TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00265-01-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00265-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “INPEC” – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS “USPEC” TEMA: Muerte de Interno en establecimiento carcelario
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 31 de mayo de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima.
ANTECEDENTES
La señora CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS, a través de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra LA NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS “USPEC” para que sea n declarados administrativa y pecuniariamente por el fallecimiento de l señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) , para lo cual solicita el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, con fundamento en los siguientes
fallecimiento de l señor MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) , para lo cual solicita el reconocimiento de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Aduce el apoderado de la parte accionante, que e l señor MATEO DUQUE ZULUAGA (fallecido), se desempeñaba como trabajador independiente en el campo de la construcción con una asignación salarial de $781.242.RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: CONSUELO ZULUAGA MARÍN Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
2 Menciona, que e l día 30 de Marzo de 2015, el señor MATEO DUQUE ZULUAGA, fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales "La Blanca", por cuenta de una condena de 54 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.
Indica, que el día 12 de Junio de 2016, el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué "Picaleña” COIBA, en cumplimiento de la Resolución No. 673 del 01/06/2016 emanada de la Dirección Regional Viejo Caldas.
Señala, que el día 28 de Julio de 2018, el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA,
673 del 01/06/2016 emanada de la Dirección Regional Viejo Caldas.
Señala, que el día 28 de Julio de 2018, el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, se encontraba recluido en una celda de castigo en el Patio 3 del Bloque 2 Unidad de Tratamiento Especial (UTE) del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y Mediana Seguridad de Ibagué "Picaleña” COIBA, a quien se le realiza una requisa por parte de los guardianes a las 18:20 horas, donde le fue encontrada un arma blanca, que le fue decomisada por el personal de guardia.
Aclara, que el interno presentaba problemas de seguridad y convivencia no solo con los internos, sino con personal de la guardia por lo que se encontraba recluido allí.
Refiere, que debió permanecer en la (U.T.E.), del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y Mediana Seguridad de Ibagué "Picaleña" COIBA, pero en un hecho inexplicable, siendo aproximadamente las 18:40 horas, fue trasladado por los guardianes del centro carcelario que se encontraban de turno, a la celda 24 del Bloque 2.
Explica, que para ingresar a dicha celda, el interno fue reducido por la guardia, por lo que fue motivo de requisa, al igual que la celda fue inspeccionada, antes de ingresarlo a la misma, con el fin de evitar cualquier tipo de anomalía que pudiere afectar la integridad del interno.
Expone, que después de trascurrir 20 minutos de ser trasladado el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA a la Celda 24, de estar previamente requisado y sin compañía de más internos, en extrañas circunstancias que deberán
Expone, que después de trascurrir 20 minutos de ser trasladado el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA a la Celda 24, de estar previamente requisado y sin compañía de más internos, en extrañas circunstancias que deberán aclarar las autoridades carcelarias, el interno resulto quemado en el 80% de su cuerpo, quien por la gravedad de las lesiones sufridas en su humanidad, debió ser trasladado por el personal de guardia al Hospital "Federico Lleras Acosta” del Municipio de Ibagué.RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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3 Manifiesta, que e l Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue ingresado a las 20:02 horas al servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras, quedando consignado en su historia clínica lo siguiente:
“paciente masculino de 24 a ños remitido del INPEC por cuadro clínico de 1 hora de evolución consistente en quemaduras de más del 80% de la superficie corporal total.”
Sostiene, que debido a la gravedad de las lesiones que presentaba el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue trasladado a las 9:48 p.m. a la UCI del Hospital Federico Lleras, donde fue valorado por el médico JOSE EDWIN MENESES
LOZANO.
Arguye, que el día 31 de Julio de 2018, el Interno MATEO DUQUE ZULUGA,
Federico Lleras, donde fue valorado por el médico JOSE EDWIN MENESES
LOZANO.
Arguye, que el día 31 de Julio de 2018, el Interno MATEO DUQUE ZULUGA, es trasladado en ambulancia al HOSPITAL SIMON BOLIVAR de la ciudad de Bogotá D.C., en compañía del Dragoneante del INPEC WILLIAM ANDRES SANCHEZ, sin embargo su salud es crítica, falleciendo a las 06:14 horas en el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR de la ciudad de Bogotá D.C.
Argumenta, que del informe de Necropsia No. 2018010111001 002483 del 01 de agosto de 2018, se estableció como “causa básica de la muerte” las quemaduras por fuego del 80% de la superficie corporal, y como “manera de muerte” violenta por determinar según las circunstancias de los hechos, esto es, si se trata de un suicidio por quemaduras dentro del Complejo Carcelario COIBA Picaleña.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
El apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte actora al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para poder endilgarle responsabilidad a la institución penitenciaria.
Adujo, que es deber del INPEC determinar el centro de reclusión al cual dirigir un recluso, prevaleciendo siempre la labor de salvaguarda de la integridad de los reclusos, como sujetos puestos a su cargo.
Adujo, que es deber del INPEC determinar el centro de reclusión al cual dirigir un recluso, prevaleciendo siempre la labor de salvaguarda de la integridad de los reclusos, como sujetos puestos a su cargo.
Refirió, que existen una serie de medidas de carácter sancionatorias que permiten evitar y controlar diferentes situaciones que puedan presentarse en el interior de un centro penitenciario, tales como la reubicación a unaRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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4 celda de especial tratamiento, como fue el caso de MATEO DUQUE ZULUAGA, quien por la repetitiva conducta agresiva e intolerante con los demás reclusos y oficiales del INPEC, fue objeto de constantes traslados de patios y pabellones dentro del centro penite nciario, al tal punto que como consta en el expediente, fue trasladado a las celdas de la Unidad de Tratamiento Especial dentro del complejo carcelario con el objeto de proteger a la población privada de la libertad.
Aduce, que de conformidad con los manuales de procedimiento según las directivas institucionales (Directiva No. 023 de 2011 del INPEC) , el aislamiento en Unidades de Tratamiento Especial solo procede en los siguientes casos:
(i)Por razones sanitarias. (ii) Cuando se requiera para mantener la seguridad interna, (iii) Como sanción disciplinaria,
aislamiento en Unidades de Tratamiento Especial solo procede en los siguientes casos:
(i)Por razones sanitarias. (ii) Cuando se requiera para mantener la seguridad interna, (iii) Como sanción disciplinaria, (iv) a solicitud del recluso con previa autorización del centro de reclusión.
Es así como, argumenta, que las conductas que desplegaba el PPL MATEO DUQUE ZULUAGA lo hicieron acreedor de varias sanciones, y entre ellas el traslado de celdas en varias ocasiones.
Explicó, que las investigaciones disciplinarias y los análisis de los estudios de campo, determinaron que el recluso fue quien provocó el fuego dentro de la celda en la que se encontraba recluido, generando con ello las graves quemaduras que causaron posteriormente su muerte, que conllevaron a indicar que conforme a las circunstancias del caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto, las heridas y el posterior fallecimiento de la víctima es llanament e el resultado de su propia conducta, quien en la noche del 28 de julio de 2018 decidió prenderle fuego al colchón que tenía dentro de la celda 24 de la U.T.E del Bloque II del Complejo Penitenciario de Coiba Picaleña, ocasionándose las heridas que causaron su posterior muerte.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”
De conformidad con la constancia secretarial de 10 de marzo de 2010, la entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 31 de mayo de 2021 , el Juzgado Segundo
entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 31 de mayo de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de laRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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5 demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Conforme todo lo anterior, se tiene que no es posible acreditar la conducta irregular por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECni tampoco de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Por cuando al revisarse las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que la entidad no solo fue diligente en el actuar oportuno antes, durante y después del suceso acaecido el pasado 28 de julio de 2018, en el cual, de manera repentina en la celda No. 24 del bloque II de la UTE donde se encontraba recluido MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) se abre en llamas a causa del incendio de la colchoneta que era de su propiedad, dando lugar a la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal denominada la culpa exclusiva de la víctima como pasa a exponerse.
Las intervenciones procesales y los alegatos de conclusión arribados por el apoderado judicial del extremo activo, pretenden endilgar una
la causal eximente de responsabilidad estatal denominada la culpa exclusiva de la víctima como pasa a exponerse.
Las intervenciones procesales y los alegatos de conclusión arribados por el apoderado judicial del extremo activo, pretenden endilgar una responsabilidad estatal por la muerte del recluso MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) bajo la óptica del título de imputación objetivo, en la cual una vez demostrado el daño y la relación causal, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la responsabilidad acreditando la configuración de las causales eximentes de responsabilidad. Seguidamente, adujo el apoderado que: (i) hubo un actuar negligente por parte de las entidades demandas en la atención médica del PPL MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.), lo que conllevó a restarle oportunidad para salvar su vida; (ii) Durante todo el debate judicial no fue encontrada ninguna prueba directa que demostrara que el recluso mencionado haya sido el que inició la conflagración que acabó con su vida y (iii) atribuye que existe un nexo de causalidad entre el hecho dañino y la obligación de repararlo por parte del INPEC y la USPEC.
En cuanto al actuar negligente en la prestación de servicio en salud por parte de las entidades demandadas, el Despacho no encuentra acreditada esta afirmación, muy por el contrario, al remitirse a las pruebas que reposan en el plenario, se puede vislumbra r que entre la ocurrencia de los hechos, esto es, las 18:40 horas cuando se tuvo conocimiento del inició la conflagración en la celda 24 del bloque 2 de la UTE el 28 de julio de
reposan en el plenario, se puede vislumbra r que entre la ocurrencia de los hechos, esto es, las 18:40 horas cuando se tuvo conocimiento del inició la conflagración en la celda 24 del bloque 2 de la UTE el 28 de julio de 2018 y el ingreso por urgencias del PPL MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) al Hospital Federico Lleras Acosta sede la Francia a las 8:10 p.m, transcurrió hora y media, tiempo que no es exorbitante ni desmedido, si se tiene en cuenta que dentro de dicho lapso se adelantaron todos los actos necesarios como: (i) solicitar refuerzos al oficialato, (ii) accionar el extintor para apagar el fuego que se estaba presentando en la celda, (iii) apertura de puerta de la celda 24 que se encontraba “taqueada” trabada desde el interior, (iv) la remisión y valoración por el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA, (v) las gestionesRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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6 administrativas y técnicas para el traslado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, (vi) la distancia entre el COIBA y el Hospital. Luego se dispuso la remisión al Hospital Simón Bolívar de la Ciudad de Bogotá donde lamentablemente fallece el privado de la libertad.
Como se observa, los deberes y cuidados que fueron desplegados por el
dispuso la remisión al Hospital Simón Bolívar de la Ciudad de Bogotá donde lamentablemente fallece el privado de la libertad.
Como se observa, los deberes y cuidados que fueron desplegados por el INPEC dan cuenta de un proceder diligente, oportuno y con apego a la normatividad respecto a su deber proteger y garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la liber tad, más aún, el derecho a la vida y a la salud del PPL MATEO DUQUE que fue resguardado a tal punto que ante la imposibilidad de ser atendido por el Área de Sanidad Intramural del COIBA, se tomó la determinación inmediata de trasladarlo a un centro hospita lario que pudiere otorgarle todas las garantías médicas que el interno requería, razón por la cual el argumento planteado por el apoderado judicial del extremo procesal activo no está llamado a prosperar.
Por otra parte, frente al argumento que no existe prueba directa que demuestre que el recluso MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) haya sido el que inició la conflagración que acabó con su vida, el Juzgado encuentra, que contrario a este argumento, en el proceso obran tres declaraciones de diferentes reclusos que se encontraban igualmente al interior del bloque 2 de la UTE cerca a la celda donde ocurrieron los hechos. Así mismo, reposa a folio 277 – 279 del cuaderno principal que, dentro de la investigación adela ntada por la Policía Judicial tras la muerte del interno, se realizó la entrevista – FPJ-14 – el 30 de junio de 2018 al recluso Jaime Eduardo Lucumi, el cual para el día de los hechos
dentro de la investigación adela ntada por la Policía Judicial tras la muerte del interno, se realizó la entrevista – FPJ-14 – el 30 de junio de 2018 al recluso Jaime Eduardo Lucumi, el cual para el día de los hechos también se encontraba en la U.T.E del Bloque 2 del Complejo Penitenciario de Ibagué, quien al preguntársele acerca de lo ocurrido el 28 de julio de 2018, afirmó:
“A eso de las 6:30 p.m. el interno prende fuego a la colchoneta, de inmediato yo le grito al dragoneante Corredor que se encontraba de turno, le dije que el interno se le está prendiendo, pero el dragoneante no escucha porque no se encontraba (…) PREGUNTADO: Conoce los motivos por los cuales Mateo Duque prendió fuego a la colchoneta. CONTESTÓ: Porque lo cambiaron de celda, (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento quien le prendió fuego a la colchoneta.
CONTESTÓ: Él mismo, porque se encontraba estresado por el cambio de celda. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el P.P.L Mateo Duque, fue inducido, presionado para prender fuego a la colchoneta. CONTESTÓ: No, solo estaba estresado por el cambio de celda y pasillo.”
Por otro lado, al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2021, se recepcionó el testimonio del interno PPL Edison Obidio Zapata Pino, quien al minuto 1:31:04 manifestó:RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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Zapata Pino, quien al minuto 1:31:04 manifestó:RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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7 “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de como hizo él (Mateo) para adquirir ese gas inflamable o los elementos que él utilizó para inicial el fuego. CONTESTÓ: Lo que pasa es que él utilizó con una candela que tenía él y fue con esa candela que prende su colchoneta”
Ahora, en la diligencia de declaración jurada que se le recepcionó al interno PPL Derec Rafael Zarate Granados al interior de la investigación disciplinaria tramitada bajo el radicado número 0027 -2018 por la Oficina de Investigaciones Internas del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, refirió a folio 416-418 que:
“(...) PREGUNTADO: ¿Manifieste a la diligencia si el pabellonero que se encontraba de servicio en la UTE le prestó ayuda oportuna? CONTESTO: Claro el pabellonero lo auxilió inmediatamente, lo más rápido que pudo, la puerta no quería abrir pero él la abrió de una patada y ahí fue enseguida que lo auxilio hasta el mismo lo llevo a sanidad. (...) PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe cómo el interno pudo conseguir el fuego? CONTESTO: no señor, pero aquí conseguir fuego es muy fácil como cualquier fumón de marihuana tiene permanentemente su
PREGUNTADO: Manifieste si usted sabe cómo el interno pudo conseguir el fuego? CONTESTO: no señor, pero aquí conseguir fuego es muy fácil como cualquier fumón de marihuana tiene permanentemente su mechera, y una persona estresada y ansiosa puede llegar a tomar esa determinación y conseguir fuego como sea. (...). ”.
Finalmente, tanto en la declaración rendida por el dragoneante Julián Andrés Corredor Castillo en la audiencia de pruebas del 11 de noviembre de 2020, como la anotación en el libro de control que obra a folio 313 del cuaderno principal se reitera que:
“28/07/2018 18:40 Novedad PPL, Siendo la hora aproximada me percato de un olor característico de quema de elementos y percibo que la celda No. 24 donde se encuentra el recluso Duque Zuluaga Mateo está saliendo humo por lo que informo de manera inmediata al oficialato que requiero apoyo para hacer frente a la situación que al parecer se presentaba en la celda mencionada, de igual forma y con la ligereza que requería la novedad que se presentó, tomé el extintor de servicio y me dirijo a la celda No. 24 observando a través de la ventanilla de entrega de alimentos que la colchoneta se encontraba en llamas y el recluso Duque Zuluaga se lanzaba hacia ella (…)”.
Traídas a colación las anteriores declaraciones y documentos, es preciso advertir que si existe en la foliatura elementos probatorios que permiten colegir que la génesis de la conflagración presentada en la celda 24 del bloque II de la UTE del Complejo Pen itenciario y Carcelario COIBA de
advertir que si existe en la foliatura elementos probatorios que permiten colegir que la génesis de la conflagración presentada en la celda 24 del bloque II de la UTE del Complejo Pen itenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, tuvo su origen en el actuar del propio MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.), quien de manera libre y voluntaria decidió prenderle fuego a su propia colchoneta, y lanzarse hacia ella. Lo anterior demuestra entonces, que la s entidades demandadas, más aún, el cuerpo de vigilancia y custodia perteneciente al INPEC no podía prever las subsiguientesRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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8 actuaciones que desplegaría el recluso, teniendo en cuenta que horas antes a la ocurrencia de los hechos, y, conforme lo dispone el literal d del artículo 44 de la Ley 65 de 1993; el personal encargado del traslado de celda procedió a realizar la requisa r utinaria, al interno, a sus pertenencias y en general a la celda No. 24 donde este iba a ser trasladado el día 28 de julio de 2018, tal y como lo ponen de presente con sumo detalle los testigos Julián Andres Corredor Castillo, Alexis Gerardo Cortés Pérez y Fredy Pérez Berbén.
La anterior actuación lleva al Juzgado a establecer la culpa exclusiva de
sumo detalle los testigos Julián Andres Corredor Castillo, Alexis Gerardo Cortés Pérez y Fredy Pérez Berbén.
La anterior actuación lleva al Juzgado a establecer la culpa exclusiva de la víctima, ya que el interno MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d.) en un actuar voluntario puso en riesgo su integridad física y su vida al iniciar la conflagración que le ocasionó graves quemaduras en todo su cuerpo, heridas estas que fueron de tal magnitud que le ocasionaron la muerte, incluso trancado la puerta desde el interior para impedir de este modo que el personal del INPEC pudiere ingresar rápidamente a mitigar la situación o evitar la intensidad del fuego.
Finalmente, no pasa desapercibido para el Despacho que el elemento probablemente usado como móvil para desatar el fatídico suceso – encendedor –, es de los catalogados por el INPEC como prohibido; que pese a la requisa efectuada y su infructífera búsqueda, sumado a los relatos de Alexis Gerardo Cortés Pérez y Fredy Pérez Berbén en cuanto a los métodos que por costumbre son usados por la población privada de la libertad para satisfacer sus necesidades prohibidas (consumo de sustancias psicoactivas), y; el hecho altamente reiterado por los testigos y entrevistados tanto en el proceso penal como disciplinario que el PPL MATEO DUQUE ZULUAGA (q.e.p.d) era consumidor de sustancias psicoactivas y que por tal condición tenía acceso a elementos que prendían fuego -como candelas pasadas entre internos -; el Despacho concluye que pese a que el INPEC desarrolló toda una serie de actos tendiente a garantizar la seguridad y cumplimiento de los reglamentos
prendían fuego -como candelas pasadas entre internos -; el Despacho concluye que pese a que el INPEC desarrolló toda una serie de actos tendiente a garantizar la seguridad y cumplimiento de los reglamentos de la institución (cambios de celda por seguridad del interno y su posterior requisa); el recluso MATEO DUQUE ZULUAGA de todos modos defraudó y burló el control hecho por la autoridad carcelaria y más aún, bajo su propia conciencia y actuar provocó de manera imprevista el incendio que finalmente generó su muerte.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda, indicando queRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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9 el actuar de las autoridades carcelarias y penitenciarias, demuestran un proceder negligente, omisivo, permisivo y contrario a los reglamentos internos aplicables a los internos privados de la libertad en una Unidad de Tratamiento Especial (U.T.E.).
Adujo, que no se encuentra prueba directa que demuestre que el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue quien inicio la conflagración que acabo con su vida, ya que las autoridades carcelarias, en especial la guardia de ese día, no le consta nada en la forma como se presentó el incendio y menos cual fue
MATEO DUQUE ZULUAGA, fue quien inicio la conflagración que acabo con su vida, ya que las autoridades carcelarias, en especial la guardia de ese día, no le consta nada en la forma como se presentó el incendio y menos cual fue su fuente de iniciación y además porque cualquier elemento utilizado para dar inicio al fuego, se encontraba prohibido dentro de los Reglamentos y es responsabilidad exclusiva de las autoridades penitenciarias, el ingreso y uso de elementos y sustancias prohibidas y en especial si se trata de un interno recluido en una celda de una UNIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL
Afirma, que el recluso MATEO DUQUE ZULUAGA era una persona privada de la libertad, su muerte no se produjo de manera natural, ni tampoco accidental, las circunstancias que rodearon el hecho demuestran que más bien se trató de una ejecución por tortura, al ser quemado el interno en circunstancias extrañas e inexplicables, puesto que momentos antes la celda había sido requisado por el personal de guardia.
Indica, que las autoridades penitenciarias y carcelarias no pudieron en todo el transcurso del proceso explicar la forma como se inició el incendio que ocasionó la muerte del interno, producto de las quemaduras del 80% de la superficie de su cuerpo; quien para ese momento se encontraba custodiado por la guardia del centro Penitenciario con el fin de proteger y salvaguardar su integridad.
Considera, que el Juez de primera instancia hizo énfasis en tres testimonios, uno de ellos miembro del INPEC, JULIAN ANDRES CORREDOR CASTILLO y los internos EDISON OBIDIO ZAPATA PINO y JAIME EDUARDO LUCUMI, para
Considera, que el Juez de primera instancia hizo énfasis en tres testimonios, uno de ellos miembro del INPEC, JULIAN ANDRES CORREDOR CASTILLO y los internos EDISON OBIDIO ZAPATA PINO y JAIME EDUARDO LUCUMI, para declarar la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, desconociendo la integridad de sus testimonios y en especial el varios miembros del INPEC, los cuales como se demostrara no observaron la forma como se inició su conflagración, ni tampoco tuvieron en poder la evidencia o mejor las pru ebas de cómo se empezó el incendio en la celda de U.T.E. donde se quemó el joven MATEO DUQUE ZULUAGA
Igualmente, aduce que el fallador de primera instancia tomo parcialmente y sin objetividad el testimonio del interno EDISON OBIDIO ZAPATA PINO, porque a la hora de apreciarlo no lo hizo en su conjunto, cuando este describe las múltiples torturas a las que fue sometido el privado de laRADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00265-01
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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
10 libertad antes de ser recluido en la Celda de Unidad de Tratamiento Especial y da por valido parte del testimonio del interno donde el asegura que vio como supuestamente se prendió fuego el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, cuando las pruebas documentales, entr e las cuales destaco las fotografías de las celdas de la U.T.E. del boque II del Complejo Penitenciario y Carcelario
como supuestamente se prendió fuego el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, cuando las pruebas documentales, entr e las cuales destaco las fotografías de las celdas de la U.T.E. del boque II del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué; demuestran que el interno EDISON OBIDIO ZAPATA PINO, no pudo observar cómo se inició la conflagración por cuanto su celda se encontraba al lado de la del fallecido y por las condiciones de la misma es imposible observar que pasa en la celda siguiente.
Arguye, que es imposible e inverosímil que el Dragoneante CORREDOR CASTILLO, hubiera observado cuando el interno supuestamente se arrogaba sobre la colchoneta en llamas, máxime si la celda estaba llena de humo y llamas y era tanto el humo que la conflagración se veía desde el puesto de guardia.
Informa, que se demostró que el interno MATEO DUQUE ZULUAGA, fue requisado, antes de ingresar a la celda de la U.T.E., en la que se le produjeron las lesiones por quemaduras, por el propio declarante JULIAN ANDRES CORREDOR CASTILLO y por los siguientes miembros del INPEC, el Sargento Pérez que era el que está al mando, el Distinguido Cortes Pérez, el Dragoneante González Gutiérrez, el Dragoneante Useche Pacheco, el Dragoneante Higuera y tres (3) Auxiliares Bachilleres Ramos Cardona, Ordoñez y Valencia F abián, advirtiéndose que el interno pas ó por una requisa de nueve (9) personas y no le encontraron ningún elemento prohibido y en especial candelas o elementos que generaran combustión.
Ordoñez y Valencia F abián, advirtiéndose que el interno pas ó por una requisa de nueve (9) personas y no le encontraron ningún elemento prohibido y en especial candelas o elementos que generaran combustión.
Manifiesta, que en la declaración del interno EDISON ZAPATA PINO, rendida el día 25 de Febrero de 2021, ante el Juzgado de La Primera Instancia y el cual demuestra que el Interno MATEO DUQUE ZULUAGA, antes de recibir las quemaduras que le ocasionaron su muerte, fue víctima de Maltrato físico y psicológico y otro tipo de vejámenes, solo equiparables a la tortura y es que, el mero hecho de que un Interno que se encuentre en una UNIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL (U.T.E.), muera por quemaduras, las cuales se le ocasionaron a la persona privada de la libertad y las autoridades Penitenciarias y Carcelarias no puedan dar una explicación sensata y coherente de cómo se in
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