TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00030-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00030-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACION: 73001-33-33-002-2019-00030-01 (Int. 1432-2019)
ACCIÓN: EJECUTIVO
DEMANDANTE: JOSE VICENTE VELASQUEZ
DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMA: PAGO DE INTERESES MORATORIOS.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada, contra la providencia proferida el día 14 de noviembre de 2019 , con la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, solicitando librar mandamiento de pago por las siguientes sumas:
“1. Por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE PEOS MLC ($1.222.420) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 16
CUATROCIENTOS VEINTE PEOS MLC ($1.222.420) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 16 de junio de 2014, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 30 de octubre de 2014, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (6 de noviembre de 2014) hasta los diez primeros meses (6 de septiembre de 2015), liquidados a la tasa del DTF certificados por el Banco de la Repúb lica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA
2. Por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y UN PESOS ($5.291.061), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 16 de junio de 2014, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 30 de octubre de 2014, desde el día siguiente después de transcurridos los diez primeros meses (7 de septiembre de 2015) hasta la fecha en que la entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de marzo de 2016) liquidados a la tasa comercial certificada por la SuperintendenciaExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
2
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
2
Financiera, de conformidad con lo est ablecido en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.
3. Se ordene la indexación de los anteriores sumas desde el día siguiente en que se canceló el crédito judicial (26 de marzo de 2016) hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito dentro del presente proceso.
4. Se condene en costas a la demandada.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se profirió sentencia el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué condenando a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y se dispuso dar cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sen tencia de 30 de octubre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2014.
3. La UGPP mediante Resolución No. 000699 del 13 de enero de 2016 ordenó dar cumplimiento al fallo y reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional CONSORCIO FOPEP, en el mes de marzo de 2016, la novedad de
dar cumplimiento al fallo y reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional CONSORCIO FOPEP, en el mes de marzo de 2016, la novedad de inclusión en nómina cancelando la suma de $32. 586.279 por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación.
4. Dentro del anterior pago, no se incluyó lo correspondiente a inter eses moratorios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la UGPP mediante escrito visible a folios 97 a 98 del plenario, propone como excepciones pago y buena fe
Pago
Aduce que mediante Resolución No. 000699 de 13 de enero de 2016, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del accionante y posteriormente, a través de la Resolución No. 1953 de 14 de diciembre de 2017, ordenó el gasto y pago por concepto de intereses moratorios por valor de $4. 641.977,18 a favor del ejecutante.
Aduce, que p ara liquidar dicho valor tuvo como base la suma de $29.999.335,50 valor reconocido por retroactivo pensional.
Explica, que no se reconocen intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 23 de marzo de 2015, pues solo se presentó la solicitud de cumplimiento del fallo hasta el 24 de marzo de la misma anualidad, ni por periodos posteriores al 29 de febrero de 2016 dadoExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
3
que en marzo se ejecutó el pago del retroactivo y por ende cesó la causación de intereses, advirtiendo que no se deben calcular intereses en el mes que se incluye en nómina pues no se causan, debi do a los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
Buena fe
Señala que siempre ha actuado de conformidad a los parámetros legales establecidos, es decir, de buena fe y de manera honesta, en virtud del desarrollo de su actividad empresa rial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de sus sociales y buenas costumbres.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia proferida el día 14 de noviembre de 2019 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $996.790,93 por concepto de intereses pendientes de pago
Asegura, que la excepción de buena fe no es un hecho nuevo y al contrario, se presume, además no está enlistada en el artículo 442 como medio exceptivo frente a esta clase de títulos ejecutivos.
Indica, que respecto a la liquidación de intereses a la tasa DTF por los primeros 10 meses , se tuvo en cuenta que posterior a los tres meses se suspenden los intereses en tanto la parte ejecutante no elevó la petición dentro de éste plazo, lo que motivó la pérdida de intereses desde el 6 de
primeros 10 meses , se tuvo en cuenta que posterior a los tres meses se suspenden los intereses en tanto la parte ejecutante no elevó la petición dentro de éste plazo, lo que motivó la pérdida de intereses desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en que hizo la petición.
Señala, que los intereses moratorios se causan posterior a los 10 meses siguientes a la ejecutoria y hasta el momento del pago, incluyendo el mes en que se realizó el pago como quiera que no es una condición sine qua non para el pago de intereses adeudado, que se haya incluido en nómina y que deba esperar el trámite como si se tratara del pago de una mesada pensional, en tanto es una obligación totalmente independiente.
RECURSO DE APELACIÓN
En la sustentación oral del recurso de apelación, la entidad accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia al considerar que no hubo causación de intereses moratorios, por cuanto, en el mes que se incluye en nómina no deben generarse intereses pues la unidad como entidad pública debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como la disponibilidad presupuestal.
Siendo ello así los intereses moratorios no pueden liquidarse más allá del 29 de febrero 2016 dado que en marzo se ejecutó el pago de retroactivo, razón por la que debe prosperar la excepción de pago.
Trae a colación la sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
4
Mediante auto del 20 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y con providencia del 9 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para prese ntar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el término concedido, lo hizo el apoderado de la parte accionada quien reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Publico, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que aquí se plantea, es establecer la forma de liquidar los intereses moratorios en el mes en que se incluyó en nómina al accionante.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los acto s administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la
corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, estaExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
5
no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el
del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando demás de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción ap robada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
providencia, conciliación o transacción ap robada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de
1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.Expediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
6
pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaci ones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
CASO CONCRETO
excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, el señor JOSE VICENTE VELASQUEZ presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, solicitando el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de junio de 2014 , frente a la cual se interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de octubre de 2014 , quedando ejecutoriada el 6 de noviembre de 2014 , intereses que han sido causados desde el día siguientes a la ejecutoria hasta el día real de inclusión en nómina de pago, suma que deberá ser indexada.
En virtud de lo anterior, l a parte ejecutante manifiesta que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial frente a la reliquidación pensional, sin embargo, advierte que está pendiente el pago de los intereses moratorios causados.
Por lo tanto, mediante auto de fecha 24 de enero de 20 19, el Juzgado de primera instancia, procedió a librar mandamiento de pago.
La entidad accionada adujo que mediante Resolución No. 000699 de 13 de enero de 2016, reliquidó la pensión de vejez del accionante y posteriormente, a través de la Resolución No. 1953 de 14 de diciembre de
La entidad accionada adujo que mediante Resolución No. 000699 de 13 de enero de 2016, reliquidó la pensión de vejez del accionante y posteriormente, a través de la Resolución No. 1953 de 14 de diciembre de 2017, ordenó el gasto y pago por concepto de intereses moratorios por valor de $4.641.977,18 a favor del ejecutante , teniendo como base la suma de $29.999.335,50 valor reconocido por retroactivo pensional.
Manifestó que no se r econocieron intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 23 de marzo de 2015, pues solo se presentó la solicitud de cumplimiento del fallo hasta el 24 de marzo de la misma anualidad, ni por periodos posteriores al 29 de febrero de 2016 dado que en marzo se ejecutó el pago del retroactivo y por ende cesó la causación de intereses, advirtiendo que no se deben calcular intereses en el mes que se incluye en nómina pues no se causan, debido a los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. Mediante sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $996.790,93 por concepto de intereses pendientes de pagoExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
7
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
7
Indicó, que respecto a la liquidación de intereses a la tasa DTF por los primeros 10 meses, se tuvo en cuenta que posterior a los tres meses se suspenden los intereses en tanto la parte ejecutante n o elevó la petición dentro de éste plazo, lo que motivó la pérdida de intereses desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en que hizo la petición.
Señala, que los intereses moratorios se causan posterior a los 10 meses siguientes a la ejecutoria y hasta el momento del pago, incluyendo el mes en que se realizó el pago como quiera que no es una condición sine qua non para el pago de intereses adeudado, que se haya incluido en nómina y que deba esperar el trámite como si se tratara del pago de una mesada pensional, en tanto es una obligación totalmente independiente.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presenta recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia al considerar que no hubo causación de intereses moratorios, por cuanto, en el mes que se incluye en nómina no deben generarse intereses pues la unidad como entidad pública debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como la disponibilidad presupuestal.
Concluye, que por lo anterior, los intereses moratorios no pueden liquidarse más allá del 29 de febrero 2016 dado que en marzo se ejecutó el pago de retroactivo, razón por la que debe prosperar la excepción de pago ,
Concluye, que por lo anterior, los intereses moratorios no pueden liquidarse más allá del 29 de febrero 2016 dado que en marzo se ejecutó el pago de retroactivo, razón por la que debe prosperar la excepción de pago , para lo cual t rae a cola ción la sentencia C -604 de 2012 de la Corte Constitucional.
Frente a este punto, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, en tanto pese a que no se desconocen las normas del presupuesto y las actuaciones administrativas, esta carga tampoco puede recaer en el accionante, debiendo este asumir las consecuencias de dichos trámites, razón por la que se comparte lo liquidado por primera instancia, al tener en cuenta como fecha límite, el día en que se incluyó efectivamente en nómina al señor José Vicente Velásquez.
En relación con la sentencia C -604 de 2012 de la Corte Constitucional, se advierte que en la misma se declaró la exequibilidad del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo”, en el que se consagra que para el trámite de pago de condenas y conciliaciones, “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada
una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.
Es así como la Corte Constitucional indicó que el respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo casoExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
8
su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.
Agregó, que ese así como el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes
y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, plazo éste en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que se emplean frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.
Como se aprecia, dicha Corporación consideró acorde con el ordenamiento legal que una entidad pública cumpla con una condena en su contra dentro de los 10 meses siguientes a su imposición al considerar que existen trámites internos y presupuestales que debe cumplir, situa ción completamente diferente a la que se presenta en este caso, donde la entidad cumple con la sentencia judicial ejecutoriada el 6 de noviembre de 2014 incluyendo en nómina al accionante con los ajustes ordenados solo hasta el 24 de marzo de 2016.
Conforme lo expuesto, deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en esta providencia.
DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demanda da. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un ( 01) salario
instancia a la parte demanda da. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un ( 01) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, que dispone que para la segunda instancia se deb en fijar las agencias en derecho entre uno y seis s.m.l.m.v.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del CircuitoExpediente: 73001-33-33-002-2019-00030-01
Demandante: JOSE VICENTE VELASQUEZ Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP
9
de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte acciona da siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo
siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por este mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado Por:
Belisario Beltran Bastidas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 5 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Escrito 5 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9d7d19e2450fdf60d5fe6d64c2578b35c956144ac5c9f4fb2935487caecaac37
Documento generado en 06/12/2021 04:10:29 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica