🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00410-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2018-00410-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN DEMANDADO: HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2018-00410-01

INTERNO: 00699/20

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de mayo de 2020, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovido por el CONSORCIO

HOSAN contra el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA.

ANTECEDENTES El CONSORCIO HOSAN, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 1 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (folios 56 a 57, cuaderno principal) : PRETENSIONES Que se declare que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA incumplió el Contrato Estatal No. 128 de 29 de septiembre de 2015. Que como consecuencia de la anterior declaración proceda a liquidar el contrato y

Que se declare que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN CARLOS DE SALDAÑA incumplió el Contrato Estatal No. 128 de 29 de septiembre de 2015. Que como consecuencia de la anterior declaración proceda a liquidar el contrato y reconozca en dicha liquidación a favor del contratista las siguientes obligaciones: - El pago de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS (63.434.617.00) moneda colombiana, correspondiente al saldo del acta final y la suma de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Mil SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($62.827.773.00) como 10% pactado en la cláusula sexta del contrato - Los intereses comerciales corrientes, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en la cual de suscribió el acuerdo de voluntades celebrado entre la parte actora y la empresa estatal, y hasta la fecha de presentación demanda. - Los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la deuda. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes (folios 56 a 57 expediente digital),EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 2

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

HECHOS Que la Gobernación del Departamento del Tolima celebró con el Hospital San Carlos ESE del Municipio de Saldaña, convenio interadministrativo de cooperación No. 886 con

HECHOS Que la Gobernación del Departamento del Tolima celebró con el Hospital San Carlos ESE del Municipio de Saldaña, convenio interadministrativo de cooperación No. 886 con fecha 19 de junio de 2015 cuyo objeto e ra la ampliación y adecuación del área de urgencias del citado Hospital. Que, en cumplimiento del régimen legal y reglamentario del convenio de cooperación suscrito, el Hospital llevó a cabo el proceso de selección denominado PMC-001 de 2015 para escoger al contratista de la obra de la ampliación y adecuación del área de urgencias en esa ESE. Que, evaluada la propuesta presentada por el oferente seleccionado , se determinó que reunía las calidades necesarias conforme al pliego de condiciones para ejecutar la obra requerida, motivo por el cual se celebró con el consorcio hoy demandante, el contrato de obra pública No. 128 de fecha 29 de septiembre de 2015 por valor de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($430.227.600) IVA incluido, con plazo inicial de noventa días o hasta la terminación de las actividades contratadas. El contrato celebrado fue adicionado y prorrogado el día 16 de diciembre de 2015 en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA PESOS ($129.791.030.00) y en noventa (90) días de plazo adicional. Nuevamente, el día 30 de marzo de 2016 fue adicionado en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO P ESOS ($68.189.108.00) y prorrogado en treinta (30) días más, para un valor total de

OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO P ESOS ($68.189.108.00) y prorrogado en treinta (30) días más, para un valor total de

SEISCIENTOS VE INTIOCHO MILLON ES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS

TREINTA Y OCHO PESOS ($628.207.738.00).

El Contrato estableció en la Cláusula Sexta la siguiente forma de pago: "El HOSPITAL pagará al contratista de la siguiente manera: A) Un primer desembolso mediante u n anticipo del 23% del valor total del contrato a la firma y legalización del contrato. B) El valor restante según actas parciales de avance de obra, reservándose el 10% final del contrato y C) Un último 10% del valor total del contrato al recibo a satisfacción de la obra por la Secretaria de Salud del Tolima, previa presentación informe final y firma del acta de recibo final y liquidación …". Durante la ejecución del contrato se suscribieron dos actas de recibo parcial, la primera el 30 de noviembre de 2015 y la segunda del 18 de enero de 2016. El acta No. 3 y final del contrato se suscribió el día 7 de abril de 2016 en la cual se observa que las actas parciales no fueron pagadas en su totalidad, sino que se realizaron unos abonos tanto al acta uno como al acta dos, motivo por el cual de acuerdo con el balance financiero del contrato y el valor del acta final se reconoce un saldo a favor del contratista por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($199.255.390.00).

Que, de la suma anteriormente mencionada se produjo un pago parcial por SETENTA

CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($199.255.390.00).

Que, de la suma anteriormente mencionada se produjo un pago parcial por SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($73.000.000.00) en noviembre de 2017, motivo por el cual aún se adeuda la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOSEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 3

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

CINCUENTA Y CINCO Mil TRESCIENTOS NOVENTA PESOS {$126.255.390.00), sin que hasta la fecha haya sido satisfecha dicha deuda, ni se haya adelantado proceso de liquidación del contrato tal y como lo establece la cláusula vigésima novena del contrato para poder hacerse acreedor al 10% final. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Refiere la parte demandante que no es posible que el Estado se pueda enriquecer a costa de los contratistas, más aún cuando omitió una de sus obligaciones , que es por una parte pagar y por otra liquidar los contratos de tracto sucesivo que hubiese celebrado en los términos establecidos en el contrato y que, como se deduce del contenido de las actas de recibo, las obras se ejecutaron dentro de los plazos pactados y por el valor que acordado sin que se hubiese causado daño alguno, por el contrario fueron debidamente recibidas por la entidad contratante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA

acordado sin que se hubiese causado daño alguno, por el contrario fueron debidamente recibidas por la entidad contratante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA A través de apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios 88 a 96 expediente digitalizado). Sostuvo, en primer término , que existe una errónea interpretación por parte d el demandante frente a la situación fáctica y jurídica que se presente en este evento, ya que el contrato denominado segundo adicional, no es tal, pues las obras que se "adicionaron" están debidamente plasmadas en el contrato original, lo que en derecho y con base a los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, se consideran mayores cantidades de obra, circunstancia que no puede ser desconocida puesto que unas y otras obedecen a hipótesis distintas y, por ende, adquieren implicaciones jurídicas propias. Que en este evento, si bien existe un segundo contrato denominado adicional, datado el 30 de marzo de 2016, este no cumple con los requisitos o presupuestos de orden legal; pues en primer lugar, no consta el acta de determinación de la necesidad de realizar mayores cantidades de obra, es decir, se ha violentado en forma grave el principio de planeación, pues no aparece la concepción de la necesidad de la construcción de mayores cantidades de obra, suscrita por el supervisor del contrato, el interventor, el contratista y el ordenador del gasto, omisión que puede conducir a la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto. Agrega que no existe Registro presupuesta l para los compromisos adquiridos en el

contratista y el ordenador del gasto, omisión que puede conducir a la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto. Agrega que no existe Registro presupuesta l para los compromisos adquiridos en el segundo contrato mal llamado adicional, por lo que se considera que son hechos cumplidos, porque las mayores y menores cantidades de obra descritas en el contrato adicional numerado como 2, es imposib le realizarlas en siete días, pues este contrato adicional, fue pactado según se describe a treinta (30) días de plazo, el día 30 de marzo de 2016, cuando ya fenecía el período legal del Gerente de esa época, pero la obra fue entregada el siete de abril de 2016, lo que indica que esas obras fueron realizadas sin el consentimiento de la administración, pero el gerente de esa época para legalizar los mismos, realizó el contrato adicional dos, dejando huérfano dicho contrato del compromiso presupuestal que se adquiere con la expedición del registro presupuestal.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 4

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó , cobro de lo no debido y caducidad. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que accedió de manera parcial a las pretensiones, declaró el incumplimiento contractual del hospital demandado y le ordenó

Mediante providencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que accedió de manera parcial a las pretensiones, declaró el incumplimiento contractual del hospital demandado y le ordenó cancelar la suma de sesenta y un millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos un peso ($61.256.601) como cantidad debida y no satisfecha frente a la ejecución del contrato No. 128 de fecha 29 de septiembre de 2015 y sus adiciones, más los intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa establecida en el art. 4°. numeral 8º de la Ley 80 de 1993, desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral, esto es a partir del 8 de abril de 2016 y hasta la ejecutoria de la sentencia (folio 123 a 139 expediente digital). Para arribar a la anterior decisión , planteó como problema jurídico el establecer si procede o no la declaratoria de incumplimiento del contrato número 128 de 2015 por causas atribui bles a la entidad demandada y si , como consecuencia de ello, debe procederse a su liquidación judicial y al reconocimiento de los valores adeudados presuntamente al contratista. Luego de hacer un recuento del marco jurídico y probatorio, advirtió el juez de primera instancia que el contrato de obra celebrado el 29 de septiembre de 2015 entre el Hospital San Carlos ESE de Saldaña y el Consorcio Hosan, objeto de debate en el sub-lite, sufrió dos modificaciones: la primera, en el marco propiamente del contrat o adicional, en la medida en que se contrataron obras nuevas, disímiles a las pactadas en un inicio, pero

dos modificaciones: la primera, en el marco propiamente del contrat o adicional, en la medida en que se contrataron obras nuevas, disímiles a las pactadas en un inicio, pero que en últimas guardan relación con el objeto del negocio primitivo; la segunda, que sí hace referencia a mayores cantidades de obra, pues al repasar su contenido se advierte que se trata de ítems ya contratados, pero ejecutados en cantidad superior, resaltando que tales modificaciones se efectuaron en el curso del plazo contractual, en atención a que en un comienzo el vínculo se acordó por 90 días, contabilizados desde la suscripción del acta de inicio -1°. de octubre de 2015 , teniendo en cuenta igualmente las suspensiones que sufrió el mismo. Refirió luego que se debía establecer si las modificaciones que experimentó el contrato vulneraron el principio de planeación y si es o no viable ordenar el pago de los dineros reclamados en la demanda. Advirtió seguidamente , que la relación contractual se concertó según el sistema de precios unitarios, modalidad de contratación en la que, según lo enseñado por la literatura y jurisprudencia del Consejo de Estado, la cantidad de obra ejecutada fue contratada, pero que su calculó inicial es rebasado durante la ejecución, acaeciendo así una prolongación de la prestación debida, sin que ello entrañe cambio alguno del objeto contractual. Señaló que, en determinados supuestos, ello presta mérito a la celebración de contratos adicionales o, si esto no ocurre, a la restauración de la ecuación contractual, ya sea al momento ulterior de liquidar el contrato o mediante el instrumento judicial respectivo, a

Señaló que, en determinados supuestos, ello presta mérito a la celebración de contratos adicionales o, si esto no ocurre, a la restauración de la ecuación contractual, ya sea al momento ulterior de liquidar el contrato o mediante el instrumento judicial respectivo, a condición, si el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 5

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

Recalcó que la modalidad del contrato utilizada no quebran tó el principio de planeación contractual, dado porque las mayores cantidades de obra fuero n previstas al momento de celebrar el contrato original, pues no por otra razón en la cláusula tercera del contrato de obra se precisó que el contratista tenía la obligación de ejecutar las obras a los precios unitarios y en las cantidades aproximadas prev istas en la propuesta inicial, debiendo cumplir la ejecución de cada ítem. Advierte igualmente que el parágrafo primero de esa cláusula sostuvo que las cantidades de obra consignadas en la misma se podían aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución de las obras, previa revisión y aprobación por parte de la Interventor ía del contrato y por parte del Hospital, señalando que el contratista estaba obligado a ejecutar las mayores cantidades de obra que result aren a los mismos precios dispuestos en la propuesta. Que como se deriva del material probatorio recolectado en el expediente, las modificaciones relativas a la adición Nº. 2 respecto de mayores cantidades de obra no

las mayores cantidades de obra que result aren a los mismos precios dispuestos en la propuesta. Que como se deriva del material probatorio recolectado en el expediente, las modificaciones relativas a la adición Nº. 2 respecto de mayores cantidades de obra no sólo estaban contempladas en el contrato inicial sino qu e, además, se estipularon los requisitos fijados allí, ya que siempre medió autorización de la interventoría del contrato. Recuerda que, en los contratos a precios unitarios, con más intensidad que en otros, esta implícita la cláusula Rebus sic stantibus , que permite ajustar el contrato a las necesidades sobrevenidas durante su ejecución y que el principio de mutabilidad de los contratos tiene límites sólo en su objeto y en la finalidad que originó su celebración En lo que tiene que ver con el contrato adicional Nº. 1, indica que también contó con el beneplácito del interventor y que, respecto de esta primera adición, el Departamento del Tolima hizo un desembolso adicional, según lo informado por el contador del Hospital , debiendo tenerse en cuenta que la ejecución de obras adicionales supone que éstas no fueron previstas como parte del objeto del contrato principal y que representan por ello una variación del mismo; tratándose de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero cuya ejecución es necesaria en determinadas circunstancias y que, por ende, deben ser también reconocidas por la Administración , concluye que las modificaciones realizadas al contrato de obra no desconocieron lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos no podrán adiciona rse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial. Por esas razones concluye que era preciso entonces reconocer y pagar la ejecución de

de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos no podrán adiciona rse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial. Por esas razones concluye que era preciso entonces reconocer y pagar la ejecución de mayores cantidades de obra y de obras adicionales, ya que el Consejo de Estado ha explicado que si los contratos se pactan por el sistema de precios unitarios es menester probar que éstas fueron autorizad as y luego recibidas satisfactoriamente por la entidad contratante, lo cual se confirma en el caso examinado. Advierte en la sentencia apelada el juez de primera instancia , que es difícil de admitir que ahora el Hospital demandado intente liberarse de la obligación contraída, alegando la vulneración al principio de planeación o exponiendo que se trata de obras sin registro presupuestal, más aún cuando el lleno de este requisito estaba confiado a la entidad y no puede ser trasladado al contratista. Concluye aduciendo que se advierte, un incumplimiento por parte del Hospital San Carlos ESE de Saldaña, por lo que luego de revisar el monto contractual y los pagos realizados al contratista, cantidad debida y no satisfecha , el Hospital deberá reconocer y pagar alEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 6

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

CONSORCIO HOSAN, integrado por los señores JOSÉ EDGAR ROJAS ORTEGÓN y CELSO ROMÁN GONZÁLEZ, una suma de dinero que asciende a sesenta y un millones

CONSORCIO HOSAN, integrado por los señores JOSÉ EDGAR ROJAS ORTEGÓN y CELSO ROMÁN GONZÁLEZ, una suma de dinero que asciende a sesenta y un millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos un peso ($61.256.601), debiéndose igualmente reconocer los intereses moratorios establecidos en el numeral 8º del artículo 4 de la ley 80 de la Ley 80 por cua nto el contrato se celebró estando en vigor esa legislación y en razón también a que no se pactó porcentaje distinto en el contrato. Por último, condenó en costas a la parte demandada costas en esta instancia a la Entidad fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 150 a 156 expediente digital. Manifestó la parte recurrente que erro el a quo al no considerar los argumentos de defensa de la entidad demandada referentes a que el mal llamado segundo contrato de adición y celebrado el día 30 de marzo de 2016, se considere como tal, pues como se evidencia en el material probatorio, no se trata de una verdadera adición de un contrato estatal, sino de la legalización de hechos cumplidos que desbordan el marco contractual suscrito por las partes en el contrato 128 de 2015 y su adicional de fecha 16 de diciembre de la misma anualidad. Afirma que lo anterior tiene asidero al analizar que solo transcurrieron siete días desde

suscrito por las partes en el contrato 128 de 2015 y su adicional de fecha 16 de diciembre de la misma anualidad. Afirma que lo anterior tiene asidero al analizar que solo transcurrieron siete días desde la suscripción del segundo contrato adicional (30 de marzo de 2016) y la entrega final de la ob ra con la consecuen te suscripción del acta final de fecha 7 de abril de 2016 , resultando materialmente imposible que los ítems o actividades contenidas en el segundo contrato adicional, se ejecutaran en el breve periodo de 7 días, máxime, cuando ya la obra llevaba más de 6 meses de ejecución. Señala que otro hecho que demuestra la falta de planeación en el caso de marras es que el segundo contrato adicional no tiene soporte financiero, es decir no cuenta con registro presupuestal, situación a todas luces anormal. Como segundo argumento de apelación, la parte demandada reitera que es evidente que en el presente asunto ha operado la caducidad del medio de control, por cuanto el día 7 de abril de 2016 se reunieron las partes contratantes y realizaron la liquidación de mutuo acuerdo del contrato, y dado que la conciliación ante el ministerio público se presentó el día 8 de octubre de 2018, para dicha fecha ya había operado la caducidad del medio de control. Por último, manifiesta que debe revocarse la condena en costas efectuada en primera instancia, atendiendo a que la misma no fue pedida de manera textual en lo pretendido en la demanda, por lo que resultaba imposible la condena en ese aspecto. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la parte

en la demanda, por lo que resultaba imposible la condena en ese aspecto. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada. Mediante proveído del 24 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado aEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 7

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

las partes y al Ministerio Publico para que formularan por escrito sus alegatos de conclusión; instancia en la que se pronunció únicamente la parte demandante. PARTE DEMANDANTE Sostuvo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, manifestando a su vez, que frente a la caducidad ya el juez de primera instancia se pronunció, y se llegó a la conclusión que no se configuró en el sub-lite (Documento 013 carpeta expediente digital). En lo relacionado con la presunta ilegalidad del contrato de adición por constituir el reconocimiento de hechos cumplidos, refiere que tal circunstancia no ha sido ventilada ante el juez competente o natural, para que se pronuncie frente a su ilegalidad, pues, por el contrario, el contrato adicional existe y fue ejecutado por la parte actora. En lo que tiene que ver con la falta de registro presupuestal, aclara que su ausencia no produce inexistencia , ni nulidad del contrato , pero si comporta la responsabilidad contractual del ente público, quien no puede alegar un error propio para no cancelar el valor adeudado a la parte demandante

produce inexistencia , ni nulidad del contrato , pero si comporta la responsabilidad contractual del ente público, quien no puede alegar un error propio para no cancelar el valor adeudado a la parte demandante En cuanto a las agencias en derecho, afirma que el juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo los criterios de los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código Gener al del Proceso , motivo por el cual no se requiere que estén expresamente solicitadas en la demanda. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de mayo de 2020, mediante la cual se accedieron de manera parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si , tal como lo expuso el juez de primera instancia, existió por parte del Hospital San Carlos ESE de Saldaña un incumplimiento contractual frente al contrato No. 128 de l 29 de septiembre de 2015 y sus adicciones , suscrito con el consorcio demandante, en lo referente al pago de unas cantidades ejecutadas y no satisfechas, liquidadas en la suma de sesenta y un millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos un peso ($61.256.601), e intereses moratorios sobre dicha suma a la tasa establecida en el art. 4°. numeral 8º de la Ley 80 de 1993, desde el día 8

cincuenta y seis mil seiscientos un peso ($61.256.601), e intereses moratorios sobre dicha suma a la tasa establecida en el art. 4°. numeral 8º de la Ley 80 de 1993, desde el día 8 de abril de 2016 o si, por el contrario, como lo expone la parte apelante, el reconocimiento de estos valores resulta improcedente, atendiendo a que la segunda adición del contrato referido lo que buscó fue la legalización de hechos cumplidos que desbordan el marco contractual suscrito por las partes, sumado a que dicho acto contractual no contó con el respectivo soporte presupuestal para su ejecución, lo que conlleva la violación del principio de planeación en materia contractual y la nulidad de este contrato.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 8

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

De manera previa debe revisarse si en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad del contrato, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de impugnación. Por último, el despacho revisara si e s procedente la condena en costas efectuada en primera instancia, pese a que no fue solicitada de manera expresa como pretensión en el libelo demandatorio. TESIS DE LA SALA Consiste en sostener que no le asiste razón a la parte recurrente, ya que, en el presente asunto, tal como lo determinó el juez de primera instancia, es dable concluir conforme el material probatorio obrante en el expediente que existió un incumplimiento contractual por

Consiste en sostener que no le asiste razón a la parte recurrente, ya que, en el presente asunto, tal como lo determinó el juez de primera instancia, es dable concluir conforme el material probatorio obrante en el expediente que existió un incumplimiento contractual por parte del Hospital demandado frente a unas cantidades de obra debidas y no satisfechas frente a la ejecución del contrato No. 128 de fecha 29 de septiembre de 2015 y sus adicciones. De igual manera, la sala concluye que en el sub-lite, la demanda se interpuso en termino, y que es procedente la condena en costas en primera instancia atendiendo al mandato legal contenido en el artículo 188 del CPACA. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LO PROBADO EN EL PROCESO Procede esta colegiatura a realizar el recuento de los hechos probados frente al contrato de obra número 128 de 2015 suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto y sus respectivas adiciones, para lo cual tomara como referencia lo analizado por el a quo, pues frente a ello no existe controversia:

1. El 19 de junio de 2015, el Departamento del Tolima celebró el convenio interadministrativo Nº. 0886 con el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, cuyo objeto era cooperar con el hospital para la ampliación y adecuación del área de urgencias, con un término de 140 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento y legalización del acto contractual.

El VALOR del convenio se fijó en la suma de$ 460.386.670, de los cuales$ 440.386.670 serían aportados por el Departamento y$ 20.000.000 por el Hospital.

contractual. El VALOR del convenio se fijó en la suma de$ 460.386.670, de los cuales$ 440.386.670 serían aportados por el Departamento y$ 20.000.000 por el Hospital. En la cláusula décima primera se estableció: "MODIFICACIONES, PRÓRROGAS, ADICIONES, TERMINACIÓN ANTICIPADA: De acuerdo con lo establecido en el decreto departamental, toda solicitud de este tipo será tramitada por la dependencia respectiva y con la revisión de la Dirección de contratación, previa solicitud escrita ya sea por el supervisor o interventor con el visto bueno del secretario o director interesado y ordenador del gasto acompañada de los soportes indicados en los cuales se conceptúe en la necesidad y convivencia y con la debida antelación al vencimiento del plazo de ejecución" .

2. El 29 de septiembre de 2015, el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña celebró con el CONSORCIO HOSAN contrato de obra Nº. 128, con el objeto de ejecutarEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00420-01 9

INTERNO: 00699/00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: CONSORCIO HOSAN

DEMANDADA: HOSPITAL SAN CARLOS ESE DE SALDAÑA.

la ampliación y adecuación del área de urgencias de la E.S.E., con un plazo de 90 días o hasta terminar las actividades c ontratadas, y por un valor de$ 430.227.600 IVA incluido. En la cláusula tercera se estableció que el contratista se obliga para con el Hospital San Carlos a ejecutar las obras a los precios unitarios y en las

430.227.600 IVA incluido. En la cláusula tercera se estableció que el contratista se obliga para con el Hospital San Carlos a ejecutar las obras a los precios unitarios y en las cantidades aproximadas que se consagran en la propuesta, debiendo cumplir en la ejecución de cada ítem. En la cláusula sext

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...