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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00375-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00375-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL

ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administra tivo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores Michel Andrea Racines Camacho (víctima di recta), actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Juan José Betancourt Racines, Juan Camilo Betancourt Osorio (compañero permanente) , Marleny Camacho Velasco (madre), Juan Sebastián Guerra Camacho (hermano), Nicolás Racine Camacho (hermano), José Giovani Racines (padre), Giovani José Racines Ditta (hermano) y Richard Alberto Racines Camacho (hermano), actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra

Racine Camacho (hermano), José Giovani Racines (padre), Giovani José Racines Ditta (hermano) y Richard Alberto Racines Camacho (hermano), actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se les confirieran las siguientes1:

‘’(…)

DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera. - Declarar administrativamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables de los perjuicios que le fueron causados a la acusada y a los convocantes por la detención injusta sufrida por la señora

MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO.

Segunda. - Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes como perjuicios morales, el equivalente en salarios míni mos legales mensuales vigentes, para el momento de la sentencia, por la privación injusta de la libertad de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, así: •Para, MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, la suma equivalente a 100 SLMLMV, por su privación injusta de la libertad por 3 años, 2 meses y 19 días.

1 Ver folios 110 a 128 Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente

SLMLMV, por su privación injusta de la libertad por 3 años, 2 meses y 19 días.

1 Ver folios 110 a 128 Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y

OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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  • Para JUAN JOSÉ BETANCOURT RACINES, la suma equivalente a 80

SMLMV, en calidad de hijo de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días.

  • Para JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO la suma equivalente a 80

SMLMV, en calidad de compañero permanente de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días.

  • Para JOSÉ GIOVANI RACINES la suma equivalente a 50 SMLM V, en calidad de PADRE de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días.
  • Para JUAN JOSÉ GUERRA CAMACHO, la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por
  • Para JUAN JOSÉ GUERRA CAMACHO, la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días.
  • Para JOSE GEOVANNI RACINES DITTA, la suma equivalente a 25

SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de ésta por 3 años, 2 meses y 19 días.

  • Para NICOLÁS RACINES CAMACHO la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de ésta por 3 años, 2 meses y 19 días.
  • Para RICHARD ALBERTO RACINES CAMACHO la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de ésta por 3 años, 2 meses y 19 días.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $320’309. 220.OO

Tercera: Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes como perjuicios ocasionados por la alteración grave de las condiciones de existencia, entendida como esa afectación que sufrió MICHEL ANDREA RACINES C AMACHO en relación con los seres que la rodean y también afectaron otros aspectos de su vida y en relación en general con las cosas del mundo.

(…)

grave de las condiciones de existencia, entendida como esa afectación que sufrió MICHEL ANDREA RACINES C AMACHO en relación con los seres que la rodean y también afectaron otros aspectos de su vida y en relación en general con las cosas del mundo. (…) • Para, MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, la suma equivalente a 100 SLMLMV, por su privación injusta de la libertad por 3 años, 2 meses y 19 días. (…)

TOTAL PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES

DE EXISTENCIA O VIDA DE RELACIÓN:

$78’124. 200.OO. (…) CuartaCondenar a las entidades demandadas en costas y agencias en Derecho ‘’

Las anteriores pretensiones, se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes:

“Primero. - Dice el informe ejecutivo FPJ-3 del 25 de junio de 2013 "dando fe de lo actuado me permito informar a ese estrado judicial, sobre el procedimiento policial, llevado a cabo el día de hoy 25 de junio del año 2013, a las 18: 58 horas, en la zona urbana del municipio de Ibagué Tolima, por parte del patrullero CAPERA PRADA ALEXANDER y el suscrito,RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

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DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y

OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y

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JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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cuando nos encontrábamos en actos propios del servicio, adelantando labores investigativas en esa localidad, a las 19:00 horas aproximadamente hicimos una estacionaria (parada), en la carera (sic) 4 con calle 21 esquina, sector de la plaza la 21 frente a donde se recolecta la basura, en la automóvil particular de placa KGG -091 asignada a esta unidad investigativa….pudimos observar a un sujeto indigente con las siguientes características morfológicas de contextura delgada, tez morena estatura media, con bigote el cual viste camiseta de color negro y pantalón de sudadera... dialoga con una señora de sexo femenino con las siguientes características morfológicas de contextura gruesa, tez trigueña, cabello largo, tinturado de rubio, que bestia (sic) camisilla de color blanco y jean de color azul y esta le recibe el dinero y esta de inmediata le hace señas a otra persona que la acompañaba de sexo femenino.... de tez morena la cual saca de sus partes íntimas un elemento y se lo entrega al sujeto .... Quienes son detenidos de inmediato por la sijín...’’

Segundo. - Al día siguiente la Fiscalía le imputa los cargos de tráfico de estupefacientes con el verbo rector vender y además como coautora y se le impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Segundo. - Al día siguiente la Fiscalía le imputa los cargos de tráfico de estupefacientes con el verbo rector vender y además como coautora y se le impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Tercero. - El 12 de noviembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué.

Cuarto. - El 22 de abril del año 2015 se realizó la audiencia preparatoria ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué.

Quinto. - El 13 de septiembre de 2016 culminó la audiencia de Juicio oral, con absolución de mi prohijada, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué.

El 13 de septiembre de 2016 se profirió sentencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué -Tolima, mediante la cual declaró la

ABSOLUCIÓN DE MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, de los cargos de

TRÁFICO Y FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CONFORME AL ART.376

DEL C.P.

En esa providencia se señaló:

"Ante la solicitud de la Fiscalía de ser la decisión del despacho la de absolver a la acusada MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, de los cargos por los cuales fuera convocada a juicio, el despacho, dado a que tal solicitud equivale al retiro de cargos del representante de la Fiscalía, el despacho aplicara la doctrina que en relación a que la petición hecha por la fiscalía después del alegato del 443 equivale al retiro de cargos."

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

despacho aplicara la doctrina que en relación a que la petición hecha por la fiscalía después del alegato del 443 equivale al retiro de cargos."

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL2

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, precisó que, la Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad ha sido objeto de diferentes interpretaciones por el Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa d e la libertad y a reconocer la

2 Ver folios 148 a 158 ibidem.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

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JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se hacía

JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se hacía en virtud de las causales referidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Refiere que, con posterioridad la jurisprudencia enfatizó que, la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, en los eventos del artículo 414 citado, se ficaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y, por último, se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Agregó que, conforme el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez N.I. 23354 , derivando de allí que, se le otorga al artículo 90 de la Constitución efectos generales, sin excepción y la supremacía como norma constitucional frente al ordenamiento jurídico.

Sin embargo, adujo que, pese a la posición anteriormente esgrimida, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2015, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad: Ni. 30134 , adoptó otra posición, cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de In Dubio Pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son

podría ser la aplicación del principio de In Dubio Pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

En consideración, afirmó que, en el caso concreto la sentencia que decretó la absolución a favor de Michel Andrea Racines proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Ibagué se emitió con fundamento en las pruebas y que el Fiscal Seccional retiró los cargos formulados en la acusación.

En tal sentido, adujo que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme en lo establecido en la ley 906 de 2004, máxime que la Fiscalía solicitó la absolución de la accionante, por los cargos en su contra; por lo que a su juicio, no se puede desconocer que, la preclusión de la investigación solo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la Fiscalía, siendo el ente acusador el llamado a responder por la detención de la señor Michel Andrea Racines Camacho.

En este contexto, refirió que, la decisión del Juez de Conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratase de aquella

al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratase de aquella típicamente jurisdiccional, puso fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el conflicto disponiendo la libertad inmediata de los imputados.

Afirmó que, el Juez de Control de Garantías realizó un análisis que se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales fueron cumplidas dentro del mismo, pues ésta era necesaria por tratarse de un presunto punible, respecto del cual, la ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento.

En razón a lo anterior, señal ó que, se presenta carencia abs oluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, ya que resulta evidente que la privación de la libertad de la señora Michel AndreaRADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

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Racines Camacho, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de cau salidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega

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Racines Camacho, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de cau salidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega

Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, innominada o genérica , falta de legitimación en la causa por pasiva y no complimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado.

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria y menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración.

En relación a los perjuicios morales manifestó que , el Juez de lo Contencioso Administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización.

En cuanto al daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, indicó que, no es procedente dicha pretensión, ya que en el presente caso no se demostró tal vulneración, así mismo argumentó que esta afectación se subsume dentro del perjuicio moral.

Arguyó que, en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, en razón a q ue su actuación se surtió de conformidad con la

Arguyó que, en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, en razón a q ue su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos , actuación de la cual, no es ajustado a derecho predicar que existió una privación injusta de la l ibertad de la accionante.

Precisó que, conforme los elementos materiales probatorios puestos a disposición por los miembros de la Sijín, que realizaron el procedimiento judicial de captura en flagrancia , se infería que la señora Michel Andrea Racines se encontraba incursa en el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes y, por tal razón, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez Segundo Penal Municipal c on Función de Control de Garantías de Ibagué en su lugar de domicilio; haber proferido una decisión contraria a ello en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que, para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física par a imputarles la conducta ya conocida.

Destacó que, el Juez de Control de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental parra legalizar la captura de la demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio; medida de la cual resaltó no fue objeto de recursos por la defensa de la demandante.

Afirmó que, pensar que, cada vez que en un proceso penal se absuelva o se

en su lugar de domicilio; medida de la cual resaltó no fue objeto de recursos por la defensa de la demandante.

Afirmó que, pensar que, cada vez que en un proceso penal se absuelva o se precluya, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estad o, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados, sin au tonomía e independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar

3 Ver folios 170 a 187 ibidem.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

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la pruebas p ara el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima e innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones4:

“(…) El daño

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones4:

“(…) El daño (…) En el caso objeto de examen, el daño se encuentra establecido, puesto que la señora Michel Andrea Racines C. estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria del 26 de junio de 2013 al 14 de septiembre de 2016.

Título de Imputación

Reitera el Despacho que el daño producto de la privación de la libertad es imputable al Estado, siempre que la víctima no hubiere incurrido en dolo o culpa grave observable desde el campo civil, por lo que debe estudiarse cada caso de cara al artículo 90 constitucional e identificar la antijuridicidad del daño.

Para ello, debe tenerse en cuenta que se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable para la fecha de los hechos (…).

Visto lo anterior, teniendo en cuenta las imputaciones realizadas en la demanda y conforme el criterio unificado del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, el caso sub examine será estudiado bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de

los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Precisado lo anterior, se tiene probado que en audiencia del 26 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad impartió legalidad a la captura de las señoras Marleny Camacho V. y Michel Andrea Racines C., madre e hija; a la formulación de imputación de cargos que les hizo la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que además les impuso medida de aseguramiento que consistía en detención preventiva.

A tales efectos, la Fiscalía contó con las siguientes pruebas:

  • Informe Ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial, suscrito por el patrullero Hernando Osuna C.: “el día de ayer 25 de junio, a eso de las 18:58 horas, en la zona urbana del municipio de Ibagué Tolima, por parte del patrullero C apera Prada Alexander y el suscrito, cuando nos encontrábamos en actos propios del servicio, adelantando labores investigativas en esa localidad, a las 19:00 horas aproximadamente

4 Ver Documento No. 18 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

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4 Ver Documento No. 18 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

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hicimos una estacionaria (parada), en la carrera 4 con calle 21 esquina, sector de la plaza de la 21 frente a donde se recolecta la basura, en el automóvil particular de placa KGG -091 asignada a esta unidad investigativa de estupefacientes Sijin-Metib… pudimos observar que llega un sujeto indigente con las siguientes característi cas morfológicas de contextura delgada, tez morena estatura media, con bigote el cual viste camiseta color de color (sic) negro y pantalón de sudadera… la cual saca un billete de mil pesos del bolsillo y dialoga con una señora de sexo femenino con las sigu ientes características morfológicas de contextura gruesa, tez trigueña, cabello largo, tinturado de rubio, que vestía camisilla de color blanco y jean de color azul y esta le recibe el dinero y de inmediato le hace señas a otra persona que la acompañaba de sexo femenino de las siguientes características morfológicas contextura gruesa, tez morena, la cual viste camisilla de colores amarillo, azul, negro y blanco, jean de color azul claro y sandalias con plataforma la cual de

femenino de las siguientes características morfológicas contextura gruesa, tez morena, la cual viste camisilla de colores amarillo, azul, negro y blanco, jean de color azul claro y sandalias con plataforma la cual de inmediato se manda sus manos a su s partes íntimas (senos) y saca un elemento el cual se lo entrega el sujeto que acompañaba estas personas de inmediato descendemos del vehículo, identificamos como miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional Sijin Metib, solicitándoles una requisa, hallándole en la mano derecha a este sujeto una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta color biege (sic), elemento que segundos antes había sido entregado por esta señora a la cual se le haya (sic) en la mano izquierd a una bolsa transparente cuyo interior se observa una sustancia pulverulenta color beige la cual la intenta arrojar al suelo, se le tienen las manos y de manera inmediata a las 19:05 horas le notifico que queda en calidad de capturadas estas dos personas de sexo femenino por violación al artículo 376 del C. P., las identifico plenamente y responden al nombre de Michel Andrea Racines Camacho, quien vestía camisilla esqueleto color blanco y jean de color azul, y la señora Marleny Camacho Velasco….ya en el veh ículo la señora Marley Camacho Velasco… comienza a meterse las manos em sus partes íntimas (senos) y arrojas las bolsas transparentes dentro del carro, de inmediato el patrullero Capera Prada Alexander le tiene sus manos con el fin de que ella no arroje los EMP y EF, ya llegamos al comando donde se encuentran dentro del vehículo 06 bolsas transparentes plásticas cuyo interior se

patrullero Capera Prada Alexander le tiene sus manos con el fin de que ella no arroje los EMP y EF, ya llegamos al comando donde se encuentran dentro del vehículo 06 bolsas transparentes plásticas cuyo interior se observa una sustancia pulverulenta color beige, las cuales se incautan… Una vez hallados los EMP y/o EF se procede a embalarla, ro tularla y someterla a registro de cadena de custodia y continuidad a la señora Michel Andrea Racines Camacho… la cual se le haya en su mano una suma de dinero de 15.000 pesos en efectivo, 05 billetes de 1000 pesos, 05 billetes de 2.000 pesos…” (archivo 03. 2018-00375 RespuestaJuzgadoPenalCarpetaPenalNI25570Autenticada 08 -09-20 págs. 163-165 pdf).

-Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH: 4,9 gramos positivo para cocaína y sus derivados (archivo 03. 2018-00375 RespuestaJuzgadoPenalCarpetaPenalNI25570Autenticada 08-09-20 pág. 182 pdf).

Las anteriores pruebas y la sustentación realizada por el Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación llevaron al Juez en función de control de garantías a inferir razonablemente la presunta autoría de las señoras Marleny Camacho V. y Michel Andrea Racines C. del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que de forma objetiva hacía viable la aplicación de una medida de aseguramient o privativa de la libertad, a voces del artículo 313 del C.P.P.

estupefacientes, situación que de forma objetiva hacía viable la aplicación de una medida de aseguramient o privativa de la libertad, a voces del artículo 313 del C.P.P.

El delito por el que fueron detenidas está descrito en el art. 376 del Código Penal, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que tiene prevista una pena de más 4 años, en razón de la cantidad de estupefacientes decomisada y a vista además de que fueron detenidas en flagrancia.

El representante de la Fiscalía explicó además que las imputadas constituían un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta,RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021)

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que consistía en el mi crotráfico de estupefacientes, el cual no sólo ataca bienes jurídicos como la salud pública y el orden social, sino también la seguridad pública.

La calle 21 con carrera 4ª. de esta ciudad, en la Plaza de Mercado de la Calle 21, donde fueron detenidas, es en efecto un sector que ha sido llamado La Calle del Bronx en razón de la actividad que ellas desarrollaban. Sostuvo además que probablemente la señora Racines C. tenía vínculo con organizaciones criminales, así como también la señora Marleny Camacho, su progenitora.

desarrollaban. Sostuvo además que probablemente la señora Racines C. tenía vínculo con organizaciones criminales, así como también la señora Marleny Camacho, su progenitora.

El Fiscal le recordó entonces a la señora Marleny Camacho V., madre de la señora Michel Andrea, que el 11 de noviembre de 2012 ya había sido capturada en flagrancia en la calle 20 con carrera 4ª. Estadio, cuando por medio de las cámaras de seguridad del almacén Carrefour la Policía advirtió que varias personas se le acercaban y que ella les entregaba algo a cambio de dinero, llevando consigo, al momento de su captura, una papeleta de color beige pulverulenta y 6 mil

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