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TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00404-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00404-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-002-2018-00404-01

Demandante: Carlos Alberto Londoño Muñoz

Apoderado: Pedro Alfredo Manilla Sánchez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Apoderado: Jenny Carolina Moreno Duran

Tema: Reintegro

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Alberto Londoño Muñoz 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001816 del 26 de julio de 2018, emitida por el Brigadier General , que lo separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide

del 26 de julio de 2018, emitida por el Brigadier General , que lo separó en forma absoluta de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene su reintegro al cargo del cual fue retirado del servicio activo, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci ón hasta el momento efectivo de su reintegro, con la correspondiente indexación.

También solicita que se ajuste el pago de los salarios y prestaciones y que se le pague una suma como compensación por daño moral ocasionado por su retiro del servicio activo, estimado en 100 SMLMV.

Pide que la demandada pague la s costas y gastos ocasionados en virtud de la demanda.

1 A través de apoderado judicial.2 Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

De manera sucinta, las siguientes son las circunstancias fácticas expuestas en la demanda:

Carlos Alberto Londoño Muñoz ingresó al Ejército Nacional de Colombia como “alumno Suboficial Escuela” el 06 de marzo de 2002. Ascendió al grado de Cabo Tercero el 04 de julio de 2003. Luego, ascendió al grado de Cabo Segundo el 02 de septiembre de 2006. Posteriormente, ascendió al grado de Cabo Primero el 03 de septiembre de 2009. Finalmente, ascendió al grado de Sargento Segundo el 03 de septiembre de 2013.

septiembre de 2006. Posteriormente, ascendió al grado de Cabo Primero el 03 de septiembre de 2009. Finalmente, ascendió al grado de Sargento Segundo el 03 de septiembre de 2013.

Durante su carrera militar, acumuló un total de 16 años, 4 meses y 19 días de servicio, con una excelente hoja de vida, sin recibir correctivos ni sanciones penales, disciplinarias o fiscales. Además, acumuló un palmarés que incluye 11 condecoraciones militares nac ionales, 4 distintivos militares nacionales y 50 felicitaciones en distintos grados.

El 12 de agosto de 2006, Carlos Alberto Londoño Muñoz estuvo involucrado en un incidente en un establecimiento público en Guateque, Boyacá, donde exhibió un revolver Scorpio, calibre 32 largo, sin autorización legal. Como resultado, se inició un proceso penal que culminó con una sentencia condenatoria el 06 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual se hizo efectiva el 12 de diciembre de 2006.

La pena principal por el mencionado incidente fue de ocho (8) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. La pena accesoria fue la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de defensa personal por el término de dos (2) años.

Mediante providencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque - Boyacá declaró la extinción y liberación definitiva de las penas impuestas.

El 26 de julio de 2018, fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares

Guateque - Boyacá declaró la extinción y liberación definitiva de las penas impuestas.

El 26 de julio de 2018, fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 001816 del 26 de julio de 2018 emitida por el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional.

La anterior decisión se basó en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000, que establece la separación absoluta de los miembros de las Fuerzas Militares condenados a prisión por delitos graves.

La Resolución fue notificada personalmente a Carlos Alberto Lond oño Muñoz el mismo día de su expedición, 26 de julio de 2018.

El 03 de septiembre de 2018, Carlos Alberto Londoño Muñoz presentó un derecho de petición solicitando dejar sin efecto la Resolución No. 001816 y restablecer automáticamente su derecho al trabajo. Además, pidió que se ordenara su ascenso al grado inmediatamente superior.

Esta solicitud fue negada a través del Oficio 20183131837761: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.9 del 26 de septiembre de 2018 por el Teniente3 Coronel César Augusto Pardo Murillo, Oficial del Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional, argumentando que la separación absoluta es una medida administrativa independiente del proceso penal y tiene fuerza vinculante según lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las

dispuesto en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada, a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Explicó que si bien es cierto que Carlos Alberto Londoño Muñoz fue retirado de la Institución, también lo es que el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 establece que será separado en forma absoluta el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, como sucede en el presente caso.

Mencionó que el demandante fue condenado mediante providencia del 06 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del circuito de Guateque a la pena principal de ocho (08) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. Por lo tanto, no tiene fundamento ni fáctico ni jurídico la petición del demandante respecto del pago de indemniz ación por concepto de daño moral ocasionado a su buen nombre, dignidad y prestigio personal y profesional, ya que fue la justicia ordinaria quien concluyó que el señor Londoño Muñoz era responsable de la comisión del delito mencionado y lo condenó a la pena principal antes descrita.

Señaló que respecto a los cargos de violación de desviación de poder y falsa motivación era importante aclarar que la entidad, en observancia a lo ordenado en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, está en la obligación de s eparar en forma

motivación era importante aclarar que la entidad, en observancia a lo ordenado en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000, está en la obligación de s eparar en forma absoluta de las Fuerzas Militares al oficial o suboficial que sea condenado a la pena principal de prisión por la justicia penal militar o por la ordinaria. Coligió que esta circunstancia se cumple en el presente caso, ya que está plenamente demostrado que el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el día 06 de diciembre de 2006, profirió sentencia condenando a Londoño Muñoz a la pena principal de ocho (8) meses de prisión por el delito mencionado.

Anotó que si bien es cierto que mediante providencia de fecha 24 de julio de 2013, el Juzgado Penal de conocimiento declaró la extinción y liberación definitiva de las penas impuestas al sentenciado, como se mencionó anteriormente, el demandante fue condenado por la justicia ordinaria a una pena principal de prisión, condición necesaria para proceder a separarlo en forma absoluta de las Fuerzas Militares, tal como sucede en este caso. Por lo tanto, refiere que el tiempo transcurrido no podría borrar la circunstancia de la condena impuesta al actor.

Contó que mediante oficio 201831330902821 del 17 de mayo de 2018, dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Guateque, el Teniente Coronel Jefe de la Sección de Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército solicitó información sobre la situación jurídica actual del actor, ya que este estaba siendo considerado para ascenso al grado inmediatamente superior. Posteriormente, el funcionario competente de la administración del personal de la fuerza obtuvo respuesta, y una vez se tuvo

jurídica actual del actor, ya que este estaba siendo considerado para ascenso al grado inmediatamente superior. Posteriormente, el funcionario competente de la administración del personal de la fuerza obtuvo respuesta, y una vez se tuvo conocimiento de la situación jurídica del señor Londoño Muñoz, se procedió a dar aplicación a lo ordenado en el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000 dentro del tiempo establecido, resultando en la emisión de la Resolución N° 001816 del 26 de julio de 2018.4 Concluyó que para el caso bajo estudio, el demandante no tiene razón en los cargos con los que preten de atacar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001816 del 26 de julio de 2018. Argumentó que una vez el Comando de Personal del Ejército Nacional tuvo conocimiento del fallo condenatorio y su respectiva ejecutoria, procedió a cumplir con la obligación de separar al actor en forma absoluta del servicio activo de las Fuerzas Militares, lo cual esta ba respaldado por una disposición legal.

Además, agregó que el acto administrativo cuestionado ha sido debidamente motivado y emitido en estricto cumplimiento y observancia de las leyes pertinentes, las cuales han sido creadas para permitir a la Institución Castrense establecer sus propios lineamientos y garantizar el cumplimiento de su misión constitucional de manera efectiva.

Sostuvo que la entidad no está obligada a responder por los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, así como por el presunto perjuicio moral causado como consecuencia de su separación absoluta de las Fuerzas Militares, dado que dicho retiro se debía realizar de manera obligatoria por parte de la Institución

dejados de percibir por el actor, así como por el presunto perjuicio moral causado como consecuencia de su separación absoluta de las Fuerzas Militares, dado que dicho retiro se debía realizar de manera obligatoria por parte de la Institución Castrense. Explicó que esto se debe a que para el caso del actor es una verdad incuestionable la condena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual fue conocida por el funcionario competente en administración de personal del Ejército el día 20 de junio de 2018.

1.3. Sentencia de primera instancia

La sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, emitida el 13 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

El Juez precisó que en el proceso quedó demostrado que el señor Carlos Alberto Londoño M. fue condenado a la pena principal de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, la cual adquirió firmeza el 12 de diciembre del mismo año, lo que ocasionó su apartamiento definitivo del servicio.

Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1720 de 2000, el acto de apartamiento del servicio debió expedirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso la pena, lo cual no se cumplió en este caso.

Manifestó que la parte actora alegó que la decisión adoptada en el acto demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, que el acto acusado se emitió con desviación de poder y falsa motivación, y que el Comandante

Manifestó que la parte actora alegó que la decisión adoptada en el acto demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, que el acto acusado se emitió con desviación de poder y falsa motivación, y que el Comandante de la fuerza respectiva tenía 30 días para disponer la separación absoluta del actor, lo cual ocurrió casi diez años después de que la providencia adquiriera firmeza.

Refirió que en el expediente se constató que el 22 de octubre de 2008 se informó al Director de la Escuela de Infantería sobre la tramitación del proceso penal, pero este no comunicó dicha circunstancia a la dependencia competente, ya que no estaba dentro de sus funciones administrar al personal adscrito a la fuerza.

Describió que casi diez años después, el 17 de mayo de 2018, el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército solicitó al Juzgado información sobre el estado jurídico de l señor Londoño M., siendo informado sobre la existencia del proceso y la declaración de extinción y liberación definitiva de las penas impuestas.5 Recalcó que la precisión con respecto al cálculo del espacio temporal establecido por la disposición mencionada fue destacada por el H. Consejo de Estado, que en un evento similar indicó lo siguiente:

"Como se observa, actualmente existen posturas divergentes entre las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto aquella considera que los treinta días para disponer la separación del servicio se contabilizan desde la fecha de comunicación de la sentencia penal condenatoria, y esta considera que dicho cómputo es a partir de su ejecutoria.

Si bien es cierto que la posición con la que fue resuelto el asunto es

del servicio se contabilizan desde la fecha de comunicación de la sentencia penal condenatoria, y esta considera que dicho cómputo es a partir de su ejecutoria.

Si bien es cierto que la posición con la que fue resuelto el asunto es contraria al criterio que respalda la presente solicitud de amparo, ello en manera alguna podría entenderse como un defecto sustantivo, puesto que las autoridades judiciales, en ejercicio de su autonomía e independencia, pueden acoger la orientación que consideren acorde para resolver determinado caso y, adicionalmente, no existe providencia que unifique las posturas divergentes sobre el particular".

Expresó que, como podía observarse, dentro de la referida Corporación existen dos posturas divergentes sobre el cómputo de los 30 días establecidos en el artículo 113 del Decreto 1720 de 2000. Así que, en ejercicio de su autonomía e independencia, optaba por adoptar la orientación expuesta en una sentencia del 12 de octubre de 2011, en la cual el Consejo de Estado, en un caso similar promovido contra la Policía Nacional, sostuvo lo siguiente:

“Es una verdad incuestionable que el señor Gustavo Piedrahita fue condenado por la justicia penal militar a la pena principal de dos (2) meses de arresto, como autor responsable del delito de lesiones personales, concediéndole el beneficio de ejecución condicional. En tal virtud, con fundamento en el artículo 36 del Decreto 262 de 1994, vigente a la sazón, era obligación de la entidad proceder a separarlo en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por hallarse incurso en el supuesto de hecho que consagra dicho fundamento normativo.

En estas condiciones, la decisión se encuentra ajustada a las previsiones

absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por hallarse incurso en el supuesto de hecho que consagra dicho fundamento normativo.

En estas condiciones, la decisión se encuentra ajustada a las previsiones consagradas en el ordenamiento jurídico, es decir, a lo establecido en los artículos 38, 40 y 41 del Decreto 262 de 1994, por lo que no puede pretender el recurrente que el acto de retiro se tenga c omo ilegal e incurso en causal de nulidad, por el simple hecho de haberse expedido, supuestamente, por fuera del término consagrado en el artículo 41 del Decreto 262 de 1994, ya que la decisión de separarlo en forma absoluta de la Policía Nacional por habe r sido condenado a la pena principal de dos (2) meses de arresto, multa de un mil pesos ($1000) y como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, no contraría ningún mandato legal al existir una disposición de orden legal que autorizaba tal decisión”.

Subrayó compartir el criterio recién transcrito, ya que no le era dado al demandante escudarse en la circunstancia de que no se observó el término previsto en la norma, por cuanto está acreditada en últimas su condena penal.

Dijo que la actuación desplegada por la entidad demandada se ajustó a los requisitos exigidos, a pesar de haberse adoptado más allá del marco temporal establecido en el artículo 113 del Decreto 1720 de 2000. Señaló que ese retraso no6 entraña por sí mismo u na merma de las garantías ni desvirtúa la corrección del procedimiento.

Coligió que no cabía duda de que se dio aplicación apropiada a la norma que en las

entraña por sí mismo u na merma de las garantías ni desvirtúa la corrección del procedimiento.

Coligió que no cabía duda de que se dio aplicación apropiada a la norma que en las Fuerzas Militares aparta del servicio a las personas que, por haber sido condenadas en el ámbito pen al, no son merecedoras de la confianza que esos empleos requieren, en cuyo correcto ejercicio existe un evidente interés público. Dijo que la comisión de ilícitos penales priva pues a su autor de las garantías suficientes para un adecuado desempeño de esos cargos.

Resaltó que el acto administrativo atacado se fundó en razones aptas y suficientes con miras al retiro absoluto de un miembro de las Fuerzas Militares, al haber sido sancionado con pena de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa , razones para mantenerlo en el ordenamiento jurídico.

1.4. El recurso de apelación

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

El apoderado del demandante argumentó que el fallo impugnado no consideró adecuadamente las pruebas presentadas que demostraban la ilegalidad del acto administrativo en cuestión y los cargos formulados en su contra. Afir mó que la sentencia carece de una motivación adecuada y que el acto administrativo se basó en una condena e inhabilidad que ya no estaban vigentes desde una decisión judicial proferida el 24 de julio de 2013, que declaró la extinción y liberación definitiva por parte del juez competente.

en una condena e inhabilidad que ya no estaban vigentes desde una decisión judicial proferida el 24 de julio de 2013, que declaró la extinción y liberación definitiva por parte del juez competente.

Alegó que sin que existiera vigente ninguna condena penal, el señor Londoño Muñoz fue objeto del retiro activo de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 001816 del 26 de julio de 2018, con base en una condena e inhabilidad que no estaban vigentes, es decir, inexistentes. Por lo tanto, los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en el acto administrativo que se demanda constituyen, sin lugar a dudas, una desviación de poder y falsa motivación.

Señaló que al exam inar el contenido de la comunicación del Juzgado Penal del Circuito de Guateque - Boyacá, mediante Oficio No. 941 del 5 de junio de 2018, se indica de manera clara y precisa que esa autoridad judicial había extinguido y liberado definitivamente las penas i mpuestas al señor Carlos Alberto Londoño Muñoz mediante providencia del 24 de julio de 2013, lo que significa que desde hace más de cinco (5) años, la pena de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas había dejado de existir. Por lo tanto, era ilegal que en el acto administrativo se justificara o fundamentara la separación absoluta de las Fuerzas Militares a un suboficial que en la fecha de emisión del acto no tenía ninguna condena ni inhabilidad, lo que constituye una violación flagrante de la legalidad, una desviación de poder y una falsa motivación.

Expuso que si bien el demandante fue objeto de una condena penal consistente en

inhabilidad, lo que constituye una violación flagrante de la legalidad, una desviación de poder y una falsa motivación.

Expuso que si bien el demandante fue objeto de una condena penal consistente en la pena principal de ocho (8) meses de prisión, y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de defensa personal; así mismo a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de defensa personal, por el término de dos (2) años. También lo era que se le concedió el beneficio de la suspensión7 condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Insistió en que el argumento presentado en la resolución que se demanda había desaparecido para el momento en que se emitió, ya que la condena se había declarado extinta.

Destacó que la resolución ignoró que la sentencia condenatoria había sido conocida previamente por las Fuerzas Militares a través de correspondencia oficial del 22 de octubre de 2008, en que el Juez Penal del Circuito de Guateque informó sobre la existencia del proceso penal y su condena ejecutoriada desde diciembre de 2006.

Concluyó que el acto administrativo se basó en una situación jurídica que había desaparecido, ya que la condena había sido extinguida casi cinco años antes de la expedición de la resolución impugnada.

Expuso que el segundo cargo de violación se sustenta en que la sentencia condenatoria fue comunicada a las Fuerzas Militares el 22 de octubre de 2 008, sin que para ese entonces se hubiera emitido el acto administrativo de separación

Expuso que el segundo cargo de violación se sustenta en que la sentencia condenatoria fue comunicada a las Fuerzas Militares el 22 de octubre de 2 008, sin que para ese entonces se hubiera emitido el acto administrativo de separación absoluta conforme a los términos establecidos en los artículos 111 y 113 del Decreto Ley 1790 de 2000. Refiere que el señor Teniente Coronel Jaime Agustín Carvajal Villamizar, director de la Escuela de Infantería con sede en la ciudad de Bogotá, envió el Oficio No. 002479/MD -CE-JEDOC-CEMILESINFS7 del 09 de octubre de 2008 al señor Juez del Circuito No. 1 Penal de Guateque — Boyacá, solicitando "Aclaración Situación Jurídi ca", y recibió comunicación de la autoridad judicial mediante el Oficio No. 987 del 22 de octubre de 2008. Esto significa que a partir de esa fecha la administración tenía un término de treinta (30) días para emitir el correspondiente acto administrativo que separara de manera absoluta del cargo al Suboficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Señaló que en la aplicación de los artículos 111 y 113 mencionados, se debe tener en cuenta que el término de los treinta (30) días para emitir el acto administrativo de separación absoluta de las Fuerzas Militares no se cuenta desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, sino desde la fecha de la comunicación que se haga al nominador, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la ponencia del magistrado Carlos Enrique

ejecutoria de la sentencia condenatoria, sino desde la fecha de la comunicación que se haga al nominador, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en la sentencia de tutela del 06 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-01589-01, de Javier Mauricio Sánchez Buitrago.

Recalcó que las Fuerzas Militares conocieron de la condena penal en contra de Carlos Alberto Londoño Muñoz desde el 22 de octubre de 2008 (Oficio No. 987 del 22 de octubre de 2008) por parte del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, lo que significa que a partir de esa fecha la administración tenía un término de treinta (30) días para emitir el correspondiente acto administrativo que separara de manera absoluta del cargo al Suboficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000. Sin embargo, colige que no lo hizo y esperó 9 años y 9 meses después para hacerlo, cuando la condena ya había sido extinguida.

Expresó que, de no aceptarse las razones expuestas, es decir, si no se considera que el oficio d el 22 de octubre de 2008 comunicó efectivamente a la entidad Castrense sobre la condena penal contra el aquí demandante, entonces la autoridad demandada también superó los términos legales para expedir el acto si se parte de la comunicación de la autoridad judicial del 5 de junio de 2018. Esto se evidencia al materializarse con la Resolución No. 001816 del 26 de julio de 2018, es decir,

la comunicación de la autoridad judicial del 5 de junio de 2018. Esto se evidencia al materializarse con la Resolución No. 001816 del 26 de julio de 2018, es decir, superando los 30 días fijados en el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000.8

Adujo que la primera instancia reconoce que e n cuanto a las nuevas comunicaciones recibidas por las Fuerzas Militares (Oficio No. 941 del 5 de junio de 2018), se informó sobre la condena penal impuesta al actor por parte del Juzgado Penal del Circuito de Guateque. Sin embargo, no tiene en cuenta que en la misma comunicación se informa que dicha condena fue declarada extinta y liberada definitivamente mediante auto de fecha 24 de julio de 2013, lo que significa que la condena dejó de tener efectos jurídicos desde el 25 de julio de 2013. Por lo tanto, no era procedente, basándose en una condena que ya no estaba vigente, ordenar el retiro del servicio activo, y el plazo que tenían las fuerzas militares para ordenar tal situación jurídica feneció en dos (2) oportunidades:

La primera cuando se informó de l a condena al señor Teniente Coronel Jaime Agustín Carvajal Villamizar, director de la Escuela de Infantería, mediante el Oficio No. 987 del 22 de octubre de 2008; teniendo hasta el 22 de noviembre de 2008 para ordenar el retiro del actor de las Fuerzas Militares con fundamento en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000 y no se hizo.

La segunda oportunidad se presentó cuando nuevamente, el 05 de junio de 2018, se informó a las Fuerzas Militares sobre la condena penal impuesta al demandante

del Decreto Ley 1790 de 2000 y no se hizo.

La segunda oportunidad se presentó cuando nuevamente, el 05 de junio de 2018, se informó a las Fuerzas Militares sobre la condena penal impuesta al demandante y su extinción. Sin embargo, se emitió la Resolución No. 001816, lo cual ocurrió 21 días después de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto Ley 1790 de 2000.

Comentó que era evidente que la administración tenía conocimiento de los antecedentes penales en contra del demandante incluso desde antes del 09 de octubre de 2008, sin que se diera aplicación al contenido de los artículos 111 y 113 del Decreto Ley 1790 de 2000. Refiere que el oficio de esa fecha solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Guateque que aclarara la situación jurídica del condenado, sin que para ese entonces fuera necesario solicitar dicha aclaración, debido a que los antecedentes penales que figuraban en la Procuraduría General de la NaciónDivisión Registro y Control, conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, eran suficientes para emitir el acto administrativo.

Coligió que para precisar si el Juzgado Penal del Circuito de Guateque comunicó la sentencia condenatoria ejecutoriada a los órganos de control, se encontraron en el expediente penal los siguientes documentos:

  • Oficio No. 023 del 18 de enero de 2007 dirigido al Registrador Nacional del

Estado Civil con sede en Bogotá D.C. • Oficio No. 024 del 19 de enero de 2007 dirigido al Departame nto Administrativo de Seguridad "DAS" con sede en Tunja — Boyacá.

Estado Civil con sede en Bogotá D.C. • Oficio No. 024 del 19 de enero de 2007 dirigido al Departame nto Administrativo de Seguridad "DAS" con sede en Tunja — Boyacá. • Oficio No. 025 del 19 de enero de 2007 dirigido al Director Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", con sede en Bogotá D.C. • Oficio No. 026 del 24 de enero de 2007 dirigido al señor Procurador General de la Nación.

Refirió que se podía apreciar que desde el 24 de enero de 2007 se envió la comunicación de la condena penal a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de los antecedentes correspondientes, y que se mantuvo durante cinco (5) años, lo que significa que las Fuerzas Militares tuvieron la oportunidad de conocerla incluso para los ascensos a Cabo Primero y Sargento Segundo, ya que para estos se revisa la existencia de antecedentes penales y disciplinarios.9 Afirmó que el demandante ascendió al grado de Cabo Primero el 03 de septiembre de 2009, y también ascendió al grado de Sargento Segundo el 03 de septiembre de 2013, es decir, ascendió en la jerarquía de la entidad mucho antes del 05 de junio de 2018, momento en el cual las Fuerzas Militares conocían la existencia de antecedentes penales en contra de mi representado, los cuales dejaron de aparecer cinco (5) años después de su ejecutoria el 12 de diciembre de 2006. Esto implica que dicho registro debió permanecer para su consulta y aplicación hasta el 12 de diciembre de 2011, sin que la administración hubiera adoptado la medida que ha

cinco (5) años después de su ejecutoria el 12 de diciembre de 2006. Esto implica que dicho

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