🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00252-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00252-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00252-00

N° INTERNO: 0525/2021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HAMES DÍAZ SANDOVAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hames Díaz Sandoval contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

Declaraciones y Condenas. (fls. 33-34, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)

Declaraciones:

1. Declarar la Nulidad del acto administrativo número 000826 del 14 de marzo de

(fls. 33-34, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital)

Declaraciones:

1. Declarar la Nulidad del acto administrativo número 000826 del 14 de marzo de 2018, que deja en suspensión el 50% del derecho en pensión de sobrevivientes que podría corresponder al señor LUIS ALFREDO SANCHEZ AVILA como cónyuge supérstite y/o a HAMES DIAZ SANDOVAL en calidad de compañero permanente, por cuanto según declaraciones de terceros anexadas al expediente, la causante convivió simultáneamente con los dos.

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de cor reo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 2 de 18

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01

De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 2 de 18

2. Declarar que el señor HAMES DIAZ SANDOVAL, tiene derecho a que se le reconozca y pague a su nombre y favor, la pensión de sobreviviente por ser el compañero permanente de la señora VILMA ROCIO RIAÑO RODRIGEZ, en cuantía de un 50 por ciento desde el 26 d e febrero de 2016 hasta el 10 de febrero de 2018 y en cuantía del 100 por ciento desde el 10 de febrero de 2018 en adelante.

Condenas: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se procede a:

3. Reconocer y ordenar pagar la sustitución pensional de sobrevivientes en un 50 por ciento del valor a favor del señor HAMES DIAZ SANDOVAL, en calidad de compañero permanente de la señora VILMA ROCIO RIAÑO RODRIGUEZ, desde el 10 de febrero de 2018 en adelante.

4. Reconocer y ordenar pagar la sustitución pensional de sobrevivientes en un 100 por ciento del valor a favor del señor HAMES DIAZ SANDOVAL, en calidad de compañero permanente de la señora VILMA ROCIO RIAÑO RODRIGUEZ, desde el 10 de febrero de 2018 en adelante.

5. Reconocer y ordenar pagar las mesadas ordinarias y adicionales en cuantía del 50 por ciento desde el 26 de febrero de 2016, hasta el 10 de febrero de 2018.

el 10 de febrero de 2018 en adelante.

5. Reconocer y ordenar pagar las mesadas ordinarias y adicionales en cuantía del 50 por ciento desde el 26 de febrero de 2016, hasta el 10 de febrero de 2018.

6. Reconocer y ordenar pagar las mesadas ordinarias y adicionales en cuantía del 100 por ciento desde el 10 de febrero de 2018 en adelante.

7. Se ordene reconocer el reajuste anual de la mesada pensional.

8. Se ordene reconocer y pagar la correspondiente indexación de cada mesada pensional, desde el momento de su exigibilidad hasta el momento del pago.

9. Se ordene reconocer y pagar los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley.”

Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fl. 34 documento 001. 201800252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital):

1. El señor HAMES DIAZ SANDOVAL, convivio en unión libre con la señora VILMA ROCÍO RIAÑO, desde el mes de junio del año 2004, como marido y mujer, con ayuda mutua, socorro, en una decisión responsable de conformar un grupo familiar.

2. Mediante solicitud radicada bajo el número 2016 -PENS-326232 del 22 /04/2016, radicación de la solicitud 2016PQR8357 de fecha 12 /04/ 2016, el señor HAMES DIAZ SANDOVAL, por medio de apoderado en calidad de compañero permanente de la docente VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), identificada con C.C. 65.738.286 de Ibagué,

DIAZ SANDOVAL, por medio de apoderado en calidad de compañero permanente de la docente VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), identificada con C.C. 65.738.286 de Ibagué,

3. Mediante resolución No.000826 del 14 de marzo de 2018, en el RESUELVE, artículo segundo, parágrafo 2, se dejó en suspenso el 50 por ciento de la pensión de sobreviviente a favor de la fiduprevisora del derecho que podría corresponder al señor LUIS ALFREDO SÁNCHEZ ÁVILA, como cónyuge supérstite y a HAMES DIAZ SANDOVAL, en calidad de compañero permanente; por cuanto según declaraciones de terceros anexadas al expediente, la causante convivio simultáneamente con los dos.

4. En la resolución No. 000826 del 14 de marzo de 2018, se le reconoció en el artículo2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01

De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 3 de 18 primero una P ENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ley 100 de 1993, causada por el fallecimiento de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ identificada con la cedula de ciudadanía: 65.738.286 de Ibagué, por un valor mensual de ochocientos sesenta y un mil treinta y tres pesos moneda corriente ($861.133.00) a partir del 16 de febrero de 2016.

5. En el artículo segundo de la misma resolución se reconoció como beneficiario de la

sesenta y un mil treinta y tres pesos moneda corriente ($861.133.00) a partir del 16 de febrero de 2016.

5. En el artículo segundo de la misma resolución se reconoció como beneficiario de la prestación, a partir del día siguiente del fallecimiento en un 50 0/0 por ser hijo de la señora VILMA ROCÍO R IAÑO RODRÍGUEZ al señor, CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ RIAÑO, identificado con cedula de ciudadanía 1.110.535.891, desde el 26 de febrero de 2016.

6. El día 10 de febrero de 2018, el señor CAMILO ANDRÉS SÁNCHEZ RIAÑO, cumplió la edad de 25 años, perdiendo el derec ho de la pensión de sobrevivientes por cumplimiento límite de la edad para disfrutar del derecho, quedando de esta manera a disposición el 100 por ciento de la prestación social pensión de sobreviviente para ser asignada a nombre del señor HAMES DIAZ SANDOVAL, quien fuera el compañero permite de la difunta.

7. El día 25 de febrero de 2016, falleció VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ.

8. Desde el mes de junio del año 2004 y hasta el día 25 de febrero de 2016, fueron compañeros permanentes, de manera ininterrumpida, permanente, estable, mediante una serie de actos objetivos, de convivencia común, respeto, socorro y ayuda mutua.

9. El vínculo se mantuvo vivo y actuante, por cuanto se prodigaron auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, económico y vida común, desde la fecha del mes de junio

9. El vínculo se mantuvo vivo y actuante, por cuanto se prodigaron auxilio mutuo, acompañamiento espiritual, económico y vida común, desde la fecha del mes de junio de 2004 y hasta el momento de la muerte de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO

RODRÍGUEZ.

10. El señor HAMES DIAZ SANDOVAL, estuvo al lado de su compañera en los momentos de dificultad por el estado de salud de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ, hasta el momento de su muerte.

10. El señor HAMES DIAZ SANDOVAL, tiene la condición de compañero permanente y tiene derecho a la sustitución pensional, tal como consta en las declaraciones extra proceso realizadas por él, por el señor HERNÁN MORENO VÁSQUEZ, MARIELLA OSSA DE CASTAÑO y MARLENY LOTO SÁNCHEZ, personas naturales que conocían personalmente a la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ y su relación sentimental con su compañero permanente el señor HAMES DIAZ SANDOVAL, aportadas en copia simple a esta demanda, se aportan también para comprobar el vínculo de compañeros permanentes entre el señor días Sandoval y la difunta Riaño, 7 hojas de foto pantallas del Facebook de la difunta, además se aportan registros fotográficos de los compañeros pe rmanentes en los años 2006, 2015, y 2016 y se aportan 2 hojas de fotocopias de las cartas de amor que le escribía la señora RIAÑO RODRÍGUEZ al señor DIAZ SANDOVAL, todos estos pueden ser corroborados en el original y en su integridad por el señor juez, si así bien

escribía la señora RIAÑO RODRÍGUEZ al señor DIAZ SANDOVAL, todos estos pueden ser corroborados en el original y en su integridad por el señor juez, si así bien lo considera.

Fundamentos Legales. A juicio de la parte actora, se trasgredieron : la Constitución Política, artículo 13; la Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74.

Señala el actor que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares, ante la posibilidad del desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte del causante, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, depende económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa de la familia, cualquier que sea su origen o fuente de conformación.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 4 de 18 Añadió que como el vínculo constituido de la familia, matrimonio o unión libre de hecho, es indiferente para efectos del reconocimiento, pues el elemento demostrativo de vida común, es el apoyo, el auxilio, entendimiento, acompañamiento moral en momento de debilidad manifiesta por enfermedad. (fls. 35-37 documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Contestación de la Demanda. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma, de conformidad con

(fls. 35-37 documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Contestación de la Demanda. Una vez admitida la demanda se corrió el traslado de la misma, de conformidad con lo ordenado por auto del 20 de septiembre de 2018 (fl. 43, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital), se tuvo, en el término de traslado las demandadas guardaron silencio. El vinculado presentó escrito.

Luis Alfonso Cruz Bonilla (vinculado). Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda aduciendo que él ha sido el único compañero de la causante.

Señaló que la parte actora no aportó documento que acredite la existencia de una unión marital de hecho con aquella.

Atacó la existencia de dos vínculos legales simultáneos por cuanto se requiere la disolución de uno para que nazca la existencia de otro. (fls. 236 al 241 documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué , el 21 de mayo de 2021 (documento 022. 2018-00252 SENTENCIA Pensión Sobreviviente 21-052021, expediente digital), negó las pretensiones de la demanda.

Para ello argumentó que, dentro de las pruebas recaudadas existen dos grupos de testimonios que sostienen tesis excluyentes sobre el lapso y la duración en que la señora Vilma Rocío Ria ño Rodríguez y Hames Díaz Sandoval convivieron en

testimonios que sostienen tesis excluyentes sobre el lapso y la duración en que la señora Vilma Rocío Ria ño Rodríguez y Hames Díaz Sandoval convivieron en calidad de compañeros permanentes, lo que conllevó a una incertidumbre respecto a la verdadera convivencia plasmada en la demanda. Además, que de acuerdo a la prueba documental se acreditó que la pareja sostuvo una relación sentimental para los años 2014 a 2016 mas no para los años 2008 a 2013.

Señaló además que sobre las fotografías allegadas al expediente no es posible determinar su origen, el lugar, la é poca en que fueron tomadas, ni pueden ser cotejadas con otros medios de prueba por carecer de reconocimiento o ratificación.

Con base en lo anterior no encontró demostrado el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , es decir, que el actor y la causante hubieren hecho vida marital al menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquella.

La apelación. Parte demandante. Expresó su inconformidad por considerar que no se apreciaron las pruebas en conjunto sino de forma individual, puesto que si se valoran “ de acuerdo a lo que ellas2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 5 de 18 mismas demuestran y representan ” se verifica una relación íntima de compañeros permanentes entre 2004 y 2016 y no entre el 2014 y el 2016.

Señaló que no se tuvo en cuenta lo dicho por los señores Hernán Moreno Vásquez,

permanentes entre 2004 y 2016 y no entre el 2014 y el 2016.

Señaló que no se tuvo en cuenta lo dicho por los señores Hernán Moreno Vásquez, Mariela Ossa de Castaño, Eduardo Oviedo Garzón y Marleny Loto Sánchez, además de las demás pruebas aportadas al expediente.

Por tales razones considera se debe acceder a las pretensiones de la demanda (documento 024. 201 8-00252 RecursodeApelacionSentenciaApoderadaDemandante 0806-21, expediente digital).

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 2021 (documento 032_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital ), se admitió el recurso de apelación, para lo cual se ordenó notificar a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080, Artículo 50 (que modifica el inciso tercero del a rtículo 201 de la Ley 1437 de 2011) y Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).

Alegatos de conclusión de las partes y del agente del Ministerio Público. De la parte demandante. No presentó escrito de alegatos

De la parte demandada. La parte actora no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Hames Díaz Sandoval contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , que negó las sú plicas de la demanda.

Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la s normas constitucionales , el cual se le imputa a la entidad demandada.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 6 de 18

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

En este asunto se cuestiona la legalidad de i. la Resolución No. 826 del 14 de marzo de 2018, “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Sobrevivientes ”, expedida por la Secretaría de Educación de Ibagué como delegataria de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, quien maneja la cuenta especial adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en cuanto di spuso dejar en suspenso la asignación de porcentaje de cuota pensional a Hames Díaz Sandoval y Luis Alfredo Sánchez Ávila . Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en violación del derecho a la igualdad desde el punto de vista ius fundamental.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pr etensión se origina en un acto administrativo que la demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado . Tal acción se

origina en un acto administrativo que la demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado . Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, i. la Resolución No. 826 de 14 de marzo de 2018, “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Sobrevivientes ”, expedida por la Secretaría de Educación de Ibagué como delegataria de la Nación – Ministerio de Educación Nacional , que reconoció la prestación a favor de Camilo Andrés Sánchez Riaño en un 50% y dejando en suspenso la asignación de porcentaje de cuota pensional a Hames Díaz Sandoval y Luis Alfredo Sánchez Ávila (fls. 4 -9 documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digita l), se estipul ó probatoriamente: — Declaración extraproceso rendida el 10 de marzo de 2016 por la señora Marleny Loto Sánchez, ante la Notaría 1ª del Círculo de Ibagué en la que consignó: SEGUNDO: Declaro que hace 30 años aproximadamente conocí a la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y me consta que convivio en unión libre durante 12 años compartiendo lecho techo y mesa con el señor HAMES DIAZ

ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y me consta que convivio en unión libre durante 12 años compartiendo lecho techo y mesa con el señor HAMES DIAZ SANDOVAL, de una forma permanente y continua hasta el 25 de Febrero del año 2016 día del fallecimiento de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ, vivieron juntos en la CARRERA 4 SUR No 21 - 42 BARRIO LAS VEGAS DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 7 de 18

TERCERO: Igualmente declaro que el señor HAMES DIAZ SANDOVAL estuvo hasta los últimos momento de la enfermedad de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), así mismo declaro que los gastos de la convivencia eran compartidos. (fl. 12, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). — Declaración extraproceso rendida el 10 de marzo de 2016 por el señor Hernán Moreno Vásquez, ante la Notaría 1ª del Círculo de Ibagué en la que consignó: SEGUNDO: Declaro que hace 17 años aproximadamente conocí a la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y me consta que convivio en unión libre durante 12 años compartiendo lecho techo y mesa con el señor HAMES DÍAZ

ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y me consta que convivio en unión libre durante 12 años compartiendo lecho techo y mesa con el señor HAMES DÍAZ SANDOVAL, de una forma permanente y continua hasta el 25 de Febrero del año 2016 día del fallecimiento de la señora VIL MA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ, vivieron juntos en la CARRERA 4 SUR No 21 - 42 BARRIO LAS VEGAS DE LA

CIUDAD DE IBAGUÉ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

TERCERO: Igualmente declaro que el señor HAMES DIAZ SANDOVAL estuvo hasta los últimos momento de la enfermedad de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), así mismo declaro que los gastos de/a convivencia eran compartidos. (fl. 13, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). — Declaración extraproceso rendida el 10 de marzo de 2016 por la señora Mariela Ossa de Castaño, ante la Notaría 1ª del Círculo de Ibagué en la que consignó: SEGUNDO: Declaro que hace 23 años aproximadamente conocí a la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y me consta que convivio en unión libre durante 12 años compartiendo lecho techo y mesa con el señor HAMES DIAZ SANDOVAL, de una forma permanente y continua hasta el 25 de Febrero del año 2016 día del fallecimiento de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ,

SANDOVAL, de una forma permanente y continua hasta el 25 de Febrero del año 2016 día del fallecimiento de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ, vivieron juntos en la CARRERA 4 SUR No 21 - 42 BARRIO LAS VEGAS DE LA

CIUDAD DE IBAGUÉ DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

TERCERO: Igualmente declaro que el señor HAMES DIAZ SANDOVAL estuvo hasta los últimos momento de la enfermedad de la señora VILMA ROCÍO RIAÑO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), así mismo declaro que los gastos de la convivencia eran compartidos. (fl. 1 4, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 9 de noviembre de 2014, en una red soc ial, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 15, documento 001. 201800252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 11 de enero de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 16, documento 001. 2018 -00252

CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 21 de febrero de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 1 7, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

21 de febrero de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 1 7, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 9 de julio de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 1 8, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 13 de febrero de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 19, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 8 de 18 — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 15 de febrero de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 20, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 13 de julio de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 20, document o 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

13 de julio de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 20, document o 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Captura de pantalla de teléfono celular en el que se observa una publicación del 31 de julio de 2015, en una red social, sin especificar cuál ni se observa la relación de metadatos que determinen su producción (fl. 2 1, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Mensajes manuscritos respecto de los cuales no se ha determinado grafológicamente su autoría, así como su destinatario (fls. 22 -23, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Fotografías, en las cuales aparece una pareja, sin determinarse fehacientemente su individualización (fls. 24 -27, documento 001. 2018 -00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Certificación expedida por EmcoSalud el 29 de febrero de 2016, en la cual consta que James Díaz Sandoval es beneficiario de Vilma Rocío Riaño Rodríguez, con tipo de parentesco, Cónyuge o compañero (fl. 28, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Registro civil de defunción , indicativo serial 08860165, en el que consta que la señora Vilma Rocío Riaño Rodríguez , falleció el 25 de febrero de 2016 en Ibagué, Tolima (fl. 29, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

señora Vilma Rocío Riaño Rodríguez , falleció el 25 de febrero de 2016 en Ibagué, Tolima (fl. 29, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Documento de identidad de Vilma Rocío Riaño Rodríguez (fl. 30, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Documento de identidad de Camilo Andrés Sánchez Riaño (fl. 31, documento 001. 2018-00252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). — Documento de identidad de Hames Díaz Sandoval (fl. 32, documento 001. 201800252 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda formuladas por el demandante respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Expone la parte actora que en la sentencia no hubo una adecuada valoración probatoria lo que conllevó a la nugatoria de sus pretensiones por lo que considera , debe concederse el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones.

Del valor probatorio de las capturas de pantalla extraídos de las redes sociales. Al respecto se determinó por parte de la Corte Constitucional 2, en un caso de pantallazos de la aplicación WhatsApp, y que por analogía se aplica al caso concreto: Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las

Al respecto se determinó por parte de la Corte Constitucional 2, en un caso de pantallazos de la aplicación WhatsApp, y que por analogía se aplica al caso concreto: Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las

2 Corte Constitucional, Sentencia T-043 del 10 de febrero de 20202ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2018-00252-01 De: Hames Diaz Sandoval

Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Página 9 de 18 capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp

19. El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil.

Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frent e a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia.

En relación con este último punto, más allá de la impleme ntación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia

y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, los cientí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...