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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00245-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00245-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 1 de 16

0’REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00245-01

N° INTERNO: 00975/2020

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO RENTERÍA LEÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Fernando Rentería León contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

Declaraciones y Condenas (fl. 15-16, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). - Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 20173110494791MDNANTECEDENTES. Declaraciones y Condenas (fl. 15-16, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). - Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 20173110494791MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 201 7, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, artículo 11.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la demandada y a favor del señor José Fernando Rentería León:

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprob ada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 2 de 16 - Reliquide y cancele el subsidio familiar al actor, a partir del 11 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta lo ordenado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11. - La reliquidación del subsidio familiar con los efectos prestacionales que de ello se derive, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11. - El pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas desde que se causó el derecho. - El pago de costas procesales, así como las agencias en derecho.

Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fl. 16-17, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital): - El señor José Fernando Rentería León ingresó a las filas del Ejército Nacional como Soldado Voluntario, el 26 de septiembre de 1999 y posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 se le dio de alta como Soldado Profesional. - El señor José Fernando Rentería León tiene unión marital de hecho desde el 20 de julio de 2011, declarada ante el Juzgado Octavo de Paz desde el 24 de o ctubre de 2013. - El actor presentó documentación para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, el cual le fue negado

2013. - El actor presentó documentación para el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11, el cual le fue negado aduciendo que el Decreto 3770 de 2009, había derogado el artículo 11 del Decre to 1794 de 2000. - Al señor José Fernando Rentería León, se le reconoció y actualmente se le cancela el subsidio familiar según lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, artículo 1°, sin embargo, debe cancelársele el establecido en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11. - El demandante presentó derecho de petición el 18 de enero de 2017, ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de obtener la reliquidación y cancelación del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, artículo 11. - Mediante oficio 20173110494791MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 28 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó el reconocimiento solicitado indicando que estaba gozando de este beneficio mediante los Decretos 1821/2015, 1776/2016 y 1161/2014.

Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron , el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 Constitucionales, la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1794 y 1793 de 2000.

Señala el actor que convive con su compañera permanente desde el 16 de agosto de

1794 y 1793 de 2000.

Señala el actor que convive con su compañera permanente desde el 16 de agosto de 2011, en cuyo caso el subsidio familiar debe cancelarse de conformidad a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, que establece que el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, es decir el 62,5% de su asignación básica y no un 20% como se le está cancelando.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 3 de 16 Señaló que se está vulnerando en su contra el derecho fundamental de la condición más beneficiosa, es decir que al existir una misma situación jurídica regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más favorable al trabajador (fls. 17-18, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)

Contestación de la Demanda. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 1° de noviembre de 201 8 (fl. 31-32, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente

de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 1° de noviembre de 201 8 (fl. 31-32, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital), se tuvo, en el término de traslado que corrió del 26 de marzo al 14 de mayo de 2019 (fl. 41 y 69 documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital ) la entidad demandada presentó escrito con los siguientes argumentos: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo que el oficio demandado no es la negación del pago del subsidio familiar sino la reliquidación y ajuste a lo requerido por el accionante en razón a que la declaración de unión marital de hecho fue posterior al decreto 1794 de 2000 y la solicitud ante el Ministerio se hizo en vigencia y parámetros del Decreto 1161 de 2014, artículo 1°, inciso b) y c).

Presentó como excepciones:

  1. Presunción de legalidad del acto acusado , hasta tanto se demuestre que se encuentra viciado de nulidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ii. Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada , por cuanto consta en el registro civil de matrimonio del demandante que fue contraído el 24 de octubre de 2013, es decir cuando ya se encontraba derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iii. Prescripción del derecho alegado, en el eventual caso de que se acceda a las pretensiones, solicita se aplique la prescripción contenida en el artículo 174 de l Decreto 1211 de 1990 (4 años) del beneficio desde el momento en que se hubiera

pretensiones, solicita se aplique la prescripción contenida en el artículo 174 de l Decreto 1211 de 1990 (4 años) del beneficio desde el momento en que se hubiera hecho exigible, iv. Innominada, a toda situación de hecho y/o de derecho que resulte probada en el proceso. (fls. 62 al 67 documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)

La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , el 31 de julio de 2020 (fls. 177 al 188 documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital), declaró la nulidad de l acto demandado, por el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó el reajuste del subsidio familiar del soldado profesional José Fernando Rentería León.

Como restablecimiento del derecho condenó a la demandada a i. reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 24 de octubre de 2013, fecha en la que fue declarada la unión marital de hecho con la señora Ruverlis Ospina Quintero y hasta la fecha, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro dicha2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01

De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 4 de 16 partida conforme a lo dispuesto en su artículo 1° , ii. pagar a favor del actor las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, a partir del 24 de octubre de 2013, fecha en la que fue declarada la unión marital de hecho, iii. La actualización de las sumas causadas, según el artículo 187 del C. de

P. A. y de lo C. A. así como el reconocimiento de intereses según el artículo 192 del mismo estatuto . De igual manera efectuar los descuentos legales en materia de salud, pensión y demás procedentes sobre las diferencias liquidadas , iv. Condenó en costas, de primera instancia, equivalente a $400.000.

La apelación. Parte demandada (fls. 190 al 193 documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , presentó escrito por medio del cual aduce que el actor solo puso en conocimiento de la entidad su nuevo estado civil, el 25 de agosto de 2014, además que, respecto del mismo, no resulta lógico, ni razonable trasladar a la entidad la carga del reconocimiento de dicho factor de oficio, puesto que ello implicaría invadir la privacidad de los militares.

Señaló que el reconocimiento del subsidio familiar no solo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone el deber de informarlo a

reconocimiento de dicho factor de oficio, puesto que ello implicaría invadir la privacidad de los militares.

Señaló que el reconocimiento del subsidio familiar no solo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone el deber de informarlo a la entidad por los canales legales establecidos, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido.

Por tal razón considera que por ser un mandato legal opera la presunción de legalidad del acto demandado.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 3 de junio de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN , expediente digital ), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 29 de julio de 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital) , se orden ó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Alegatos de conclusión de las partes y del agente del Ministerio Público. De la parte demandada. El extremo procesal pasivo manifestó que el acto demandado goza de presunción de legalidad hasta tanto se demuestre que se encuentra viciado de alguna de las causales de nulidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 . Además, que a la fecha de expedición del acto se actuó conforme a la norma aplicable como lo es el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

En lo general, consignó argumentos similares a los presentados con el escrito de

Además, que a la fecha de expedición del acto se actuó conforme a la norma aplicable como lo es el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

En lo general, consignó argumentos similares a los presentados con el escrito de apelación (documento 014_NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

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Página 5 de 16 ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital).

De la parte actora. La parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Fernando Rentería L eón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que accedió a las súplicas de la demanda.

Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto

Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la s normas constitucionales , el cual se le imputa a la entidad demandada.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

En este asunto se cuestiona la legalidad del acto administrativo 20173110494791MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 2017, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cuanto dispuso negar el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar al soldado profesional José Fernando Rentería León con base en el Decreto 1794 de 2000 . Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en violación del derecho a la igualdad desde el punto de vista ius fundamental.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos

el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que la demandante considera il egal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado . Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, oficio 20173110494791MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 2017, expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cuanto dispuso negar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, artículo 11 (fl. 6, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital ), se estipuló probatoriamente: - Certificación, sin fecha, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Batallón de

artículo 11 (fl. 6, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital ), se estipuló probatoriamente: - Certificación, sin fecha, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 6, en la cual se consigna: Que el señor JOSÉ FERNANDO RENTERÍA LEÓN identificado con cédula de ciudadanía N° 80322847 DE CAPARRAPI CUNDINAMARCA . Consta que se encuentra agregado en el BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO N° 06 “MANUEL DE BERNARDO ALVAREZ DEL CASAL” y a la fecha se encuentra activo.

  • Derecho de Petición elevado el 16 de enero de 2017, por el señor José Fernando Rentería León, ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el cual solicitó: (fl. 5, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

Se me reliquide y pague mi subsidio familiar a partir del me s de Octubre de 2013, fecha en la cual se informó de la existencia de la Unión Marital de Hecho a la Oficina de Personal del Ejército Nacional, de conformidad a lo establecido en el decreto 1794 de 2000, artículo 11, el cual establece: (…). Igualmente se ordene la reliquidación para los efectos prestacionales de Ley. Se reajuste y continúe pagando en asignación mensual el subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1992, artículo 1, que establece: (…).

términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1992, artículo 1, que establece: (…).

  • Acta N° 2013 -0028 DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005, expedida por el Juzgado Octavo de Paz, el 24 de octubre de 2013, a fin de presentarla ante la Dirección de Sanidad, co n el fin de a filiar a su compañera y a su hijo a esa entidad (fl. 10-12, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
  • Constancia expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional respecto del total de tiempos reconocidos a favor del Soldado Profesional Rentería León José Fernando (fl. 14, documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01

De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 7 de 16 Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda formuladas por el demandante respecto del reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; para ello, la Sala , de acuerdo con la apelación, establecerá si es viable que se continúe con su pago conforme el Decreto 1161 de 2014.

dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; para ello, la Sala , de acuerdo con la apelación, establecerá si es viable que se continúe con su pago conforme el Decreto 1161 de 2014.

Exponiendo como concepto de violación, que convive con su compañera permanente desde el 16 de agosto de 2011, en cuyo caso el subsidio familiar debe cancelarse de conformidad a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, que establece que el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, es decir el 62,5% de su asignación básica y no un 20% como se le está cancelando.

Señaló que se está vulnerando en su contra el derecho fundamental de la condición más beneficiosa, es decir que al existir una misma s ituación jurídica regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más favorable al trabajador.

A su vez, la entidad accionada explica que su actuación está ceñida a la ley y que el actor contrajo matrimonio el 24 de octubre de 2013, cuando ya se encontraba derogado el artículo del Decreto 1794 de 2000.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones.

El subsidio familiar. Cabe recordar que el origen y evolución del subsidio familiar se remonta hasta épocas pretéritas al actual contexto de nuestro Sistema de Seguridad Social . A

precisiones.

El subsidio familiar. Cabe recordar que el origen y evolución del subsidio familiar se remonta hasta épocas pretéritas al actual contexto de nuestro Sistema de Seguridad Social . A mediados de los años cuarenta con la Ley 90 de 1946, se establece el inicio del Sistema de Subsidio Familiar, en mencionada norma se crea el seguro social obligatorio, dando origen al primer instrumento normativo de la seguridad social, y además previó que el Instituto de Segu ro Social debería organizar las cajas de compensación. Para 1954 se constituyó la primera caja de compensación familiar, pero fue hasta 1957 que el gobierno entró a regularizar en materia, y dispuso la obligatoriedad del pago del subsidio familiar y determ inó los presupuestos para constituirse como caja.

A partir de ahí, el sistema de subsidio familiar fue fortaleciendo sus actividades junto al Sistema de Seguridad Social, y es así que con la Ley 21 de 1982, el Gobierno expide la norma que actualmente estructura el sistema de subsidio familiar.

La Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objeto fundamental de "aliviar las2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 8 de 16 cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad."

Dicha norma consagra lo siguiente respecto de la naturaleza del subsidio:

Página 8 de 16 cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad."

Dicha norma consagra lo siguiente respecto de la naturaleza del subsidio: "ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia".

Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-653 de 2003, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado lo siguiente sobre esta prestación: Así lo ha advertido esta Corporación al señalar que “dada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades económicas, confió al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participación de los particulares, a todos los habitantes (CP art . 48). Así las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciación de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constitución.” (…) De esta manera, el legislador cuenta con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una determinada prestación social dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar. Empero, no podría en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Política, consagrando requisitos que desconozcan fines constitucionalmente válidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin

encuentra el subsidio familiar. Empero, no podría en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Política, consagrando requisitos que desconozcan fines constitucionalmente válidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin justificación valores y derechos constitucionales, con lo cual la medida no sería razon able, criterio éste que debe enmarcar las decisiones de las autoridades en el Estado social de derecho (Preámbulo, arts. 1 y 2 C.P.).

Además, en sentencia C -508 de 1997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad.

Reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en reciente decisión, fechada 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, en varios aspectos relativos a la asignación de retiro de los soldados profesionales, entre ellos, el de la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de dicha prestación.

unificación jurisprudencial, en varios aspectos relativos a la asignación de retiro de los soldados profesionales, entre ellos, el de la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de dicha prestación.

Mucho se ha discutido si la partida de subsidio familiar debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sobre todo porque según el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 y el Decreto 1162 de 2014, a partir de julio de 2014, debía tenerse en cuenta el subsidio familiar como partida2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00245-01 De: José Fernando Rentería León

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 9 de 16 computable, en cuantía del 30%.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares , el Subsidio Familiar viene siendo regulado por el legislado r como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, asignándoles, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica.

Efectivamente, el Decreto 1794 de 2000 " Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estableció el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, de la siguiente forma: "ARTICULO 11 . SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital

el subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, de la siguiente forma: "ARTICULO 11 . SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fue rza de conformidad con la reglamentación vigente."

Posteriormente, dicha norma fue derogada por el artículo 1° del Decreto 3770 de 25 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: "ARTICULO 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4 por ciento Salario Básico Mensual + 100 por ciento Prima de Antigüedad Mensual".

De otra parte, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", dispuso

Mensual".

De otra parte, el Decreto 4433 de 31 de dic

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