TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00334-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00334-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-002-2018-00334-01
Interno: No. 2021-00590
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2021 , por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PEL ÁEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes,
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“2.1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de Julio de 2018 notificado por correo 472 el día 24 de julio de 2018, por medio
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“2.1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de Julio de 2018 notificado por correo 472 el día 24 de julio de 2018, por medio de la cual el MUNICIPIO DE IBAGUE negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las cotizaciones a pension (sic), por todo el tiempo de servicios solicitados
por la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho, se DECLARE que entre la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE y el MUNICIPIO DE IBAGUE, existió un contrato realidad sin solución de conti nuidad de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, durante el tiempo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre 2003.
2.3. Que se CONDENE al MUNICIPIO DE IBAGUE , al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ , del valor correspondiente al pago de las cotizaciones a pensión, por todo el tiempo de servicios.
1 Fl. 29-41 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA
RAD.00334-18 INT.00590-2021
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2.4. Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debidamen te actualizadas tomado como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo.
2.5. Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
“3.1. Mi poderdante señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, laboró para la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003, habiéndoseme vinculado mediante órdenes de prestación de servicios.
3.2. La señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ desempeño (sic) sus funciones como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, y especialmente las de: 1. Realizar el proceso de
funciones como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, y especialmente las de: 1. Realizar el proceso de matrícula del colegio y mantener actualizado los sistemas de Información relacionados con el tema. 2. Hacer el registro y seguimiento al Sistema de Información relacionado con el proceso de matrículas (ingreso y retiro oportuno de estudiantes) del Colegio y demás actividades relacionadas al mismo, según los procedimientos establecidos, 3. Administrar y controlar la información relativa a los procesos de matrícula, graduaciones, certificaciones, etc., de acuerdo a la normatividad vigente, las necesidades de la institución y las directrices del rector
4. Transcribir, digitar, clasificar y organizar oficios, documentos, certificados e informes académicos. 5. Informar a los usuarios y al público en general y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados en lo referente a su dependencia. 6 . Organizar y clasificar la correspondencia y los archivos, en especial los relacionados con matrículas, graduaciones y certificaciones. 7. Mantener actualizadas las bases de datos que se requieran. 8.
Atender a los usuarios internos y externos y brindar la información requerida. 9. Manejo de caja menor. 10. Asistir y llevar actas del Comité de Convivencia, entre otras funciones.
3.3. Durante todo el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios personales como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, cumplió una jomada laboral, la cual era de lunes a viernes de 7:00 am a
como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, cumplió una jomada laboral, la cual era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 p.m y de 2:00 pm a 6.00 p.m. y sábados de 7:00 am a 12:00 p.m., además de jornada extra cuando había reuniones y entrega de boletines.
3.4. Durante todo el tiempo que mi representada laboro (sic) con la INSTITUCION EDU CATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, se configuraron literalmente los elementos esenciales del contrato de realidad, teniendo en cuenta que siempre cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la jornada laboral asignada por la rectora de la instit ución educativa, siempre estuvo subordinada a ordenes de la rectora, desempeño sus funciones comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3 Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria en las instalaciones de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE , y realizo (sic) las funciones inherentes a una secretearia (sic) académica de toda institución educativa de carácter oficial, especialmente las 1.Realizar el proceso de matrícula del colegio y mantener actualizado los sistemas de información relacionados con el tema. 2. Hacer el registro y seguimiento al Sistema de Información relacionado con el proceso de
especialmente las 1.Realizar el proceso de matrícula del colegio y mantener actualizado los sistemas de información relacionados con el tema. 2. Hacer el registro y seguimiento al Sistema de Información relacionado con el proceso de matrículas (ingreso y retiro oportuno de estudiantes) del Colegio y demás actividades relacionadas al mismo, según los procedimientos establecidos 3. Administrar y controlar la información relativa a los procesos de matrícula, graduaciones, certificaciones, etc., de acuerdo a la normatividad vigente, las necesidades de la institución y las directrices del rector. 4. Transcribir, digitar, clasificar y org anizar oficios, documentos, certificados e informes académicos. 5. Informar a los usuarios y al público en general y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados en lo referente a su dependencia. 6. Organizar y clasificar la corresp ondencia y los archivos, en especial los relacionados con matrículas, graduaciones y certificaciones. 7. Mantener actualizadas las bases de datos que se requieran. 8. Atender a los usuarios internos y externos y brindar la información requerida. 9. Manejo de caja menor. 10. Asistir y llevar actas del Comité de Convivencia, entre otras funciones y recibió una remuneración por sus servicios prestados en forma mensual por parte de la
INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE
IBAGUE.
3.5. La INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE , le pagaba como contraprestación de sus servicios personales secretaria académica un salario mensual según el valor estipulado en las órdenes de prestación de servicios.
PRESENTACION DE IBAGUE , le pagaba como contraprestación de sus servicios personales secretaria académica un salario mensual según el valor estipulado en las órdenes de prestación de servicios.
3.6. A pesar de habérsele terminado el vínculo laboral el 23 de Noviembre de 2003, la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, nunca efectuó el pago de los valores correspondientes a las cotizaciones a pensión, lo que actualmente le impide acceder a su pensión de jubilación.
3.7. La señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, me confirió poder especial, amplio y suficiente para solicitar ante el MUNICIPIO DE IBAGUE el reconocimiento y pago de lo pretendido hasta agotar vía gubernativa.
3.8. Como apoderado de la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, instaure documento de agotamiento de vía gubernativa ante el MUNICIPIO DE IBAGUE el día 8 de junio de 2018, donde se solicito (sic) lo siguiente:
(...) 1. Que(sic) mediante acto administrativo, se declare que entre el MUNICIPIO DE IBAGUE y MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ , de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, existió contrato realidad sin solución de continuidad, como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE , durante el tiempo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003.
2. Que como consecuencia de lo antes citado, se ordene el reconocimiento y pago del
PRESENTACION DE IBAGUE , durante el tiempo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003.
2. Que como consecuencia de lo antes citado, se ordene el reconocimiento y pago del valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios (…)”
3.9. EI MUNICIPO DE IBAGUE, por medio de acto administrativo de respuesta a la reclamación de existencia de contrato realidad agotamiento de vía gubernativaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4 fecha 11 de Julio de 2018 notificado por correo 472 el día 24 de julio de 2018, señalo (sic) entre otras cosas que la vincula ción a la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO, para la prestación de sus servicios obedeció a un contrato de prestación de servicios, y de acuerdo con el periodo por mi descrito, en el cual mi poderdante presuntamente prestó servicios a la IE Exalumnas de la P resentación, debe observarse que el citado establecimiento educativo pertenecía al nivel central departamental hasta la certificación en educación, conforme al marco normativo arriba descrito. En consecuencia, no corresponde al Municipio de Ibagué, a través de esta Secretaria de Educación, acceder favorablemente al reconocimiento del vínculo laboral, y al pago de la prestación social en salud reclamada, razón por la cual se deniega mi solicitud formulada a ese ente territorial. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
vínculo laboral, y al pago de la prestación social en salud reclamada, razón por la cual se deniega mi solicitud formulada a ese ente territorial. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguient es argumentaciones defensivas:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. (…)
“De lo anterior se colige que los contratos de prestación de servicios se permiten, en los eventos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada e l por personal de planta. No obstante el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se configura los elementos del contrato de trabajo esto es
los eventos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada e l por personal de planta. No obstante el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se configura los elementos del contrato de trabajo esto es subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, prestación personal y remuneración.
De otra parte, el Consejo de Estado, frente al contrato de prestación de servicios ha expresado lo siguiente:
"Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público: situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la
2 Fl. 61-68 C.Ppal. Teams.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5 jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita . Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta . En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (…)
cuando se encuentra presente el personal de planta . En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (…)
En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos refe ridos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocas ionales, extraordinarias accidentales que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.” (…)
Ahora bien, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios , adelantar labores ocasionales o temporales, rendir informes, no constituyen elementos de una relación de subordinación, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre el contratista con la administración. De ahí que revisado los contratos que suscribió la demandante, sus objetos claramente desdibujan la configuración de un contrato laboral no siendo procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, tal como las disposiciones en cita lo ha consagrado. (…)”
Finalmente, formuló las siguientes excepciones:
“INEXISTENCIA DE RELACI ÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LA
sociales, tal como las disposiciones en cita lo ha consagrado. (…)”
Finalmente, formuló las siguientes excepciones:
“INEXISTENCIA DE RELACI ÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN”, “ PRESCRICIÓN TRIENAL” y “EXCEPCIÓN GENERICA”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija como agencias en derecho el equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales
Diarios Vigentes. Por Secretaría tásense.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones y constancias de rigor.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“Atendiendo a lo probado en el proceso, el Despacho considera, que en el caso bajo examen no se acreditó el supuesto de hecho en el que la parte actora fundamentó su pretensión, es decir, que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ utilizó contratos u órdenes de
examen no se acreditó el supuesto de hecho en el que la parte actora fundamentó su pretensión, es decir, que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ utilizó contratos u órdenes de prestación de servicio como forma de contratación para ocultar una verdadera relación laboral, máxime, cuando en el periodo de tiempo aquí reclamado la entidad no tenía a su cargo la Institución Educativa para la que la demandante supuestamente prestó sus servicios, ni se pudo establecer con claridad cuáles fueron las funciones desempeñadas por la demandante para poder hacer un juicio de elementos de la relación laboral, razón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.” (…)
Revisado el caudal probatorio que se encuentra en el expediente, el Despacho encuentra acreditado lo siguiente:
Se encuentra acreditado que la demandante prestaba de manera personal su servicio. En lo que no existe claridad es exactamente en qué labor. Lo anterior se extrae de analizar las certificaciones expedidas por la Institución Educativa Las contradicciones son notorias en cuanto a las labores ejecutadas. Así, mientras la certificación que se expidió en el año 2.005, hizo alusión a la realización de funciones como DIGITADORA Y SECRETARIA, en y la segunda certifica ción que fue expedida en el año 2003, es decir, con anterioridad, se relacionan labores como
DOCENTE Y DOCENTE SECRETARIA.
(…)
Pese a que en los hechos de la demanda se señaló que la labor se ejecutaba mediante órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que en el expediente no aparece prueba de la celebración de contrato alguno , con el que se quiera ocultar
Pese a que en los hechos de la demanda se señaló que la labor se ejecutaba mediante órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que en el expediente no aparece prueba de la celebración de contrato alguno , con el que se quiera ocultar una verdadera relación laboral como se afirma en la demanda. Si bien, las testigos dieron cuenta de la realización de la labor de secretaria de la demandante, resulta contradictorio que la misma rectora del Colegio expidiera dos certificados con diferente información frente a la labor contratada, siendo incomprensible que certificara sobre unas circunstancias que no fueron de su conocimiento direct o Y ello ocurrió así porque como lo indicó la testigo LUZ STELLA ALZATE HERNÁNDEZ, la rectora MYRIAM EUGENIA GÓMEZ sucedió a otras dos personas que ocuparon el cargo, además que como lo señaló el rector de la Institución en contestación del 12 de febrero d e 2 .020, allí no reposan comprobantes de pago ni contratos firmados con la demandante. Ahora, en cuanto a la remuneración, como elemento del vínculo laboral, en las certificaciones se menciona un pago por honorarios, sin embargo, no aparece prueba sumaria de los pagos realizados, mención en la demanda al respecto, ni las testigos dieron cuenta del monto que recibía la demandante . Y si bien, el elemento remuneración no es de la esencia para determinar la existencia del vínculo contractual, si reviste importancia para este caso, en aras de poder determinar las particularidades en que se desarrolló el vínculo alegado.
Finalmente, en cuanto al elemento más importante el de la subordinación, que se alega derivado del cumplimiento de un horario y de la realizació n de labores
particularidades en que se desarrolló el vínculo alegado.
Finalmente, en cuanto al elemento más importante el de la subordinación, que se alega derivado del cumplimiento de un horario y de la realizació n de labores secretariales para la sección de preescolar y básica prima ria del Colegio EXALUMNAS DE LA PRESENTACIÓN para el Despacho no existen los elementos de juicio que permitan acreditar su existencia más que alguna breve mención deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 ello que hicieron l as testigos aspecto que como lo ha señalado en diversas oportunidades por el H. Consejo de Estado este elemento per se no constituye un factor que acredite la existencia del vínculo laboral Así se señaló por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un hora rio, o el hecho de recibir u na serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato ” (Resaltado propio). En consecuencia, la sola indicación del cumplimiento de un hora rio no es una
cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato ” (Resaltado propio). En consecuencia, la sola indicación del cumplimiento de un hora rio no es una atribución de competencia exclusiva de los contratos de trabajo, además que no es el hora rio el único elemento que permite configurar la subordinación. Para su demostración se requiere probar que ex iste una verdadera dependencia y no se ejecutaban de forma independiente. Los testimonios y las pruebas documentales fueron superficiales en este aspecto, no dieron cuenta de circunstancias particulares en que recibía órdenes o directrices la demandante ni de la presentación de informes, soportes para el cobro de los honorarios, pago de aportes a seguridad social, o pruebas similares. En efecto, frente al elemento de la subordinación, no existe prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de imposic ión de reglamentos u obligaciones que permitan concluir que la demandante cumplía labores alejadas del cumplimiento propio de obligaciones contractuales, pues la realización de ciertas labores y en determinado tiempo no son suficientes para desacreditar la coordinación propia en un vínculo contractual alejado de la relación netamente laboral. Lo anterior sumado a que, como se señaló al inicio, hay disonancia en cuanto a las labores desarrolladas en relación con las funciones señaladas en las certificaciones que obran en el proceso. Respecto a órdenes insoslayables y permanentes en la ejecución de sus labores existe orfandad probatoria. En ese sentido tampoco se advierte documental o testimonial que den cuenta de llamados de atención o similares a la demandante por el incumplimiento de alguna labor o directriz, que permitan establecer la existencia de poderes correctivos
En ese sentido tampoco se advierte documental o testimonial que den cuenta de llamados de atención o similares a la demandante por el incumplimiento de alguna labor o directriz, que permitan establecer la existencia de poderes correctivos propios del vínculo contractual y que hacen parte de la subordinación como elemento estructural. En tratándose de demostrar la existencia del principio de primacía de la realidad, a la parte demandante incumbe la carga procesal de demostrar su existencia, a la luz de lo señalado en el artículo 167 del CGP, sin embargo, en el asunto bajo estudio a la demandante le correspondía demostrar y desvirtuar el vínculo de contratista que supuestamente la unía con la demandada Por ello, ante el incumplimiento de la obligación de la parte demandante, -ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITURse negarán sus pretensiones ante la ausencia de demostración de los elementos de la relación laboral entre los años 1997 a 2003 y especialmente del elemento de la subordinación. (…)
El Despacho no encontró acreditado que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ haya utilizado contratos u órdenes de prestación de servicio como forma de contratación para ocultar una verdadera relación laboral, como se afirmó en la demanda, ni muchosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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8 evidenció la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 01 de marzo 1997 hasta el 23 de noviembre de 2003, r azón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.”
8 evidenció la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 01 de marzo 1997 hasta el 23 de noviembre de 2003, r azón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.”
LA APELACIÓN3
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021, para lo cual se formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado:
“Frente a los anteriores argumentos que llevaron al Juez de Primera Instancia a negar las pretensiones de la demanda, es necesario indicar, que el hecho que no se hayan encontrado los contratos u órdenes de prestación de servicios que suscribió la demandante con l a Institución Educativa EXALUMNAS DE LA PRESENTACIÓN no quiere decir que estos no hayan existido, pues de la Constancia expedida por la Rectora de la Institución Educativa Ex alumnas de la Presentación Hna MYRIAM EUGENIA GOMEZ BERMEO de fecha 16 de Febrero de 2005 obrante en el proceso, se puede establecer y quedo (sic) probado que mi poderdante laboro (sic) en la Institución como SECRETARIA de los niveles de Educación Preescolar y Básica Primaria desde el año 1999 hasta el 23 de noviembre de 2003.
La anterior constancia no fue tachada de falsa y es plena prueba de la prestación del servicio de mi poderdante como secretaria de la Institución Educativa y el Juez de primera instancia le restó credibilidad y valor probatorio sin ningún fundamento jurídico.
La anterior constancia no fue tachada de falsa y es plena prueba de la prestación del servicio de mi poderdante como secretaria de la Institución Educativa y el Juez de primera instancia le restó credibilidad y valor probatorio sin ningún fundamento jurídico.
Es menester señalar, que los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad. (…)
“ELEMENTO PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO
Se logró probar dentro del proceso, que la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ prestó sus servicios personales para para (sic) la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003, lo que quedo (sic) probado con las siguientes pruebas:
a. Quedo probado con la Constancia expedida por la Rectora de la Institución Educativa Ex alumnas de la Presentación Hna. MYRIAM EUGENIA GOMEZ BERMEO de fecha 16 de Febrero de 2005 obrante en el proceso.
b. Quedo probado, además, con los testimonios de las señoras BERSY DIAZ Y ESTELA LAZATE , quienes manifestaron que conocían a la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ , porque la conocían hace 23 y 22 años respectivamente.
La señora ESTELA ALZATE manifestó conocerla desde noviembre d
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