TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00138-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00138-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
Nro. Interno: 0805/20
Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 18 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
Nro. Interno: 0805/20
Demandante: Nini Johanna Cardozo Rodríguez y otro
Apoderado: Deissi Johanna Rueda Padilla
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
Apoderado: Jaime Trilleras Giraldo Referencia: Apelación sentencia Tema: Muerte de suboficial del Ejército Nacional en accidente de tránsito
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la s partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida del 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por Nini Johanna Cardozo Rodríguez en nombre propio, y en representación del menor Germán Alonso García Cardozo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
en nombre propio, y en representación del menor Germán Alonso García Cardozo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda La señora Nini Johanna Cardozo Rodríguez en nombre propio, y en representación del menor Germán Alonso García Cardozo por conducto de apoderado judi cial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promov ió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , para que se le declare responsable por el daño ocasionado con la muerte del Sargento Mayor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 30 de abril de 2016 en accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo oficial,
Pretensiones: - Declarar administrativa y patrimonialment e responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Sargento Mayor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.), y se le condene por los perjuicios moralesSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
Nro. Interno: 0805/20
Demandante: Nini Johana Cardozo Rodríguez y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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y materiales ocasionados a los demandantes.
- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a
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y materiales ocasionados a los demandantes.
- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a indemnizar los perjuicios morales y materiales por las siguientes sumas de dinero:
1. Perjuicios Morales: ➢ A favor de German Alonso García Cardozo, en condición de hijo del occiso y de Nini Johanna Cardozo Rodríguez, en condición de c ompañera del occiso, la cantidad de 100 s.m.l.m.v. para cada uno.
2. Perjuicios Materiales: ➢ Lucro Cesante: Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir por la señora Nini Johanna Cardozo Rodríguez (compañera del occiso) y German Alonso García Cardozo, en condición de hijo del occiso, Concepto / Beneficiario Esposa Hijo Total Lucro cesante causado $34596,787.00 $34596,787.00 $69, 193.574.00
Lucro cesante futuro $331171,406.00 $190533, 038.00 $521, 704,444.00 Totales $365768, 193.00 $225129,825.00 $590, 898, 018.00
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: - El señor Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional y prestaba sus servicios en el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife con sede principal en Neiva (Huila).
- El 30 de abril de 2016 aproximadamente a las 13:00 horas, el Sargento Mayor
suboficial del Ejército Nacional y prestaba sus servicios en el Batallón de Artillería No. 9 Tenerife con sede principal en Neiva (Huila).
- El 30 de abril de 2016 aproximadamente a las 13:00 horas, el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia falleció en accidente de tránsito cuando se desplazaba por la vía Castilla – Girardot en el km 33, vereda San Cayetano, jurisdicción del Municipio del Guamo (Tolima) , en el vehículo oficial camioneta marca rodeo, color azul de placas BMV952 que era conducido por el Soldado Profesional José Eliecer Prada Trujillo , y cuando el suboficial estaba realizando en la ciudad de Armenia (Quindío) un seminario de actualización de doctrina, según lo ordenado en la Directiva Transitoria N o. 0074 de 2016 de la Quinta División del Ejército Nacional.
- Del accidente de tránsito conoció la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima; el caso fue atendido por el señor Subintendente Héctor Fabio Osorio Orozco, integrante de la seccional quien diligenci ó el informe de Accidente de Tránsito IPAT N o. 00012270 , en el que consta e ntre otros datos, la hipótesis del accidente.
- El 29 de junio de 2016 el Comandante del Ejército Nacional mediante Resolución N o. 1346 de 2016 retiró del servicio activo por muerte al
Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia.
- Existió una conciliación prejudicial por los mismos hechos de esta demanda, pero realizada entre la mamá, hermanos e hijo de la víctima y la NaciónSargento Mayor Germán Alonso García Espitia.
- Existió una conciliación prejudicial por los mismos hechos de esta demanda, pero realizada entre la mamá, hermanos e hijo de la víctima y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 98 a 110; 190 a 192 del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
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Fundamentos de derecho La demanda se fundamentó en el artículo 90 de la Constitución Política; el artículo 140 y el articulo 152 numeral 6 del C. de P. A. y de lo C. A ., y en el título de imputación de riesgo excepcional, régimen objetivo de responsabilidad, en la medida que los hechos se desarrollaron en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, imputable al Ejército Nacional según consta en el informe de tránsito del accidente.
Trámite procesal La demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 y por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual por auto de 8 de mayo de 2018 declaró su falta de competencia en razón a la cuantía para conocer de la demanda en el presente asunto, y ordenó su remisión a la oficina judicial de Ibagué para el reparto entre los juzgados administrativos de este ci rcuito judicial (Archivo
de 2018 declaró su falta de competencia en razón a la cuantía para conocer de la demanda en el presente asunto, y ordenó su remisión a la oficina judicial de Ibagué para el reparto entre los juzgados administrativos de este ci rcuito judicial (Archivo 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf páginas 3, 112 a 113 del expediente digital).
Una vez realizada la actuación anterior, el 18 de mayo de 201 8 por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el cual por auto de 21 de junio de 2018 la admitió, ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 60, 117 del expediente digital).
Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional : (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, páginas 144 a 162 del expediente digital). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos manifestó que los contenidos en los numerales 1 a 4 son ciertos; y los contenidos en los numerales 5 a 8 no son hechos. Propuso las excepciones de mérito que denominó i. hecho de u n tercero, ii. culpa exclusiva de la víctima, iii. concausa; iv. Innominada, v. inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, vi. riesgos propios del servicio y causa lícita.
En relación con el reconocimiento de los perju icios morales y materiales expuso
concausa; iv. Innominada, v. inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, vi. riesgos propios del servicio y causa lícita.
En relación con el reconocimiento de los perju icios morales y materiales expuso que estos deberán demostrarse por cuanto no es procedente su reconocimiento de forma automática, además que debe atender a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señaló que el Sargento Ma yor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) quien se encontraba como ocupante del vehículo oficial, debió manifestarle al conductor que fuera precavido en la conducción del vehículo porque infringió las normas de tránsito, además por exceso de velocidad, l o que propició que perdiera el control del vehículo, es decir, el suceso ocurrió por un obrar imprudente único y exclusivo del conductor. En este sentido, fue el hecho de un tercero el que causó el accidente de tránsito en el cual falleció el Sargento Mayo r Germán Alonso García Espitia, lo que se constituye en una causa extraña que rompe el nexo de causalidad y se constituye en un eximente de responsabilidad , en el cual confluyen los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho para su configuración; de esta manera, el daño fue causado por un tercero que no está relacionado con el obrar de la entidad.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
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En este proceso no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para demostrar la hip ótesis del accidente de tránsito; la causa básica de muerte del occiso fue por accidente de tránsito , por la violación a las normas de tránsito por imprudencia del conductor que iba manejando el vehículo a velocidad superior a la permitida, perdiendo el control del vehículo. El conductor ejercía una actividad peligrosa que materialmente concretó el riesgo y el daño antijurídico al transgredir las normas de tránsito; no obstante, se constituye en una causa extraña eximente de responsabilidad. Además, debe ve rificarse el comportamiento de la víctima y de allí la responsabilidad de la entidad en aplicación del principio de reducción de la indemnización previsto en el artículo 2357 del C.C. Si bien el daño es cierto, carece de imputación objetiva a la entidad que se desvirtúa por acreditarse la transgresión al principio de autorresponsabilidad que debe asumir cualquier persona que se espera que se comporte de acuerdo con su rol, aún más en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehícu los. Así, fue la conducta omisiva de la víctima exclusiva y determinante en la producción del daño por desobedecer las normas de tránsito y que a su turno resultó determinante en la ocurrencia del daño.
Consideró que se rompe el nexo de causalidad cuando la conducta o el hecho de la
exclusiva y determinante en la producción del daño por desobedecer las normas de tránsito y que a su turno resultó determinante en la ocurrencia del daño.
Consideró que se rompe el nexo de causalidad cuando la conducta o el hecho de la víctima es la causa determinante del daño, y jurídicamente no le es imputable a la entidad pese a estar demostrada la materialidad; pero, en los eventos en los cuales se evidencia concausalidad, debe reducirse el monto a indem nizar atendiendo la participación de los autores en la producción del daño.
Expuso que el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) faltó a las reglas mínimas de autocuidado y protección, con mayor razón, si se tiene en cuenta que i. tenía el grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional; ii. tenía el mando sobre las personas ocupantes del vehículo, incluido el conductor; iii. las pruebas obrantes en el proceso evidencian infracciones a las normas de tránsito que aumentaron el riesgo y contrib uyeron de manera cierta y eficaz en la producción del daño; por lo que, si bien está acreditado el daño, fue por una causa exclusiva atribuida a una conducta activa u omisiva del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque su obrar imprud ente contribuyo eficientemente en la producción del daño y sus consecuencias. De este modo, se configuró una condición concurrente en la producción del daño, porque si hubiera obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño.
Refirió que corresponde a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que pretende, es decir, tiene la carga de
obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño.
Refirió que corresponde a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que pretende, es decir, tiene la carga de la prueba. En el proceso no hay medios de prueba que determinen la responsabilidad de la entidad en la ocurrencia del daño; no obstante, si hay prueba que determina que la entidad observó los procedimientos preestablecidos para el desarrollo del movimiento hacia otro lugar para recibir una capacitación a un personal de la institución.
Agregó que el Sargento May or Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) cuando decidió incorporarse al servicio del Ejército Nacional fue por su propia voluntad (causa lícita) asumiendo los riesgos propios que la actividad conlleva, entre otras, actuaciones realizadas para el cumplimi ento del restablecimiento del orden público, aceptando la posibilidad que sobrevengan tales eventualidades, que debe asumir como propias de las funciones a cumplir; de manera que no hay lugar a indemnizar, y si lo hay, deben tenerse en cuenta otro tipo de indemnizacionescomo a forfaitsi han sido reconocidas, por ejemplo en la conciliación prejudicialSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
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homologada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, radicación número 11001-33-43-064-2016-00360-00.
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homologada por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, radicación número 11001-33-43-064-2016-00360-00.
Manifestó que el daño no es imputable a la entidad por cuanto éste se hubiera podido presentar con cualquier vehículo, es decir, que la conducta del sujeto que iba conduciendo el vehículo oficial no fue determinante para obtener el resultado, como si lo fue la conducta de la víctima respecto del mando que ejercía sobre el personal que tenía a su cargo que no se manifestó al conductor del vehículo, quien perdió el control y llevó a la ocurrencia del daño, responsabilidad que se debe únicamente a la esfera de la víctima. Ello tiene sustento en la causa que originó el accidente, porque si la víctima no hubiese desobedecido las normas de tránsito, no hubiere muerto; esto en atención a la imprudencia y exceso de velocidad que se evidencia en el croquis de tránsito. La víctima ob ró con imprudencia contribuyendo en todo o en parte en la constitución del hecho que generó el daño.
Providencia apelada (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 236 a 250 del expediente digital). Es la sentencia proferida el 3 de marzo de 202 0 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda ; e l a quo en primer lugar determinó que el riesgo excepcional es el título de imputación aplicable en el presente asunto, en la me dida que en la producción del daño, medió el ejercicio de una actividad peligrosa como
pretensiones de la demanda ; e l a quo en primer lugar determinó que el riesgo excepcional es el título de imputación aplicable en el presente asunto, en la me dida que en la producción del daño, medió el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos.
A continuación, consideró conforme a los medios de prueba aportados al proceso que el daño consistió en la muerte del Sargento Mayor G ermán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) el 30 de abril de 2016, la cual ocurrió en un accidente de tránsito que tuvo lugar en horas del mediodía en el Municipio de Guamo (Tolima), en la vía que lleva de Girardot (Cundinamarca) a Castilla (Tolima).
Señaló q ue el 24 de abril de 2016 miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Neiva, pasajeros del vehículo oficial marca Chevrolet del Ejército Nacional, se desplazaron a Pueblo Tapado (Quindío) con el objeto de asistir a un seminario de actualización en Doctrina a realizarse los días 25 a 29 de abril de 2016; de regreso al lugar de origen, se desplazaban en el vehículo Idelfonso Charry Molano y el conductor Jorge Eliecer Prada Trujillo, Soldado Profesional, por el tramo de la vía que corresponde a la Vereda San Cayetano de El Guamo (Tolima).
Expuso que de acuerdo con la Orden de Marcha No. 110 de 24 de abril de 2016, el vehículo oficial estaba a órdenes del SMC Idelfonso Charry Molano y no del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), además que antes de salir
vehículo oficial estaba a órdenes del SMC Idelfonso Charry Molano y no del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.), además que antes de salir de la ciudad de Armenia, el señor Idelfonso Charry Molano le dio instrucciones al conductor sobre la velocidad y las diferentes medidas de seguridad a atender en carretera, lo cual descarta la ocurrencia de la culpa de la víctima y de la concausa; y precisó que quien conducía el vehículo oficial era Jorge Eliecer Prada Trujillo, Soldado Profesional, miembro del Ejército Nacional, entidad a la que correspondía la guarda de la actividad, de modo que al estar el control del vehículo a cargo de un agente del Estado, no se configura la ruptura del nexo causal ; luego, no se determina una causa extraña por el hecho de un tercero por el obrar del conductor que produjo el daño , además que la responsabilidad en estos eventos se atribuye de manera objetiva.
Agregó que el peligro al que se expuso a la víctima no hace parte de las actividadesSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
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que como sargento mayor debía desarrollar, y que a los riesgos de la circulación vial está expuesto todo el conglomerado social, no solo los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el suboficial no debe afrontar las consecuencias del daño causado. El daño producido es consecuencia del ejercicio de una actividad
vial está expuesto todo el conglomerado social, no solo los miembros de la Fuerza Pública, por lo que el suboficial no debe afrontar las consecuencias del daño causado. El daño producido es consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada, por lo que se satisfacen las condiciones de la responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional.
En relación con la indemnización de perjuicios (lucro cesante, futuro y consolidado) consideró que se acreditó la dependencia económica de los demandantes en relación la víctima, la convivencia per manente con su compañera, y la ayuda que la víctima ofrecía al sostenimiento y manutención del hogar. En consecuencia, con base en la hoja de servicios de la víctima (los salarios y prestaciones sociales devengadas) y previas las operaciones aritméticas correspondientes dispuso que por lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijo de la víctima correspondería la suma de $4809.620,85 a la que descontó el 25% que se presume disponía la víctima para sus gastos personales, dando como resultado la sum a de $3607.215,85 que se dividió en parte iguales para cada demandante, correspondiéndole a cada uno la suma de $1803607,92 (entendida como la suma destinada para gastos de manutención de su hijo y del hogar conformado con su compañera permanente).
Respecto del reconocimiento del lucro cesante en favor de Nini Johanna Cardozo Rodríguez explicó que la víctima nació el 11 de enero de 1972, para la fecha de su muerte -30 de abril de 2016tenía 44 años y su expectativa de vida era de 37,1 años,
Rodríguez explicó que la víctima nació el 11 de enero de 1972, para la fecha de su muerte -30 de abril de 2016tenía 44 años y su expectativa de vida era de 37,1 años, esto es, 445 ,20 meses. Nini Johanna Cardozo Rodríguez nació el 19 de febrero de 1982, para la fecha de la muerte de la víctima -30 de abril de 2016 - tenía 34 años y su expectativa de vida era de 51,5 años, esto es, 617,99 meses, por lo que la liquidación debe realizar se con base en la expectativa de vida de la víctima dado que es quien hubiera muerto primero según la expectativa de vida, liquidando así la suma de $93027.790,65 por indemnización debida o consolidada, y la suma de $317195.354,20 por indemnización futura o anticipada.
Para el reconocimiento del lucro cesante en favor de Germán Alonso García Cardozo explicó que el reconocimiento y liquidación de ese perjuicio se haría hasta que cumpliera los 25 años, edad que se presume los hijos se emancipan, y que tendría lugar el 12 de diciembre de 2028, liquidando así la suma de $93027.790,65 por indemnización debida o consolidada, y la suma de $148326.371,89 por indemnización futura o anticipada desde el 4 de marzo de 2020 día siguiente a la expedición de la senten cia hasta que cumpla los 25 años -12 de diciembre de 2028105,30.
En total, el a quo determinó que la indemnización por lucro cesante en favor de los demandantes correspondería a la suma de $651577.277,39; no obstante, indicó que en los eventos en que e n la demanda la pretensi ón es concreta y determinada, en
demandantes correspondería a la suma de $651577.277,39; no obstante, indicó que en los eventos en que e n la demanda la pretensi ón es concreta y determinada, en virtud del principio de congruencia y justicia rogada, no es posible reconocer un mayor valor al solicitado , por lo que e n este caso, como la pretensión por lucro cesante se fijó en la demanda en la suma $590898.018 no se puede reconocer un mayor monto por dicho concepto. Además, precisó que la entidad demandada deberá restar de la anterior suma lo que la parte demandante hubiere recibido por concepto de pensión, liquidación de prestaciones sociales, seguros y demás emolumentos que se hubieren reconocido y pagado con ocasión del fallecimiento de Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
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En cuanto al perjuicio moral, reconoció la suma de 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes aplicando la jurispr udencia del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de dicho perjuicio en eventos de muerte.
Recurso de apelación a. Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional: (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 256 a 261 del expediente digital).
La parte demandada como fundamento del recurso de apelación reiteró los
Nacional: (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 256 a 261 del expediente digital).
La parte demandada como fundamento del recurso de apelación reiteró los argumentos de la excepción que propuso de hecho de un tercero , señalando que la entidad demandada no es responsable por la muerte del señor German Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque de acuerdo con los medios de prueba , se demostró con el informe de necropsia que la causa básica de la muerte fue “ contundente por accidente de tránsito ”; específicamente la víctima iba como acompañante, y su deceso fue po r la imprudencia y transgresión de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo quien perdió el control de este, causando el accidente , lo cual se traduce en la existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal para atribuir responsabilidad a la institución, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. En ese sentido, se configuró la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del demandando como elementos de la causa extraña.
Agregó que al proceso se aportar on medios de prueba, como exámenes médicos para determinación de embriaguez del conductor del vehículo y a sus acompañantes (víctima) que establecen que los golpes reflejados en el accidente de tránsito para el vehículo de manera frontal evidenciaron la velocidad que traía, que el conductor no alcanzó a maniobrar al momento del suceso, y que si bien el conductor debió ser más precavido en la forma de conducción y con la velocidad que aparentemente traía, hizo que perdiera el control del vehículo por cuanto a nivel nacional la velocidad máxima por vías es de máximo 80 kms. y mínima de 60
conductor debió ser más precavido en la forma de conducción y con la velocidad que aparentemente traía, hizo que perdiera el control del vehículo por cuanto a nivel nacional la velocidad máxima por vías es de máximo 80 kms. y mínima de 60 kms. por hora. Es decir que el conductor ejercía una actividad peligrosa, lo que materialmente concretó el riesgo y por tanto el daño antijurídico, máxime que transgredió las medidas de protección establecidas por las normas de tránsito.
Expuso que la transgresión a las normas de tránsito fue el único factor determinante, cierto y eficaz para concretar el daño, y que es necesario tener en cuenta el comportamiento de la víctim a para determinar la responsabilidad de la entidad estatal en aplicación del principio de la reducción de la indemnización.
Si bien el daño es cierto, carece de imputación objetiva a la entidad que se desvirtúa por acreditarse la transgresión al principi o de autorresponsabilidad que debe asumir cualquier persona que se espera que se comporte de acuerdo con su rol, aún más en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos. Así, fue la conducta omisiva de la víctima exclusiva y determinante en la producción del daño por desobedecer las normas de tránsito y que a su turno resultó determinante en la ocurrencia del daño.
Consideró que se rompe el nexo de causalidad cuando la conducta o el hecho de la víctima es la causa determin ante del daño, y jurídicamente no le es imputable a la entidad pese a estar demostrada la materialidad; pero, en los eventos en los cuales se evidencia concausalidad, debe reducirse el monto a indemnizar atendiendo laSentencia 2ª instancia
entidad pese a estar demostrada la materialidad; pero, en los eventos en los cuales se evidencia concausalidad, debe reducirse el monto a indemnizar atendiendo laSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2018-00138-01
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participación de los autores en la producción del daño.
Expuso que el Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) faltó a las reglas mínimas de autocuidado y protección, con mayor razón, si se tiene en cuenta que i. tenía el grado de Sargento Mayor del Ejército Nacional; ii. tenía el mando sobre las personas ocupantes del vehículo, incluido el conductor; iii. las pruebas obrantes en el proceso evidencian infracciones a las normas de tránsito que aumentaron el riesgo y contribuyeron de manera cierta y eficaz en la producción del daño; por lo que, si bien está acreditado el daño, fue por una causa exclusiva atribuida a una conducta activa u omisiva del Sargento Mayor Germán Alonso García Espitia (q.e.p.d.) porque su obrar imprudente contribuy ó eficientemente en la producción del daño y sus consecuencias. De este modo, se configuró una condición concurrente en la producción del daño, porque si hubiera obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño. Así, se configuró la doctrina de la concausa.
En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda
obrado de un modo diferente se hubiera evitado el daño. Así, se configuró la doctrina de la concausa.
En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda orientados a la existencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, solicitando en consecuencia que se revoque la sentencia de primera instancia.
b. Parte demandante: (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf, páginas 26 2 a 268 del expediente digital). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, orientado únicamente a revocar el inciso segundo del numeral tercero de lo allí decidido, que indicó: “(…). La entidad demandada deberá restar del total de estas sumas lo
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