TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00006-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00006-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
Contra: Universidad del Tolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2019-00006-01 (00769/2021)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Henry Rengifo Sánchez
APODERADO: Ludith Ramírez Perdomo
DEMANDADO: Universidad del Tolima
APODERADO: Olga Lucia Arango
TERCERO VINCULADO: Gloria Marcela Flórez Espinosa
APODERADO: Johana Carolina Restrepo González
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 23 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Henry Rengifo Sánchez contra la Universidad del Tolima, en la que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El señor Henry Rengifo Sánchez por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda El señor Henry Rengifo Sánchez por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 6 a 7, 78 a 79 del documento 01.002-2019-0000600 CUADERNO PRINCIPAL del expe diente digital ) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:
Que se declare la nulidad de l acto administrativo verbal con fecha de ejecución del 4 de julio de 2018, por medio del cual la Universidad del Tolima lo despid ió de manera injustificada del cargo de Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica -Proyección Social.
A título de restablecimiento. • Que se ordene a l a Universidad del Tolima el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría. • Que se reconozca y pague lo concerniente al lucro cesante equivalente a todas las sumas dejadas de percibir correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, inherentes a su cargo, con2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
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efectividad a la fecha de insubsistencia, hasta cuando sea reincorporad o al servicio, incluyendo el valor de los aumentos los que hubiere lugar. ($6.755.961) 25% = $1.688.990
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efectividad a la fecha de insubsistencia, hasta cuando sea reincorporad o al servicio, incluyendo el valor de los aumentos los que hubiere lugar. ($6.755.961) 25% = $1.688.990 ($6.755.961) + ($1.688.990) = $8.444.951 ($8.444.951) 10 = $84.449.510 • Que una vez efectuada la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho le sean aplicados los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de vinculación efectiva al respectivo cargo que se acuerde en la pertinente sentencia que le ponga fin al proceso. • Que la Universidad del Tolima disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la presentación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrada. • Que se reconozca y pague lo correspondiente a perjuicios morales, correspondiente a 50 smlmv a causa de los sentimientos de angustia, indefensión, zozobra que le ha producido el no contar con los salarios y emolumentos derivados de l a actividad laboral que venía realizando en la Universidad del Tolima y que abruptamente se interrumpió debido a que de manera verbal y unilateralmente dicha institución le informó sobre su remoción del cargo, sin que a la fecha tenga conocimiento del porq ué de esa decisión. • Que s e reconozca y pague lo correspondiente a perjuicios morales , correspondiente a 50 smlmv a título de perjuicio a la vida en relación derivados de la afectación que en su vida familiar y profesional ha producido la injusticia
decisión. • Que s e reconozca y pague lo correspondiente a perjuicios morales , correspondiente a 50 smlmv a título de perjuicio a la vida en relación derivados de la afectación que en su vida familiar y profesional ha producido la injusticia y arbi traria desvinculación de la Universidad del Tolima surtida de manera verbal y unilateral.
Hechos. (fls. 3 a 6, 71 a 78 del 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. El señor Henry Rengifo Sánchez estuvo vinculado como docente en la Universidad del Tolima de forma continua e ininterrumpida desde el 17 de octubre de 1987 y hasta el 30 de junio de 2018 , a través de las siguientes ordenes de trabajo: • El 17 de octubre de 1987, para la asignatura de microeconomía – sistemas administrativos. • El 19 de octubre de 1989, mediante orden No. 224, para la asignatura de principios de economía, hasta el 16 de diciembre de 1989, por un semest re correspondiente a 22 horas semestrales. • El 22 de febrero de 1990 la demandada expidió la orden No. 0153, como tutor de programas de educación a distancia en la asignatura de microeconomía e introducción al sistema financiero, desde el 24 de febrero de 1990 hasta el 7 de julio del mismo año, correspondiente al calendario A. • El 11 de agosto de 1985 la Universidad del Tolima lo nombró en el cargo de
introducción al sistema financiero, desde el 24 de febrero de 1990 hasta el 7 de julio del mismo año, correspondiente al calendario A. • El 11 de agosto de 1985 la Universidad del Tolima lo nombró en el cargo de asistente de la vicerrectoría administrativa con grado de remuneración 28-A, mediante la Resolución No. 0093. • El 23 de agosto de 1995 tomó posesión en el cargo de Asistente de Vicerrectoría Administrativa de la Universidad del Tolima. • El 20 de enero de 1997 tomó posesión del cargo de director del Centro Universitario Regional Norte – CURDN, nivel ejecutivo grado 15, nombrado mediante la Resolución 014 del 17 de enero de 1997. • El 28 de julio de 1997 el demandante tomó posesión como EncargadoTesorero de la Universidad del Tolima, como profesional universitario grado2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
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13, hasta el 24 de septiembre de 1997. • El 26 de julio de 2000, tom ó posesión como Encargado -Jefe de la División Contable y Financiera, nombrado mediante Resolución No. 00493 del 24 de julio de 2000. • El 24 de octubre de 2000 el señor Rengifo tomó posesión del cargo de Jefe de la Dirección Contable y Financiera de la Vicerrectoría Administrativa, nivel ejecutivo grado 19, mediante la Resolución No. 00771 del 24 de octubre del mismo año.
la Dirección Contable y Financiera de la Vicerrectoría Administrativa, nivel ejecutivo grado 19, mediante la Resolución No. 00771 del 24 de octubre del mismo año. • El 29 de diciembre de 2010, mediante la Resolución 1717 del mismo año la demandada lo nombró en el cargo de Vicerrec tor Administrativo, y tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2011. • El 10 de marzo de 2011, mediante la Resolución 0277 se realizó un encargo del demandante como Vicerrector Administrativo para el día 11 de marzo de 2011, ante la ausencia del titular. • El 6 de noviembre de 2012, mediante la Resolución 2258 de 2012, la Universidad del Tolima realizó el nombramiento del demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción como Director Financiero de nivel directivo grado de remuneración 13, adscrito a la vicerrectoría administrativa. • Mediante la Resolución 2251 del 2 de noviembre, la Universidad del Tolima aceptó la renuncia del demandante al cargo de Vicerrector Administrativo, cargo de libre nombramiento y remoción. • El 20 de mayo de 2013 mediante la R esolución No. 0632, la universidad nombró en encargo al demandante en la División de Relaciones Laborales y Prestacionales del 20 al 24 de mayo de 2013, ante la ausencia de la titular del cargo. • El 27 de marzo de 2014, con la Resolución No. 0471 encargó al demandante la División de Relaciones Laborales y Prestacionales del 28 al 29 de marzo de 2014. • El 27 de marzo de 2014, con la Resolución No. 0471 se encargó al demandante
División de Relaciones Laborales y Prestacionales del 28 al 29 de marzo de 2014. • El 27 de marzo de 2014, con la Resolución No. 0471 se encargó al demandante de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales del 28 al 29 de marzo de 2014. • El 29 de agosto de 2014, la Universidad del Tolima aceptó la renuncia al demandante en el cargo de Director Financiero, nivel directivo, grado de remuneración 13. • El 3 de agosto de 2015, mediante la Resolución No. 1106 se encargó al demandante como Jefe de la Oficina de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales grado 13 adscrito a la vicerrectoría administrativa. • El 31 de agosto de 2016 mediante la Resolución No. 1006 se nombró al demandante en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como Jefe de la Oficina del Nivel Directivo, grado 16 adscrito a la Vicerrectoría Académica – proyección social. • El 31 de agosto de 2016, mediante la Resolución No. 0994, la Universidad del Tolima aceptó la renuncia del señor R engifo Sánchez como vicerrector administrativo del nivel directivo. • El 1 de septiembre de 2016, el demandante se posesionó como Jefe de Oficina del Nivel Directivo, grado de remuneración 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica– Proyección Social.
2. El 18 de junio del 2017 fue llamado a la Oficina de Relaciones Laborales en donde se le informó que , sería removido del cargo de Director de la Oficina de Proyección Social . El 4 de julio, de forma unilateral, inconsulta e
2. El 18 de junio del 2017 fue llamado a la Oficina de Relaciones Laborales en donde se le informó que , sería removido del cargo de Director de la Oficina de Proyección Social . El 4 de julio, de forma unilateral, inconsulta e injustificada, sin notificación formal y sin acto administrativo , fue requerido para entrega del cargo y, e ntregó su cargo mediante acta de código TH -102-2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01
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F05 del 4 de julio de 2017
3. A través de correo electrónico solicitó copia del acto administrativo mediante el cual fue retirado, pero nunca obtuvo respuesta.
4. Que ostenta la calidad de padre de cabeza de familia , situación que lo pone en estado de vulnerabilidad y dependencia directa de sus ingresos para la manutención de su familia , encontrándose cobijado por la garantía de estabilidad laboral denominada “reten social”.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 10 , 80 a 9 2 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). Se señalaron los artículos los artículos 1, 2, 25, 53, 89 y 209 de la Constitución Política. Así como también el Código Sustantivo del Trabajo; artículos 46, 61, 64 de la Ley 909 de 2004; C. de P.A. y de lo C.A. artículo 138 y demás normas concordantes.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la terminación unilateral
de 2004; C. de P.A. y de lo C.A. artículo 138 y demás normas concordantes.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la terminación unilateral del contrato de trabajo, s in que mediara justa causa, trasgredió el artículo 64 del C.S.T. y es posible de resarcir el daño moral de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que es posible cuando se prueba una conducta reprochable por el empleador, que genera un grave detrimento no patrimonial al empleado. Que en este caso se le ocasionó un estado de incertidumbre, zozobra, lo cual afectó su bienestar y tranquilidad familiar pues era quien debía responder económicamente por el sustento de su hogar.
Indicó que el acto acusado incurrió en falsa motivación y desviación de poder, al no motivar el acto de desvinculación de acuerdo con las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , y porque las razones para su retiro van en contravía del interés público.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 7 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró la falta de competencia de junio de 2017 por la cuantía del proceso, y remitió el expediente al Tribuna l Administrativo del Tolima (fls. 21 a 22 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) , quien el 8 de marzo de 2019 requirió a la parte demandante para que aclarara la estimación razonada de la
CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) , quien el 8 de marzo de 2019 requirió a la parte demandante para que aclarara la estimación razonada de la cuantía (fl. 26 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), luego de lo cual dictó el auto del 29 de marzo de 2019 declarando la falta de competencia y remitiendo nuevamente la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (fls. 35 a 36 del documento 01.002-201900006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), que con auto del 17 de octubre del mismo año procedió a admitirla y vinculó a la señora Gloria Marcela Flórez Espinosa como tercero con interés (fls. 106 a 107 del documento 01.002-201900006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital).
Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el término corrió del 14 de enero de 2020 al 24 de febrero de 2020 (fls. 120 y 178 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital); Y para la señora Gloria Marcela Flórez Espinosa, el término corrió del 4 de marzo de 2019 al 31 de julio de 2020 (fl. 183 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL y documento 04. VENCE 30 DIAS , expediente digital); se presentaron escritos así:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
expediente digital); se presentaron escritos así:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
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Universidad del Tolima. (fls. 170 a 177 del documento 01.002-2019-00006-00 CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En escrito de l 24 de febrero de 2020 , por intermedio de apoderad a judicial la Universidad del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones , por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la demandante.
Manifestó que no es cierto que el demandante estuvo vinculado a la Universidad de forma continua e ininterrumpida sino que tuvo varias vinculaciones en diferentes cargos de distinta naturaleza, y su retiro se dio a través de la insubsistencia tácita de su nombramiento por medio de la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018 mediante la cual se realizó el nombramiento en comisión de una profesora en el cargo de Jefe de Oficina de Proyección Social del Nivel Directivo, grado 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica, cargo de libre nombramiento y remoción.
Explicó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante, atendió al procedimiento establecido en el artículo 42 del Acuerdo No. 001 de 1996, en uso de la facultad discrecional del nominador.
Propuso como excepciones: i. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en cuanto no desarrolló el concepto de violación.
en uso de la facultad discrecional del nominador.
Propuso como excepciones: i. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en cuanto no desarrolló el concepto de violación.
Gloria Marcela Flórez Espinosa. (documento 02.002-2019-00006-00 ContestacionDemandaGloriaMarcelaFlorez 01-07-2020, expediente digital) La apoderada de la vinculada contestó la demanda, coadyuvó a la contestación de la Universidad del Tolima.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no interviene en la producción del acto administrativo demandado, y ii.
Excepción genérica.
Señaló que la desvinculación del demandante no exigía motivación por la naturaleza del cargo que ocupaba que correspondía a uno de libre nombramiento y remoción del cargo , en los términos de la política laboral de la Universidad del Tolima, adoptada con el Acuerdo No. 006 de 2012.
La sentencia apelada (documento 18. 2019-00006 SENTENCIA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 23-08-21, expediente digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 23 de agosto de 2021 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como antesala de la decisión, precisó que no encontró acreditado más allá que por la versión del demandante, que su retiro se dio de forma verbal el 18 de junio de 2018, por lo que el acto administrativo del retiro definitivo del servicio es la
Como antesala de la decisión, precisó que no encontró acreditado más allá que por la versión del demandante, que su retiro se dio de forma verbal el 18 de junio de 2018, por lo que el acto administrativo del retiro definitivo del servicio es la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018, mediante la cual se declar ó la insubsistencia tácita del nombramiento del demandante y se comisionó a la docente María Nur Bonilla Murcia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
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Señaló que el Acuerdo Universitario No. 001 del 29 de enero de 1996 en su artículo 5, definió el empleo de libre nombramiento y remoción, y en su artículo 42, estableció que la autoridad nominadora puede en cualquier momento declarar insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tiene de nombrar y remover libremente sus empleados. Es decir, que la insubsistencia tácita estaba consignada para los cargos de esta naturaleza.
En tal caso, la falta de motivación de motivación no sustenta la nulidad del acto administrativo que se ataca en la demanda, en razón a la facultad de declaratoria de insubsistencia que no puede entrañar motivos oscuros que se alejen de una decisión adecuada y razonable. Sin embargo, la parte demandante guardó total silencio frente a las condiciones académicas y laborales de su reemplazo, y no fue acreditada probatoriamente su incapacidad para desarrollar el cargo.
adecuada y razonable. Sin embargo, la parte demandante guardó total silencio frente a las condiciones académicas y laborales de su reemplazo, y no fue acreditada probatoriamente su incapacidad para desarrollar el cargo.
Explicó que c ontrario a lo afirmado por la parte demandante, está claro que la ausencia de motivación de acto administrativo expreso de declaratoria de insubsistencia no hace que la desvinculación del demandante sea ineficaz, ilegal o con un a motivación falsa; pues la insubsistencia tácita es una forma de desvinculación de los cargos de libre nombramiento y remoción ; además, que e s entendible que estos cargos sean ocupados por quienes, frente al nominador, revistan una confianza especialísima , para el cumplimiento de metas y fines institucionales, en este caso, para las metas que la Universidad del Tolima se había trazado para superar su periodo de transición con el propósito de superar dificultades institucionales que permeaban, entre otros, aspectos financieros, según las resoluciones que emitió para la superación de la crisis que atravesaba, incluso, para la época en que se declaró la insubsistencia del demandante.
Frente a la condición de l demandante como padre cabeza de familia , indicó qu e dentro del material probatorio allegado, hay ausencia total de su situación y de los perjuicios que adujo haberle producido el retiro del servicio.
La apelación (documento 20. 2019 -00006 ApoderadoDemandanteRecursodeApelacionSentencia 08-09-21, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque
ApoderadoDemandanteRecursodeApelacionSentencia 08-09-21, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su recurso, adujo que:
- Su desvinculación no tuvo origen en Resolución escrita, motivada, debidamente expedida. Explicó que e n derecho de petición presentado a la demandada, se le remitió copia de la Resolución No. 0978 del 6 de agosto de 2018 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de liquidación de prestaciones, manifestándose que ese era el acto administrativo de desvinculación, y la Resolución No. 508 del 2 de mayo de 2019, expedida casi un año después del retiro, mediante la cual se designó a la señora Gloria Marcela Flórez en el cargo que venía ocupando, acto que no le fue comunicado; ii. Su retiro no obedeció a la necesidad del servicio, contrario sensu, su remplazo fue la señora María Nur Bonilla, nombrada con Resolución No. 768 del 27 de junio de 208 que tampoco le fue comunicada, quien no contaba con ninguna experiencia o conocimiento en el área de Proyección Social , se encontraba culminando sus estudios doctorales motivo por el cual tuvo que ser reemplazada por la señora Gloria
Marcela Flórez;2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
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- Si estuvo vinculado de forma continua e ininterrumpida desde el día 23 de agosto de 1995 hasta el día 30 de junio de 2018, sin que mediara un solo día; iv. La Universidad del Tolima nunca negó la existencia del acto administrativo de carácter verbal que se acusó en la demanda , y las Resoluciones que efectúan el nombramiento de dos personas en el cargo que ocupaba, nunca le fueron notificadas, por lo tanto, no son oponibles. Explicó que siempre estuvo interesado desde el primer momento en estab lecer cuál fue el acto administrativo que le permitiera probar la existencia de tal acto administrativo tal y como consta en folio 85 y 86 del cuaderno principal, solicitudes que fueron fechadas el 31 de julio de 2018 y que a la fecha no fueron contestadas dejando a este extremo sin la posibilidad de probar dicho acto administrativo verbal;
- Si se trataren los actos administrativos respecto de los cuales se fijó el litigio se encuentra que ambos adolecen de serios vicios en su formación y en su motivació n pues no se refieren expresamente al objeto del proceso , el cual es la desvinculación del demandante, además de que la demandada fue incapaz de demostrar la existencia de un mejoramiento del servicio , excediendo los límites de su facultad discrecional; vi. El acto administrativo a través del cual se desvincula a una persona de función pública debe ir motivado expresamente con las causales legales del artículo 41 de la
existencia de un mejoramiento del servicio , excediendo los límites de su facultad discrecional; vi. El acto administrativo a través del cual se desvincula a una persona de función pública debe ir motivado expresamente con las causales legales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y no a la mera liberalidad. vii. La Universidad del Tolima no aportó las hojas de vida del demandante ni de la funcionaria que lo reemplazó en su cargo, en lo cual debió fundamentarse la decisión de retiro , por lo que la decisión del ente universitario excedió los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone; viii. Hubo un quebrantamiento a los derechos al debido proceso, dignidad humana, trabajo y a la defensa, toda vez que la Universidad del Tolima tan pronto tiene conocimiento de la demanda que cursaba e n su contra, procede a expedir acto administrativo de reconocimiento de pago de prestaciones sociales, con el fin de hacer valer dicho acto como el de desvinculación que se tenía que demandar; ix. El acto administrativo demandado incurre en falsa motivació n y desviación de poder toda vez que no se buscó, ni se logró mejorar el servicio.
- La condena en costas solo aplica en la medida de que las mismas aparezcan en el expediente y en la medida de su comprobación, reconociendo que a la entidad no se le ha ca usado ningún perjuicio y tampoco el mismo aparece acreditado debe revocarse.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 12 de noviembre de 2021 (documento
le ha ca usado ningún perjuicio y tampoco el mismo aparece acreditado debe revocarse.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 12 de noviembre de 2021 (documento 005_AutoAdmiteApelación del expediente digital) se admitió el recurso de apela ción interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
Universidad del Tolima. Guardó silencio.
Gloria Marcela Flórez Espinosa. Guardó silencio.
Ministerio público.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
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No presentó concepto.
Por otra parte, d entro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando se confirme la legalidad del acto administrativo y se nieguen las pretensiones, en el sentido de que: i. la insubsistencia tácita del nombramiento del demandante fue co n la Resolución No. 768 del 27 de junio de 2018, mediante la cual se nombró a la docente María Nur Bonilla Murcia, ii. dicha Resolución se expidió conforme al reglamento interno de la universidad que definió la naturaleza del cargo del demandante como
María Nur Bonilla Murcia, ii. dicha Resolución se expidió conforme al reglamento interno de la universidad que definió la naturaleza del cargo del demandante como de libre nombramiento y remoción, iii. no demostró ser padre cabeza de familia sin alternativa económica, iv. el demandante incumplió la carga probatoria frente al supuesto desmejoramiento del servicio, que no fue argumento de la demanda, v. con la reforma de la demanda reconoció que el 4 de julio de 2018 conoció de su retiro, por lo que el medio de control caducaba el 17 de diciembre de 2018, pero fue radicada hasta el 11 de enero de 2019, existiendo caducidad del medio de control. (documento 007_UniversidadTolimaSePronunciaFrenteRecursoApelación, expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de confo rmidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del juez, y en lugar declarar que el acto administrativo que dispuso la desvinculación del demandante efectivamente es el verbal con fecha de ej ecución del 4 de julio de 2018 y que éste
impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del juez, y en lugar declarar que el acto administrativo que dispuso la desvinculación del demandante efectivamente es el verbal con fecha de ej ecución del 4 de julio de 2018 y que éste estuvo viciado de nulidad al retirar al demandante del cargo de Jefe de Oficina del Nivel Directivo, Grado 16, adscrito a la Vicerrectoría Académica-Proyección Social, o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho tal y como lo expresó la universidad demandada.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurren tes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / E rror Jurisdiccional.
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / E rror
Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00006-01 De: Henry Rengifo Sánchez.
Contra: Universidad del Tolima.
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“Al respecto, debe decirse que l
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