso de alzada, y de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera esta Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren los elementos axiomáticos para la prosperidad del m edio de control de repetición, fundamentalmente, al no haberse demostrado que en la configuración del detrimento patrimonial alegado, la conducta desplegada por cada uno de los demandados, les resulte reprochable a título de dolo o culpa grave.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida en su integridad.

desplegada por cada uno de los demandados, les resulte reprochable a título de dolo o culpa grave.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia recurrida en su integridad.

4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

4.1.- Respecto de la acción de repetición

La acción de repetición puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, exfuncionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público.

Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 2001 7, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una conden a judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.

Sin embargo, la prosperidad de la acc ión de repetición está determinada por unos presupuestos indispensables que son:

  1. La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública , a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante

presupuestos indispensables que son:

  1. La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública , a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante

7 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del eje rcicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.8

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sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos.

  1. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público , o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último,
  1. Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta.

Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan8: I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal:

Advierte nuestro Órgano de Cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la

H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan8: I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal:

Advierte nuestro Órgano de Cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclarando que dicha condena n o es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede tratarse de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de confl ictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales9.

Concluye sobre este punto que, mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición.

II). Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal:

Este segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criteriosprosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criteriosConstitución Política, artículos 6, 91 y 123; Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio.

Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado 10-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es

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