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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00206-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00206-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO

Demandado: MUNICIPIO DE SUAREZ – EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S. ESP

Tema: REINTEGRO CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), med iante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra el MUNICIPIO DE SUAREZ –

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S. ESP, elevando las

siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 001 de fecha 24 de febrero de 2016, emanado de la Junta

siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta No. 001 de fecha 24 de febrero de 2016, emanado de la Junta Directiva de la EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S .E.S.P. OFICIAL del Municipio de Suárez - Tolima, por medio del cual se retiró del cargo de Gerente, a partir del 29 de febrero de 2016, a la doctora HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a las entidades accionadas reintegrar sin solución de continuidad, a mi poderdante al cargo que venía desempeñado, o a otro empleo de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

TERCERA: Igualmente, a título restablecimiento del derecho, se CONDENE a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar a mi mandante, o a quien represente legalmente sus derechos, las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, seguridad social, parafiscales, cesantías y demás prestaciones sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad y retroactividad a la fecha de la de svinculación, hasta cuando sea verificado de manera efectiva su reintegro al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

Demandante: HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO

de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

Demandante: HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO Demandado: MUNICIPIO DE SUAREZ - TOLIMA Y EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y

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CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

QUINTA: Que se condene a las demandas a pagar los perjuicios morales causados a la actora, con el ilegal acto de desvinculación.

SEXTA Que se hagan las declaraciones y reconocimientos ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.

SEPTIMA: Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas y actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumi dor, con el reconocimiento de intereses comerciales moratorios, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA Inaplicar por inconstitucionales los estatutos de la empresa, en cuanto otorgan a la junta directiva la facultad de nombrar y remover al gerente de la entidad.

NOVENA Que se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“1.- Por autorización del Concejo Municipal de Suárez - Tolima y de la

derecho y costas procesales.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS

“1.- Por autorización del Concejo Municipal de Suárez - Tolima y de la Junta Directiva del Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. de la misma territorialidad, el Alcalde municipal y la Gerente del mentado ente hospitalario, crearon la EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S. E.S.P., cuya participación accionaria es netamente pública tal como se desprende de su acto de constitución, donde el 90% del capital lo aportó el municipio y el restante 10% el hospital (art. 71).

2.- El acto de creación fue suscrito en el mes de enero de 2011, e inscrito ante la Cámara de Comercio el día 07 de febrero de la misma anualidad.

3.- La doctora HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO, desempeñó el cargo de Gerente en la EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S .E.S.P. del Municipio de Suárez - Tolima, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 29 de Febrero de 2016, fecha esta última en la que se le ordenó separarse del cargo.

4.- El periodo consagrado en los estatutos de la mencionada sociedad para el cargo de Gerente era de cuatro (4) años, conforme a lo acordado en la Asamblea General de Accionistas en Acta 001 del 20 de febrero de 2015, con la cual se modificó el articulo 46 estatutario, que inicialmente consagraba un periodo de dos (2) años.

Asamblea General de Accionistas en Acta 001 del 20 de febrero de 2015, con la cual se modificó el articulo 46 estatutario, que inicialmente consagraba un periodo de dos (2) años.

5.- Mi poderdante por su eficiencia, eficacia, responsabilidad, idoneidad, conocimiento en la materia, y por su gran desempeño, fue ratificada en el cargo de Gerente en la EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S .E.S.P, por la Junta Directiva mediante Acta No. 002 de fecha 27 de Febrero de 2015, para el periodo comprendido entre el 01 de marzo del año 2015, al 28 de febrero del año 2019', paraExpediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

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lo cual el mismo día tomó posesión ante el respectivo Alcalde Municipal de Suárez - Tolima, y los efectos fiscales surtieron a partir del 01 de marzo siguiente, tal como consta en el acta de posesión. 6.- Estando la doctora HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO, ejerciendo el cargo de gerente de la empresa antes citada, de manera inexplicable la Asamblea General de Accionistas mediante Acta No.001 de fecha 27 de Enero de 2016, sesión presidida por el recién posesionado Alcalde Municipal, redujo el periodo de cuatro (4) años que se había establecido

Asamblea General de Accionistas mediante Acta No.001 de fecha 27 de Enero de 2016, sesión presidida por el recién posesionado Alcalde Municipal, redujo el periodo de cuatro (4) años que se había establecido para ese cargo a un (1) año, pretendiendo dejar casi vencido el periodo de la demandante que ya llevaba 10 meses, dejando entrever tal actuación un ánimo distinto al buen servicio.

7.- El señor LUIS ÁNGEL GÓMEZ LIZCANO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Suárez - Tolima, mediante solicitud presentada el día 15 de Enero de 2016, requiere a la doctora HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO, para que presente informe el día 20 de enero de 2016, es decir en un plazo 5 días, sobre amplios tópicos y procesos relacionados con la Planta de Acueducto y Alcantarillado.

8.- Por la extensión del requerimiento que implicaba la solicitud hecha por el señor Alcalde de Suárez, y comoquiera que parte de la documentación no se encontraba a disposición directa de la Gerente de la E.S.P., ésta funcionaria dio respuesta al mencion ado requerimiento el día 05 de febrero de 2016.

9.- En reunión de la Junta Directiva de fecha 24 de febrero de 2016, su Presidente, quien a su vez es el Alcalde del ente territorial accionado, consideró que la Gerente de la EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S .E.S.P. doctora HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO, había incurrido en falta grave. concluyendo que era

consideró que la Gerente de la EMPRESA REGIONAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S .E.S.P. doctora HILDA MARGOT LIZCANO LIZCANO, había incurrido en falta grave. concluyendo que era imprescindible su desvinculación, según él por no haber presentado oportunamente el informe a que se hizo referencia en el hecho ant erior, decisión que no tuvo como precedencia un proceso disciplinario con todas las garantías que demanda esta clase de actuaciones.

10°. A mi mandante se le separó del cargo, por destitución, mediante actuación rente de la junta directiva, solicitándole que hiciera entrega del cargo al nuevo gerente designado, a partir del 29 de Febrero de 2016, sin habérsele adelantado por autoridad competente proceso disciplinario alguno, sin la expedición de acuerdo de la directiva, ni acto administrativo alguno del Alcalde Municipal de Suarez Tolima.

11. el alcalde de Suarez Tolima, como presidente de la junta directiva de la empresa, sin formula de juicio, sanciono con falta grave a la demandante y pidió que la destituyeran del cargo.

12.- A mi poderdante no se le comunicó ni mucho menos se le notificó acuerdo alguno de la junta directiva o decreto del alcalde en el que se removiera de su cargo, todo fue dispuesto en la misma sesión sin el lleno de los requisitos de ley para este tipo de decisiones.

13.- La desvinculación de la demandante se verificó a partir del 01 de marzo de 2016, fecha desde la cual pese a la ilegal actuación no se le permitió ejercer el cargo de Gerente.

13.- La desvinculación de la demandante se verificó a partir del 01 de marzo de 2016, fecha desde la cual pese a la ilegal actuación no se le permitió ejercer el cargo de Gerente.

14°. Con el acto de desvinculación de mi poderdante, se incurrió en flagrante desviación de poder, ya que, con él, nunca se pretendió mejorar el servicio, pues la demandante reúne cabalmente los títulos, requisitos, experiencia e idoneidad para el ejercicio del cargo, que veníaExpediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

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desempeñándolo con total y absoluta eficiencia, dando excele ntes resultados y sin presentar ninguna falla, requerimiento ni falta disciplinaria, como lo revela su hoja de vida.

El acto de desvinculación de mi poderdante, no tuvo ninguna finalidad de mejorar el servicio, ni buscar la eficiencia administrativa, ni p ropender por la consecución de los intereses generales, se fundó en motivaciones distintas al buen servicio, como lo revelan los hechos de reducirle el periodo de 4 a 1 año y justo cuando cumplió el año de servicios, se le desvincula alegándose que había incurrido en falta grave.

15°. A mi poderdante con su ilegal desvinculación, se le violó el principio de confianza legítima, como quiera que se posesionó en el cargo para un

desvincula alegándose que había incurrido en falta grave.

15°. A mi poderdante con su ilegal desvinculación, se le violó el principio de confianza legítima, como quiera que se posesionó en el cargo para un periodo de 4 años y después abruptamente se le reduce a 1 año, con la finalidad de desvincularla, cuando organizó sus compromisos, proyectó sus obligaciones personales y familiares, con la seguridad de estar vinculada y obtener la remuneración del cargo, con la certeza de la estabilidad de 4 años.

16°. A la demandada se le ocasionaron con el ilegal acto de desvinculación, graves perjuicios morales, pues su nombre, su imagen profesional y su capacidad quedó menguada y entredicho, al desvinculársele del cargo, atribuyéndosele falta grave e ineficiencia en el desempeño de sus funciones.

16.- En el acto de constitución con sus respectivas modificaciones establece que las dos terceras partes de los miembros de la junta directiva serán designados libremente por el alcalde municipal (art. 38). Asimismo, se ha dispuesto que la Junta Directiva es la encargada de elegir al Gerente de la E.S.P. OFICIAL, sin perjuicio de que la misma pueda reelegirlo o removerlo libremente en cualquier tiempo.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO S.A.S. ESP

Actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aludiendo que el acto administrativo atacado fue proferido con debida motivación a pesar de no

Actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aludiendo que el acto administrativo atacado fue proferido con debida motivación a pesar de no ser necesaria, puesto que el acta No 01 del 24 de febrero de 2016, fue expedido por el órgano competente, y al ser una entidad que presta los servicios públicos le compete garantizar una buena prestación de los mismos.

Sostiene, que la Junta Directiva de la entidad le ordenó a la actora separarse del cargo, como quiera que ella no venía cumpliendo a cabalidad con las funciones propias del mismo, tales como “cumplir o hacer que se cumplan oportunamente todos los requisitos o exigencias legales que se relacionen con el funcionamiento actividades de la sociedad".

Así mismo, indica que la demandada adelantó las gestiones concernientes a obtener la certificación relacionada con la administración del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico SGPAPSB, correspondiente a la vigencia 2015, afirmando, que de no haber sido así, había quedado descertificado en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones para el Agua Potable y Saneamiento Básico, toda vez que el artículo 2.3.5.1.2.1.6. del Decreto 10 77 de 2015 estableció losExpediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

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requisitos que debía acreditar y cumplir los municipios y distritos para obtener la certificación en mención respecto a la vigencia aludida.

Respecto a la pretensión del reintegro, arguye que este no es procedente, como quiera que la entidad nominadora podría en cualquier momento prescindir de sus servicios al ser de libre nombramiento y remoción, aunado, a que a la demandante le sobrevino una inhabilidad, toda vez que el alcalde para la época Luis Ángel Gómez L. es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, ya que es su primo y esta no se pronunció al respecto, callando por completo tal situación.

En cuanto a las facultades de la junta directiva, manifiesta que estaba en cabeza del señor Raúl Suárez Barrero y contaba con la facultad para cambiar el periodo de dos años a cuatro años sin mediar justificación alguna, también la Junta Directiva en cabeza del señor Gómez Lizcano decidió hacerlo, pero esta vez de forma justificada atendiendo las inconsistencias presentadas por la demandante como gerente en su momento.

Así mismo, alude que las disposiciones que fueron modificadas son contrarias a la Constitución y la Ley, pues desde la constitución de la empresa como Sociedad Anónima Simplificada se señaló en su art. 46° "tanto el Gerente principal como suplente serán elegidos por la Junta Directiva para periodos de dos años, sin perjuicio de que la misma junta pueda removerlos libremente en cualquier momento", lo cual quiere decir que el Gerente, pese

el Gerente principal como suplente serán elegidos por la Junta Directiva para periodos de dos años, sin perjuicio de que la misma junta pueda removerlos libremente en cualquier momento", lo cual quiere decir que el Gerente, pese a ser nom brado por un periodo, la Junta Directiva puede libremente removerlo en cualquier momento, siendo contradictorio, pues el artículo 5°, inciso 2°, del Decreto Ley 1335 de 1968, ya que esta norma le da una categoría de empleado público de libre nombramiento y remoción al gerente, y los estatutos están aplicando el carácter de periodo fijo que no ha sido previsto por la Ley.

Sostiene, que el acta donde se le removió del cargo a la demandante, no se le impuso ninguna sanción y aun cuando se le hubiere señalado falta grave considera que no se está haciendo alusión alguna del Código Único Disciplinario, máxime cuando no es el competente para ello, afirmando que lo que se hizo fue un proceso mediante el cual se estableció y fundamentó la ineficiencia en la gestión administrativa por parte de la exgerente y según se denota lo hicieron en virtud de los estatutos y pretendiendo el mejoramiento del servicio, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

MUNICIPIO DE SUAREZ

El apoderado judicial del ente territorial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del medio de control, donde reitera los argumentos esgrimidos por la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P, aduciendo, que el Acta 001 del 24 de febrero de 2016 fue emitida

esgrimidos por la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P, aduciendo, que el Acta 001 del 24 de febrero de 2016 fue emitida por el órgano competente de una empresa cuya naturaleza es la prestación de servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado y por tanto le atribuye a esta el deber de asegurar su prestación eficiente a t odos los habitantes del territorio nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“(…)

Acoge el Despacho la postura de que el cumplimiento de funciones es un deber que forma parte del desempeño del oficio de servidor público y que tal circunstancia además no produce un fuero de estabilidad ni disminuye la libertad discrecional de remoción en los cargos de libre nombramiento, siempre que la decisión se funde en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así como de confianza para la ejecución de labores de dirección.

7.1.- De la violación d el debido proceso y desconocimiento del derecho audiencia y de defensa:

proporcionalidad y razonabilidad, así como de confianza para la ejecución de labores de dirección.

7.1.- De la violación d el debido proceso y desconocimiento del derecho audiencia y de defensa:

Como se desprende del Acta 001 del 24 de febrero de 2016, la decisión de retiro del cargo de Gerente no fue producto de un proceso disciplinario, sino de la no satisfacción de las exp ectativas que germinaban de las funciones encomendadas.

A esa medida se llegó luego de que la actora rindiera informe del que se concluyó falta de gestión y compromiso gerencial con la planta del acueducto, procesos pendientes ante los entes de control ambiental y la falta de cumplimiento a los diferentes programas de la entidad necesarios para la conservación y preservación del agua entre otros.

7.2.- Principio de legalidad, falsa motivación al aducir falta grave y falsa motivación al alegar ineficiencia de la actora en su empleo

Las determinaciones adoptadas en el acto atacado fueron más bien resultado de un examen de la gestión de la señora Hilda Margot. La Junta Directa entendió en efecto que sus deberes no quedaban satisfechos con ofrecer datos som eros y sucintos sobre lo pedido, carentes de una suficiente fundamentación. No bastó entonces la simple manifestación de que sus acciones se podían constatar al interior de la Alcaldía®, pues ello no armoniza con el criterio que resulta de la prestación del servicio.

7.3.- De la desviación de poder

La parte demandante destaca además que el 15 de enero de 2016 el Alcalde le pidió a la actora que rindiera un informe extenso en el escaso

resulta de la prestación del servicio.

7.3.- De la desviación de poder

La parte demandante destaca además que el 15 de enero de 2016 el Alcalde le pidió a la actora que rindiera un informe extenso en el escaso plazo de 5 días calendario, a título de buscar un pretexto para exponerla al descrédito durante la sesión con los demás miembros de la Junta Directiva de la empresa.

Aunque el informe no se allegó en el plazo fijado, nótese que la información reportada casi un mes después contiene simples generalidades y afirmaciones sin corroboración.

No se logró pues confirmar la desviación de poder alegada por la actora, pues le era dado -más bienque le hubiera dedicado la debida preferencia a ese informe y que en uso del espacio de tiempo que iba del 15 de enero al 6 de febrero de 2016 lo hubiera redactado dejando detallada constancia de su gestión.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

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7.4.- De la falta de competencia, inexistencia del acto y confianza legítima

Como antes pusimos de manifiesto, se trata de un cargo categorizado como de libre nombramiento y remoció n®, cuyos titulares requieren ser merecedores de la confianza que ese empleo de alto nivel exige, mediando además un evidente interés público en su correcto ejercicio.

como de libre nombramiento y remoció n®, cuyos titulares requieren ser merecedores de la confianza que ese empleo de alto nivel exige, mediando además un evidente interés público en su correcto ejercicio.

Consta pues a folio 20 que el retiro de la actora fue puesto a examen de la Junta Direc tiva, que de manera unánime se inclinó por ese parecer. Se trató entonces de una iniciativa del Presidente de la Junta Directiva, el Alcalde Municipal, secundada por los demás miembros de esa Junta.

(…)

Es nítido además que no se dañaron los imperativos del servicio, dado que la persona que la reemplazó en el cargo adelantó las operaciones tendientes a obtener la certificación respecto de la administración del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB de la vigencia 2015, de modo que no puede alegarse una afectación del servicio ni que se hubiera creado un vacío casi insustituible,

En resumen, se constataron los siguientes aspectos:

  1. El cargo de Gerente en la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico S.A.S. E.S.P. del Municipio de Suárez (Tolima) se clasifica como de libre nombramiento y remoción.
  1. Las condiciones profesionales y personales de la señora Hilda Margot Lizcano L. no la arropaban con un fuero de estabilidad en él.
  1. A raíz de su retiro no se desmejoró el servicio, ya que no consta que el nuevo gerente faltara a los deberes de su cargo o que desarrollara sus tareas con parámetros inferiores a los de la anterior Gerente.
  1. A raíz de su retiro no se desmejoró el servicio, ya que no consta que el nuevo gerente faltara a los deberes de su cargo o que desarrollara sus tareas con parámetros inferiores a los de la anterior Gerente.
  1. Además del mejoramiento del servicio, la desvinculación se produjo al estimar que la actora no había satisfecho de manera suficiente las funciones asignadas, entre las cuales se hallaban la gestión, el compromiso gerencial con la planta del acueducto y los procesos pendientes en los entes de control ambiental y ante el incumplimiento de los programas requeridos para la conservación y preservación del agua, entre otros.
  1. El contenido del acto demandado se amolda además a las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de separación del servicio, al margen de aversiones personales.

Se considera entonces que la decisión contenida en el Acta 001 del 24 de febrero de 2016 no fue una medida precipitada y adoptada sin meditar en las consecuencias, sino ajustada a la ley y amparada en la facultad discrecional prevista en las causales de retiro del servicio del art. 41 de la Ley 909 de 2004, sin que fuera precisa motivación adicional.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

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Se negarán entonces las pretensiones de la demanda al no haberse

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Se negarán entonces las pretensiones de la demanda al no haberse rebatido con éxito la presun ción de legalidad del Acta 001 del 24 de febrero de 2016 ni evidenciarse la comisión de desviación de poder ni su expedición con falsa motivación.

(…)

VII. RESUELVE:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según la motivación.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Para tal fin se fija como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($

500.000).

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por el Doctor Stiven Andrés Rodríguez Montenegro como apoderado del Municipio de Suárez, en los términos y para los efectos consagrados en el art. 76 del CGP. (…)”

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte demandante, en escrito visible a folios 267 a 275 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que la desvinculación de la demandante, l) constituyó una verdadera destitución y no un acto en ejercicio de la discrecionalidad de libre remoción; II) la desvinculación se produjo por una autoridad sin competencia para hacerlo, no la profirió el alcalde en quien radicaba la facultad de libre nombramiento y remoción; III) la desvinculación, no se produjo por decreto, resolución, oficio o acuerdo alguno, co mo se

autoridad sin competencia para hacerlo, no la profirió el alcalde en quien radicaba la facultad de libre nombramiento y remoción; III) la desvinculación, no se produjo por decreto, resolución, oficio o acuerdo alguno, co mo se ejerce la facultad de libre nombramiento y remoción, ni siquiera se dictó acuerdo de la empresa, solo se dejó constancia del retiro por falta grave, en un acta de junta directiva; IV) en el caso controvertido, se presentó desviación de poder, pues qu edó claro desde el momento mismo de la llegada del alcalde, que la intención era de retirar a la demandante, más que mejorar el servicio, al haberse modificado para reducirse a un año, el periodo que se tenía para el cargo, aunque este no fuera propio de la naturaleza del empleo, con el propósito manifiesto de dejarlo vencido para la demandante que ya llevaba un año en ejercicio.

Aunado a ello, argumenta que contrario a lo manifestado por el A Quo, en el asunto controvertido, a la demandante se le destituyó del cargo ejercido de Gerente de la Empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico del Municipio de Suárez, por considerarse que había incurrido en una falta grave, al no haber rendido un informe dentro del breve lapso de 5 días que le confirió el alcalde de la municipalidad de Suarez, lo que permite evidenciar que su destitución surgió sin un proceso disciplinario previo, pues expresamente el alcalde, cuando le imputó el haber cometido una falta grave, de lo cual quedó constancia en el acta de la jun ta directiva de la empresa celebrada el día 24 de febrero de 2016.

expresamente el alcalde, cuando le imputó el haber cometido una falta grave, de lo cual quedó constancia en el acta de la jun ta directiva de la empresa celebrada el día 24 de febrero de 2016.

Sostiene, que l a providencia impugnada, no tiene en cuenta que en el acta que obra en el expediente, aparece claro que no fue el alcalde el que desvinculó a la demandante mediante un acto administrativo propio de l municipio de Suarez, llámese decreto o resolución, si no que fue la juntaExpediente: 73001-33-33-002-2018-00206-01

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directiva de la empresa Regional de Acueducto y Saneamiento Básico del Municipio de Suárez, la que la desvinculó, mediante un acta de junta directiva, sin expedir siquiera un acuerdo, que es el acto administrat ivo propio de esta, cuando dicha facultad de retirar del servicio a una persona nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, es única y exclusivamente del alcalde.

Arguye, que l a sentencia impugnada, es contradictoria en dos sentidos , primero, cuando afirma que es en el alcalde en quien radica la faculta de libre nombramiento y remoción de la gerente demandante, como en efecto y constitucional y legalmente lo es, pero acepta que dicha facultad discrecional de desvinculación se halla plasmada en un acto que no proviene

libre nombramiento y remoción de la gerente demandante, como en efecto y constitucional y legalmente lo es, pero acepta que dicha facultad discrecional de desvinculación se halla plasmada en un acto que no proviene del burgomaestre si no de la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros de Suarez y, segundo, cuando afirma que se trató de una desvinculación en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, ejerci da racional y razonablemente, pero no cuenta con un verdadero acto administrativo de desvinculación, tiene por tal, el acta de la junta directiva que obra en el proceso celebrada el 24 de febrero de 2016, donde el Dr. LUIS ANGEL GÓMEZ LIZCANO, como alcalde manifiesta que la Dra. Hilda Margot Lizcano en calidad de gerente, había incurrido en falta grave, por lo que era imprescindible su destitución; lo cual constituye darle por probada una falta y la imposición de tan severa sanción sin

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