TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00012-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00012-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01
Interno Nro. 0872-2022
Medio de control: Repetición
Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación
Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de la referencia y mediante mandatario judicial, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. El señor MILVER ROJAS identificado con la cedula de ciudadanía 79.297.797 de Bogotá, y el señor CESAR HERRERA D IAN identificado con la cedula de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses
exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor de OXITOLlMA S.A. dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2015-074-00, que tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a los señores ex gerentes de la entidad, señor MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ, como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E. por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL
TRECE PESOS ($4.704.013).
TERCERA. La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, Capítulo VI artículo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA. Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término.Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022
Medio de control: Repetición
Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación
Interno Nro. 0872-2022
Medio de control: Repetición
Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación
Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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QUINTA. Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA. Condenar en costas procesales al demandado (artículo 188 CPACA)”.
2. Fundamentos facticos
Como sustento de sus pretensiones, formulo los siguientes:
2.1. Que entre los años 2012 y 2016 fueron nombrados como gerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, los siguientes:
2.1.1. El señor Milver Rojas, mediante Decreto 0851 del 8 de agosto de 2008. Laboró desde el 1 de septiembre de 2008 hasta 31 de marzo de 2012. 2.1.2. El señor Cesar Herrera Diaz, a través del Decreto 303 del 30 de marzo de 2012, quien laboró desde el 1 de abril de 2012 hasta el 2 de enero de 2013. 2.1.3. El señor Milver Rojas, mediante Decreto 006 del 3 de enero de 2013, laboró desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.
2.2. Que en calidad de ordenadores del gasto se solicitó a la empresa Oxitolima S.A. insumos medico (gases medicinales), por lo que se generaron las siguientes facturas:
2.3. Que, a pesar de estar las cuentas y facturas debidamente soportadas con
S.A. insumos medico (gases medicinales), por lo que se generaron las siguientes facturas:
2.3. Que, a pesar de estar las cuentas y facturas debidamente soportadas con los suministros prestados y la documentación exigida, los ex funcionarios Cesar Herrera Diaz y Milver Rojas no efectuaron el pago con base al respaldo presupuestal expedido para cubrir el compromiso, debiendo la Sociedad Oxitolima S.A., interponer demanda ejecutiva a fin de lograr el pa go de las facturas citadas en precedencia.
2.4. Que con ocasión a la acción ejecutiva, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, una vez agotada la actuación judicial, orden ó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago y las costas ($681.140).
2.5. Que la última liquidación del crédito arrojó un capital adeudado de $5.760.000, intereses moratorios $4.942.240 para un total de $10.702.240,33; monto sobre el cual se generó un acuerdo en el mes de diciembre de 2016 por la suma de $10.464.013 ($5.760.000 + $4.704.013).
2.6. Por lo anteriores hechos, los señores Cesar Herrera Diaz y Milver Rojas incurrieron en culpa grave al no cancelar oportunamente las facturasExpediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022
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Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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respaldadas dando origen al pago de los intereses moratorios dentro de la acción ejecutiva ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación por valor de $4.704.013.
3. Contestación de la demanda.
De la constancia secretarial vista a folio 210 del índice 1º del expediente digital SAMAI, se evidencia que los demandados contestaron el libelo introductorio bajos los siguientes argumentos:
3.1. Milver Rojas1.
A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que su representado en condición de gerente del Hospital La Candelaria de Purificación se encontraba imposibilitado para efectuar la consignación de los recursos a que hace alusión el demandante, pues no bastaba con tener el respaldo presupuestal, sino que debía contarse con ese dinero en caja o bancos para cancelar oportunamente dicho compromiso; situación que manifiesta no ocurrió, debido a la crisis financiera del Sistema General de Seguridad Social y por ende de la ESE que la llevó a ser cl asificada por el Ministerio de Salud en alto riesgo financiero ante las diversas demandas y embargos que recaían sobre ella y, a postularse al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Ministerio de Hacienda, no obstante, terminó por razones técnicas, siendo ingresada al Programa de Gestión Integral de Riesgo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Saneamiento Fiscal y Financiero del Ministerio de Hacienda, no obstante, terminó por razones técnicas, siendo ingresada al Programa de Gestión Integral de Riesgo de la Superintendencia Nacional de Salud. Señaló que se requiere de analizar las circunstancias del caso y en especial, el contexto financiero general en que vivía el hospital para concluir que el señor Milver Rojas no incurrió en falta grave dado que no estaba obligado a lo imposible. Es así, como manifiesta que para el año 2008 cuando ingres ó como gerente por primera vez al Hospital las pérdidas generadas en la operación anual era de cerca de 400 millones de pesos, dado que afrontaba varias demandas y embargos, incluido los ingresos por copagos recibidos por caja para el pago de las horas extras del personal enfermero. Deuda esta última – la del personal por horas extras – a la que fue condenado el Hospital a pagar la suma de 475.6 millones de pesos y que para el año 2011 tan solo restaba pagar 41 millones de pesos, los cuales fueron cancelados en los primeros meses del año 2012. Otro de los inconvenientes presentados y que podían paralizar el funcionamiento del hospital era la deuda por concepto de parafiscales las cuales ascendían a la suma de 410 millones de pesos con el ICBF y el SENA, significando pagos por valores de $251.963.876 en los primeros 3 años de gestión y quedando con una deuda a 2011 de 158 millones de pesos. No obstante, y pese a la gestión realizada, advierte que para diciembre de 2008 y 2011 las cuentas por pagar (pasivos) crecieron en 1.452 millones de pesos y las cuentas por cobrar (Cartera) en 1.529 millones de pesos, advirtiendo una recuperación a mediano
las cuentas por pagar (pasivos) crecieron en 1.452 millones de pesos y las cuentas por cobrar (Cartera) en 1.529 millones de pesos, advirtiendo una recuperación a mediano plazo si se continuaba con dicho comportamiento. No obstante, el demandante deja su cargo de gerente y nuevamente, se complica la situación financiera del Hospital pues el Hospital perdió, entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012 la suma de $2.363.480.814 suma que sería difícil solventar dada las liquidaciones de las EPS que le adeudaban dinero y que no fueron canceladas por Solsalud, Saludvida, Salud Colpatria, Humana Vivir, Comfenalco y Caprecom, cartera que redondeaba los 2 mil millones de pesos. Señala que, si bien hubo una leve mejoría que generó un excedente de 317 millones de pesos en el 2013, después de implementada la estrategia de disminución incluso en
1 20_ Expediente/folio 184 a 198 SAMAI.Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022
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Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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ventas, recuerda que dichos resultados son de tipo presupuestal y no tiene nada que ver con la caja que es el dinero que físicamente tiene la empresa para pagar. Comportamiento que se replicó en los años venideros hasta su salida de la institución en el año 2016. Advierte que, el Ministerio de Salud, en virtud de la Ley 1438 de 2011, a partir de 2012
Comportamiento que se replicó en los años venideros hasta su salida de la institución en el año 2016. Advierte que, el Ministerio de Salud, en virtud de la Ley 1438 de 2011, a partir de 2012 clasificó en riesgo financiero alto al Hospital por lo que debió presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda. En ap licación del Decreto 1141 de 2013, que estableció su metodología, fue presentado, al igual que otras 27 instituciones del Departamento del Tolima, por parte de la entidad demandante una propuesta a la División de Riesgo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, y como quiera que, la gestión establecida ante dicha cartera ministerial por el Departamento del Tolima no cumplió con sus requisitos el concepto fue remitido a la Superinten dencia Nacional de Salud para su competencia , instancia con la que se logró el 26 de agosto de 2015 la viabilización e implementación del PGIR. Después de presentar un análisis de gastos señala que, de menor a mayor, las vigencias que tuvieron déficit fueron los años 2012, 2015, 2013, 2011, 2010, 2014, 2008 y 2009. El mayor valor fue de – 4.777.899.829 millones de pesos hechos que impidió que se pudieran cancelar obligaciones contraídas por la ESE. Siendo el mayor causante la cartera que para el 2015 era de $7.243.502.858 millones de pesos sumado al crecimiento de compromisos adquiridos por la ESE que en el año 2012 desbordo los 2.000 millones de pesos Ante la imposibilidad que generó el saneamiento del Ministerio de Hacienda, señala que
crecimiento de compromisos adquiridos por la ESE que en el año 2012 desbordo los 2.000 millones de pesos Ante la imposibilidad que generó el saneamiento del Ministerio de Hacienda, señala que se realizó gestión ante el gobierno departamental, quien dio un apo rte de $1.280.000.000.00 destinados a pagar salarios y honorarios del personal contratado por la ESE, entendiendo la normatividad y en orden de prioridad del PGIR. Así mismo, se logró un aporte de la Asamblea Departamental por el valor de $4.500.000.000 para las vigencias 2016 y 2017 y con los cuales se logró el pago, incluso de la obligación con Oxitolima S.A. , dado que los pasivos establecidos en el PGIR ascendieron a $6.964.402.654 Frente a las facturas de servicio provistas por Oxitolima S.A., advierte que hicieron parte de los pasivos del PGIR aprobados por la Supersalud con corte a febrero de 2013. Señala que dicha Sociedad trabajaba con el hospital desde el 2011 pagándosele la suma de $4.625.000, quedando pendiente las que ingresaron a l PGIR, por lo que, evidencia el demandado se realizó una gestión diligente de los recursos, si se tiene en cuenta el déficit del hospital para esa época, pues señala que para los años 2012 a 2015 el Hospital se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por todos los pasivos adquiridos y al tiempo garantizar el funcionamiento del mismo. Como medios exceptivos propuso los de “ocurrencia de fuerza mayor” y “ no configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave”.
3.2. César Herrera Díaz2.
Como medios exceptivos propuso los de “ocurrencia de fuerza mayor” y “ no configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave”.
3.2. César Herrera Díaz2.
Oponiéndose a las pretensiones de la demanda la apoderad a del demandado señala que el no pago oportuno de la acreencia aquí controvertida no se debió a causas imputables a su actuar, sino a las especiales obligaciones que la ley le impone para la prelación, gasto y pago de los dineros y presupuestos que la entidad hospitalaria, como institución pública que percibe dineros de orden nacional, del sistema general de participaciones y, de manera legal, por lo que no están dados los presupuestos de
2 20_ Expediente/folio 201 a 209 SAMAI.Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022
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Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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procedencia de la acción de repetición por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. Como medios exceptivos propuso los de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición”.
4. La sentencia impugnada3.
Lo es la proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Se gundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que , si bien se dio un incumplimiento en el
Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que , si bien se dio un incumplimiento en el pago oportuno de la obligación a cargo del Nuevo Hospital L a Candelaria ESE de Purificación (Tol.) que llevo a que le fueran imputado los intereses de mora, ello no es imputable a los señores Milver Rojas y César Herrera Díaz, pues no hay prueba que la crisis financiera que atravesaba la Institución Hospitalaria h ubiese sido generada por ellos o por su deficiente gestión administrativa, por el contrario el Juzgado logró acreditar que las deudas de la Entidad superaban sus ingresos, lo que hacía materialmente imposible cumplir con todas las obligaciones oportunamente, por lo que no encontró probada la culpa grave.
Además de encontrar acreditada la conciliación de la condena de intereses moratorios por el no pago oportuno de las facturas causadas con la Sociedad Oxitolima S.A. impuesta por el Juzgado Segundo Municipal de Purificación, la cual ascendió por capital a la suma de de $5.760.000 (capital) y $4.942.240.33 por intereses moratorios y que terminó conciliada y pagada por el valor de $10.605.000 por lo que se dio por terminado el proceso ejecutivo, también se logró constatar que los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz fueron quienes para los años 2008 a 2015 ejercieron el cargo de gerentes de la entidad hospitalaria municipal.
Analizados los argumentos expuestos por el demandado, advierte el Ju ez de primera instancia que para que se configure la desviación de poder se debe acreditar los intereses personales en favor suyo o terceros que llevaron a la consecuencia adversa
de la entidad hospitalaria municipal.
Analizados los argumentos expuestos por el demandado, advierte el Ju ez de primera instancia que para que se configure la desviación de poder se debe acreditar los intereses personales en favor suyo o terceros que llevaron a la consecuencia adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga, no obstante, la parte actora no estableció cual era aquel y tampoco lo encontró probado, más aún, cuando tampoco tuvieron reparo alguno con la calidad de ordenador del gasto que tenían los gerentes para la época de los hechos.
Por el contrario, al analizar la causa que generó el pago de los intereses moratorios, el a-quo señaló que, el hecho de no haber pagado oportunamente la obligación contraída con OXITOLIMA S.A., pone en evidencia una omisión en el ejercicio de sus funciones, que en principio acredita la presunción legal consagrada en la norma en comento; no obstante, es del caso tener en cuenta que en el sub examine está probado que para el periodo en que se generó la obligación económica, el Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación se encontraba atravesando una difícil situación económica desde el año 2008 en la que los ingresos no eran suficientes para cubrir todos los pasivos y ello conllevó a que esa Entidad tuviera que iniciar en el año 2014 un Programa de Gestión Integral del Riesgo con la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de sanear sus finanzas y evitar su cierre.
Por lo anterior, procedió a declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, denominadas “Ocurrencia de fuerza Mayor”, “No configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave” “Falta de legitimación
Por lo anterior, procedió a declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, denominadas “Ocurrencia de fuerza Mayor”, “No configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave” “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición” y negó las pretensiones.
5. Fundamentos de la impugnación4.
3 Índice 44 expediente digital SAMAI. 4 Expediente Digital, Archivo: “21. Recurso De Apelación Apoderado Departamento.Pdf”, Ver Folios 2 – 12.Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022
Medio de control: Repetición
Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación
Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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Oportunamente el apoderado del extremo activo impugnó la sentencia de primer grado, para que se revoque en su totalidad y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala el recurrente no compartir la decisión objeto de litis , toda vez que, se falló con interpretaciones rigoristas pues no se tuvo en cuenta que el actuar de los demandados fue reprochable y contrario al ordenamiento jurídico, generándole gastos al Hospital por deudas existentes producto del pago de intereses, lo cual conllevó a que la ESE se viera, aún más, afectada económicamente.
Después de invocar normativamente y jurisprudencialmente las nociones de la culpa grave y el dolo señaló que es sobre estos postulados que se debe determinar la regla
viera, aún más, afectada económicamente.
Después de invocar normativamente y jurisprudencialmente las nociones de la culpa grave y el dolo señaló que es sobre estos postulados que se debe determinar la regla de conducta que habría observado el o los demandados en las circunstancias del caso, no quedándole otro cami no al operador judicial que discernir como se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias vs. si la actuación del servidor que dio lugar a la condena en contra del Estado tuvo la intención de dañar o si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta del servidor se sujetó a los estándares de correcc ión o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios.
Manifiesta que la demanda ejecutiva promovida contra el Nuevo Hospital La Candelaria generó una serie de perjuicios concernientes a los intereses, y según la posición del a quo ello se debió a la mala situación financiera de la Empresa Social del Estado, s in embargo, no evaluó la falta de gestión por parte de los aquí demandados frente a posibles de búsquedas de conciliaciones o transacciones de la deuda, y solo determinó que el hermetismo y la omisión era la única vía procesal en ese caso.
En su calidad de representantes legales y administradores de los recursos públicos de propiedad de la institución, señala el recurrente que, tenían la obligación de ejecutar las actividades necesarias para evitar la consecución de mayores perjuicios para el
En su calidad de representantes legales y administradores de los recursos públicos de propiedad de la institución, señala el recurrente que, tenían la obligación de ejecutar las actividades necesarias para evitar la consecución de mayores perjuicios para el Hospital, pues los gerentes eran conocedores de la demanda ejecutiva, y simplemente decidieron de manera consiente dilatar los pagos, sin generar abonos o acercamientos procesalmente aceptables.
Señala que al revisar todo el proceso ejecutivo, es palpable la inexc usable omisión en el deber de actuar de las personas que debían garantizar la defensa de la entidad y quienes de cierta manera decidieron no hacer nada para defender al hospital, así fuera por medio de abonos o búsqueda de amigable composición, por el cont rario, advierte decidieron actuar con desviación del poder, pues conocían las consecuencias de no ejercer la defensa jurídica en los procesos que se surtían contra la entidad y su abstención en la cancelación de los compromisos contractuales suscritos.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 21 de noviembre de 20225 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado demandante, sin pronunciamiento alguno por las demás partes 6, por lo que, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingres ó el expediente al Despacho el 07 de julio de 20227 para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
5 Índice 58 expediente digital SAMAI. 6 Indices 59 a 62 expediente digital SAMAI.
julio de 20227 para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
5 Índice 58 expediente digital SAMAI. 6 Indices 59 a 62 expediente digital SAMAI. 7 Expediente Digital, Archivo: “38. Ingreso Al Despacho Para Sentencia – Tribunal.Pdf”, Ver Folio 1.Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022
Medio de control: Repetición
Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación
Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, que conlleve a que los demandados Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz sean condenados al reembolso de la suma de $ 4.704.013,oo, que tuvo que cancelar el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tol.), como consecuencia de la condena por los intereses moratorios a
suma de $ 4.704.013,oo, que tuvo que cancelar el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tol.), como consecuencia de la condena por los intereses moratorios a favor de l a demandante dentro de la acción ejecutiva con radicación 2015-00074-00 (2202) cursada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.).
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Considera que los señores Milver Rojas y Ce sar Herrera Diaz desplegaron un actuar gravemente culposo al omiti r, bajo una conducta de desviación de poder el pago oportuno de las acreencias contractuales contraídas por el Hospital La Candelaria de Purificación, toda vez que ello conllevó a que se gen erara la causación de intereses moratorios reconocidos dentro de la acción ejecutiva 2015-00074-00 (2202) cursada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) y que debieron ser satisfechos por la entidad demandante , situaciones por las cuales asevera que incurrieron en la causal contenida en el numeral 1, articulo 6 de la Ley 678 de 2001 y debe reintegrar a la entidad los valores pagados con ocasión a esa condena.
3.2. Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Milver Rojas.
Aseveró que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no demostró los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, en especial el dolo o culpa grave del servidor público demandado, como quiera que no establece la causal en la que encuadra su reproche; no pudiendo
la parte demandante no demostró los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, en especial el dolo o culpa grave del servidor público demandado, como quiera que no establece la causal en la que encuadra su reproche; no pudiendo demostrar su configuración, ni trasladar la carga de la prueba al demandado, pues la omisión endilgada al entonces Gerente, era una competencia a él asignada , según el manual de funciones y competencias de la entidad territorial, ante la grave crisis que afrontaba la entidad hospitalaria de marras.
3.2.2. Cesar Herrera Diaz.
Para él la mora no se configuró a causa de un actuar propio sino de acuerdo a las estipulaciones contractuales y legales a las que se encuentra atada la entidad hospitalaria por su naturaleza pública.
4. Tesis de la Sala.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren todos y cada uno de los elementos axiomáticos para la prosperidad del medio de control de repetición. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad al encontrarla ajustada al ordenamiento legal.
5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01
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Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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5.1.- Respecto de la acción de repetición
Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación
Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.
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5.1.- Respecto de la acción de repetición
La acción de repetición puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público.
Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 2001 8, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.
Sin embargo, la prosperidad de la acción de repetición está determinada por unos presupuestos indispensables que son:
- La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública , a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos.
- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la
sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos.
- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último,
- Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta.
Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan9:
I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal:
Advierte nuestro órgano de cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la exist
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