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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00395-01-(12-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00395-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): José Aleth Ruiz Castro

Ibagué - Tolima, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno: 00371/2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA

Apoderado: Huillman Calderón Azuero

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPACIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

Apoderada: Ana Milena Rodríguez Zapata

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo de signó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Precisado lo anterior , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Administrativo del Tolima.

Precisado lo anterior , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2022 , mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARIA OFELIA CESPEDES ROA contra el UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – UGPP.

II. ANTECEDENTES

La señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes1:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

Que se decla re la nulidad de la Resolución RDP 012671 del 11 de abril de 2018 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, niega solicitud de

1 Folio 68-69 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 2

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

sustitución pensional a favor de la señora María Ofelia Céspedes, causada con ocasión del fallecimiento del señor Justo German Repiso Ospina (q.e.p.d.).

Que se decla re la nulidad de la Resolución RDP 025242 del 28 de junio de 201 8, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la cual se resuelve recurso de reposición, confirmando la resolución anterior.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca, liquide y pague a favor de la accionante el 100% de las mesadas pensionales en su condición de cónyuge supérstite del señor Justo Germán Repiso Ospina desde el 4 de noviembre de 2017.

Que se ordene a la entidad accionada a indexar las anteriores sumas de dinero teniendo en cuenta el IPC desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada la accionante.

Que se ordene al reconoc imiento y pago de las diferencias del incremento del IPC , en concordancia con la adición efectuada por la ley 446/98 y la sentencia T-418 de 1996 de la Corte Constitucional.

El anterior petitum fue sustentado por la parte actora en los siguientes:

2. HECHOS2

El extinto señor Justo German Repiso Ospina y la señora María Ofelia Céspedes Roa

la Corte Constitucional.

El anterior petitum fue sustentado por la parte actora en los siguientes:

2. HECHOS2

El extinto señor Justo German Repiso Ospina y la señora María Ofelia Céspedes Roa contrajeron matrimonio católico el 2 de agosto de 1971, unión en la que procrearon 2 hijas, compartiendo su vida juntos hasta el año 1988.

Que mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, impuso al extinto Justo German Repiso Ospina cancelar a la demandante el 25% del salario que devengaba como obligación alimentaria.

Que al señor Justo German Repiso Ospina le fue reconocida pensión por parte de la Caja Nacional de Prevención Social mediante Resolución No. 47470 del 3 de diciembre de 2005, reliquidada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante Resolución No. 029815 del 25 de julio de 2017.

Que el señor Justo German Repiso Ospina falleció el día 4 de noviembre de 2017.

Que la accionante, el 27 de diciembre de 2017 en calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, a lo que la entidad la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP mediante Resolución Nro. RDP 012671 del 11 de abril de 2018, negó el reconocimiento , acto administrativo res pecto del cual se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 025242 del 28 de junio de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 025242 del 28 de junio de 2018.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte actora citó como normas violadas los artículos 1,13,48,53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 46 y 48 inciso 2, 142 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de febrero de 2001 M.P Alberto Arango Mantilla.

2 Folio 69-71 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal 3 Folio 71 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 3

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

Como concepto d e violación, señaló que la entidad demandada, desconoce las excepciones en la aplicación de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, a la cual se debe recurrir solo en t anto la norma especial resulte más favorable que la general, lo contrario implicaría una prerrogativa por la ley y se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos, consagrados en la ley para la generalidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES - UGPP.4

generalidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES - UGPP.4

Mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la demanda carece de fundamentos facticos y legales que la hicieran prosperar , solicitando se absuelva a la entidad de los cargos imputados.

Sustenta en su contestación, que la conducta de la demandada se ciñó en su integridad a las normas vigentes para la fecha del deceso d el causante de conformidad con las normas vigentes contempladas en la Ley 100 de 1993, en los articulo 46 y la 47 , honrando de esa manera, el debido proceso, la buena fe y el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.

Manifestó que, en la documental aportada en la demanda se puede inferir que existió un vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, también lo es, que ello no la hace acreedora a la sustitución pensional que se trata, al no determinarse con plena certeza el cumplimiento de requisito de convivencia real y efectiva de por lo menos cinco años antes del deceso. Aduce que, la accionante tiene la carga de probar los supuestos de hecho que pudiesen causar derechos de acuerdo con el artículo 167 de CGP.

Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propone las excepciones de, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

Finalmente, como sustento de sus argumentos de defensa, propone las excepciones de, inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 25 de marzo de 2022 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante las cuales se negó la sustitución pensional solicitada por la señora María Ofelia Céspedes Roa en cal idad de conyugue supérstite del señor Justo German Repiso Ospina y ordenó a la UGPP reconocer y pagar en un porcentaje del 37% a la accionante, la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando el causante Justo Germán Repiso Ospina, a partir del 05 de noviembre de 2017.

Para llegar a tales conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si procede o no la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada en favor de la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, en calidad de cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal vige nte del señor JUSTO GERMÀN

REPISO OSPINA.

Descendiendo al caso concreto , precisó que no existe inconformidad en que la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición vigente al momento de ocurrencia del deceso d el señor Justo Germán Repiso Ospina, fallecido

aplicable al caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición vigente al momento de ocurrencia del deceso d el señor Justo Germán Repiso Ospina, fallecido

4 Folio 140-153 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal 5 Folio 277-291 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 4

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

el 04 de noviembre de 2017, por lo que estudió si los supuestos de hecho demostrados en el caso se circunscriben a los requisitos que dispone la norma.

Indicó, que está acreditado que la señora MARIA OFELIA CÈSPEDES ROA y el señor JUSTO GERMÀN REPISO OSPINA contrajeron matrimonio el 02 de agosto d e 1971 y de dicha unión procrearon a sus hijas Mireya y Yamileth.

En cuanto a la convivencia, manifestó el juez de primera instancia que, no se acreditó lo expuesto en la demanda referente a que la señora Ofelia C éspedes convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento , pues así lo afirmó la demandante en el proceso de alimentos adelantado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, refiriendo que, por desavenencias presentadas en la pareja, se produjo una separación de cuerpos de hecho desde el año 1988.

Señaló, que la ausencia de vida marital se ratificó con los testimonios de Dairo Alberto

que, por desavenencias presentadas en la pareja, se produjo una separación de cuerpos de hecho desde el año 1988.

Señaló, que la ausencia de vida marital se ratificó con los testimonios de Dairo Alberto Ruiz Vargas, quien conoció a la pareja, aproximadamente en el año 1988 y de su nieta Mayra Alejandra Ruiz Vargas, quien nunca observó tratos propios de una relación de pareja, asimismo, lo confirman el investigador y testigo Ricardo Valbuena González, quien no encontró indicio de la convivencia en pareja de la solicitante y el fallecido, tales como fotografías o documentos que permitieran llevarlo al convencimiento de que convivían juntos, elementos a partir de los cuales concluyó el A quo que la convivencia manifestada por la señora CÈSPEDES ROA era inexistente.

Definido lo anterior, el Juzgador de instancia consideró pertinente determinar si la ausencia de convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del señor REPISO OSPINA, entorpecen el derecho de la demandante a reclamar la sustitución de la pensión del cónyuge fallecido, como lo asevera la UGPP, o si, por el contrario, la separación física no es óbice para cercenar tal derecho a la pensión de sobrevivientes.

En primera medida, precisó que la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes, busca la protección del núcleo familiar, de tal suerte que ante la dependencia económica de estos respecto del aporte económico del causante luego de su deceso, no queden en el desamparo y puedan continuar atendiendo las necesidades de subsistencia, sin que exista alteración económi ca con los ingresos que percibía el pensionado, y del aporte

de estos respecto del aporte económico del causante luego de su deceso, no queden en el desamparo y puedan continuar atendiendo las necesidades de subsistencia, sin que exista alteración económi ca con los ingresos que percibía el pensionado, y del aporte económico que daba al hogar. Precisamente así lo entendió la H. Corte Constitucional al hacer el juicio de constitucionalidad de los artículos que sobre el particular hicieron referencia en la Ley 797 de 2003.

Que t odas estas circunstancias permiten colegir, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, y no comprendieron un estudio armónico de la situación particular en cuanto al tiempo de convivencia, y que, aunque los ali mentos recibidos por la demandante se hacían en virtud de una orden judicial, no es menos cierto que eran su único medio de subsistencia dado que no se acreditó la existencia de otro medio económico.

Trajo a colación que según el Consejo de Estado, l a existencia de convivencia como elemento que estructura el derecho a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida defi nen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo , a demás es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

Revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto objeto de litigio, el A quo aseguró que es evidente que la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA,

una familia.

Revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto objeto de litigio, el A quo aseguró que es evidente que la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, convivió por más de cinco años con el causante y procrearon dos hijas, y que, hasta elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 5

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

momento del fallecimiento, dependía económicamente del causante, es decir, que se cumple ampliamente el término de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y la necesidad de apoyo económico y protección de la demandante con posterioridad al fallecimiento del causante, situación que escapó de la valoración por parte de la UGPP al momento de la emisión de los actos administrativos censurados.

Arguyó, que las anteriores circunstancias, permiten colegir, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, y no comprendieron un estudio armónico de la situación particular en cuanto al tiempo de convivencia, y que, aunque los alimentos recibidos por la demandante se hacían en virtud de una orden judicial, no es menos cierto que eran su único medio de subsistencia dado que no se acreditó la existencia de otro medio económico.

En ese sentido, advirtió que la accionante convivió con el causante durante aproximadamente 17 años, es decir entre los años 1971 a 1988. Posteriormente y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en el año 2017, transcurrieron 29 años, término

aproximadamente 17 años, es decir entre los años 1971 a 1988. Posteriormente y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en el año 2017, transcurrieron 29 años, término durante el que no existió convivencia entre ellos, por tal razón, a juicio de l Despacho, y ponderando el caso particular, concedió el derecho de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante, es decir, que, a la demandante MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA le corresponde una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en proporción al treinta y siete por ciento (37%) de la mesad a pensional que en vida le correspondía al causante, suma que deberá reconocerse a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, a partir del 05 de noviembre de 2017.

Finalmente, determinó en la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 012671 del 11 de abril de 2018, y RDP 025242 del 28 de junio de 2018, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, según lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar una cuota parte

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional, en favor de la señora MARIA OFELIA CÉSPEDES ROA, en el equivalente al treinta y siete por ciento (37%) de la pensión que en vida percibía el causante Justo Germán Repiso Ospina (q.e.p.d.), y deberá pagarse a partir del 05 de noviembre de 2017, de conformidad con lo considerado en esta providencia.”

6. IMPUGNACIÓN

6.1 Parte demandante6:

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022, solicitando se revoque y ordene el pago de la totalidad de la mesada pensional sustitutiva.

Asegura que, la sentencia apelada no tuvo en cuenta que la accionante probó que estuvo haciendo vida marital con el causante por más de cinco años en cualquier momento como requisito para obtener el 100% de la sustitución pensional como cónyuge supérstite con vigencia conyugal y sin liquidación de sociedad , a diferencia de la compañera

6 Folio 302-309 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP

6 Folio 302-309 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 6

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

permanente que tiene que entrar a probar la convivencia cinco años anteriores a su fallecimiento, que para el citado caso no se evidenció , considerando que nadie más reclamó sustitución pensional.

Manifiesta que, el proceso de alimentos que inició la accionante por el incumplimiento de los deberes como esposo del causante, no es prueba de la ruptura del vínculo matrimonial que subsistió hasta la muerte del señor Justo Ospina y la señora Ofelia Roa.

Reitera que, el A quo realiz ó una errada interpretación al expresar que la cónyuge supérstite para tener derecho a la pensión sustitución en el 100% debe probar que convivio con él causante mínimo cinco años antes de su muerte, lo cual considera, no es cierto y destaca que solo debe probar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

6.2 Parte demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022, solicitando se revoque la decisión contra los ítems que han sido desfavorables7.

sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022, solicitando se revoque la decisión contra los ítems que han sido desfavorables7.

Señalo que, no le asiste derecho como beneficiaria de la pensión del causante, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la L ey para la pensión de sobrevivientes, porque no estableció la convivencia real y efectiva que la Ley 100 de 1993 exige, teniendo en cuenta que, con las declaraciones allegadas no se logró probar los requisitos legales para el beneficio de la sustitución de pensi ón, como es la convivencia durante los cinco años de vida anteriores a su fallecimiento.

Agrega en su recurso, que a la fecha no se han allegados por la parte actora documentos que demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, indicando que la demandante es la encargada de probar los supuestos de hecho que pueden causar derecho.

Por último, reitera que los actos administrativos expedidos por la UGPP, fueron adoptadas conforme a derecho, dictad os en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, en ejercicio de transparencia, buena fe y debido proceso.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 1 de julio de 2022 se admitió los recursos interpuestos por la parte demandante y la parte demandada UGPP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 25 de marzo de 2022 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

Segundo Administrativo de Ibagué el 25 de marzo de 2022 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada

7 Folio 328-333 SAMAI Expediente Digital 5_al despachoparaestudio_004_cuaderno principal:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 7

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada UGPP , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022 que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la señora María Ofelia

parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si la señora María Ofelia Céspedes Roa, en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente pero sin convivencia los últimos años con el causante , es acreedora de la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Justo German Repiso Ospina, en los términos como lo determinó el A quo o si, por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, tal como lo aduce la parte demandada en su recurso de apelación y por lo tanto, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Como problema jurídico subsidiario, en el caso de determinarse que la parte actora si tiene derecho a sustituir de la pensión que disfrutaba el extinto señor Justo German Repiso Ospina, se debe establecer si efectivamente tal y como lo sostuvo el a quo le corresponde el derecho reclamado en un porcentaje del 37% en calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente sin convivencia los últimos años con el causante, o si, por el contrario, debe reconocerse el 100% de la pensión reclamada al no comparecer otros beneficiarios, como lo pretende la parte demandante en su recurso de apelación.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demand ante, acreditó el carácter de

de apelación.

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, las pruebas obrantes en el expediente, dan certeza que la demand ante, acreditó el carácter de cónyuge supérstite del causante separados de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y con una convivencia acreditada de más de cinco años, lo que le hace acreedora a la cuota parte pensional que le fue reconocida por la jue z de primera instancia en los términos del el inciso 3 del literal B) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no reunir los requisitos establecidos para obtener el 100% de la pensión del causante establecidos en el literal A) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

Sea lo primero advertir que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito el 17 de noviembre de 1988, aprobado por nuestro país a través de la Ley 319 de 20 de septiembre de 1996, establece e l Derecho a la Seguridad social y, en referencia a la pensión de sobrevivientes, contempla lo siguiente:

(…) ARTICULO 9o. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la v ejez y de la incapacidad que la imposibilite física oMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP

consecuencias de la v ejez y de la incapacidad que la imposibilite física oMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho 8

Demandante: María Ofelia Céspedes Roa

Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-002-2018-00395-01

Interno. 00371-2022

mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (Resalta el Juzgado)

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. (…)”

4.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La Corte Constitucional 8 ha sostenido que l a pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden , por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individ ualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la

En nuestro país, el régimen general de seguridad social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.

En el capítulo cuarto de la mencionada ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo.

En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de preferencia de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.

Posteriormente la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al a

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