TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00243-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00243-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GUSTAVO ARROYO CABALLERO (Q.E.P.D1)
DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
TEMA: Reliquidación Pensional-Sentencia de Unificación
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
EL señor GUSTAVO ARROYO CABALLERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que se confieras las siguientes:
“PRETENSIONES
2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 09 de noviembre de 2017, bajo el No. SUB 250903, notificada el 21 de
Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 09 de noviembre de 2017, bajo el No. SUB 250903, notificada el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor GUSTAVO ARROYO CABALLERO, ordenando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que tenía derecho.
2.2 Que s e declare la nulidad de la Resolución proferida por el Subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas
1 Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el A Quo tuvo como sucesora procesal del señor Gustavo Arroyo Caballero (Q.E.P.D) a la señora María Leonor Galindo Hernández, así como aquellos herederos indeterminados que pudieran tener derecho (Ver Documento No. 008 Auto Acepta Sucesión Procesal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el 13 de diciembre de 2017, bajo el No. SUB 288952, notificada el 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez
diciembre de 2017, bajo el No. SUB 288952, notificada el 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez -Reposición), por la cual se confirmó la Resolución SUB 250903 del 09 de noviembre de 2017, omitiendo te ner en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.3 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el 22 de diciembre de 2017, bajo el No. DIR 23536, notificada el 12 de enero de 2018, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez - Recurso de apelación).
2.4 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, lo
siguiente:
2.4.1 Reconocer y ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida al señor GUSTAVO ARROYO CABALLERO, calculándose tal cuantía en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, comprendido entre el 19 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
el último año de servicios, comprendido entre el 19 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
2.4.2 DE MANERA SUBSIDIARIA, en caso de no acceder a la anterior petición, solicito respetuosamente que se ordene la reliquidación de la pensión mensual vi -talicia de vejez reconocida al señor GUSTAVO ARROLLO CABALLERO, tomando como base hasta el 80% del promed io de los salarios y demás factores salariales efectivamente devengados en los últimos diez años de servicios prestados, esto es, entre el 01 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2016, bajo los lineamientos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por Colpensiones, se le aplique una tasa de reemplazo más benéfica a los intereses de mi representado.
2.4.3 Que una vez reliquidada la pensión en cualquiera de los términos impetrados, se condene a la entidad demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo que le ha pagado y lo que efectivamente ha debido pagarle, ajustando las sumas correspondientes, a valor presente, desde el 19 de agosto de 2016, cuando se dispuso su ingreso a la nómina de pensionados, y hasta la fecha en que se efectúe el pago reajustado de su pensión de jubilación.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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DEMANDANTE: GUSTAVO ARROYO CABALLERO (Q.E.P.D)
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2.4.4 Que los pagos antes referenciados se ordenen por catorce (14) mesadas al año, al haber adquirido la edad pensional el 23 de junio de 2003 y los veinte años de servicio público antes del 25 de Julio de 2011.
2.4.5 Que sobre las mesadas pensionales causadas entre el 1º de agosto de 2016 (fecha en que se produjo su retiro del servicio público) y el 19 de octubre de 2016 (fecha en la que se originó su ingreso a la nómina de pensionados de la entidad), se ordene el reconocimiento y pago de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2016 y el 30 de noviembre de 2017. Ello por cuanto tales pagos fueron efectivamente realizados en el periodo 2017-12, pese a que oportunamente se acreditó el retiro del servicio.
2.4.6 Que, para conservar el valor adquisitivo de tales prestaciones, se ordene la actualización de los reajustes a las mesadas pensionales, de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), (...).
2.4.7 Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de los perjuicios morales irrogados al demandante, por no haberlo incluido en la nómina de pensionado de la Entidad, una vez se produjo su retiro del servicio público.
PENSIONESCOLPENSIONES al pago de los perjuicios morales irrogados al demandante, por no haberlo incluido en la nómina de pensionado de la Entidad, una vez se produjo su retiro del servicio público.
2.5 Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que señala el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2.6 Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconocer sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo, los intereses de que trata el artículo 195 del
C.P.A.C.A.
2.7 Que se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A”.
Las anteriores pretensiones, las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Que el accionante nació el 23 de junio de 1948.
2. Que prestó sus servicios, en calidad de empleado público, en la Gobernación del Tolima, adscrito a la Secretaría de Salud del Tolima, entidad del Sector público Nacional, por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 1991 hasta el 31 de julio de 2016, en el cargo de conductor mecánico; acumulando un tiempo de 25 años, 06 meses y 27 días . Adicionalmente, laboró al servicio de empleadoresRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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27 días . Adicionalmente, laboró al servicio de empleadoresRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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particulares, cotizando un total aproximado de 335 semanas, como da cuenta el reporte de Colpensiones; por lo que, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios solicitó ante COLPENSIONES su pensión de jubilación.
3. Que mediante Resolución No. GNR 25569 del 25 de enero de 2016, COLPENSIONES reconoció la pensión de jubilación, por valor a $1’313.491, aplicando como tasa de reemplazo el 77.78%, correspondiente a 1050 semanas progresivas acumuladas a los 60 años de edad, conforme a los parámetro s de la ley 797 de 2003; dejando en suspenso su ingreso en nómina, hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio.
4. Que a través de Decreto No. 0436 del 18 de marzo de 2016 el Departamento del Tolima dispuso el retiro del servicio del accionante, para empezar a disfrutar su pensión, a partir del 30 de junio de 2016.
Conforme a ello, la Secretaría Administr ativa – Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Tolima solicitó a COLPENSIONES, que dispusiera la inclusión en la nómina de pensionados, a partir del día
Conforme a ello, la Secretaría Administr ativa – Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Tolima solicitó a COLPENSIONES, que dispusiera la inclusión en la nómina de pensionados, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, en los términos del artículo 3º del Decreto 2245 de 2012.
5. Que mediante Oficio No. BZ2015_7649959-1776926 del 16 de julio de 2016, el Gerente de reconocimiento de la Administradora Pensional le informó al demandante, que en su caso se había determinado que la entidad competente para el reconocimiento de su pensión de vejez era la UGPP, siendo la encargada de las pensiones de la antigua CAJANAL de conformidad con las competencias establecidas en la ley 17 de 1988, anotando que por ello debía extender una autorización para revocar la Resolución GNR 25569 del 25 de enero de 2016.
6. Que mediante oficios del 21 de julio , 08 y 22 de agosto de 2016 , el accionante informó a Colpensiones que no autorizaba la revocatoria de la Resolución en cuestión , por lo que solicitaba se diera cumplimiento a lo ordenado en dicho acto administrativo, en razón a que desde el 31 de julio de 2016, había sido retirado del servicio y no estaba percibiendo salario ni emolumento alguno; petición que reiteró en oficio del 20 de septiembre de 2016.
7. Que COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 288651 del 28 de septiembre de 2016, notificada el 03 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 25569
7. Que COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 288651 del 28 de septiembre de 2016, notificada el 03 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 25569 del 25 de enero de 2016, disminuyendo e l valor de la pensión, al reducir la tasa de reemplazo del 77.7 8% al 75% ; considerando elRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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accionante que se menoscaban sus derechos fundamentales, aun cuando la administradora pensional invoca la aplicación del principio de la “no reformatio in pejus”.
8. Que con la citada resolución, el demandante fue sometido a una mora injustificada para el pago de su pensión de vejez, porque a pesar de que su retiro del servicio se realizó el 31 de julio de 2016, su inclusión en nómina se hizo cuatro meses desp ués, sometiéndolo a la disminución de su mesada pensional y se le negó el pago de su retroactivo pensional.
9. Que mediante petición radicada el 09 de octubre de 2017, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión ante COLPENSIONES, para que se tuvieran en cuenta los ingresos percibidos el último año de servicios, el pago de la mesada 14 y el retroactivo de las mesadas
accionante solicitó la reliquidación de su pensión ante COLPENSIONES, para que se tuvieran en cuenta los ingresos percibidos el último año de servicios, el pago de la mesada 14 y el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas.
10. Que mediante Resolución No. SUB250903 del 09 de noviembre de 2017, el Subdirector de Determinación II del Colpensiones, efectuó el reconocimiento del retroactivo pensional , al conservar el régimen de transición, en los términos del artículo 1º de la ley 33 de 1985; considerando el demandante que ello no sucedió, porque al liquidar la prestación económica, se tomó el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, excluyendo además, factores constitutivos de salario y sin reconocer intereses moratorios , por la tardanza en su inclusión en nómina.
11. Que ante la decisión ado ptada por Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos mediante las Resoluciones No. SUB 288952 del 13 de diciembre de 2017 y No. DIR 23536 del 22 de diciembre de 2017, respectivamente, confirmando en su integridad la Resolución No. SUB250903 del 09 de noviembre de 2017, quedando agotada la vía gubernativa.
12. Que el demandante , por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, además de su salario básico devengó otros factores salarial es tales como, horas extras, recargos por trabajos en días descanso obligatorio, recargos nocturnos, festivos y ordinarios, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, recargos
devengó otros factores salarial es tales como, horas extras, recargos por trabajos en días descanso obligatorio, recargos nocturnos, festivos y ordinarios, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, recargos diurnos por días festivos , remuneración por servicios prestados, prima de navidad, de servicios, de vacaciones y antigüedad, todos ellos constitutivos de factor salarial.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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13. Que conforme a lo anterior, la primera mesada pensional del accionante debió haberse cifrado en la suma equivalente al 75% del salario promedio devengado dura nte el último año de servicios , integrando para el efecto todos los factores salariales percibidos durante ese periodo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Durante el término de traslado de la demanda , se pronunció la entidad accionada2, por conducto de su apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Como sustento de lo anterior, precisó que, el señor GUSTAVO ARROYO CABALLERO cumplió el estatus de pensionado estando vi nculado en la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales , es decir, el 23 de junio de
Como sustento de lo anterior, precisó que, el señor GUSTAVO ARROYO CABALLERO cumplió el estatus de pensionado estando vi nculado en la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales , es decir, el 23 de junio de 2008, bajo los preceptos estipulados en la Ley 797de 2003 y la Ley 71 de 1988, razón por la cual , el estudio de la prestación solicitada es de competencia de CAJANAL hoy UGPP y no de esta Administradora.
Ahora bien, conforme a los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985, el demandante cumplió con el estatus de pensionado el 03 de enero de 2011, siendo Colpensiones la entidad encargada para el reconocimiento de la prestación, puesto que, en ese momento el actor estaba afiliado al ISS - hoy COLPENSIONES, acumulando cotizaciones hasta el 31 de julio de 2016. En este sentido, concluye que la administradora actuó en derecho al reconocer la pensión de vejez a la luz del a rtículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 797 de 2003, como lo pretende el actor.
De otra parte, manifestó que, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la edad, monto de la pensión y tiempo de servicios, y no al ingreso base de liquidación, razón por la cual, los factores salariales que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, son aquellos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones.
Adicionalmente, trajo a colación la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 23 de agosto de 2.018 y de la Corte Constitucional,
aquellos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones.
Adicionalmente, trajo a colación la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 23 de agosto de 2.018 y de la Corte Constitucional, específicamente la SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, en la que se determinó que el IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto son las reglas del régimen general las que se aplican en la actualidad.
2 Ver folios 168 a 181 del Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y prescripción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia proferida el día 21 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:
“(…) 6.1. Reliquidación pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.
Tal como lo advirtió la apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, y de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que resulta vincul ante para este asunto, se determina que no es
año de servicio.
Tal como lo advirtió la apoderada de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, y de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que resulta vincul ante para este asunto, se determina que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año laboral como IBL, por tratarse de un criterio de interpret ación que perdió su vigencia con la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial.
Ahora bien, como se advierte en el acto administrativo de reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo primero del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.
Es así como en la Resolución No. GNR288651 del 2 8 de septiembre de 2.016 se señaló que el IBL tenido en cuenta para la liquidación fue por valor de $1.721.221, como promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con una tasa de reemplazo del 75%, para un total de mesada pensional equivalente a $1.590.916, efectiva a partir del 1 de octubre de
2016. Es decir, que para la liquidación del IBL, la entidad demandada tuvo en cuenta el SUELDO más las HORAS EXTRAS DIURNAS. Y ello tiene sustento también en que, como se concluye de la certificación expedida por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, sobre estos dos factores salariales (sueldo y horas extras), se realizó la deducción del 4% para aporte a pensión a cargo del trabajador, señor ARROYO
CABALLERO.
por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, sobre estos dos factores salariales (sueldo y horas extras), se realizó la deducción del 4% para aporte a pensión a cargo del trabajador, señor ARROYO
CABALLERO.
Sin embargo, como se precisó con antelac ión, en el debate procesal que aquí se suscita, si bien no existe duda del beneficio del régimen de transición del demandante, y de la liquidación del IBL con base en los factores devengados respecto de los 10 años anteriores al beneficio pensional sobre l os que se hubiere realizado cotizaciones al sistema, encuentra el Despacho que de acuerdo a como está establecido por la LeyRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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33 de 1985, la tasa de reemplazo aplicable es del 75%, en cumplimiento del precedente obligatorio dado por el Consejo de Estado en decisión del 28 de agosto de 2018, no obstante, es necesario hacer el estudio a la luz de la pretensión subsidiaria de la demanda, en la que se solicitó el aumento de la tasa de reemplazo al 80% o lo que resulte demostrado, en aplicación integra del régimen de la Ley 100 de 1993.
6.2. De la pretensión subsidiaria - Aplicación del régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993.
aplicación integra del régimen de la Ley 100 de 1993.
6.2. De la pretensión subsidiaria - Aplicación del régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993.
Al respecto el Despacho evoca la sentencia de unificación pluricitada, en donde se advierte la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa como integrante del principio de favorabilidad, situación que necesariamente se analizará en cada caso concreto. (…)
- APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985
Beneficio de la transición pensional (art. 36 de la Ley 100 de 1993). Como se señaló anteriormente, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el señor GUSTAVO ARROYO CABALLERO, contaba con más de 40 años (tenía 45), lo que lo hace acreedor al régimen transicional.
Consolidación del derecho (edad/55años + tiempo de servicio/20 años): El señor ARROYO CABALLERO, cumplió los 55 años edad el 23 de junio del 2.003, sin embargo, el cumplimiento de los 20 años laborados se dio el 03 de enero de 2011.
IBL (Ingreso Base de liquidación). Periodo: El promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del derecho pensional.
Factores: Los Previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Tasa de reemplazo: 75%
- APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2.003.
Consolidación del derecho (edad/60 años + tiempo de servicio/1000 semanas): El señor ARROYO CABALLERO, cumplió los 60 años de edad
797 DE 2.003.
Consolidación del derecho (edad/60 años + tiempo de servicio/1000 semanas): El señor ARROYO CABALLERO, cumplió los 60 años de edad el 23 de junio de 2.008. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el inciso 2°del numeral 3°, a partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 para el año 2.015, tenemos que para el año 2008, el se ñor ARROYO CABALLERO, debía acreditar un total de 1.125 semanas. En total el demandante acreditó haber laborado 1.645 semanas.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
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IBL (Ingreso Base de Liquidación). El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Factores: Lo cotizado. Previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Tasa de reemplazo: De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2.003, y en consideración a que la edad de
Tasa de reemplazo: De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2.003, y en consideración a que la edad de retiro la cumplió el 23 de junio de 2.008, le es aplicable la fórmula a partir del 1° de enero de 2004.
Ahora, en consideración a que el derecho pensional del demandante se causa el 23 de junio de 2008, en aplicación de los términos de la Ley 100 de 1.993, el reconocimiento pensio nal debió realizarse por la UGPP (en representación de la extinta CAJANAL), tal como lo señala el Decreto 2196 de 2.009. (…) En consecuencia, la entidad a la que correspondería el estudio del reconocimiento pensional en el marco de la Ley 100 de 1993, es la UGPP, en razón a que la causación de su derecho pensional (el cumplimiento de edad y semanas mínimas exigidas en el régimen general) acaecería el 23 de junio de 2008, pues para entonces, el demandante estaba cotizando a la extinta CAJANAL.
Ante este pa norama, el Despacho advierte que existen serías circunstancias que impiden resolver de fondo la pretensión subsidiaria:
El primero de ellos, es que la parte demandante nunca realizó la petición agotando la vía gubernativa de reconocimiento pensional ante la UGPP. Ello conllevó a que dicha entidad no tuviera conocimiento de la pretensión de pensión en el marco de la Ley 100 de 1.993, y por ende no tuviera la oportunidad de estudiar y pronunciarse frente al asunto, quedando por fuera de este debate extrajudicial y judicial.
de pensión en el marco de la Ley 100 de 1.993, y por ende no tuviera la oportunidad de estudiar y pronunciarse frente al asunto, quedando por fuera de este debate extrajudicial y judicial.
Como segundo inconveniente, y desligado de lo antedicho, dentro de las peticiones elevadas por la parte demandante ante COLPENSIONES, nunca se solicitó el reconocimiento pensional con sustento en el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1.993 por favorabilidad, pues únicamente la vía gubernativa se encaminó a que se reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, pretensión que como lo precisó la sentencia de unificaci ón jurisprudencial, no es posible reconocer.
Ante esta situación, si bien el Juzgado cuenta con la potestad de aplicar la reglamentación normativa que resulte más beneficiosa al demandante, se encuentra imposibilitado para condenar a la entidad demandada ,RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GUSTAVO ARROYO CABALLERO (Q.E.P.D) DEMANDADO(S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
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dado que escapa de su esfera de maniobrabilidad interpretativa la aplicación del régimen general de pensiones, como condición más beneficiosa en cuanto al aumento de la tasa de reemplazo, pues claramente no sería esta la entidad encargada de este reconocimiento.
Así, aunque prima facie el Despacho advierta una relación conexa entre
beneficiosa en cuanto al aumento de la tasa de reemplazo, pues claramente no sería esta la entidad encargada de este reconocimiento.
Así, aunque prima facie el Despacho advierta una relación conexa entre la pretensión principal y la subsidiaria, y pudiera dar paso a su reconocimiento extensivo en adecuación de la norma que resulte adecuada y más favorable al caso (in dubio pro operario), como lo señaló en su momento el Consejo de Estado, lo cierto es que la parte demandante no realizó el agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad administrativa correspondiente, es decir, a la UGPP, lo que imposibilita tal favorabilidad, pues se considera inadmisible ordenar una condena a una entidad distinta a la que correspondería el reconocimiento pensional. Una decisión en este sentido, trasgrediría de forma directa el principio de congruencia. Por lo que esta pretensión subsidiaria t ampoco tiene vocación de prosperidad”.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación3, manifestando que, el fallador de instancia, pasó por alto uno de los hechos relevantes de la presente acción y es que, si bien es cierto, a la luz de la Ley 100 de 1993, el Causante adquirió la edad de 60 años el 23 de junio de 2008, cotizando para ese momento a la extinta CAJANAL, también lo es , que en este evento quedó demostrado que el causante se afilió al también extinto Instituto de Seguros Sociales, el 15 de febrero de 1970, efectuando cotizaciones al Sistema a través de empleadores privados, las cuales se extendieron en el tiempo hasta el 23 de
causante se afilió al también extinto Instituto de Seguros Sociales, el 15 de febrero de 1970, efectuando cotizaciones al Sistema a través de empleadores privados, las cuales se extendieron en el tiempo hasta el 23 de noviembre de 1990, logrando acumular en ese primer periodo de afiliación, un total de 335 semanas de cotizaciones. Agregó que, sólo a partir del 04 de enero de 1991, cuando el señor ARROYO CABALLERO (+) empezó a laborar con el empleador Gobernación del Tolima, fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, cotizaciones que se extendieron a partir de esa fecha y hasta el 11 de junio de 2009, acumulando en esa Entidad para ese momento, un total de 948.14 semanas. Sostuvo que, conforme a la información que reposa en el Certificado de Información Laboral – Formato No. 1 expedido por la Secretaría de Salud del Tolima en calidad de empleador, a partir del 12 de junio de 2009, el señor ARROYO CABALLERO (+) nuevamente retornó al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en donde ya había cotizado 335 semanas, para continuar efectuando sus aportes en pensión hasta el 31 de julio de 2016 cuando se produjo su retiro del servicio, por lo que esta entidad fue quien
3 Ver Documento No. 013 Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00243-01 (Int. 523-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDA
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