TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00002-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00002-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00002-01
Interno: No. 2020-954
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SAMUEL ARTUNDUAGA CAPERA
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Asunto: Apelación auto
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor SAMUEL ARTUNDUAGA CAPERA en contra de la providencia dictada el día 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de caducidad e ineptitud de la demanda del presente medio de control.
ANTECEDENTES
1. La demanda1
Obrando por conducto de apoderado judicial, el señor SAMUEL ARTUNDU AGA CAPERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00313 fechado el 22 de marzo de 20182 y oficio N° 00000760 radicado bajo el No. 20186000005671 del 18 de julio de 2018, por medio del cual se trasladó
Resolución 00313 fechado el 22 de marzo de 20182 y oficio N° 00000760 radicado bajo el No. 20186000005671 del 18 de julio de 2018, por medio del cual se trasladó al demandante con derechos de carrera administrativa en el cargo de Profesional de Gestión II a cumplir funciones a la Sección de Policía Judicial ; y como consecuencia de ello, solicita se realice la asignación definitiva del demandante a cualquier otra dirección dentro de la planta de la Fiscalía General de la Nación que sea compatible con su perfil académico, experiencia, aptitudes, cualidades y condición de salud.
Así mismo, requiere que se ordene pagar una indemnización correspondiente a los perjuicios morales causados derivados de los hechos descritos en la demanda y se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de costas y todas las agencias en derecho.
1 Ver anexo 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico. 2 Ver anexo 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 37-39.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAMUEL ARTUNDUAGA CAPERA VS LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO.
RAD. 0002-2019-01 NI: 00954-2020 2
2. El proveído apelado3
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en providencia del 28 de agosto de 2020 decidió declarar probada la excepción de caducidad e ineptitud de la demanda , excepciones que fueron propuestas por la entidad demandada dentro de la contestación de la demanda.
28 de agosto de 2020 decidió declarar probada la excepción de caducidad e ineptitud de la demanda , excepciones que fueron propuestas por la entidad demandada dentro de la contestación de la demanda.
Lo anterior, al considerar que la demanda en este caso debió haber sido presentada dentro del término de la acción , es decir, estaba sujeta al término de los cuatro meses que se tiene para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Como fundamento del proveído apelado, el a quo estableció que:
(…) “Advierte el despacho que con la Resolución Nº . 00313 del 22 de marzo de 2018 se ejerció la facultad de distribuir la planta de cargos y que con el oficio Nº. 2 05402120 del 4 de mayo de 2018 se le resolvió al señor SAMUEL ARTUNDUAGA C. su situación respecto de la Resolución en mención, que le fue notificado el 7 de mayo de 2018, según constancia de recibido. Allí se le indicó precisamente que, siguiendo dichos lineamientos, se le comunicaba la reubicación en la Sección de Investigación a partir del 7 de mayo de 2018. Es preciso señalar que ni en el cuerpo de la Resolución No. 0031 3 del 22 de marzo de 2018 ni en el oficio Nº. 20540 -2120 del 4 de mayo de 2018 se informaron los recursos que procedían. En consecuencia, el término de caducidad de 4 meses debe contarse a partir del 7 de mayo de 2018 a efectos de estudiar si obró o no efectos.
recursos que procedían. En consecuencia, el término de caducidad de 4 meses debe contarse a partir del 7 de mayo de 2018 a efectos de estudiar si obró o no efectos. Recuérdese también que la firmeza de los actos administrativos, como lo indica el artículo 87 del CPACA, se alcanza cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente de su notificación, comunicación o publicación. En tal sentido, el acto administrativo comunicado quedó en firme el 7 de mayo de 2018 y al día siguiente comenzó a correr el término de cuatro meses para entablar la demanda. Así las cosas, tal plazo finalizaba el 8 de septiembre de 2018, momento para el cual aún no se había presentado solicitud de conciliación ni demanda, en el entendido de que la conciliación se solicitó el 22 de octubre de 2018 y que la demanda se radicó en la oficina de reparto el 7 de diciembre de 2018, lo que lleva a concluir que operó la caducidad. De igual forma, en caso de que el demandante sea del criterio de que los oficios del 7 de junio de 2018 y de abril de 2018 constituyen recursos contra la decisión, y cuya respuesta se dio con el oficio 00000760 rad. 201280000 005671 del 18 de junio de 2018, lo cierto es que en el oficio del 7 de junio de 2018 no se expresa que se trate de una impugnación ni de su tenor literal se desprende tal compresión, pues tan sólo manifiesta la solicitud de definir su situación y de no aceptar asignación de funciones en el Grupo Judicial, por lo que no puede entenderse que tal escrito, presentado un mes después de surtida la notificación d e la decisión definitiva, se
manifiesta la solicitud de definir su situación y de no aceptar asignación de funciones en el Grupo Judicial, por lo que no puede entenderse que tal escrito, presentado un mes después de surtida la notificación d e la decisión definitiva, se constituya en un recurso de la vía administrativa.
3 Ver anexo 02 de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Idéntica situación se presenta con la respuesta en mención y que demanda el actor, la cual, a juicio del despacho, no crea ni modifica ni extingue una situación particular del demandante, por lo que además de no ser susceptible de ser demandada al no ser un acto definitivo, sino que remite a las decisiones ya adoptadas. Igualmente, el oficio de abril de 2018 no deviene en un recurso de la decisión notificada el 7 de mayo de 2018, dado que el escrito es anterior cronológicamente a la notificación del oficio que definió la situación del actor. Pretender darle un alcance distinto a la respuesta dada por la entidad y el carácter de recurso a un escrito que no lo tiene y que se prese ntó un mes después de notificada la decisión definitiva de la entidad revela sólo la intención de revivir términos fenecidos para plantear el medio de control ya caducado. En consecuencia, considera el despacho que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar, según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2°, literal C del CPACA.”
3. El recurso de apelación4
En consecuencia, considera el despacho que la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar, según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2°, literal C del CPACA.”
3. El recurso de apelación4
El apoderado judicial del extremo demandante, concretó su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, señalando al respecto: “Se indica por el despacho que el término de caducidad de 4 meses debe contarse a partir del 7 de mayo de 2018 fecha en la cual quedó en firme la Resolución 00313 del 22 de marzo de 2018 y en consecuencia se contaba con plazo máximo hasta el 8 de septiembre de 2018 para presentar la conciliación prejudicial y posterior demanda, lo cual no ocurrió en tales oportunidades.
Respetuosos de las decisiones adoptadas por el señor juez, en esta oportunidad diferimos del criterio adoptado en el sentido que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el termino (sic) de caducidad no es el 7 de mayo de 2018, sino el 22 de junio de 2018 fecha en la cual le fue notificada la decisión sobre el recurso formulado por el accionante contra la Resolución 00313 del 22 de marzo de 2018.
En efecto, si se mira la presentación de la conciliación prejudicial y posterior demanda en el presente medio de control, ésta cumple con el presupuesto de oportunidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal D y por tal razón la excepción de caducidad no está llamada a prosperar.
Debe indicarse que la Resolución 00313 de Marzo de 2018, pese a dispone r de los derechos laborales del demandante, como lo es un cambio y/o asignación de
excepción de caducidad no está llamada a prosperar.
Debe indicarse que la Resolución 00313 de Marzo de 2018, pese a dispone r de los derechos laborales del demandante, como lo es un cambio y/o asignación de funciones dentro de otra dirección, variando las condiciones de cantidad, calidad y forma de prestación del servicio en otras áreas que no fueron objeto de concurso dentro de la convocatoria 004 de 2008, ésta NO fue notificada en debida forma, tal y como lo dispone el Capítulo V del CPACA. Que consecuencia de lo anterior, en virtud del Artículo 72 del CPACA la falta o irregularidad de las notificaciones tendrá por no hecha la misma, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Por su parte, el demandante, en atención a la regla prevista en el artículo 72 del CPACA mediante peticiones con radicado No. 20183000005805 dirigido a la
4 Ver anexo 03 de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Coordinación de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Caribe y radicado No. 20185210110331 dirigida a la Dirección Ejecutiva, formuló recurso de reposición contra la Resolución 00313 del 22 de Marzo de 2018, con el propósito de precisar el alcance del contenido de dicha Resolución.
Ejecutiva, formuló recurso de reposición contra la Resolución 00313 del 22 de Marzo de 2018, con el propósito de precisar el alcance del contenido de dicha Resolución.
Mediante Oficio No. DE-30000 de junio 18 de 2018 radicado No.20186000005671, recibido el 22 de junio de 2018, se resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: “1. Usted fue reubicado en la sección de Policía Judicial de la Dirección Seccional Bolívar, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0-0313 de 2018. 2. La entidad cuentas con plenas facultades para realizar movimientos de personal.
3. El concurso de méritos del año 2008, se adelantó para proveer cargos que por su naturaleza y funciones son transversales y de apoyo dentro de la entidad, e incluso, son objeto de asignación de funciones de Policía Judicial, a juicio de la administración, por lo que no le asiste razón al indicar que la entidad no le podrá asignar dichas funciones y que con ello se vulneran las condiciones del concurso y
sus derechos de carrera”
En consecuencia, habiéndose resuelto mediante Oficio No. DE-30000 de junio 18 de 2018 radicado No. 20186000005671, recibido el 22 de junio de 2018, el Recurso de Reposición formulado por el demandante, es a partir de dicha fecha que se habilita el ejercicio del control judicial de los actos administrativos cuestionados y no en las oportunidades analizadas por el a quo. (…)
Al respecto, diferimos de la decisión adoptada toda vez que el oficio no. 205402120
el ejercicio del control judicial de los actos administrativos cuestionados y no en las oportunidades analizadas por el a quo. (…)
Al respecto, diferimos de la decisión adoptada toda vez que el oficio no. 205402120 del 4 de mayo de 2020 corresponde al mero acto de notificación de la Resolución 00313 del 22 de marzo de 2018, acto último que si fue objeto de demanda, de manera tal que no es factible que bajo el excesivo formalismo se declare probada la excepción de inepta demanda por no haberse solicitado en las pretensiones la nulidad de un oficio de notificación.
De otro lado, c on relación a la tesis del despacho de haberse demandado un acto administrativo que no es objeto de control judicial - oficio 00000760 con radicado 2018000005671 del 28 de junio del 2018 – respetuosamente nos apartamos de ese criterio de interpretación, toda vez que como se puede observar en las documentales obrantes en el expediente mediante dicho oficio la entidad demandada resolvió una situación particular y concreta frente al accionante, expresando así la voluntad de la administración en el sentido de n o acceder a lo peticionado. De manera tal que dicha decisión comprende un acto objeto de control judicial, pues es la última manifestación de la entidad frente a la reubicación del accionante en el área de investigación judicial”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
4.1. De la competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo en la que están involucradas entidades públicas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En línea con lo anterior, según las voces del artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de alzada contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia, y como quiera que la providencia emitida el 28 de agosto del 2020 resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, claramente se observa que dicho proveído es pasible de ser apelado al tenor de lo previsto en el artículo 243-2 de la Ley 1437 de 2011, y el pronunciamiento que resuelve la alzada en este caso es de Sala de Decisión, en consonancia con lo normado en el artículo 125 de la mentada codificación , ya que con dicha decisión se dio por terminado el proceso5.
4.2. Análisis sustancial
4.2.1. Problema jurídico
El problema jurídico que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala de Decisión, consiste en dilucidar si es ajustada a derecho la decisión del a quo
4.2. Análisis sustancial
4.2.1. Problema jurídico
El problema jurídico que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala de Decisión, consiste en dilucidar si es ajustada a derecho la decisión del a quo mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad e ineptitud de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento en el sub lite. 4.2.2. Caso concreto
En primer lugar, es importante establecer que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consec uencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”6
Es así que el fenómeno de la caducidad hace mención a que en el evento que una persona considere que es titular de unos derechos subjetivos y no acude ante la jurisdicción para hacerlos valer dentro del término establecido en la Ley, perderá la oportunidad para hacerlo, pues, no es posible perpetuar en el tiempo la clarificación de una situación concreta que daría cabida a una inseguridad jurídica atentatoria al interés general. Ahora bien, descendiendo al asunto de autos encontramos que el señor SAMUEL ARTUNDUAGA CAPERA en ejercicio del medio de control de nulidad y
de una situación concreta que daría cabida a una inseguridad jurídica atentatoria al interés general. Ahora bien, descendiendo al asunto de autos encontramos que el señor SAMUEL ARTUNDUAGA CAPERA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca la legalidad del acto administrativo de la Resolución 003137 fechada el 22 de marzo de 2018, acto que distribuye la planta de cargos de las Subdirecciones Regionales de Apoyo, y el Oficio número 00000760
5 Sobre el particular, consultar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación Nº. 25000 -23-37-000-2012-00326-01(201760), en donde con respecto a la competencia funcional de la Sala o el Magistrado Ponente, manifestó: “Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena en el auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámit e, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los primeros 4 numerales del artículo 243 del CPACA, entre otros, los autos que pongan fin al proceso, cuya competencia radica en la Sala.” 6 Corte Constitucional. Sentencia c-781-99. M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz (13 de octubre de 1999).
7 Ver anexo 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 37-39.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Radicado Nº. 2018000005671 del 18 de junio de 2018 ,8 por medio del cual se da respuesta a la solicitud de aclaración de la situación laboral del señor ARTUNDUAGA CAPERA radicada el 7 de junio de 20189.
Haciendo un recuento cronológico tenemos que la Resolución N° 00313 del 22 de marzo de 2018 “Por la cual se distribuye la planta de cargos de las Subdirecciones Regionales de Apoyo”, fue notificada personalmente al accionante en data del 7 de mayo de 201810 a través del oficio N° 20540 del 4 de mayo de 2018 , tal como se acredito en el expediente.
Así mismo, el señor SAMUEL ARTUNDUAGA, radicó un escrito solicitando que se le aclarara su situación laboral, pues no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución N° 00313 de marzo de 2018, en este sentido es importante manifestar tal cual lo considero el a quo, que la mencionada solicitud no hace referencia a un recurso, pues la resolución que se demanda fue de inmediato cumplimiento y contra la misma no procedían recursos.
En vista de lo anterior, la entidad demandada en oficio de fecha 18 de junio de 2018 decidió aclararle al señor ARTUNDUAGA CAPERA cada uno de los puntos de inconformismo, también se señaló que la respuesta no modificó, adicionó o
En vista de lo anterior, la entidad demandada en oficio de fecha 18 de junio de 2018 decidió aclararle al señor ARTUNDUAGA CAPERA cada uno de los puntos de inconformismo, también se señaló que la respuesta no modificó, adicionó o extinguió lo ordenado en la resolución N° 00313 del 22 de marzo de 2018.
En este sentido, para aplicar el término de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe observar lo señalado en el literal d), numeral 2), del artículo 164 del CAPACA, que dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”
Vislumbrado lo anterior, se afirma que, la resolución N° 00313 del 22 de marzo de 2018, de la cual inicialmente se pretende la nulidad, tenía un término para presentar la demanda de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, es decir, desde el 7 de mayo de 2018, término que venció el 8 de septiembre de 2018, tal cual se probó en el plenario. De otra parte , se radicó solicitud de conciliación el día 22 de octubre de 2018 11,
de 2018, tal cual se probó en el plenario. De otra parte , se radicó solicitud de conciliación el día 22 de octubre de 2018 11, mecanismo qu e en este caso no suspende el té rmino de la caducidad, pues el mismo ya había fenecido, finalmente presenta el señor ARTUNDUAGA CAPERA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 7 de diciembre de 201812,
8 Ver anexo 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 53 -56 9 Ver anexo 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 45 -49. 10 Ver anexo 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico página 43. 11 Ver 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 99 -100. 12 Ver 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina102.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 meses después de la notificación del acto administrativo que contiene la resolución N° 00313 del 22 de marzo de 2018.
En vista de lo anterior, se tiene que el fenómeno de la caducidad se presentó en el presente asunto por cuanto la acción debió haber sido presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y no como sucedió en este caso, 7 meses después, adicionando que el segundo acto administrativo acusado no puede ser demandado porque no es un acto definitivo, pues solo aclara los inconformismos
meses siguientes a la notificación y no como sucedió en este caso, 7 meses después, adicionando que el segundo acto administrativo acusado no puede ser demandado porque no es un acto definitivo, pues solo aclara los inconformismos del accionante frente a la resolución N° 00313 de marzo de 2018 y no crea, modifica o extingue ninguna situación respecto del acto administrativo principal.
Es así como la excepción de inepta demanda también ha prosperado en el presente proceso pues el demandante como se dijo anteriormente acusó el oficio del 18 de junio de 2018, oficio que contiene la respuesta dada al inconformismo del señor ARTUNDUAGA CAPERA , respecto del acto administrativo principal, es decir , la resolución N° 00313 de marzo de 2018 , en este sentido lo ratifica el honorable Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección B , en providencia adiada el 29 de julio de 2021, actuando como parte demandante el señor Jacinto Cinisterra con número de radicación 19001-23-31-000-2010-00114-01(3011-13), Consejero Ponente Dr. Cesar Palomino Cortes: “…Debe indicarse que la parte demandante omitió la exigencia procesal prevista en el artículo 138 del C.C.A. que establece la obligación de individualizar con precisión cada uno de los actos a demandar, requisito fundamental para el trámite del proceso porque permite que la contraparte pueda ejercer adecuadamente su defensa, además que su inobservancia impide que se realice un adecuado control de legalidad de los actos administrativos y un efectivo restablecimiento del derecho, pues impide un pronunciamiento de fondo. A pesar de que exista la obligación de interpretar la
que su inobservancia impide que se realice un adecuado control de legalidad de los actos administrativos y un efectivo restablecimiento del derecho, pues impide un pronunciamiento de fondo. A pesar de que exista la obligación de interpretar la demanda para garantizar el acceso a la administración de justicia y darle prelación al derecho sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, esta labor no comprende la sustitución de las cargas impuestas por la ley a las partes, como es el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Como lo solicitado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., es el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a los que cree tener derecho el demandante debido a que una vez fue suspendido en el ejercicio de sus labores por orden judicial, posteriormente se profirió sentencia absoluto ria, por lo que se deben cancelar dichos emolumentos, sostiene la Sala, que el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que judicialmente se reclama, es el Decreto No 0034-01-2009 del 28 de enero de 2009 que negó los mismos. Por consiguiente, le corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica, toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda son las que limitan el conocimiento del juzgador, por lo tanto, se debe identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo.
el conocimiento del juzgador, por lo tanto, se debe identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo. Es importante que el juez analice en cada caso si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, es decir si se trata de un verdadero acto administrativo que crea,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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modifica o extingue la situación subjetiva que sea pasible de demanda para obtener el correspondiente restablecimiento del derecho, requisitos de los que adolece el oficio de fecha 9 de noviembre de 2009, aquí acusado, por lo que se configura la inepta demanda.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En virtud de todo lo expuesto, la pretensión del demandante está sujeta al conteo del término de la caducidad, en la medida que el acto que creó, modificó o extinguió alguna situación del señor ARTUNDUAGA CAPERA que fue expedido el 22 de marzo de 201813, se notificó personalmente el 7 de mayo de 201814, por medio del oficio N° 20540 del 4 de mayo de la misma anualidad, es decir, desde la data en que se notificó el acto administrativo se inicia el conteo del té rmino de caducidad, habiéndose presentado la demanda hasta el 7 de diciembre de 2018 15, mucho después al fenecimiento del mencionado término.
que se notificó el acto administrativo se inicia el conteo del té rmino de caducidad, habiéndose presentado la demanda hasta el 7 de diciembre de 2018 15, mucho después al fenecimiento del mencionado término.
Por consiguiente, es evidente que en el sub lite ha operado el fenómeno jurídico de caducidad e ineptitud de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue iniciado por el señor SAMUEL ARTUNDUAGA CAPERA motivo por el cual se confirmará la decisión proferida el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
En virtud de lo expuesto se, RESUELVE: Primero: CONFIRMASE el auto apelado proferido el 28 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad e ineptitud de la demanda del presente medio de control y por consiguiente se dio por finalizada la presente demanda.
Segundo: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado
13 Ver 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 37-39.
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado
13 Ver 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 37-39. 14 Ver 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 43. 15 Ver 01 Expediente Digital de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pagina 102.Firmado Por:
Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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