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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00185-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00185-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO Radicación: 73001-33-33-002-2018-00185-01

Interno: 015/21

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor

LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO.

ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD, formuló demanda contra el señor LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO, a fin de o btener, mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 33 a 34, expediente digital):

DECLARACIONES Y CONDENAS

pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 33 a 34, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Declarar la nulidad de la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Ignacio Rincón Romero, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que el beneficiario no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Luis Ignacio Rincón Romero no es beneficiario del Régimen de Transición, motivo por el que debe estudiarse la prestación conforme con las reglas fijadas en la Ley 797 de 2003. Que se condene al demandado a devolver en favor de la entidad pensional las sumas canceladas por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados el acto administrativ o acusado hasta el momento en que se declare su nulidad.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 2

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO

Que se reconozcan los intereses a los que haya lugar y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas.

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO

Que se reconozcan los intereses a los que haya lugar y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, página 34, expediente digital) HECHOS Que el señor Luis Ignacio Rincón Romero nació el 12 de septiembre de 1946 y que acreditaba un total de 724 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, al 1° de abril de 1994, Que, el 1 de diciembre de 2002 se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cotizando un total de 1205 semanas. Que, el señor Luis Ignacio Rincón Romero solicitó el reco nocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución N°GNR 211488 del 11 de junio de 2014, por no reunir los requisitos para acceder a la prestación. Que c ontra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución N°VPB16661 del 26 de septiembre de 2014. Que, p osteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expidió la Resolución N° GNR 356938 del 25 de noviembre de 2016 en la que le reconoció al señor Luis Ignacio Rincón Romero la indemnización sustitutiva de pensión de vejez

expidió la Resolución N° GNR 356938 del 25 de noviembre de 2016 en la que le reconoció al señor Luis Ignacio Rincón Romero la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sobre 505 semanas de cotización, en cuantía de $4.124.650, suma que aduce la entidad fue reclamada por el beneficiario, puesto que no se evidenciaron reintegros al respecto , decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Que, por medio de la Resolución N° GNR 43351 del 8 de febrero de 2017 , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES revocó en su totalidad la Resolución N°GNR 356938 del 25 de noviembre de 2016 y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago en favor del señor Luis Ignacio Rincón Romero de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. Que, a través de la Resolución N°APSUB 2074 del 13 de junio de 2017, la entidad pensional solicitó al beneficiario de la prestación, autorización para revocar la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, al advertir que el beneficiario no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requerimiento ante el cual el demandante guardó silencio. Que, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

ante el cual el demandante guardó silencio. Que, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo con el que se le reconoció la pensión de vejez al demandado.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 34 a 38, expediente digital) Como concepto de violación explicó que, cuando un afiliado se traslad a del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, si quiere recuperar el Régimen de Transición, debe cumplir con los siguientes requisitos , fijados jurisprudencialmente: NORMATIVIDAD PERIODO REQUISITOS A ACREDITAR: Ley 100 de 1993 1 de abril de 1994 hasta el 23 de septiembre de 2002. -Rentabilidad. -15 años cotizados al 1 de abril de 1994.

Sentencia C-789 de 2002 24 de septiembre de 2002 hasta el 28 de enero de 2003.

de septiembre de 2002. -Rentabilidad. -15 años cotizados al 1 de abril de 1994.

Sentencia C-789 de 2002 24 de septiembre de 2002 hasta el 28 de enero de 2003. -No se exige rentabilidad.

Decreto 3800 de 2003 29 de enero de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004. -No se exige rentabilidad. -No se exige 15 años cotizados.

Sentencia C-1024 de 2004 21 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2010. -Rentabilidad. -15 años cotizados.

Sentencia de Unificación 062 de 2010 3 de febrero de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2013. -No se exige rentabilidad. -15 años cotizados. Sentencia de Unificación 856 de 2013 27 de noviembre hasta la fecha -Rentabilidad. -15 años cotizados.

Agregó que el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia cuenten con 35 años o más de edad -mujereso 40 años o más de edad -hombreso 15 años de servicio; no obstante, precisó que no podría aplicárseles cuando voluntariamente se hayan acogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o para quienes estando en dicho régimen decidieron cambiarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C -789 de 2002 y la Sentencia de Unificación 062 de 2010, en concordancia con los Decretos 692 de 1994 y

Al respecto señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C -789 de 2002 y la Sentencia de Unificación 062 de 2010, en concordancia con los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, dispuso que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaran con 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarían el Régimen de Transición cuando se hayan trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre y cuando se traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todo el ahorro que había efectuado el afiliad o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese orden de ideas, advirtió que, una vez revisado el expediente pensional del señor Luis Ignacio Rincón Romero, se evidenció que el 1 de diciembre de 2002 se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que debía acreditar 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el afiliado solo acreditó un total de 724 semanas de cotizaciones al Sistema General de Pensiones (no cumplió con el requisito de los 15 años exigidos), motivo por el cual no es beneficiario del Régimen de Transición y la prestación

100 de 1993; sin embargo, el afiliado solo acreditó un total de 724 semanas de cotizaciones al Sistema General de Pensiones (no cumplió con el requisito de los 15 años exigidos), motivo por el cual no es beneficiario del Régimen de Transición y la prestación económica debe estudiarse bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003, parámetros queExpediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 4

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO

tampoco cumple, toda vez que, si bien cumplió 62 años de edad al año 2008, no alcanzó las 1300 semanas requeridas, en la medida que cotizó únicamente 1205 semanas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Luis Ignacio Rincón Romero A través de apoderado judicial, manifestó que el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 se creó con la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a obtener su pensión de vejez. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 98 a 103, expediente digital) Adujo que cuando se implementaron los dos regímenes pensionales, algunos afiliados que se encontraban cobijados bajo el Régimen de Transición se cambiaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; no obstante, esto no les fue favorable, motivo por el que se devolvieron al Régimen de Prima Media con el objetivo de recuperar la protección que les asistía.

de Ahorro Individual con Solidaridad; no obstante, esto no les fue favorable, motivo por el que se devolvieron al Régimen de Prima Media con el objetivo de recuperar la protección que les asistía. En ese orden de ideas, explicó que no le asiste razón a la entidad pensional demandante, la cual no puede alegar su propia culpa en su beneficio, toda vez que fue COLPENSIONES quien, mediante Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017 y en aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 71 de 1988 y la Carta Interna N°8 de COLPENSIONES, le reconoció al demandado la prestación económica objeto de debate. Precisó también que el demandado, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, al tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del Régimen de Transición. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones, las que denominó: “Buena fe”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de las obligaciones”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, n egó las pretensiones de la demanda. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 154 a 164, expediente digital) Para llegar a la anterior determinación, el Juez de primera instancia planteó como problemas jurídicos, de una parte, establecer si es nula o no la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión

problemas jurídicos, de una parte, establecer si es nula o no la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Ignacio Rincón Romero, de acuerdo con los cargos de nulidad planteados en la demanda y, de otra parte, en caso de declararse la nulidad de dicho acto, definir si, como restablecimiento del derecho, resulta procedente o no ordenar o la devolución de los valores pagados. Descendiendo entonces al caso concreto, el A quo , luego de analizar las pruebas aportadas al expediente precisó que el señor Luis Ignacio Rincón Romero laboró durante 5.150 días, equivalentes a 735 semanas o 14,7 años a 1 de abril de 1994, lo que significa que, en efecto, al momento en que inició la vigencia la Ley 100 de 1993, no reunía el número de semanas exigidas para beneficiarse del Régimen de Transición cuando se presenta un traslado de régimen pensional, tal como lo aduce la demandante.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 5

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO

No obstante, resaltó que el demandado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 sí cumplía con las 75 0 semanas requeridas para conservar el Régimen de Transición. Al respecto, recordó que el parágrafo 4 transitorio del citado Acto Legislativo, dispuso que

2005 sí cumplía con las 75 0 semanas requeridas para conservar el Régimen de Transición. Al respecto, recordó que el parágrafo 4 transitorio del citado Acto Legislativo, dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, no podr ía ir más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto, es decir, al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014. Bajo ese entendido, indicó que esa excepción resulta aplicable en el caso sujeto a estudio, por cuanto el señor Luis Ignacio Rincón Romero para el año 2005, contaba con 750 semanas o 15 años de servicio, adquiriendo su estatus pensional el 14 de febrero de 2010. Aunado a ello, explicó que, aun cuando se partiera de la base que las 750 semanas o 15 años de servicio solamente son exigibles al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, al revisar la prueba decretada de oficio, evidenció que el traslado del fondo de pensiones al ISS -hoy COLPENSIONES -, se aprobó el 1 de febrero de 2003, periodo de gracia en que, según la circular interna N° 08 de 2014 expedida por la propia COLPENSIONES, sólo era exigible alguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición -edad o tiempo de servicios-. En ese orden de ideas, concluyó que COLPENSIONES no puede, en virtud de una circular

expedida por la propia COLPENSIONES, sólo era exigible alguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición -edad o tiempo de servicios-. En ese orden de ideas, concluyó que COLPENSIONES no puede, en virtud de una circular propia, reconocer un derech o teniendo en cuenta un periodo de gracia y posteriormente desconocer su directriz, cuando no acreditó que la misma haya sido anulada, situación que vulnera la confianza legitima del afiliado, quien no cuenta con medios económicos, se encuentra en situació n de desplazamiento y dejó de cotizar dado el reconocimiento pensional realizado. IMPUGNACIÓN Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , solicitando revocar en su integridad la providencia recurrida y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 168 a 171, expediente digital) Explicó que la entidad pensional mediante la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017 le reconoció al señor Luis Ignacio Rincón Romero una pensión de vejez, con abierta transgresión de la Ley, habida cuenta que el beneficiario de la prestación no contaba con el Régimen de Transición, puesto que el 1 de diciembre de 2002 se trasladó de la administradora del fondo de pensión COLFONDOS a COLPENSIONES, fecha en la cual era necesario acreditar 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 para conservar el

de la administradora del fondo de pensión COLFONDOS a COLPENSIONES, fecha en la cual era necesario acreditar 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 para conservar el régimen de transición, situación que no se configuró, dado que el demandado únicamente acreditó un total de 724 semanas equivalentes a 14 años, 1 mes y 18 días de servicio, de las 750 que debió reunir para conservar la transición, motivo por el cual no podía aplicársele los preceptos de la Ley 71 de 1988, sino los de la Ley 797 de 2003, normatividad que exige demostrar 1300 semanas de cotización, circunstancia que tampoco se cumple en este caso.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 6

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Alegó que dicho error causa un detrimento patrimonial que coloca en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021, por reunir los requisitos l egales, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 de l CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la

Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 de l CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunci amiento alguno y tampoco lo hizo el delegado del Ministerio Público, respecto de su eventual concepto dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrat ivo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL En el presente asunto, consiste en establecer si al señor Luis Ignacio Rincón Romero no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, por haber perdido el beneficio del régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida, habida cuenta que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, no contaba con los 15 años de servicios exigidos, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte apelante, y, en

vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, no contaba con los 15 años de servicios exigidos, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte apelante, y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al considerar que si le asiste el derecho pues, conforme al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición para las personas que hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto -25 de julio de 2005 -, se les mantuvo la transición hasta el año 2014, situación predicable del actor, quien para el año 2005 reunió los 750 semanas o 15 años de servicio. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, el A quo erró al determinar que al señor Luis Ignacio Rincón Romero le asiste el derecho de beneficiarse del régimen de transición, en aplicación del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 al haber reuni do lasExpediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 7

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750 semanas o 15 años de servicio para el año 2005 -año en que entró en vigencia dicho

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750 semanas o 15 años de servicio para el año 2005 -año en que entró en vigencia dicho Acto Legislativo-, habida cuenta que es reforma constitucional en ningún momento cambió el régimen de transición y, en el sub lite se evidenció que el demandado perdió el Régimen de Transición al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente retorn ó al Régimen de Prima Media con P restación Definida, pues no acreditó el requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994 para continuar siendo su beneficiario. Por consiguiente, debe revocarse el acto administrativo acusado , aun cuando no hay lugar a devoluci ón porque no se probó la existencia de mala fe en la obtención de esta prestación. No obstante, en atención a las condiciones especialísimas del demandado y en virtud de la tutela judicial efectiva respecto a la protección de los derechos al mínimo vital y seguridad social del pensionado, la nulidad que se decreta estará condicionada a que COLPENSIONES le permita al señor Luis Ig nacio Rincón Romero cotizar las semanas que llegaren a hacer le falta para completar las 1300 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin retirarlo de la nómina de pensionados, para lo cual, la entidad deberá acordar con el demandado la forma en la que se realizaran los aportes pendientes y, en caso de no llegarse a algún acuerdo, se faculta a la entidad pensional para que descuente un monto proporcional de la pensión mensual vitalicia que percibe el

la entidad deberá acordar con el demandado la forma en la que se realizaran los aportes pendientes y, en caso de no llegarse a algún acuerdo, se faculta a la entidad pensional para que descuente un monto proporcional de la pensión mensual vitalicia que percibe el beneficiario, hasta tanto se llene el requisito y, una vez ocurra esto, COLPENSIONES deberá reconocerle la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, momento en el que se hace efectiva la nulidad del acto demandado que aquí se decreta. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte recurrente aduce que en el presente asunto se presentó un indebido reconocimiento pensional , puesto que el señor Luis Ignacio Rincón Romero al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y, posteriormente, al haber retornado al régimen de prima media, perdió el régimen te transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 no acreditó los 15 años de servicio, considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el análisis jurisprudencial efectuado por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia radicada bajo el N°13001 -23-33-000-201300564-01(0610-18) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto al Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y la modificación a este efectuada con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y la modificación a este efectuada con el Acto Legislativo 01 de 2005. “33. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

34. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos

1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 8

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de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes

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de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2.

35. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

36. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposic iones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

37. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos

transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los pre supuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior.

38. La Corte Constitucional, en sentencia C -540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta « rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»3.

39. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…)»4.

40. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se

pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,

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