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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00356-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00356-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-002-2018-00356-01

Interno: 00106/2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: OSWALDO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL

I. CUESTIÓN PREVIA

Se deja constancia, que la presente providencia se pr oyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-20242366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó a éste último como magistrado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de noviembre de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de noviembre de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido

por OSWALDO CARDOZO RAMIREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

El señor Oswaldo Cardozo Ramírez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad del Acta de Junta Medica No. JML-4351 de mayo 23 de 2017 y la Resolución No. 00609 de junio de 2018, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez , pretendida por el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del ex Patrulle ro de la Policía Nacional Oswaldo Cardozo Ramírez , la pensión de Invalidez y la indemnización de los índices calificados en dicha Junta médica, a partir del día 2 3 de mayo de 2017, indexada con su respectivo retroactivo.

Que la entidad dé cumplimiento a l a sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 2

Que la entidad dé cumplimiento a l a sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 2

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Que se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron edificadas con base en los siguientes:

2. HECHOS

El señor Oswaldo Cardozo Ramírez, prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente manera:

Fecha Inicio Fecha Final Servicio Militar 18 febrero de 2002 18 de agosto de 2003 Alumno Nivel Ejecutivo 06 septiembre 2004 31 de agosto de 2005 Suspensión Disciplinaria 29 de junio de 2007 29 de diciembre 2007 Nivel Ejecutivo 01 de septiembre 2005 03 de enero de 2013 Tiempo total de servicio 9 años 05 meses 12 días

Según Junta Medico Laboral de Policía JML 187 consecutivo No. 0200240 del 23 de agosto de 2011, notificada al demandante el día 06 de noviembre de 2011, se determinó como porcentaje de la pérdida de capacidad laboral el cero punto cero por ciento (0.0%), tal como obra en folios 07 a 11 del documento 005 del expediente digitalizado.

El señor Oswaldo Cardozo Ramírez, fue retirado del servicio activo de la Policía

por ciento (0.0%), tal como obra en folios 07 a 11 del documento 005 del expediente digitalizado.

El señor Oswaldo Cardozo Ramírez, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la facultad discreciona l a través de Resolución 00130 del 28 de diciembre de 2012 notificada el 08 enero de 2013.

El demandante el día 18 de enero de 2013 presentó a través de correo certificado derecho de petición al Jefe del Medicina laboral de la Policía Nacional valoración por diferentes especialistas.

En Junta Médico laboral No. JML 285 del 27 de octubre de 2014 , se le calificó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 12% acta que no fue notificada al demandante y obra en los antecedentes prestacionales allegados por la demandada.

Mediante petición el día 12 de enero de 2016, el demandante y 07 personas más solicitaron la práctica de los exámenes médicos por retiro, indicando que solicitaban la valoración de manera grupal en atención a que se encontraban privados de la libertad en el Centro Penitenciario COIBA.

A través de acciones de tutela presentadas por el demandante por medio de las cuales invocó la vulneración del derecho de petición , se ordenó realizar nueva calificación de pérdida de capacidad laboral al demandante.

Como consecuencia de la acción constitucional, se llevó a cabo la Junta Medico Laboral de policía por retiro mediante acta de Junta médica No. JML-4351de 23 de mayo de 2017, que concluye una pérdida de capacidad laboral del ochenta y seis punto seis por ciento (86.06%) con nota que las patologías padecidas por el señor

mayo de 2017, que concluye una pérdida de capacidad laboral del ochenta y seis punto seis por ciento (86.06%) con nota que las patologías padecidas por el señor Cardozo Ramírez, eran de origen común, dicha decisión fue notificada el 07 de junio de 2017, a la esposa del demandante, quien se encontraba autorizada para recibir notificaciones, en atención a la privación de la libertad del demandante.

A través de acciones de tutela presentadas por el demandante ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se ordenó a la demandada expedir nuevo acto administrativo para definir la pérdida de capacidad laboral al demandante.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Dicha Junta médica Laboral fue plasmada en Acta No. 5842 del 15 de junio de 2018, que adiciona el acta 4351de 23 de mayo de 2017 , deduciendo que las patologías calificadas no presentan relación de causalidad con la prestación del servicio de Policía.

Mediante Resolución 00609 del 20 de junio de 2018, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor Oswaldo Cardozo Ramírez.

Por considerar que los actos administrativos contenidos en el Acta de la Junta Médica No. JML-4351de 23 de mayo de 2017 y la Resolución 00609 del 20 de

Cardozo Ramírez.

Por considerar que los actos administrativos contenidos en el Acta de la Junta Médica No. JML-4351de 23 de mayo de 2017 y la Resolución 00609 del 20 de junio de 2018, se encuentran viciados de nulidad, el demandante presenta el medio de control con el fin que sea reconocida la pensión de invalidez , en atención al principio de favorabilidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes:

Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6,13, 29, 48, 49 y 53

Legales: Artículos 38, 39, y 40 de la ley 100 de 1993.

Ley 923 de 2004. Artículo 2 decreto 1157 de 2014.

Indicó, en la demanda que el acto administrativo impugnado supone una violación flagrante al principio Constitucional de favorabilidad y progresividad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada, de aplicar dicho principio.

Sostuvo, que los actos administrativos demandados desconocen los principios de favorabilidad y están viciados de falsa motivación, habida cuenta que la argumentación utilizada por la entidad se afianza en situaciones fácticas que no son -verdaderas, por tanto, a la accionante se le deben aplicar las normas de la Ley 923 de 2004, dando cumplimiento a los principios invocados y reconocer la pensión de invalidez.

Arguyó, que teniendo en cuenta que en el presente caso por tratarse de una

de 2004, dando cumplimiento a los principios invocados y reconocer la pensión de invalidez.

Arguyó, que teniendo en cuenta que en el presente caso por tratarse de una enfermedad que en los dos regímenes debería tener la misma calificación, erró el Ministerio de Defensa Nacional al estudiar la petición realizada, debido a que consideró que para acceder el reconocimiento de la pensión de invalidez la pérdida de capacidad laboral debe ser de al menos el 75%; cuando, los artículos 38,39 y 40 de la Ley 100 de 1993 establecen que el porcentaje mínimo requerido es del 50%.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo carencia de sustento fáctico y jurídico.

La apoderada de la entidad accionada indicó que el señor OSWALDO CAR DOZO RAMÍREZ no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1157 de 2014, para ser beneficiario de la pensión de invalidez. Lo anterior, debido a que si bien es cierto su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, dichas lesiones no fueron producidas en servicio activo; sino que fueron adquiridas con posterioridad al retiro de la institución dicha afirmación la apoyó en los siguientes antecedentes médico legales:Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 4

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Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

antecedentes médico legales:Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 4

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

  • Acta Médico Laboral JML-4351 de 23 de mayo de 2017: se concluyó que la pérdida de capacidad laboral fue de 86.06%.
  • Oficio S-2018-022079 de 20 de abril de 2018: este oficio es suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y dirigido al Jefe del Área de Medicina de la Policía Nacional; solicita ndo que establezcan si las patologías del señor Oswaldo Cardozo Ramírez tienen nexo causal con el servicio policial.
  • Oficio S-2018-04752 de 14 de junio de 2018: el Jefe del Área de Medicina Laboral le responde al Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, afirmando que las, patologías que presenta el señor Oswaldo Cardozo Ramírez no fueron causadas durante la actividad policial. Así las cosas, las patologías fueron padecidas posterior al retiro de la Institución.
  • Acta adicional No. 5842 del 15 de junio de 2018: adiciona el Acta JML-4351 de 23 de mayo de 2017 (acto demandado), deduciendo que las patologías calificadas no presentan relación de causalidad con la prestación de servicio del Policía.

5. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 12

presentan relación de causalidad con la prestación de servicio del Policía.

5. SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 12 de noviembre de 2021, en la cual resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho instaurada por el señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para el efecto inclúyase como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) m/cte que deberá cancelarse a favor de la parte demandada.

Por secretaría liquídense.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia y liquidadas las costas, por Secretaría archívese el expediente, previas anotaciones y constancias de rigor.”

Para arribar a tal conclusión, en primera medida planteó como problema jurídico a resolver si procedía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho ordenando a la demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez y la indemnización de los índices calificados por la JML 4351 del 2017, o si, por el contrario, se debe mantener la legalidad de los mismos.

Consideró que se debía determinar si la parte demandante tenía la potestad o no de adicionar la JML -4351 del 23 de mayo de 2017, que calificó la pérdida de

legalidad de los mismos.

Consideró que se debía determinar si la parte demandante tenía la potestad o no de adicionar la JML -4351 del 23 de mayo de 2017, que calificó la pérdida de capacidad laboral actual en el 74.06%, y total del 86.06%, determinando con la JML 5842 adicional del 15 de junio de 2018, y en la cual se estableció que el origen de esa pérdida no era con causa u ocasión del servicio prestado en la entidad demandada, y a partir de allí, se si le asistía o no la razón al demandante en su pretensión de anular los actos administrativos demandados y en consecuencia si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Seguidamente, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen de la pensión de invalidez en los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía.

Verificó el caudal probatorio allegado al expediente y analiz ó los documentos, citando apartes de los conceptos y diagnósticos emitidos las Juntas Médicas Laborales allegadas, las Historias Clínicas y los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas realizada en el trámite del proceso.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 5

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Contextualizó el A quo, al señalar que, e n lo atinente a la actuación de la entidad demandada, se demostró que luego de haberse dictado la JML-4351 del 23 de mayo

Contextualizó el A quo, al señalar que, e n lo atinente a la actuación de la entidad demandada, se demostró que luego de haberse dictado la JML-4351 del 23 de mayo de 2017, con Oficio S-2018-022079 de 20 de abril de 201850, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional solicitó que se estableciera si las patologías descritas en esa junta tenían relación con el servicio policial que prestó el señor CARDOZO RAMIREZ. Fue así que, con el oficio S -2018-04752 del 14 de junio de 201851, el Jefe del Área de Medicina Laboral respondió que esas patologías no fueron causadas durante su labor en la institución demandada, y que se suscitaron con posterioridad al retiro.

Llamó su atención en el sentido que luego del servicio prestado a la Policía Nacional entre el 01 de septiembre de 2005 y el 28 de diciembre de 2012 52, fecha de la desvinculación del actor, se dictara la JML 4351 del 23 de mayo de 2017, luego que se citara mediante Oficio S -2016-022056 del 02 de mayo de 2016, para que compareciera el 26 de mayo de 201653; es decir, que después de más de tres años, se convocara al demandante a la Junta Médico Laboral después del retiro del servicio para su valoración.

En cuanto a la variación de la calificación, contenida en la JML 5842 ADICIONAL A LA JML 4351, realizada el 15 de junio de 2018, suscrita por los médicos Camilo Marcelo Triana Beltrán , Carlos Eduardo Díaz Prado , y Fernando López Galindo,

LA JML 4351, realizada el 15 de junio de 2018, suscrita por los médicos Camilo Marcelo Triana Beltrán , Carlos Eduardo Díaz Prado , y Fernando López Galindo, indicó que los mismos médicos que realizaron la junta objeto de adición; así como la JML 285 del 27 de octubre de 2014 que no fue notificada -, concluyeron que las patologías calificadas no prestaban relación de causalidad con el tiempo de prestación del servicio en la Policía Nacional.

Sostuvo que conformidad con el material probatorio que obra al interior del expediente, que era posible realizar la modificación de las actas de Juntas Médicas, que en este caso la entidad lo realizó por orden judicial, sin que esto significara que la calificación fuera atribuible al servicio, consideró que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos acusados, en tanto la Junta Médica Laboral del 23 de mayo de 2017, adicionada por la Junta Médica Laboral del 15 de junio de 2018, permitieron concluir que el accionante no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la demandada, pues aunque el porcentaje de DCL total es de 86.06%, se encontraba probado que este no fue originado con causa u ocasión del servicio prestado , por el contrario existían razones que demostraron que fueron posteriores al retiro del servicio según lo señalaron los profesionales de la salud, sin que ello hubiese sido desvirtuado por el accionante.

Concluyendo entonces, que se debían mantener la legalidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

6. IMPUGNACIÓN

6.1. PARTE DEMANDADNTE

Concluyendo entonces, que se debían mantener la legalidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

6. IMPUGNACIÓN

6.1. PARTE DEMANDADNTE

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Cómo sustento de su inconformidad reiteró y amplió los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que existió una indebida valoración probatoria y aplicación de la normatividad en el momento de estudiar el fondo del asunto.

Sostuvo que se encuentra probado que la Junta Medico Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, determinan que por la pérdida de su capacidad Laboral de un miembro de estas Instituciones superior al 50%, se le debe reconocer la Pensión de Invalidez.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 6

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Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Afirmó que al no desvirtuarse la legalidad de la Junta Medico Laboral realizada al demandante pues queda claro que existe un derecho a la aplicación de la norma y se debe reconocer la pensión de invalidez.

Reiteró la existencia a la violación del del debido proceso, pues sostiene que la Policía Nacional, no puede suspender un derecho pensional sin antes haber

demandante pues queda claro que existe un derecho a la aplicación de la norma y se debe reconocer la pensión de invalidez.

Reiteró la existencia a la violación del del debido proceso, pues sostiene que la Policía Nacional, no puede suspender un derecho pensional sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa, al señor Oswaldo Ramírez Cardozo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción.

Agregó que la primera instancia desconoció que todos los exámenes para la Junta Medica Laboral del señor Oswaldo Cardozo Ramírez, fueron autorizados y realizados en la misma Sanidad de la Policía Nacional, practicados por el personal Médico autorizado para realizarle los exámenes médicos y su posterior calificación, además los conceptos por Psiquiatría, adelantados en la Clínica los Remansos clínica que trata los pacientes de red externa de la Policía.

Por las anteriores razones consideró, que existe mérito suficiente para reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada y como consecuencia solicita se debe revocar la sentencia de primera instancia.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 07 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto

Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 07 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 12 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico e n el presente asunto consiste en establecer si el señor Oswaldo Cardozo Ramírez, tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo dem ostrado en el caudal probatorio que obra en el expediente y si en consecuencia se debe d eclarar la nulidad de los actos demandados , o si, por el contrario, tal como lo determinó el juez de instancia los actos administrativos

con lo dem ostrado en el caudal probatorio que obra en el expediente y si en consecuencia se debe d eclarar la nulidad de los actos demandados , o si, por el contrario, tal como lo determinó el juez de instancia los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad y por lo tanto debe confirmarse la sentencia recurrida.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 7

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues una vez valorado el caudal probatorio, se encuentra demostrado que las patologías sufridas por el señor Oswaldo Cardozo Ramírez, no fueron originadas por causa u ocasión del servicio y que dicha valoración se realizó con posterioridad al retiro del servicio, cinco (5) años después y luego de haber permanecido privado de la libertad , situación que impide a la Sala acceder a lo pretendido.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

4.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

  • Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las

Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968 , “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar,

El Decreto 2728 de 1968 , “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalidez e indemnización de los Soldados y Grumetes estos quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció un régimen diferenciado según los diversos cargos desempeñados e n dichas instituciones, como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, sol dados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento. Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión

establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento. Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló: “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mi entras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 8

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 1 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 1 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y P ERSONAL

DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco

por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). d. PARÁGRAFO 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARÁGRAFO 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 19892 (…)

ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no

mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto

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