TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00050-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00050-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 2 de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (0323/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Julio Cesar Vásquez Figueroa
APODERADO: Juan Sebastián Bustos Guzmán
DEMANDADO: Contraloría Municipal de Ibagué
APODERADO: Gillest Regys Trujillo Duque
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Julio Cesar Vásquez Figueroa en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Julio Cesar Vásquez Figueroa, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
El señor Julio Cesar Vásquez Figueroa, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Municipal de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3, documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 154 del 21 de agosto de 2018, expedida por el Contralor Municipal de Ibagué, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como director, Código 009, Grado 003, dependiente de la Dirección Administrativa de la Contraloría Municipal de Ibagué.
A título de restablecimiento del derecho. • Que s e ordene su reintegro, al cargo que venía desempeñando o a otro similar, de igual o mayor categoría.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 2 de 21 • Que se ordene cancelar en favor del demandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro, es decir, el 22 de agosto de 2018 hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
- Que se liquiden las anteriores sumas mediante sumas liquidas de moneda de
legales, desde que se produjo su retiro, es decir, el 22 de agosto de 2018 hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.
- Que se liquiden las anteriores sumas mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y si ajusten al índice de precios al consumidor.
Hechos. (fls. 3 a 5, documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que indica la parte activa en la demanda , de manera sintetizada se establecen:
1. Que fue vinculado a la Contraloría Municipal de Ibagué, a través de la Resolución No. 248 del 12 de septiembre de 2016, en el cargo de Director Técnico, Código 009, Grado 03, de libre nombramiento y remoción, dependiente de la Dirección Administrativa.
2. Que nació el 3 de febrero de 1958, es decir que a la fecha de ingreso tenía 58 años.
3. El día 26 de abril de 2017, comunicó al Contralor Municipal de Ibagué, Diego Mauricio Visash Yepes, que ingresó a la figura retén social o pensional, pues a la fecha, ten ía el n úmero de semanas suficientes para acceder al beneficio de pensión de vejez, faltándole solo el cumplimiento de edad, para lo cual quedaban tres años.
4. Mediante Resolución No. 156 del 12 de julio de 2017, el Contralor Municipal, declaró la insubsistencia de su cargo, pero reconociendo la figura de ret én social, anuló la decisión a través de la Resolución No. 162 del 17 de julio de
2017.
declaró la insubsistencia de su cargo, pero reconociendo la figura de ret én social, anuló la decisión a través de la Resolución No. 162 del 17 de julio de 2017.
5. Mediante acta No. 130 del 28 de julio de 2017, en sesión del Concejo de Ibagué fue designado en encargo provisiona l al demandante como Contralor Municipal de Ibagué, hasta tanto la corporación realizara la respectiva elección del contralor en propiedad, tomando el cargo con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 2017, día en el que tomó posesión.
6. Que el encargo se extendió hasta el 6 de agosto de 2018, en el que fue elegido Contralor Municipal Ariel Augusto Medina Hernández. Con fundamento en lo anterior, a través de la Resolución No. 140 del 6 de agosto de 2018, se dio por terminado el encargo otorgado al demandante y se ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando como Director Técnico Código 009, Grado 03, dependiente de la Dirección Administrativa de la Contraloría Municipal de
Ibagué.
7. A pesar de que mediante Resolución No. 162 del 17 de julio de 2017 al demandante se le había reconocido la figura del retén social, el recién nombrado Contralor municipal de Ibagué expidió la Resolución No. 154 del 21 de agosto de 2018, declarando la insubsistente del nombramiento de Julio César Vásquez Figueroa.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21)
De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21)
De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
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Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 10, documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital). Se señalaron los artículo s 12 de la Ley 790 de 2002; derechos al mínimo vital, la seguridad social, vida y dignidad humana de la Constitución Política; Sentencias del Consejo de Estado bajo radicado No. 25002325000201201184 del 8 de febrero de 2018, 2500023270002012033701 del 5 de julio de 2012 y 11001031500020180063600 del 11 de abril de 2018; y Sentencias de la Corte Constitucional No. T -768 de 2005, SU-897 de 2012 y T-824 de 2014.
En lo referente al concepto de la violación, indicó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debe fundarse, al desconocer la protección laboral reforzada del señor Julio Cesar Vásquez, al encontrarse cobijado por la protección especial que la condición de prepensionado comporta, pues al momento de la expedición del acto administrativo este se encontraba dentro de los tres últimos años para acceder al beneficio de pensión, habiendo completado el requisito de n úmero de semanas, quedando supeditado al cumplimiento de la edad.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 14 de marzo de 2019 (fl. 43, documento 001.2019el requisito de n úmero de semanas, quedando supeditado al cumplimiento de la edad.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 14 de marzo de 2019 (fl. 43, documento 001.201900050 Cuaderno Principal, expediente digital), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda por no contener la estimación razonada de la cuantía y no allegar CD con el escrito de la demanda; sin embargo, una vez subsanada y a través de auto del 11 de julio de 2019 (fls. 58 a 59, documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital), se admitió el medio de control formulado, se vinculó a la señor a Mónica Kalely García Ruiz como tercero interesado, y se ordenó su notificación junto con la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda a la Contraloría Municipal de Ibagué y a la señora Mónica Kalely García Ruiz, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 30 de octubre al 16 de diciembre de 2019 (fls. 73 a 74, documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital) ; no obstante , no se allegó contestación a la demanda, veamos:
Contestación de la demanda Contraloría Municipal de Ibagué . (fl. 74 , documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital). Guardó silencio.
Mónica Kalely García Ruiz (fl. 74, documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital). Guardó silencio.
Principal, expediente digital). Guardó silencio.
Mónica Kalely García Ruiz (fl. 74, documento 001.2019-00050 Cuaderno Principal, expediente digital). Guardó silencio.
La sentencia apelada (documento 012.2019-00050 Sentencia 05 -03-21, expediente digital). El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 5 de marzo de 2021, denegó las suplicas de la demanda.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
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Para llegar a tal conclusión, consideró que no es objeto de controversia la circunstancia de que el cargo que ejercía el demandante era de aquellos clasificados como de libre nombramiento y remoción, el cual entrañaba especial confianza, el desempeño de funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo y que estaba al servicio directo e inmediato del Contralor Municipal de Ibagué.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la condición de prepensionado también se predicaba de los servidores de libre nombramiento y remoción, p ero no excluía el ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Así mismo y tampoco era objeto de controversia, que el demandante contaba ya con el número de semanas suficientes para adquirir el beneficio de la pensión de vejez, restándole, tan sólo, el cumplimiento de la edad, para lo cual le faltaban únicamente tres años.
era objeto de controversia, que el demandante contaba ya con el número de semanas suficientes para adquirir el beneficio de la pensión de vejez, restándole, tan sólo, el cumplimiento de la edad, para lo cual le faltaban únicamente tres años.
En ese sentido, refirió que conforme la postura de la Corte Constitucional 1 se concluía que el demandante no ostentaba la condición de prepensionado, toda vez que ya había cotizado las semanas exigidas para acceder a esa prestación periódica, faltándole solo el requisito de la edad, y si bien se alegaba la existencia de un derecho adquirido, ya que mediante Resolución 162 del 17 de julio de 2017 el Contralor Municipal dejó sin efecto la Resolución No. 156, por medio de la cual había declarado inicialmente insubsistente al actor en atención a su calidad de prepensionado; tal situación no le confería ningún derecho de estabilidad reforzada, pues para la fecha no existía un criterio unificado frente al entendimiento que debía darse a la condición de prepensionado.
Finalmente, señaló que e n todo caso, si se admitiera que el demandante estaba cobijado por algún tipo de estabilidad o de protección reforzada, debe tenerse en cuenta que con antelación, la misma Corte Constitucional había enseñado que la sola condición de prepensionado no hubiera bastado para anular o debilitar la potestad de libre remoción, pues debía acreditarse además la afectación de derechos fundamentales con ocasión de la desvinculación, lo cual en el presente caso no acaeció, dado que en ningún momento se demostró que el demandante no tuviera a su alcance medios económicos para su propio sostenimiento o el de su familia o la imposibilidad de seguir laborando.
acaeció, dado que en ningún momento se demostró que el demandante no tuviera a su alcance medios económicos para su propio sostenimiento o el de su familia o la imposibilidad de seguir laborando.
La apelación. Parte demandante . (documento 016. 2019-00050 ApoderadoDemandanteRecursodeApelacionSentencia 25-03-21, expediente digital). El apoderado del señor Julio Cesar Vásquez Figueroa interpuso recurso de apelación contra la decisión precedida, indicando que del material probatorio se desprendía la afectación que la declaratoria de insubsistencia le ocasionó al demandant e, y la protección que lograba debilitar la potestad de libre remoción, pues considera que ese menoscabo al mínimo vital fue avi zorado por el entonces Contralor, quien reconoció a través de Resolución No. 156 del 12 de julio de 2017 , de la forma como lo exige la jurisprudencia, la figura de reten social que lo cobijaba , tanto así que retrotrajo su decisión de declarar insubsistente su nombramiento.
1 Sentencia SU-003-18, Referencia: expediente T5.712.990, Acción de tutela instaurada por Alfonso Serrano Ardila contra la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido; Sentencia del 8 de febrero de 2018, Tema: Estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción-Alcance.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
ocupan cargos de libre nombramiento y remoción-Alcance.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 5 de 21 Adujo que la entidad demandada no controvirtió lo planteado en la demanda y no hizo oposición a la afectación del derecho fundamental al mínimo vital alegada, configurándose la consecuencia adversa del artículo 97 del C.G. del Proceso, por remisión del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. Agregó que es imposible aportar en documental la violación al mínimo vital, por lo que está a cargo del extremo pasivo desvirtuar la afirmación.
Expresó que al momento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda, el criterio jurisprudencial de las Sentencias del Consejo de Estado 2, y de la Corte Constitucional en T-768 de 2005, SU-897 de 2012 y T-824 de 2014, extendía la protección especial de prepensionado a los empleados de libre nombramiento y remoción, aplicable siempre y cuando el servidor público le falte tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión, sin que pueda aplicarse un precedente posterior a la época de los hechos.
Finalmente, señaló que la sentencia de primera instancia, no se pronunció frente a la contravención legal del acto acusado por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que posee la noción de la figura de prepensionado, omisión que indica
Finalmente, señaló que la sentencia de primera instancia, no se pronunció frente a la contravención legal del acto acusado por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que posee la noción de la figura de prepensionado, omisión que indica que tomó para estudio sólo los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de agosto d e 2021 (documento 007_AUTOADMITEAPELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ante, y se ordenó que , una vez ejecutoriada dicha decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.
Contraloría Municipal de Ibagué Guardó silencio.
Ministerio público.
2 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero
Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 8 de febrero de 2018, Radicación número 2500023-25-000-2012-01184-01 (2130 -16), Demandante: Ranulfo Cossio Mosquera, Demandado: Bogotá D.C.
Personería de Bogotá, Referencia: Acción de nulidad y restablecimi ento del derecho -Decreto 01 de 1984, Asunto: Empleados de libre nombramiento y remoción /Facultad discrecional -Límites.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero
Asunto: Empleados de libre nombramiento y remoción /Facultad discrecional -Límites.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; Sentencia del 5 de julio de 2012, Radicación número: 25000 -23-27-000-2012-00337-01 (AC), Demandante: Gustavo Vargas Quintero, Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Asunto: Acción de tutela contra actos administrativos -Potedtad del juez de ordenar la suspensión del acto / Reten social -Prepensionado / Derecho a la pensión de vejez o jubilación.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 11 de abril de 2018, Radicación número: 1100103-15-000-2018-00636-00 (AC), Accionante: Elsa Yaneth Izquierdo Fonseca, Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Referencia: Acción de tutela de primera instancia, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Ausencia de vulneración de derechos fundamentales.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 6 de 21 No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 6 de 21 No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto adm inistrativo proferido por una entidad pública, que declaró insubsistente el nombramiento de un servidor público y como consecuencia, se ordene su reintegro.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad , si el señor Julio Cesar Vásquez Figueroa tenía la calidad de prepensionado y en consecuencia, no debía ser retirado del cargo que venía ocupado en la Contraloría Municipal de Ibagué como Director Técnico, Código 009, Grado 003.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia
Municipal de Ibagué como Director Técnico, Código 009, Grado 003.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado3. “Al respecto, debe decirse que la jur isprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos d e la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 201 6, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-31000Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 7 de 21 apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el
providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisió n impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que a punten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo preten dido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”4 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”4 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario , se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21)
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 8 de 21 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional5.
Reitera el Honorable Consejo de Estado6: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sen tencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso,
primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y lo s argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem n o puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado7.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa8 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO
FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros , Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero pone nte: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 202 2, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00050-01 (Interno 0323-21) De: Julio Cesar Vásquez Figueroa.
Contra: Contraloría Municipal de Ibagué.
Página 9 de 21 indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión jud icial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentació
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