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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00346-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00346-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GÓMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida del 12 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte demandante a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JU DICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confirieran las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS1

PRIMERA. - Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIONRAMA JUDICIAL son administrativamente resp onsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y morales causados a MELANIE GISELLE LUNA CASTRO (hija), LIZETH

NACIONRAMA JUDICIAL son administrativamente resp onsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y morales causados a MELANIE GISELLE LUNA CASTRO (hija), LIZETH DANIELA CASTRO POLANIA (Compañera permanente), PEDRO LUNA RUIZ

(Padre), OFELIA GOMEZ TAFUR (Madre), EDUAR ALFREDO LUNA GOMEZ

(Hermano), DIANA MAGALI LUNA GOMEZ( Hermana), por la falla Judicial al privar de la libertad en forma preventiva e i njusta por 38 meses y 18 días al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidad para el HOMICIDIO-, tipificadas en los artículos 103, 104 -7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal, contados desde 13 de febrero de 2014 fecha en la cual fue privado de la libertad hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en que se produjo el sentido de fallo absolutorio y posteriormente ser absuelto por el Juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Ibagué Tolima con fallo de fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto dentro de las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para probar más allá de toda duda la materialidad y su responsabilidad penal del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ.

SEGUNDA. - Condenar, en consecuencia, a LA NACION –FISCALIA GENERAL DE

proceso no fueron suficientes para probar más allá de toda duda la materialidad y su responsabilidad penal del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ.

SEGUNDA. - Condenar, en consecuencia, a LA NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA NACION – RAMA JUDICIAL, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que resultaren por el daño ocasionado.

1 Págs. 84 a 104 - 001Cdno. Ppal. del Expediente Digital juzgado,RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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TERCERA. - La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será ajustada acorde con lo previsto en el último parágrafo del Art.187 del C.P.A.C. A, tomando como base el Índice de precios al consumidor, ajuste que se hará con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del nuevo C.P.A.C.

CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: Se sirva or denar que la parte demandada le dé cumplimiento a la

192 del nuevo C.P.A.C.

CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.

QUINTA: Se sirva or denar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del nuevo C.P.A.C. A.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

“1. El señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, fue privado de su libertad, el 13 de febrero de 2014 por orden de captura número 02718 de fecha 19 diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo penal Municipal con funciones de control de Garantías de Ibagué, vincula do como autor por los ilícitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayor punibilidadpara el HOMICIDIO, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal Siendo recluido en el complejo penitenciario y carcelario de Ibagué - Coiba.

2. Que la captura se legaliza en audiencia iniciada el día 13 de febrero de 2014 ante el Juzgado séptimo penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué- Tolima decretando la legalidad de la captura del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y ordenando IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN ESTABECIMIENTO DE RECLUSION EN LA CARCE DE PICAÑELA DE LA CIUDAD DE IBAGUE.

señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ y ordenando IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN ESTABECIMIENTO DE RECLUSION EN LA CARCE DE PICAÑELA DE LA CIUDAD DE IBAGUE.

3. Que teniendo en cuenta la medida de aseguramiento interpuesta, el juez séptimo penal municipal con funciones de control de garantías, libra la Boleta de Detención No. 00127 de fecha 13 de febrero de 2014 dirigida al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Coiba en la cual se solicita tener como detenido al imputado PEDRO LUIS LUNA

GOMEZ.

4. Una vez practicadas unas pruebas por parte de la fiscalía 11ª seccional de vida de Ibagué, el día 25 febrero de 2014, presenta el escrito de acusación, contra PEDRO LUIS LUNA GOMEZ como coautor de los delitos

de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidad - para el HOMICIDIO, tipificadas en los artículos 103, 104 -7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal.

5. Que una vez recibido el escrito de acusación se fijó el día 4 de abril de 2014 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, se expidió acta para esta fecha.

6. Se surten todas las etapas de la audiencia preparatoria que inicia el 15 de mayo de 2014 y finaliza el 22 de julio de 2014. Se expide actas para estas fechas.

expidió acta para esta fecha.

6. Se surten todas las etapas de la audiencia preparatoria que inicia el 15 de mayo de 2014 y finaliza el 22 de julio de 2014. Se expide actas para estas fechas.

7. Se da inicio a la audiencia de JUICIO ORAL el día 10 de septiembre de 2014, la cual se llevó a cabo durante varias fechas como fueron las de los días 04 de noviembre de 2014, 13 de mayo de 2015, 10 agosto de 2015,RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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28 febrero de 2016, 12 julio de 2016, 29 julio de 2016, 08 septiembre de 2016 , 11 de enero de 2017, culminando la misma el día 14 de marzo de 2017, audiencia en la cual se enuncia sentido de fallo ABSOLUTORIO a favor de PEDRO LUIS LUNA GOMEZ por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidadpara el HOMICIDIO-, tipificadas en los artículos 103, 104 -7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal, ordenando la libertad inmediata del mismo.

8. Que como consecuencia del sentido de fallo proferido al PEDRO LUIS

los artículos 103, 104 -7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Penal, ordenando la libertad inmediata del mismo.

8. Que como consecuencia del sentido de fallo proferido al PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, se libra la boleta de libertad No. 00439 de fecha 15 marzo de 2017 dirigida al Director del Complejo penitenciario y Carcelario “COIBA” solicitando se sirva deja el LIBERTAD INMEDIATA a mi poderdante, teniendo en cuenta el sentido de fallo absolutorio por las

conductas de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidadpara el HOMICIDIO, tipificadas en los artículos 103, 104 -7, 3655 y 58 num eral 10° del Código Penal.

9. El 26 de septiembre de 2017 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ profirió SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, por los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL TIPO PENAL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, bajo circunstancias de mayo punibilidadpara el HOMICIDIO-, tipificadas en los artículos 103, 104 -7, 3655 y 58 numeral 10° del Código Pena, según cargos que le fueron formulados por la

Fiscalía.

10. El señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, al momento de ser privado de la

10° del Código Pena, según cargos que le fueron formulados por la Fiscalía.

10. El señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, al momento de ser privado de la libertad laboraba como maestro de construcción de manera independiente, devengando un salario mínimo, para la manutención suya, de su compañera permanente, su hija y sus padres.

11. Que, con la conducta desplegada por las entidades demandadas, se causaron grandes perjuicios Materiales a mi prohijado, no solo durante la época en que estuvo privado de la libertad, sino con posterioridad, pues a raíz de su detención injusta fue señalado por la sociedad, máxime que el delito por el cual fue acusado es de gran impacto social.

12. Igualmente se encuentra que, con la conducta desplegada por las partes demandadas, al privar de manera injusta de la libertad al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, se causaron graves perjuicios morales a su compañera permanente, sus hijos y hermanos quienes debido a la privación de la libertad de su compañero, hijo, padre y hermano se vieron afectados.

13. El mismo señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se vio afectado psicológicamente debido a que tanto mientras estuvo recluido y después de ser absuelto, debido a que la desconfianza se dejaba entrever para continuar con su labor como maestro de construcción sin que lo contrataran por los perjuicios señalados socialmente.

14. Que toda la familia se vio afectada con la privación injusta de la libertad de PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, pues su compañera, sus padres y su hija dependían económicamente del mismo y sus hermanos entraron

14. Que toda la familia se vio afectada con la privación injusta de la libertad de PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, pues su compañera, sus padres y su hija dependían económicamente del mismo y sus hermanos entraron a apoyar a la familia económica y moralmente durante el tiempo de privación de la libertad y aun después de haber recuperado la libertad.

15. Que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad correspondiente a la conciliación. La cual se surtió ante la procuraduríaRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

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DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS

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JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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27 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué, lo cual se certifica por este despacho con constancia No. 270 de fecha 17 de agosto de 2018.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL2

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Indicó que, e n este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que

accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la priv ación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.

Puntualizó que en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente". (Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004).

Agregó que para determinar el daño en el caso de la privación de la libertad sufrida por el señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, se tiene como fundamento el

enero de 2004).

Agregó que para determinar el daño en el caso de la privación de la libertad sufrida por el señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, se tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política, señala que la responsabilidad de Estado, se configura con la existencia de un daño antijuridico causado por uno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

Establece que bajo esa premisa fundamental, no existe daño antijuridico causado en las actuaciones realizadas por el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de garantías de Ibagué, ya que la audiencia preliminar se encue ntra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en el actuar de ese juez, por esto debo manifestar que todas y cada una de los actos desarrollados por esos despachos judiciales, se realizaron en cumplimiento de las normatividad vigente y en ningún momento se vulneró el derecho procesal o sustancial, por lo que no existe falla en el servicio y no hay responsabilidad en la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor

LUNA GOMEZ.

Afirma que l o anterior, tiene fundamento en el hecho de que en el presente caso, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), absolvió al señor LUNA por duda, motivo por el que no se presente la causal de responsabilidad contenida

2 Págs. 128 a 143 001 Cdno. Principal - Expediente Digital JuzgadoRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, por esta razón no existe responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor antes citado, ya que el régimen de responsabilidad es objetivo y no se puede predicar la falla en el servicio.

En la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carenc ia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor LUNA, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estad o respecto de la Nación Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal

Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estad o respecto de la Nación Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, falta de legitimación de la causa por pasiva, y no cumplimiento de los requisitos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del Estado.

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial , ni un defectuoso funcionamiento de la administración.

Manifestó que, en relación a los perjuicios morales manifestó que el Juez de lo Contencioso Administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización, e n cuant o al daño a emergente y lucro cesante solicitó se negaran ya que el demandante no probo el rubro solicitado, y en dado caso de emitirse sentencia a de responsabilidad se tase a la justa proporción los daños pretendidos.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa,

negaran ya que el demandante no probo el rubro solicitado, y en dado caso de emitirse sentencia a de responsabilidad se tase a la justa proporción los daños pretendidos.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscal ía General De La Nación ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjeti va caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se les brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

3 Págs. 151 a 169, 001 Cdno. Ppal – Expediente Digital juzgado.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

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DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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Indicó que la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ se contrae a los siguientes hechos: "La noche del 19 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 20:30 horas en el Barrio La Gaviota, se encontraba OSCAR FABIAN VIUCHE, sentado en la esquina consumiendo estupefacientes cuando llegaron OSCAR PELAEZ MENDEZ, alias EL GORDO

Marzo de 2013, aproximadamente a las 20:30 horas en el Barrio La Gaviota, se encontraba OSCAR FABIAN VIUCHE, sentado en la esquina consumiendo estupefacientes cuando llegaron OSCAR PELAEZ MENDEZ, alias EL GORDO PELAEZ, LUIS CARLOS AGUIRRE ARBELAEZ, alias CHORRO o CHORRITO Y PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, de quienes se dice hacen parte de la pandilla de La Sexta, que mantiene enfrentamientos con los integrantes de la Pandilla de La 21, sacaron sus armas de fuego, entre ellos, un revolver niquelado y dispararon en contra del joven, luego de lo cual huyeron en al monte y desde alli volvieron a dispar. La víctima fue trasladada a la USI del Jordán a donde llegó sin signos vitales."

En tal sentido, sostuvo que, estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Garantías, de la legalidad de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, la cual fue decretada por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era c oautor de la conducta de Homicidio en concurso con el tipo penal de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, bajo circunstancias de mayor punibilidad -para el homicidio-; haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.

Señaló que, l a Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la

para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.

Señaló que, l a Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor PEDRO LUIS LUNA GOMEZ, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y la s disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Argumentó que se debe tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde establece sus funciones, y entre ellas no está la de imponer medida de aseguramiento sino al contario solicitarla al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal e innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, media nte sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento, de la que fue objeto el señor Luna Gómez, estuvo precedida de todas las exigencias

la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Se advierte que la imposición de la medida de aseguramiento, de la que fue objeto el señor Luna Gómez, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura fue s olicitada por la Fiscalía, previa presentación y argumentación de cada uno de los requisitos contemplados en el CPP, y fue legalizada dentro del menor tiempo posible, conforme se evidenció en la audiencia concentrada, pues su aprehensión física ocurrió sobre las 2:50 de la tarde del día 12 de febrero de 2014, y

4 Documento No. 011 sentencia 20211112 - Expediente DigitalRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

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JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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la audiencia de legalización se llevó a cabo el día siguiente, 13 de febrero de 2014 a las 3:19 p.m.

En segundo lugar, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario también estuvo precedida de la solicitud que hiciera el fiscal y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por la Juez de control de garantías al momento de impartir su decisión.

En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que

fueron tenidos en cuenta por la Juez de control de garantías al momento de impartir su decisión.

En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas con total apego a la ley, cumpliendo los c riterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) la entidad de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso el hoy demandante; (ii) las pruebas recaudadas en el mismo, las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad y alta probabilidad de responsabilidad y (ii) la valoración sobre el riesgo que podría representar para la sociedad la libertad del sindicado, debido a su repetido contacto con el sistema pen al, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.

Pese a lo anterior y si bien es cierto conforme consta en la sentencia del 26 de septiembre de 2017, que el señor Pedro Luis Luna Gómez fue absuelto de los delitos que le fueron imputados, no lo es menos que el fallador señaló que existía duda frente a la responsabilidad o inocencia de éste en el homicidio de Oscar Fabian Viuche, aunado a que la testigo presencial de los hechos y quien inicialmente señaló al aquí demandante como autor de la conducta penal, tuvo que ser incluida en el programa de protección a testigos debido a las amenazas en su contra, lo que a la postre produjo su no comparecencia al juicio, ocasionando que su testimonio no pudiera ser tenid o en cuenta ni siquiera como prueba de referencia.

de protección a testigos debido a las amenazas en su contra, lo que a la postre produjo su no comparecencia al juicio, ocasionando que su testimonio no pudiera ser tenid o en cuenta ni siquiera como prueba de referencia.

Así las cosas, y estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho proceso penal, evidencia esta juzgadora con claridad, que el señor Pedro Luis Luna Gómez realizó acciones concretas, que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en centro de reclusión, debido a su reincidencia en la comisión de tales conductas.

En tal sentido, conforme consta en providencia del 26 de septiembre de 2017, el señor Luna Gómez fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, pese a ello también debe analizarse que había sido condenado en otra oportunidad por conducta delictiva similar, comportamiento altamente reprochable que hace que el daño que hoy alega en cabeza de las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, le sea atribuible, pues quebrantó deberes de comportamiento y legales que estaba obligado a observar.

Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario fue ajustada a derecho y el demandante estaba en el deber de soportarla, además porque tampoco se tenía certeza que respetara las condiciones de una detención domiciliaria como lo solicitó su defensor, pues es de resaltar que al momento de su captura, éste se encontraba cobijado con dicha medida por cuenta de la condena impuesta en agosto de 2012, sin embargo, no fue hallado en su lugar de

solicitó su defensor, pues es de resaltar que al momento de su captura, éste se encontraba cobijado con dicha medida por cuenta de la condena impuesta en agosto de 2012, sin embargo, no fue hallado en su lugar de residencia, sino en vía pública frente al polideportivo del Barrio la Gaviota, en una esquina en compañía de otros sujetos, y conforme lo indicado por la Fiscal del caso en la audiencia de control de garantías, según anotaciones encontradas en la página web de la Rama Judicial, el señor Luna Gómez se había evadido en varias ocasiones de su sitio de reclusión domiciliaria.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00346-00

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DEMANDANTE: PEDRO LUIS LUNA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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En atención a los parámetros jurisprudenciales señalados en el desarrollo de la presente providencia y a la forma como se llevó a cabo la imposición de medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Pedro Luis Luna Gómez, encuentra el Despacho sin duda alguna, que la actuación de las entidades demandadas se encuentra ajustada a derecho, en atención a que respetaron todas las etapas procesales señaladas por la norma penal vigente, cada una de sus actuaciones estuvo precedida del estudio de los aspectos fácticos y jurídicos requeridos, y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estuvo enmarcada en aspectos subjetivos o caprichosos del funcionario judicial, sino por el contrario, se

estudio de los aspectos fácticos y jurídicos requeridos, y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estuvo enmarcada en aspectos subjetivos o caprichosos del funcionario judicial, sino por el contrario, se adoptó siguiendo todos los lineamientos procedimentales del caso para su imposición y teniendo en cuenta los aspectos sustanciales traza

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