🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00052-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00052-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES Radicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01

Interno: 100 - 2020

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 12 de agosto de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MARGARITA MARIA

LATORRE DE BONILLA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES.

ANTECEDENTES La señora MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio No 0913 de 3 de Julio de 2013, por medio del cual

sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio No 0913 de 3 de Julio de 2013, por medio del cual el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión que disfruta la demandada, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada que reliquide la pensión de vejez reconocida, incluyendo la doceava parte de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, así como los demás factores que no se incluyeron al momento de la liquidación y que fueron percibidos durante el último año de prestación de servicios. Que se se efectúe el p ago retroactivo de las mesadas pensionales de la señora MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA sobre los valores que correspondan, debidamente indexadas desde la causación del derecho. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 197 del CPACA.Radicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 2

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS

Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que l a demandante nació el 25 de julio de 19 49 e ingresó al servicio docente del Departamento del Tolima el 2 de marzo de 1968. Que a la señora MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA se le reconoció pensión de jubilación por parte del hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, al cumplir 20 años de servicio docente al Departamento del Tolima mediante Resolución 4149 del 29 de diciembre de 1989, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, es decir 20 años de servicio sin contemplar la edad. Que a través de la Resolución 1375 de 14 de junio de 2012, la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión reconocida a la señora demandante, por retiro definitivo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro. Que, m ediante escrito de 12 de junio de 2013 , la señora MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA , solicitó a través de apoderado judicial la reliquidación de la pensión que disfruta con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio No 0913 de 3 de julio de 2013. Por considerar que el rec onocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte

en el año anterior al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio No 0913 de 3 de julio de 2013. Por considerar que el rec onocimiento de la pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 209 de la Constitucional Nacional. artículo 1; párrafo 2 de la ley 33 de 1985; la ley 62 de 1985; El decreto 3135 de.1968, la ley 6 de 1946; el Artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y decreto 3752 de 2003; decreto 1919 del 2002 Refiere que la pensión de la cual es titular la demandante tuvo sustento normativo en la Ordenanza 057 de 1966 que consagraba un reconocimiento pensional a favor de los maestros del sector oficial. Que pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza 57 de 1966, hecha por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 29 de Noviembre de 1993, la jurisprudencia ha reconocido a dicha pensión el carácter de ordinaria y , por tanto , sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base

el carácter de ordinaria y , por tanto , sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación, sin discriminación alguna.Radicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 3

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carece r de sustento factico y jurídico (fls. 95 a 1 01 expediente digitalizado) Indicó que el reconocimiento inicial de la pensión de la actora se hizo con base en los artículos 25 y 2 6 de la Ordenanza No. 057 de 1966 , que fue declarada nula mediante sentencia del 13 de diciembre de 1992 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado en providencia d el 04 de noviembre de 1993. Manifestó que la reliquidación pensional pretendida por la demandante no res ulta procedente porque la norma que sustentó el reconocimiento de la pensión fue retirada del ordenamiento jurídico, por lo tanto, no es dable acceder a un incremento de la mesada incluyendo nuevos factores salariales, soportando tal determinación en un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978.

mesada incluyendo nuevos factores salariales, soportando tal determinación en un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978. Afirmó que la posición del Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones ha sido que si bien se reconoce que el solicitante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar los factores o haberes sobre los que se debe liquidar la pensión se aplica la Ley 33 de 1985, modificada parcialmente por la Ley 62 de 1985 de tal manera que dichos factores salariales son taxativos SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferido el 12 de agosto de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios , incluyendo además de la asignación básica, la prima de alimen tación y una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones, declarando la prescripción de las diferencias causad as con anterioridad al 1 de febrero de 2016 (fls 192 a 202 expediente digitalizado). Para arribar a tal conclusión, planteó como problema jurídico determinar si procede o no la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio . Luego de

la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio . Luego de hacer un recuento de la normatividad pensional de los empleados públicos y de hacer referencia a las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en las que se establecieron reglas para fijar el ingreso base de liquidación señaló que tales lineamientos se hicieron respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin hacer extensiva su aplicación a otros regímenes pensionales Seguidamente sostuvo que a l momento en que entró a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), la accionante contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a laborar el 28 de marzo de 1968, lo que la hace beneficiaria del régimen de transiciónRadicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 4

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que debe respetarse el derecho adquirido frente a las normas que gobiernan su pensión. Que t al normatividad es la consagrada en la Ley 6ª de 1945 - por tratarse de una empleada del orden territorial -, disposición que establec ía como edad pensional, 50

las normas que gobiernan su pensión. Que t al normatividad es la consagrada en la Ley 6ª de 1945 - por tratarse de una empleada del orden territorial -, disposición que establec ía como edad pensional, 50 años, los cuales cumplió el 11 de noviembre de 1997. Que como esta norma no previó factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones, la remisión es obligada al artículo 4°. de la Ley 4ª. de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que en ese orden de ideas, la pensión consagrada en la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por lo tanto la pensión de la demandante debe ser reliquidada con el 75% del salario promedio de los factores referidos en la anotada norma y que como la demandante devengó en el último año de servicio anterior al retiro del servicio, además del sueldo, prima de navidad, prima de tran sporte y del auxilio de alimentación , se debe n tener en consideración , para efectos de la reliquidación pensional de la demandante en la proporción recibida durante el año anterior de servicios , lo recibido en concepto de prima de navidad, prima de transporte y auxilio de alimentación. IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 207 a 210 expediente digitalizado). Indica que, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, la

Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 207 a 210 expediente digitalizado). Indica que, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, la reliquidación realizada por esa entidad territorial a la pensión de la señora MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA se ajusta a derecho pues en ella se incluyeron los factores salariales establecidos por la ley y recibidos durante el último año de servicio, sobre los que aportó a la previsión social, en consecuencia, no es procedente reliquidar ahora la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de factores no previstos en la legislación aplicable, por lo que deberá el fallador de segunda instancia revocar la sentencia emitida por el A quo y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria. Reitera que, de acuerdo con el acto administrativo demandado, a la demandante ya se le reconoci eron los factores salariales percibidos durante el último año de servicios respecto de los cuales se efectuaron aportes, entre los que NO se encuentran las primas solicitadas. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , sin pronunciamiento de las de las partes frente al recurso impetrado en los términos del artículo 244 e la Ley 1437, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las

artículo 244 e la Ley 1437, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,Radicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 5

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de agosto de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la parte actora, en su condición de beneficiaria de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide la pensión que disfruta con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaran con 15 años o más de servicio , como lo estableció el A quo o si , por el contrario, como lo aduce la

de vacaciones, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaran con 15 años o más de servicio , como lo estableció el A quo o si , por el contrario, como lo aduce la parte demandada en su escrito de impugnación, n o es dable reliquidar la pensión de la demandante, para incluir en su monto la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto , la reliquidación que solicita debe hacerse conforme a las normas aplicables para la pensiones ordinarias de los empleados públicos, en este caso, la ley 33 de 1985 y en los términos estrictos en los que procede su aplicación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 , pese a su declaración de nulidad , pueden ser objeto de revisión para su reliquidación, aplicando la normatividad vigente para la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia del año 2010, también es cierto que no procede la inclusión dentro de la reliquidación solicitada, de factores salariales diferentes a los reconocidos a la demandante al momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 c omo factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica , porque en la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del

que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 c omo factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica , porque en la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo se considera la edad prevista en el régimen anterior para alcanzar su pensión y en lo demás se aplican las normas generales. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS PE NSIONES DE JUBILACIÓ N OTORGADAS EN APLICACIÓN DE LA DESAPARECIDA ORDENANZA 057 DE 1966 - LAS DOS TESIS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO El problema jurídico que se debate en el sub-lite hace referencia a la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en laRadicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 6

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Ordenanza 057 de 1966, que desapareció de la vida jurídica a través de sentencia proferida por esta corporación, confirmada por el Consejo de Estado. Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 20071, en la cual se indicó por parte de la sección segunda del Consejo de Estado lo siguiente:

Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 20071, en la cual se indicó por parte de la sección segunda del Consejo de Estado lo siguiente: {...} En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. La segunda posición jurisprudencial puede encontrarse en un pronunciamiento de la misma Subsección, que en sentencia de 18 de febrero de 20102, consideró que a pesar de que la pensión ha sido reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente:

efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente: En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se compa rten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación . Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala). Es más, esta tesis ya había sido esbozada por la Sección Segunda del Cons ejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1997 3, en la que se señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente

pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente

1 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", proferida en junio siete (7) de dos mil siete (2007), siendo

C. P. el Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOExpediente con radicación 73001233100020000366901 2 Radicación No.73001233100020040250901 (1874 -2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. 3 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas.Radicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 7

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo qu e hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”. Con base en las razones expuestas, la Sala concluye que existe n dos posiciones divergentes sobre la procedencia de revisar la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la extinta Ordenanza 057 de 1966. La Corte Constitucional ha señalado , que al existir dos posiciones contrarias frente al

divergentes sobre la procedencia de revisar la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la extinta Ordenanza 057 de 1966. La Corte Constitucional ha señalado , que al existir dos posiciones contrarias frente al mismo tema se deben considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a juicio, en aplicación directa del artículo 53 de la Constitución Política, por lo que la Sala acogerá la tesis planteada por nuestro órgano de cierre en la providencia de 2010, atrás refe rida y revisar á la procedencia de la reliquidación de la pensión que disfruta el actor, a la luz de las normas que regulan la pensión de jubilación del sector docente. Sería del caso entrar a pronunciarse de fondo , sobre la viabilidad de reliquidación de la pensión reconocida a la actora con fundamento en una ordenanza que desapareció del ordenamiento jurídico, si no se observara que tal discusión ya resulta intrascendente en este momento pues la pensión que disfrut a la demandante y sobre la cual solicita su reliquidación es la reconocida mediante Resolución 0309 del 2127 de 27 de noviembre de 2003, en la que el Fondo Territorial de pensiones del Tolima, reliquidó la pensión de la demandante, con base en el 75% del promedio de lo devengado en concepto de asignación básica durante el año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 27 de diciembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002 con fundamento en las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pensión cuya financiación fue compartida en proporción con los tiempos de servicio con el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio ,

las leyes 33 y 62 de 1985, pensión cuya financiación fue compartida en proporción con los tiempos de servicio con el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , atendiendo a la condición de docente púbico de la pensionada. Del régimen pensional del personal docente. Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercici o, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) , pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públicoRadicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 8

Interno: 100 - 2020

pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públicoRadicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 8

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes e speciales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara

veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley. Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decre to al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte,

a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidadRadicación: 73001-33-33-002-2019-00052-01 9

Interno: 100 - 2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARGARITA MARIA LATORRE DE BONILLA Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...