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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00305-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00305-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés(2.023)

Expediente: No.73001-33-33-002-2018-00305-01

No. Interno: Acción:

Demandante:

Demandado: 418-2023

POPULAR

RAFEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y

OTRO

MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS

I. ASUNTO

De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3o inciso 7o del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad el 11 de noviembre de 2022, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

Los ciudadanos JONHSE COMBITA NU ÑEZ y RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandaron al Municipio de Ibagué, trámite constitucional en el que se ordenó la vinculación de ENERTOLIMA S.A. E.S.P., del IBAL S.A. E.S.P. y de los señor es MILENA PINZÓN, ANCIZAR GUZMÁN CORTAZAR,

GUILLERMO ALBERTO BAUTISTA, GLORIA ROBAYO, RAFAEL ANTONIO

y de los señor es MILENA PINZÓN, ANCIZAR GUZMÁN CORTAZAR,

GUILLERMO ALBERTO BAUTISTA, GLORIA ROBAYO, RAFAEL ANTONIO

TIJARO RODRIGUEZ, OSCAR OSIRIS ORTIZ, JANETH FORERO y ELVIRA

ROA.

“1.- Pretensiones:

“ (…)

PRIMERO: Que se declare responsable al Municipio de Ibagué, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos A LA SEGURIDAD y PREVENCION DE

DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE; AL GOCE DEL ESPECIO

PUBLICO Y LA UTILIZACIONN Y DEFENSA DE LOS BIENES PUBLICOS;

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA Y EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA. (Literales d, g, h y I - Art. 4 - L. 472 de 1998.

SEGUNDO: Que se ordene al Municipio de Ibagué, Acometer de manera inmediata coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, juríd icas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la intervención (reconstrucción en concreto) de los gaviones ubicados entre los límites de la Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de Ibagué Tolima (De la Manzanas 6 a Ia l2 Urbanización Comfatolima).Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

ACCIÓN POPULAR

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TERCERO: Que se ordene al Municipio de Ibagué Acometer de manera inmediata coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la Construcción en el sector en cuestión, del sistema de recolección de aguas lluvias, provenientes de la urbanización Villa

Clara y el Barrio El Salado de Ibagué.

CUARTO: Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

QUINTO: Condenar en costas a los demandados.

(…)”

Las pretensiones anteriores tienen soporte en los siguientes:

2. Fundamentos facticos:

  • Las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima, se encuentran ubicadas en el barrio especial el Salado de Ibagué -Tolima, y cuentan con un número aproximado de ochocientos (800) habitantes y se encuentran delimitados por un muro de contención en gaviones.
  • Aproximadamente hace 20 años, entre los límites de las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima (De la Manzana 6 a la Manzana 12 Urbanización Comfatolima), fue construido un muro de contención en gaviones, con el fin de mantener la diferencia en los niveles del suelo entre uno y otro sector.

Villa Clara y Comfatolima (De la Manzana 6 a la Manzana 12 Urbanización Comfatolima), fue construido un muro de contención en gaviones, con el fin de mantener la diferencia en los niveles del suelo entre uno y otro sector.

  • El muro se encuentra en una situación de total abandono, por cuanto desde su levantamiento a la fecha el Municipio de Ibagué no lo ha intervenido, ni se le ha hecho ningún tipo de mantenimiento, por lo que presenta desprendimiento y caída de piedras, de tierra, huecos y fallas en el terreno o talud donde se encuentra soportado.
  • Donde se encuentra n ubicados los gaviones no hay un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias, circunstancia que ha provocado que en época de invierno dichas aguas se desborden sin ningún control por las casas y calles.
  • Por el mal estado de los gaviones y la falta de un sistema de recolección de aguas lluvias, los habitantes de la s urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima, se encuentran en una situación de permanente peligro, por el inminente riesgo de desastre en el que se encuentran, ya que las viviendas asentadas en la parte superior del talud, presentan inestabilidad, debilitamiento, agrietamiento, socavamiento, erosión y fallas en sus cimientos y las vivienda ubicadas en la parte de abajo, tienen que soportar deslizamientos del terreno, desprendimiento de piedra y tierra, inundaciones, empozamientos, humedades, filtraciones, entre otros.

3.- Contestación de la demanda:

deslizamientos del terreno, desprendimiento de piedra y tierra, inundaciones, empozamientos, humedades, filtraciones, entre otros.

3.- Contestación de la demanda:

3.1 Municipio de Ibagué (fols 58-67 Cdo ppal)Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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Manifestó que según el informe realizado por el GPAD el día 17 de julio de 2017 , el deterioro del muro se debe a la falta de manejo de aguas lluvias de las cubiertas de la zona de los patios de las viviendas del sector.

Reiteró que los habitantes del sector no cuentan con el manejo de aguas lluvias, es decir, son arrojadas a la calle si n importar que están generando deterioro del muro por el cual se presenta la acción popular, siendo un deber de cada propietario contar en su edificación con el manejo de aguas lluvias, implementando y/o utilizando canales o canaletas que desemboquen en los sifones de la vivienda para evitar de esta forma que se libere el agua por las calles.

CELSIA TOLIMA E.A. E.S.P.1

A través de su apoderado judicial la entidad se opuso a todas las declaraciones, pretensiones y condenas en contra de la sociedad Celsia Tolima S.A. E.S.P., argumentando que de los hechos a los que hace referencia la parte demandante, no se encuentra que exista fundamento de responsabilidad alguna en contra de la entidad.

pretensiones y condenas en contra de la sociedad Celsia Tolima S.A. E.S.P., argumentando que de los hechos a los que hace referencia la parte demandante, no se encuentra que exista fundamento de responsabilidad alguna en contra de la entidad.

Propuso como excepciones las que denomino: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del hecho generador por parte de CELSIA Tolima S.A E.S.P ., inexistencia de vulneración de los derechos colectivos p or parte de CELSIA

TOLIMA S.A E.S.P.

El IBAL S.A. E.S.P. Oficial y los señores MILENA PINZÓN, ANCIZAR GUZMÁN CORTAZAR, GUILLERMO ALBERTO BAUTISTA, GLORIA ROBAYO, RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRÍGUEZ, OSCAR OSIRIS ORTIZ, JANETH FORERO y ELVIRA ROA, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto , GUARDARON

SILENCIO.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 11 de noviembre de 2022, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora y, en consecuencia, dispuso:

“(…)

PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por CELSIA TOLIMA S.A. E.S.P. y que denominó "falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del hecho generador por parte de Celsia Tolima S.A. E.S.P.”, e “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Celsia Tolima S.A. E.S.P/’. conforme a lo expuesto.

“inexistencia del hecho generador por parte de Celsia Tolima S.A. E.S.P.”, e “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Celsia Tolima S.A. E.S.P/’. conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. PROTEGER los derechos colectivos al goce de un espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales d). h) e i) del artículo 4o de la Ley 472 de 1998. conforme a lo expuesto.

TERCERO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ. para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para i. reconstruir las mallas de gavión averiadas con todas las normas técnicas a lo largo de la sección del talud que presenta deterioro, así como la reposición y reconstrucción

1Expediente digital archivo 19_ED_09201800305DEMAN(.pdf) NroActua 3Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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de los gaviones en su conjunto con material de suelo firme, procurando su mantenimiento y conservación; ii. adoptar medidas de estabilización como trinchos en

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de los gaviones en su conjunto con material de suelo firme, procurando su mantenimiento y conservación; ii. adoptar medidas de estabilización como trinchos en guadua o tablestacados que garanticen las condiciones del talud, cuya ejecución deberá hacerse en un término no mayor de seis meses.

CUARTO. - ORDENAR al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que de manera coordinada y articulada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia adelanten todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para i. realizar las obras pertinentes para un manejo adecuado de las aguas lluvias en las urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de esta ciudad en el sector objeto de la presente acción popular, ii. realizar mantenimiento y mejoramiento periódico a los sistemas de drenaje de aguas lluvias, así como del talud con actividades de rocería e iii. implementar y poner en marcha un sistema de drenaje de aguas lluvias de las cubiertas y zonas de patios de las viviendas que permita la canalización de la escorrentía a la red de alcantarillado, para reducir las presiones del agua en el terreno, así como la construcción de una cuneta perimetral en la zanja de coronación del muro en gavión; obras que deberán realizarse dentro de los seis (6) meses subsiguientes al vencimiento del término anterior.

QUINTO. - EXHORTAR a los accionantes y a las personas naturales vinculadas, para que se abstengan de depositar escombros en todo el talud, el andén o en la cuneta ya

anterior.

QUINTO. - EXHORTAR a los accionantes y a las personas naturales vinculadas, para que se abstengan de depositar escombros en todo el talud, el andén o en la cuneta ya constituida, así como para que se abstengan de sembrar plantas de plátano o banano y eliminar las que ya están constituidas, reemplazándolas por plantas ornamentales y arbustos de menor carga, para alivianar el talud.

SEXTO. - SIN condena en costas.

SEPTIMO. - TENER por revocado el poder conferido al abogado BENJAMÍN APONTE BONILLA identificado con C.C. N° 5.971.536 y T.P N° 180.127 del C.S. de la J„ y en su lugar, el Despacho procede a reconocer personería a la abogada CAMILA ANDREA GALEANO OSPINA identificada con C.C Ne 1.110.456.379 y con T.P. No. 332.567 del

C. S. de la J., como apoderada judicial del IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

OCTAVO. - ORDENAR la Integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por el titular del Despacho, la p arte actora. el representante legal del Municipio de Ibagué , un representante del IBAL S.A E.S.P. Oficial, un representante de los vinculados por el H. Tribunal Administrativos de Tolima y el Ministerio Público. El Comité se reunirá por convocatoria del titular del Despacho o por solicitud de cualquiera de sus Integrantes.

NOVENO. - ENVIAR una copla del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO,

Ministerio Público. El Comité se reunirá por convocatoria del titular del Despacho o por solicitud de cualquiera de sus Integrantes.

NOVENO. - ENVIAR una copla del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE VERIFICACIÓN.

(…)”

Expuso como fundamento de su decisión que las pruebas incorporadas al plenario permiten evidenciar que le corresponde al Municipio de Ibagué y el IBAL S.A E.S.P, realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los habitantes del sector objeto de esta acción, en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares, para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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Así mismo, precisó que, al Municipio de Ibagué le compete realizar permanentemente sus funciones de vigilancia y control, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen la materia urbanística, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando

permanentemente sus funciones de vigilancia y control, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen la materia urbanística, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida.

4.1. La impugnación de la sentencia

El Municipio de Ibagué recurrió oportunamente la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, aunque al Estado le corresponde la protección y mantenimiento del espacio público, el Municipio no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, toda vez que no hay amenaza, ni vulneración de derechos colectivos por parte de la Administración Municipal.

De otro lado no considera aceptable , ordena r al Municipio por vía de acción popular, construir obras sin entrar a considerar el presupuesto del municipi o los planes, programas de desarrollo, los compromisos en materia de gasto y los gestos prioritarios en materia de inversión.

Insiste que el juez a quo, desconoce los costos de las obras que se ordenan y las implicaciones que pueden tener los mismas en la ejecución del gasto so pretexto de la protección de derechos colectivos.

Por su parte el IBAL S.A E.S.P presentó recurso de alzada, centrando su desacuerdo en l a falta de valoración del A quo en lo concerniente a las competencias y funciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, y las del ente territorial Municipio de Ibagué; toda vez que lo pedido en la Acción Popular en referencia se hace imposible soportarlo por parte de la empresa.

IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, y las del ente territorial Municipio de Ibagué; toda vez que lo pedido en la Acción Popular en referencia se hace imposible soportarlo por parte de la empresa.

Aseveró que la competencia en lo que respecta al sistema de manejo de aguas lluvias, mantenimiento y mejoramiento periódico a los sistemas de drenaje de aguas lluvias, funcionamiento y puesta en marcha de drenaje de aguas lluvias de las cubiertas u zonas de patios de las viviendas que permita la canalización de las escorrentía y construcción una cuneta perimetral en la coronación del muro en gavión de las urbanizaciones Villa Clara y Comfato lima, son de competencia del Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Infraestructura y Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo respectivamente; por lo tanto, imponer al IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, la realización de dichas obras, supone crear nuevas competencias a esta entidad.

Explicó que el sistema de aguas lluvias, su mantenimiento y mejoramiento, drenaje de aguas lluvias de las cubiertas y zonas de patios de las viviendas y canalización de las escorrentías son obras que deben realizarse en l a superficie de la capa asfáltica; por lo tanto, es competencia del Municipio a la hora de la realización de la pavimentación de la vía, por lo que es errado imponer esa carga al IBAL S.A., E.S.P OFICIAL, quien es el encargado de las redes subterráneas de acueducto y alcantarillado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

E.S.P OFICIAL, quien es el encargado de las redes subterráneas de acueducto y alcantarillado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 14 de julio del año que discurre se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia de primeraRad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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instancia, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de agosto próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 11 de noviembre de 2022, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 153 y 243 num. 9º del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a

instancia proferidas por los jueces administrativos.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) marco normativo b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto.

2. Marco Normativo

2.1 De la naturaleza y el alcance de la acción popular.

De conformidad con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al Sistema Jurídico Colombiano. Estas acciones proceden cuando tales derechos, también denominados de tercera generación, se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

En los términos del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida en que se ejercen para i). evitar el daño contingente, ii). hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Del marco normativo que regula las acciones populares, se concluye que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:

  • Que exista un a real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador;

que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:

  • Que exista un a real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador;
  • Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así las cosas, se deberá i ). identificar normativa y conceptualmente los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados, ii) examinar si realmente se encuentra acreditado que existe una amenaza o vulneración, y, finalmente, iii ) determinar si la amenaza o vulneración proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas (imputación).Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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2.2 Precisión conceptual de los derechos colectivos invocados y advertidos como vulnerados.

2.2.1 La utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público.

En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil.

En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del C.C., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto

fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil.

En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del C.C., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debe entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina. Sin embargo, de las normas del Código Civil sí se deriva una primigenia clasificación –que hoy en día ha sido ampliada a través de diferentes disposiciones:

i). Bienes fiscales propiamente dichos, que se gobernaban por el Código Fiscal y el Código de Régimen Político y Municipal y en lo no previsto por ellos por la legislación común;

  1. Bienes fiscales adjudicables como las minas y los baldíos; iii) Bienes de uso público, que se gobernaban por las reglas del derecho público, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al Estado u otra entidad de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y encontrarse por fuera del comercio, es decir, se reputan –de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política - como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Vale decir, que entre este tipo de bienes se incluían, además, los denominados baldíos reservados de la Nación (como las islas y costas) considerados inadjudicables y, de hecho, el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984 establece que “[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes podrán

“[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso o goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente De creto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo”.

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente2:

“Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público”.

Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público y los bienes de uso público tengan en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y

2 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente (e) Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., 29 de octubre de 2014. Radicación: 29851.

Expediente: 25000232600020010147701. Actor: Galería Cano S.A. y ot ros. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Acción ContractualRad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Acción ContractualRad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos.

2.2.2 El derecho a la seguridad v prevención de desastres previsibles técnicamente.

La parte actora popular señala como derecho colectivo amenazado y/o vulnerado el descrito en el literal I) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado el alcance conceptual del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionando tal prerrogativa colectiva con la precaución frente a las tragedias o calamidades que pudiere sufrir la comunidad por obra de la naturaleza o por la mano del hombre:

“La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y pú blico así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales v efectos catastróficos de la acción accident al del hombre, que demanden acciones

inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales v efectos catastróficos de la acción accident al del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social.”3 (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, aunque el referido derecho se relacione con la seguridad, no lo hace de forma general sino específicamente en atención a los eventos fatales. La afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal pueden resultar lesionados por la falta de prevención de los efectos previsibles que traen consigo los fenómenos naturales.

Esta garantía constitucional tiende a evitar toda clase de desastres originados por la naturaleza o por el hecho de hombre, así mismo, permite que las autoridades reaccionen, previo a la materialización de los riesgos y amenazas sobre los derechos y bienes jurídicos pro tegidos por la Constitución Política, como son, la vida y la integridad personal.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres es una carga que se impone al Estado, quien debe propender por el orden público dentro de los instrumentos que tiene a su cargo a fin de garantizar la tranquilidad en la comunidad. Para dicho fin, se requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones , medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles.

3. El caso concreto

Le corresponde a la Sala establecer si de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrada la responsabilidad del Municipio de Ibagué

de riesgos previsibles.

3. El caso concreto

Le corresponde a la Sala establecer si de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrada la responsabilidad del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A E.SP en la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce del especio público y la utilización y defensa de los bienes públicos; seguridad y salubridad

3 Sección Primera. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 22 de enero de 2009, A.P. 00521-01.Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023)

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publica y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, de los habitantes de la Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de esta ciudad, por la omisión de implementar los procedimientos tendientes a estabilizar la ladera del referido sector.

El argumento central de la actora popular consiste en señalar que los derechos atrás enunciados están siendo vulnerados, habida cuenta de la omisión del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A E.S.P ., de construir un muro de contención entre los límites de las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de Ibagué Tolima.

En este orden de ideas corresponde determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos antes relacionados que hagan viables las pretensiones del

los límites de las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de Ibagué Tolima.

En este orden de ideas corresponde determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos antes relacionados que hagan viables las pretensiones del extremo activo, previo el estudio de

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