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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00151-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00151-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nº:

73001-33-33-002-2018-00151-01

Número Interno: 0249-2021

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS

Demandado:

Tema:

NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.

Muerte recluso.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el pasado 12 de febrero de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fols. 14-15 y 300-301):

“(…)

PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - de la muerte de JHON DAVINSON ANDICA GAÑÁN, acaecida el 29 de febrero de 2016, estando recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –

COIBA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIA RIO Y CARCELARIO - INPEC - a reparar los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes,

COIBA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIA RIO Y CARCELARIO - INPEC - a reparar los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes,

en las siguientes cuantías:

RUBID ANDICA GAÑÁN: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

JHOSEL EDIÑO CAMPO ANDICA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

SULEY YULIETH ANDICA GAÑÁN: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

YEFFERSON STIVEN ANDICA GAÑÁN: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

MARIA ALEJANDRINA GAÑÁN DE ANDICA: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

CARMEUNA ANDIGA DE GAÑÁN: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA: Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - ÍNPEC - a pagar intereses moratorios sobre las condenasRad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021).

REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 2 de 20 impuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 -4 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.

(…)”

2. Fundamentos fácticos (fols. 301-303):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

(…)”

2. Fundamentos fácticos (fols. 301-303):

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • Señaló que JHON DAVINSON ANDICA GAÑÁN, se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, purgando pena de prisión de 16 años y 08 meses, conforme a la condena que profirió en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
  • Indicó que en virtud de dicha reclusión, ANDICA GAÑÁN pasó la noche que va del 25 al 26 de febrero de 2016 en la celda N° 52 del Nivel 2 (piso 2) del Pabellón 1A del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y siendo las 05:30 a.m. del 26 de febrero de 2016, cuando se producía la levantada y contada de los internos por parte del personal de vigilancia y custodia del Complejo en mención, el interno LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO buscó al interno JHON DAVINSON ANDICA GAÑÁN en su celda de reclusión y se le abalanzó a mansalva , profiriéndole varias puñaladas con un arma cortopunzante de fabricación artesanal que llevaba consigo, causando el deceso de este último el 29 de febrero de 2016.
  • Aseguró que, como consecuencia del homicidio en que incurrió LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO en la persona de JHON DAVINSON

consigo, causando el deceso de este último el 29 de febrero de 2016.

  • Aseguró que, como consecuencia del homicidio en que incurrió LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO en la persona de JHON DAVINSON ANDICA GAÑÁN, aquel fue condenado a 248 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, decisión que no fue recurrida.
  • Aseveró que la entidad demandada, no hizo lo suficiente para preservar la vida del señor ANDICA GAÑAN y omitió los deberes de cuidado que le hubieran permitido a aquél preservar su vida de los ataques de sus compañeros de reclusión, quienes no tienen por qué portar armas, pues les está prohibido.
  • Agregó que, por haber infringido la prohibición de portar armas LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO , fue sancionado por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PicaleñaCOIBA -, mediante resolución datada 09 de marzo de 2017.
  • Afirmó que, la muerte de JHON DAVINSON ANDICA GAÑÁN causó gran aflicción entre su madre, hermanos, abuela y bisabuela, respectivamente, quienes aquí demandan, pues entre estos y aquel se habían generado fuertes lazos de cariño y ayuda, a lo largo de su existencia.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. (125-137)

Manifestó que e l sentenciado JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN (Q.E.P.D) , a

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. (125-137)

Manifestó que e l sentenciado JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN (Q.E.P.D) , a solicitud de los directores del establecimiento y a petición de él mismo, debido a su mal comportamiento intracarcelario que provocaba constante inconvivencia y consecuentemente problemas de seguridad con sus demás compañeros, dada su intolerancia, fue trasladado o rotado de centro de reclusión, bloque, pabellón, piso y celdas en diecisiete (17) ocasiones, situación que desvirtúa lo manifestado porRad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021). REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 3 de 20 la parte actora, cuando indica que la entidad “(...) no hizo lo suficiente para preservar su vida y omitió los deberes de cuidado que le hubieran permitido a aquél preservar su vida de los ataques de sus compañeros de reclusión.

Señaló que para el día 25 de febrero de 2016, el señor ANDICA GAÑAN solicitó el cambio de patio, por lo que se diligenció el formato único para cambio de patio y de celda, y se le trasladó en las horas de la noche al pabellón UTE al 1A de ese bloque 2 , y donde una vez se abrieron las celdas a las 05:48 horas aproximadamente de ese 26 de febrero de 2016, intentó atacar a mano armada a su compañero de presidio LUIS A LBERTO PEREZ OTALVARO, quien al

aproximadamente de ese 26 de febrero de 2016, intentó atacar a mano armada a su compañero de presidio LUIS A LBERTO PEREZ OTALVARO, quien al defenderse de manera inminente de ese ataque injusto, le produjo una herida letal que fulminó su existencia.

Aseveró que, el fallecido ANDICA GAÑAN premeditó la agresión de la que quería hacer objeto al sentencia do LUIS ALB ERTO PEREZ OTALVARO , ya que constantemente lo ofendía e incitaba a pelear, para lo que urdió dentro de su plan hacerse trasladar, arribando al mismo presidio de su víctima la noche anterior; y aprovechando la apertura de celdas por parte del personal de guardia para la levantada y contada, encontrándose portando un elemento cortopunzante de fabricación carcelaria, se dirigió a buscar a PEREZ OTALVARO para agredirlo, quien en uso de su legítima defensa, le fu e alcanzada una arma similar y al defenderse le causó a ANDICA GAÑAN las lesiones mortales que fulminaron su existencia tres (3) días después en la Hospital Federico Lleras Acosta.

Precisó que, a pesar de que los reclusos se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado al encontrarse privados de su libertad, también lo es que deben procurar cumplir las reglas de obligatorio cumplim iento intracarcelario en armonía con la disciplina, el orden y la seguridad y demás normas de convivencia.

Afirmó que, el fallecido desconoció su mismo deber de autoprotección, pues actuando bajo su propio consentimiento y conociendo la dimensión del riesgo y del

armonía con la disciplina, el orden y la seguridad y demás normas de convivencia.

Afirmó que, el fallecido desconoció su mismo deber de autoprotección, pues actuando bajo su propio consentimiento y conociendo la dimensión del riesgo y del peligro, ideó la manera de atacar a mano armada a su compañero de prisión , creyendo que tenía asegurado el control sobre sí y de la situación; pero contrario a ello, tristemente, fue víctima de su misma desgracia, limitando con dicho comportamiento la posición de garante de los funcionarios que lo cuidaban que a pesar de lo ocurrido hicieron todo lo posible por protegerlo todas las veces que lo trasladaron de cárcel, bloque, patio, piso y celda, como de socorrerlo, pues de manera instantánea lo sacaron de las instalaciones y lo trasladaron hacia un centro asistencial externo dada la complejidad de las lesiones.

Alegó que, hay una culpa de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo, por cuanto con su conducta antijurídica, relevó de sus funciones a las autoridades penitenciarias y carcelarias, buscando agredir a otro sentenciado a sus espaldas, hecho que en tan solo segundos le produjo a él mismo las heridas mortales recibidas en legítima defensa por su atacado que no estaba siquiera en posición de gresca o pelea, sino que al verse perjudicado con la acción de daño corporal que se pretendía causar, llana y senci llamente trató de salvaguardar su vida e integridad.

Propuso como excepciones las que denominó: culpa de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo , ruptura del nexo causal , violación de las reglas de obligatorio cumplimiento y excepción genérica.

vida e integridad.

Propuso como excepciones las que denominó: culpa de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo , ruptura del nexo causal , violación de las reglas de obligatorio cumplimiento y excepción genérica.

4.- La sentencia apelada.

El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“(…)Rad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021).

REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 4 de 20

Primero. - Declarar no probadas las excepciones de culpa de la víctima, ruptura del nexo causal y violación de las reglas de obligatorio cumplimiento, esgrimidas por el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, según la motivación.

Segundo. - Declarar la responsabilidad a título de falla del servicio a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, según la motivación.

Tercero. - En consecuencia, ordénese como reparación del daño que el Inpec pague las siguientes sumas de dinero:

Cuarto. - Condenar en costas a la parte demandada. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que según las pruebas

como agencias en derecho la suma de $100.000, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

(…)”

Para arribar a la anterior decisión señaló el a-quo, que según las pruebas aportadas al expediente no se puede tener certeza que en el momento de la ocurrencia de los hechos el señor JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN hubiera participado de forma activa en una presunta riña, razón por la cual consideró que la eximente de responsabilidad –culpa exclusiva de la víctima - propuesta por el INPEC, no se configura en el presente asunto, teniendo como argumento adicional que el Estado no se exime de responsabilidad porque el hecho dañino lo causó otro interno con un arma corto punzante, en la medida que es su deber proteger la integridad física y mental del interno , por cuanto esta población está bajo su especial sujeción y cuidado.

En cuanto el reconocimiento de los perjuicios morales, indicó el juez a quo que en el caso de la señora Carmelina Andica de Gañán, no se logró acreditar el parentesco con la víctima, toda vez que no allegó prueba de tal calidad, y como quiera que no fue desvirtuada la presunción de aflicción en parientes cercanos , reconoció perjuicios morales a los demás demandantes.

5.- La apelación.

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, indicando que no comparte la decisión del a-quo, por cuanto la misma se profirió bajo una caprichosa “vía de hecho” y también de una “indebida ponderación probatoria”.

apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, indicando que no comparte la decisión del a-quo, por cuanto la misma se profirió bajo una caprichosa “vía de hecho” y también de una “indebida ponderación probatoria”.

Aseveró que, debieron negarse las pretensiones de la demanda y haberse declarado al caso aquí ventilado la eximente de responsabilidad de “culpa de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo”, cuya tesis ha sido prohijada por la Subsección “C" de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y acogida en dos (2) oportunidades por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de las Radicaciones Números 73001-3333-008-2012-00083-01 de Luz Adriana González García y otros Vs Inpec, tramitado por el Juzgado 8o Administrativo Oral del Circuito local, y 73001-33-33002-2013-00799-01 de Teresa de Jesús Tenorio Arizala y otros Vs Inpec, tramitado por el Juzgado 10° de la misma especialidad.

Demandante Calidad Monto Rubid Andica Gañán Madre 100 smlmv Jhosel Ediño Campo Hermano 50 smlmv Sujey Yulieth Andica Gañán hermana 50 smlmv Yefferson Stiven Andica Gañán Hermano 50 smlmv Alejandrina Gañán Andica Abuela 50 smlmvRad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021).

REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 5 de 20

Abuela 50 smlmvRad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021).

REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 5 de 20

Advirtió que, si bien es cierto el hoy obitado ostentaba calificación de conducta en el grado de ejemplar, no menos lo es que fue traslado de centro de reclusión con fundamento en la causal 6 del Art. 75 ibídem, y también a nivel interno del COIBA, en nueve (9) ocasiones por “problemas de convivencia” como él mismo lo manifestó en algunos formatos que diligenció ante la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas.

Argumentó que el juez A quo desconoció las testimoniales arrimadas, las cuales son contestes, veraces y congruentes en sus relatos que merecieron un mejor análisis bajo las reglas de la sana crítica.

Asimismo, refirió que, el Despacho obvió la violación de las reglas de obligatorio cumplimiento intramuros en que para la fecha de marras i ncurrió el acá occiso JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN (Q.E.P.D.), catalogadas como faltas graves descritas en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993 y que, en últimas lo llevaron a que le costara la vida, entre ellas la tenencia de objetos prohibidos como armas, agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros, asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad v tranquilidad del centro de

amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros, asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad v tranquilidad del centro de reclusión, y e l incumplim iento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión.

Reiteró que, contrario lo señalado por el juez de instancia , la entidad sí presentó una excelente custodia y vigilancia de parte de los uniformados de servicio , tanto así que se encontraban reforzados por otro guardián, y se hacían operativos de registro y control al interior de tales dependencias frecuentemente, conforme a la rotación aleatoria, no obstante advirtió que es más la demora en la guardia despojarlos de esos objetos de fabricación artesanal que los mismos sentenciados fabricarlos de cualquier material a su alcance.

Por lo anterior, solicitó REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida el día doce (12) de febrero de 2021 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito local dentro de la radicación de la referencia, NEGANDO las súplicas de la demanda bajo el “ Concepto de concretar y materializar una acción a propio riesgo” o en su defecto, MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo declarando una “concurrencia de culpas” en un MAYOR GRADO sobre el 80% representado por la culpa de la víctima y en un MENOR GRADO sobre el 20% de atribución de responsabilidad para el INPEC, de la misma manera, ser exonerada de costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto

responsabilidad para el INPEC, de la misma manera, ser exonerada de costas.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 10 de junio de 2021, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado proferida el pasado 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.Rad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021).

REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 6 de 20

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demand antes, como consecuencia de la muerte del recluso JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN por las lesiones padecidas al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, el día 26 de febrero

a los demand antes, como consecuencia de la muerte del recluso JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN por las lesiones padecidas al interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, el día 26 de febrero del mismo año, o sí, por el contrario, debe declararse la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas y tasar la condena en términos distintos a los sentenciados por el juez a quo.

3. Tesis que resuelven el caso.

3.1. Tesis de la parte demandante

Asevera la parte accionante que la muerte del recluso JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN (q.e.p.d.), se produjo con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada al no haber hecho lo suficiente en la vigilancia y custodia del interno JHON DAVISON ANDICA GAÑÁN, al omitir los deberes de cuidado que le hubieran permitido a este preservar su vida de los ataques de sus compañeros de reclusión.

3.2. Tesis de la parte demandada

Argumentó que hay una culpa de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo, pues el señor JHON ANDICA (q.e.p.d .), actuando bajo su propio consentimiento y conociendo la dimensión del riesgo y del peligro, ideó la manera de atacar a mano armada a su compañero de prisión, quien en uso de su legítima defensa, le fue alcanzada una arma similar y al defenderse le causó a ANDICA GAÑAN las lesiones mortales que fulminaron su existencia tres (3) días después en la Hospital Federico Lleras Acosta.

3.3 Tesis del Juzgado

defensa, le fue alcanzada una arma similar y al defenderse le causó a ANDICA GAÑAN las lesiones mortales que fulminaron su existencia tres (3) días después en la Hospital Federico Lleras Acosta.

3.3 Tesis del Juzgado

De conformidad con los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, los argumentos de los alegatos de conclusión de las partes, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que existe responsabilidad patrimonial y administrativa del INPEC en relación con el fallecimiento del señor JHON DAVINSON ANDICA GAÑAN, estando recluido en el COIBA.

Destacó que como en el presente asunto se causó la muerte a una persona privada de la libertad en establecimiento carcelario , con un arma corto punzante de fabricación artesanal por parte de otro interno, el INPEC incumplió con las obligaciones de vigilancia, custodia y protección a su cargo, configurando así una falla del servicio, con la consecuente indemnización de perjuicios.

4. Tesis del Tribunal.

La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla de servicio por parte del INPEC, por el descuido en la protección y seguridad que debe brindar a las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué.

5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.2. Marco legal y jurisprudencial.

y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué.

5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.

5.2. Marco legal y jurisprudencial.

5.2.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.Rad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021).

REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 7 de 20

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurren cia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo

públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurispruden cia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la

a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.Rad. 73001-33-33-002-2018-00151-02 (Interno 0249-2021). REPARACIÓN DIRECTA RUBID ANDICA GAÑAN Y OTROS Vs. INPEC Página 8 de 20 el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente qu e dolosa o culposamente hubiere producido el daño.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es

producido el daño.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5.2.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos.

La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño an tijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado:

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objet ivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se

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