TA TOL - 73001 33 33 002 2019 00059 00-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 002 2019 00059 00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00059-00
N° INTERNO: 00059/2019
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HILDA LONDOÑO DE LOZANO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala1, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 5 de agosto del 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Hilda Londoño de Lozano contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado, la señora Hilda Londoño de Lozano, y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende se declare la nulidad de i. La Resolución No. 2439
de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., pretende se declare la nulidad de i. La Resolución No. 2439 del 22 de agosto del 2018 , “ Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición de reliquidación pensional” expedida por la secretaria administrativa y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. (Fls. 38 a 40 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), ii. La Resolución No. 0239 del 31 de octubre del 2018, “Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la resolución 2439 del 24 de agosto del 2018, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada en la resolución 2439” expedida por el señor Gobernador del Tolima. (Fls. 47 a 61 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
Como consecuencia de ello, solicita: Declarar la señora Hilda Londoño de Lozano, tiene derecho a que el Departamento
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo
autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a t ravés de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 2 de 17 del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague pensión de jubilación, incluyendo todos los factores sala riales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
Se condene a título de restablecimiento del derecho a l Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, ordenando:
1. El reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación a la actora Hilda Londoño de Lozano , tomando para ello a parte del sueldo básico, los gastos de representación y la prima de antigüedad devengados durante el último año de servicios (1992), también la inclusión de las doceavas partes de la prima semestral y/o de servicios, vacacional y de navidad, percibidas durante el mismo periodo, con fundamento en la ley 6 de 1945 y ar tículo 1045 del decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación.
2. Se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los
periodo, con fundamento en la ley 6 de 1945 y ar tículo 1045 del decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación.
2. Se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
3. Que en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, se dé cumplimiento de las sentencias C -895 del 2019, C -155 de 2004, C -1040 de 2003, C-791 de 2002 y C-821 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional, respecto a los descuentos legales que se tengan que hacer por concepto de aportes para Seguridad Social del retroactivo pensional a reconocer, se efectúe por el mismo tiempo a que se refiere la reclamación, y no por toda su vida laboral.
4. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la accionada.
Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (Fls. 10 documento 03, EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital): a) La señora Hilda Londoño de Lozano, nació el 29 de junio de 1940, prestó sus servicios desde el 19 de febrero de 19 68 al 31 de diciembre de 1992 , de manera continua e interrumpida como docente.
b) La señora Hilda Londoño de Lozano fue pensionada por la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la Resolución 3386 del 28 de diciembre de 1992 (Fls. 25 a 26 documento 03, EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital): y su pensión
Social del Tolima, mediante la Resolución 3386 del 28 de diciembre de 1992 (Fls. 25 a 26 documento 03, EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital): y su pensión reliquidada por retiro del servicio en los términos de la Resolución No. 676 del 13 de mayo de 1993. (Fls. 27 a 28 documento 03, EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 22, 13, 25, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Nacional. Leyes 33 de 1985, artículo 17 ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, ley 6 de 1992, artículo 2 de la ley 5 de 1969. Decretos leyes 3135 de 1968 artículo 27, 1048 de 1969, 1045 de 1978 artículo 45, 1042 de 1978 artículo 42, 2108 de 1992 y demás normas concordantes que se relacionen con el tema.
En lo referente al concepto de la violación, menciona que al no acceder a la revisión y/o reliquidación de la pensión de la señora Hilda Londoño de Lozano con base en que en el artículo 22 de la Constitución Política señala como fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la constitución, en su artículo 25 se determina como derecho fundamental el del trabajo, gozando en2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00
efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la constitución, en su artículo 25 se determina como derecho fundamental el del trabajo, gozando en2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 3 de 17 todas sus modalidades de la especial protección del Estado, por lo tanto, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el artículo 209 menciona que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla como fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentrac ión de funciones. En conclusión, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Con lo referente a la reliquidación de la ley 71 de 1988, esta normativa en su artículo 9 menciona que las personas pensionadas con la pensión del sector público en todos los niveles que no se hayan retirado del servicio, tienen derecho a la reliquidación de la pensión, tomas como IBL el último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social, en el Decreto 1160 de 1989 por medio de la cual reglamento parcialmente la ley 71 de 1988, señala en su artículo 10 que los empleados ofic iales a quienes se les hubiere reconocido la reliquidación de la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio se les reliquidará dicha prestación tomando como base del promedio de los salarios devengados en el último
empleados ofic iales a quienes se les hubiere reconocido la reliquidación de la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio se les reliquidará dicha prestación tomando como base del promedio de los salarios devengados en el último años de servicios. Frente a lo establecido en la ley 33 de 1985 en su artículo 1, indica que el empleado oficial que haya cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicio y llegue a los 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensu al vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.
En este orden de ideas, a la señora Hilda Lozano de Londoño debe hacerse con fundamento en la ley 33 de 1985 por hallarse e n el régimen de transición, por lo tanto, como establece la ley 33 debe ser tomado el salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicios y teniendo en cuenta la ley 71 de 1988 contiene una norma específica que señala que a la hora de l a reliquidación pensional debe tomar como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales hayan aportado al ente de previsión social, norma que es reglamentada por el decreto 1160 de 1989, entonces, la administración está desconociendo la ex istencia de dicha normatividad, vulnerando el derecho que tiene la señora Hilda a que se le reliquide la pensión de jubilación de acuerdo a las normas citadas, teniendo en cuenta que sobre el sueldo básico, los gastos de representación y la prima de antig üedad percibidos por la actora durante su último año de servicios que fue en 1992, con la
la pensión de jubilación de acuerdo a las normas citadas, teniendo en cuenta que sobre el sueldo básico, los gastos de representación y la prima de antig üedad percibidos por la actora durante su último año de servicios que fue en 1992, con la inclusión de las doceavas partes de las primas semestral y /o de servicios, vacaciones y de navidad respectivamente, percibidas para ese mismo años, tal y como se men ciona en el certificado anexado y que por lo cual la actora devengó aquellos emolumentos.
En conclusión, por lo que mi poderdante está bajo el régimen de transición de la ley 33 de 1985 y bajo el principio de favorabilidad, este hace extensiva a lo determinado en la ley 6 de 1945 artículo 45, por lo tanto, no se puede alegar de la no realización de los aportes con relación a las primas referidas ya que esta situación se le escapa a mi beneficiaria ya que el derecho hoy adquirido, toda vez, que sobre aquellos descuentos no se efectuaron para aquella época, situación que parece ilógico que por esta especial circunstancia se desconozca como factor salarial las citadas primas reclamadas en la reliquidación de la pensión de jubilación cuando las mismas se encuentran determinadas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 y en la ley 6 de 1945.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
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La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto
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La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 28 de febrero del 2019 (Fls. 66 a 67 documento 003 EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), el cual era de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P. A y de lo C. A., la entidad demandada presentó los siguientes argumentos:
El Departamento del Tolima. Mediante apoderad a (Fls. 129 a 135 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital), se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, con base a las pruebas obrantes dentro del expediente y a la normatividad aplicable al caso, no existe discusión alguna con respecto al régimen pensional aplicable ya que solo basta con saber la edad y el tiempo de servicio para tener claro que su situación particular se encuentra regida por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, ya teniendo en cuenta el régimen aplicable, es necesario la vinculación de la ley 33 de 1985 y ley 62 de 1985 que modifico la ley 100, señalan que las pensiones deberán liquidar so bre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Esto quiere decir que, si bien reconoce que el solicitante se encuentra en el régimen de transición de la ley 100, los factores salariales que se deben liquidar la pensión se aplica la ley 33 de 1985, modificada parcialmente por la ley 62 de 1985 de tal manera que dichos factores salariales son taxativos.
pensión se aplica la ley 33 de 1985, modificada parcialmente por la ley 62 de 1985 de tal manera que dichos factores salariales son taxativos.
De acuerdo a la sentencia del Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto del 2018, señala que en el artículo 36 de la ley 100 del 93 tiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Por lo tanto, resulta de gran beneficio porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el sistema general de pensiones, indudablemente, le son más favorables.
De conformidad con el acto legislativo 01 del 2005 y el cual adiciona el artículo 48 constitucional, señalan que, de acuerdo al régimen general de pensiones, previsto en la ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta solo son sobre lo s que se haya realizado el aporta o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
Excepciona frente a lo pretendido, alegando
- Reconocimiento oficioso de excepciones, declarar desde ya cualquier excepción que resulta configurada a lo largo del desarrollo procesal.
La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida del 05 de agosto de 2020 , (Fls. 183 a 195 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), concedió las pretensiones de la demanda señalando
proferida del 05 de agosto de 2020 , (Fls. 183 a 195 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), concedió las pretensiones de la demanda señalando que al momento en que entró a regir la ley 33 de 1985, el 13 de febrero de 1985, la accionante ya contaba con más de 15 años de servicio, debido a que entr ó a laborar desde el 19 de feb rero de 1968, lo que el régimen de pensión aplicable es el de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
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Página 5 de 17 transición previsto en la ley 33 de 1985, por lo que el derecho adquirido a la señora Hilda no se debe desconocer y las normas que gobiernan su pensión. La normatividad aplicable es la consagrad a en la ley 6 de 1945, por tratarse de una empleada de orden territorial, que establecía como requisitos para la liquidación de la mesada pensional tener 50 años de edad, los cuales cumplió la parte actora el 29 de mayo de 1990, como en la norma señalada n o regul ó el tema de los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones, se debe remitir al artículo 4 de la ley 4 de 1966 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, que señal ó con claridad los factores salariales para el reco nocimiento de la pensión de jubilación, como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios o semestral, todas las solicitadas en la demanda. Como la pensión consagrada en la
con claridad los factores salariales para el reco nocimiento de la pensión de jubilación, como la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios o semestral, todas las solicitadas en la demanda. Como la pensión consagrada en la ley 6 de 1945 se reconoce sobre los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por lo tanto la pensión de la parte actora debe ser liquidada con el 75% del salario promedio de los factores ya señalados y que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, esto quiere decir que además del suel do y los factores ya tenidos en cuenta, las doceavas partes de la prima de navidad, vacaciones y de servicios o semestral.
En virtud de lo anterior , teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en fallo de tutela del 16 de diciembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2007, sentencia del 28 de agosto de 2018 Sala Plena del Consejo de Estado, donde todos concluyen que en caso de estar en régimen de transición de la ley 33 de 1985, el asunto debe regirse por la ley 6 de 1945 y no por las reglas definidas en la señalada ley, p or lo que la entidad debió reliquidar la pensión bajo la ley 6 de 1945 y frente a la prescripción a la accionante se le reliquidó su pensión de jubilación por retiro definitivo mediante la resolución No. 676 del 13 de mayo de 1993, present ó la reclamación el 16 de julio de 2018, razón por la cual operó la prescripción para las mesadas anteriores al 16 de julio de 2015.
La apelación.
de mayo de 1993, present ó la reclamación el 16 de julio de 2018, razón por la cual operó la prescripción para las mesadas anteriores al 16 de julio de 2015.
La apelación. El apoderado del Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones (Fls. 197 a 200 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) , señala q ue, mediante la sentencia del 05 de agosto de 2020, donde concedió las pretensiones de la demanda a que se reliquide su pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 75 % de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Adujo que el régimen aplicable al caso concreto es el correspondiente al de la ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 de 1985, con base al régimen de transición de la ley 100 de 1993, lo que significa que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, son taxativos ; en ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, señaló que los factores salariales a tener en cuenta para el IBL de la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y que tengan los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previstos en la ley 33 del 85, son únicamente los que se hubieran realizado aportes cotizaciones al sistema de pensiones, esto también lo rectificó la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010.
se hubieran realizado aportes cotizaciones al sistema de pensiones, esto también lo rectificó la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010.
Concluyó que la señora Hilda Londoño de Lozano, adquiere su estatus pensional el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
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Página 6 de 17 29 de junio de 1990 en vigencia de la ley 33 de 1985 y que empezó la prestación del servicio el 19 de febrero de 1968, por lo que al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985, ya habían cumplido 15 años de servicio, le es aplicable la normatividad anterior con respecto a la edad, pero no lo relativo al ingreso a base de liquidación está sujeto a la nueva normatividad, esto quiere decir, que los factores a tener en cuenta son solo los que hayan realizado aportes y conforme al artículo 1 de la ley 62 de 1985, por lo que ni la prima de navidad, vacaciones y semestral se encuentran en dicha normatividad.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 18 de junio del 2021 (documento 007_730013333001201900059001 NYR de Hilda Londoño de Lozano vs Depto. Del Tolima admite apelación, expediente digital), se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de
admite apelación, expediente digital), se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, y por lo tanto se ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. Parte demandante. Teniendo en cuenta que la parte actora cumple a cabalidad las condiciones señaladas en la ley 33 de 1985 para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 1 del parágrafo 2 de dicha norma, para cuando e ntró en vigencia la señora Hilda Londoño de Lozano contaba con más de 15 años de servi cio, lo que la hace acreedora del régimen de pensión previsto en esta legislación y demás anteriores bajo el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, Radicado 41001 -23-31-000-2012-00101-01, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, estableció que con la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y por ende, la transición opera en virtud de la ley 6 de 1945 y así mismo lo señaló la sentencia del 19 de abril del 2007, por lo que el régimen de transición pensional de la ley 33 de 1085 remite a las normas contenidas en la ley 6 de 1945 y la inclusión de los factores que
del 2007, por lo que el régimen de transición pensional de la ley 33 de 1085 remite a las normas contenidas en la ley 6 de 1945 y la inclusión de los factores que constituyen salario, en lo previsto en el artículo 45 decreto 1045 de 1978. (Fls. 1 a 5 documento 015_ PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital).
De la parte demandada. La parte demandada no presentó alegatos.
Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
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Página 7 de 17 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía
esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si el fallo de primera instancia se ciñe a derecho, y en conse cuencia la demandante Hilda Londoño de Lozano tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley 6 de 1945 y el artí culo 45 del decreto 1045 de 1978, con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio y que no fueron tenidos en cuenta, como la prima de navidad, vacaciones y semestral y/o servicios.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento, que i. Que la señora Hilda Londoño de Lozano nació el 29 de junio de 1940, (fls. 10 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); ii. Que ingresó a laborar al servicio de docencia oficial en el Departamento d el Tolima el 19 de febrero de 1968 (fls. 10 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); iii. La Resolución No. 003386 del 28 de diciembre de 1992 (fls. 25 a 26 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente
EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); iii. La Resolución No. 003386 del 28 de diciembre de 1992 (fls. 25 a 26 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) expedida por la Caja de previsión Social ( hoy Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones), actuando de acuerdo con la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985 y la ley 4 de 1975, le reconoció a la Hilda Londoño de Lozano la pensión de Jubilación; iv. Que la actora se retiró del s ervicio de forma definitiva el 31 de diciembre de 1992 (fls. 10 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital);
- La Resolución No. 000676 del 13 de mayo de 1993 ( fls. 27 a 28 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) expedida por la secretaria administrativa de la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión de jubilación en razón al retiro del servicio aplicando el sueldo básico más gastos de representación, prima de antigüedad y haberes devengados en el último año de servicio, de acuerdo a lo establecido en la ley 71 de 1988; vi. Que mediante apoderado la parte actora solicitó mediante derecho de petición (fls. 29 a 37 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) la reliquidación de la pensión de jubilación para que se le incluyera como ingreso a base de liquidación las doceavas partes de todos los factores salariales como prima navidad, vacaciones y semestral como los gastos de representación y antigüedad devengadas durante el
pensión de jubilación para que se le incluyera como ingreso a base de liquidación las doceavas partes de todos los factores salariales como prima navidad, vacaciones y semestral como los gastos de representación y antigüedad devengadas durante el último año de servicio; vii. La Resolución No. 2439 del 22 de agosto del 2018 , “Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición de reliquidación pensional ” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (fls. 38 a 40 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); viii. El día 10 de septiembre del 2018, mediante apoderado interpuso recurso de apelación “contra la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-002-2019-00059-00 De: Hilda Londoño De Lozano
Contra: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones
Página 8 de 17 Resolución No 2439 del 2018” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (fls. 41 a 46 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital); ix. La Resolución No. 0239 del 31 de octubre del 2018, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (fls. 47 a 61 documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
La comparecencia del Departamento del Tolima en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones.
documento 003_ EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
La comparecencia del Departamento del Tolima en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidió el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento a través a la Secretaría Administrativa de la Gobernación, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A.
Por su parte el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por su parte, establece:
“TÍTULO V.
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I.
CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN.
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la per
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