TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00063-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00063-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
EXPEDIENTE DIGITAL
EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020)
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA
LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGE NIEROS
CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS
EPICA S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI.
TEMA: Incumplimiento Parcial En Contrato De Interventoría –
Muros De Contención – Escenarios Deportivos De La Calle 42 Con 5ta.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la entidad demandante, contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El CONSORCIO EPICOP y sus integrantes COPEBA LTDA. y ESTUDIOS Y PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S, actuando a través de apoderad a judicial formulan el presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra el
PROYECTOS INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S, actuando a través de apoderad a judicial formulan el presente medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI, para lo cual, eleva las siguientes:
“DECLARACIONES1
1. Que se declare, por sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones 126 del 26 de junio de 2018 y 133 del 16 de julio de 2018, mediante las cuales el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE IBAGUE, "IMDRI" declaró y confirmó el incumplimiento del contrato 346 de 2017 suscrito entre esta entidad y el consorcio EPICOP, en los términos relacionados a continuación, se hace efectiva la cláusula penal y se toman otras disposiciones accesorias
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que el consorcio EPICOP no está obligado a pagar la sanción impuesta en el acto administrativo anulado o que se reintegre el valor de aquella, si hubiere sido cancelado por cualquier medio.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓ N "IMDRI" a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados al consorcio EPICOP y a sus integrantes, incluidos el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales.
a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados al consorcio EPICOP y a sus integrantes, incluidos el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales.
1 Fls. 2-43. Cdno Ppal. Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS
INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS EPICA S.A.S.
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y L A RECREACIÓN DE IBAGUÉ – IMDRI.
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4. Que el valor de los perjuicios sea actualizado de acuerdo al IPC y se corran los intereses sobre los mismos, a la máxima tasa legal permitida, a partir de la fecha en que fueron causados.
5. Que el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN "IMDRI", queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a reconocer los intereses de que trata el mismo artículo, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia, y el ajuste al valor de que trata el artículo 195 del mismo estatuto.
6. Que se condene en costas al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN "IMDRI.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
del mismo estatuto.
6. Que se condene en costas al INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN "IMDRI.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico de la causa petendi, la parte demandante relató que, el 22 de noviembre de 2017, el IMDRI y el Consorcio EPICOP suscribieron el contrato No. 346, cuyo objeto era realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social, ambiental y de seguridad y salud en el trabajo del ajuste del diseño estructural y construcción de los muros de contención en concreto y rellenos para la estabilización de taludes en las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42 con carrera 5ª en la ciudad de Ibagué.
En ese sentido, indicó que, la cláusula sexta del contrato, el Contratista debía verificar, revisar y aprobar los documentos "entregables" por el Contratista, correspondientes a los productos resultantes del ajuste a los diseños. La cláusula cuarta estableció que el término del contrato sería de seis meses, divididos en dos fases.
Así mismo, continuó relatando que, para el 20 de diciembre de 2017 se suscribió el acta de inicio de la fase I del contrato, pero no se firmó el acta de terminación de la fase I, ni el acta de inicio d e la fase II, por lo que el contrato nunca superó la fase uno.
Seguidamente, el 20 de marzo de 2018, el supervisor del contrato informó al IMDRI sobre el presunto incumplimiento del Contratista interventor. El 3 de abril de 2018, la Gerente del IMDRI citó a audiencia por presunto
Seguidamente, el 20 de marzo de 2018, el supervisor del contrato informó al IMDRI sobre el presunto incumplimiento del Contratista interventor. El 3 de abril de 2018, la Gerente del IMDRI citó a audiencia por presunto incumplimiento del contrato de interventoría No. 346 de 2017.
En ese sentido, en la audiencia de descargos realizada el 13 de abril de 2018, el consorcio se defendió argumentando que no incumplió el deber de informar oportunamente al IMDRI sobre el incumplimiento del Contratista de obra, que los diseños fueron entregados tardíamente por el Contratista de obra, que se solicitó un plazo adicional para la revisión debido a un nuevo diseño del muro 2, y que finalmente el documento de revisión y aprobación de los diseños fue entregado el 2 de abril de 2018.
Por su parte, el IMDRI, mediante Resolución No. 126 del 26 de junio de 2018, declaró el incumplimiento del contrato suscrito con el Consorcio EPICOP y confirmó esta decisión mediante Resolución No. 133 del 16 de julio de 2018, tras resolver el recurso de reposición interpuesto por el Contratista interventor.
Finalizó indicando que, a pesar de las controversias, el IMDRI recibió a satisfacción el producto contratado, es decir, los di seños debidamenteEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS
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3 revisados y aprobados por la interventoría, tal como consta en varios oficios y comunicaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI, manifestando su oposición a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, fundamentado en la excepción de contrato no cumplido, conforme al artículo 1609 del Código Civil.
En sustento de su postura, argumentó que el Consorcio EPICOP incumplió sus obligaciones legales, precontractuales y contractuales, quebrantando las obligaciones plasmadas en el Contrato No. 346 del 22 de noviembre de 2017, específicamente por:
- No cumplir dentro de los tiempos previstos con la e ntrega del producto correspondiente a la FASE I - CONSULTORÍA. ii. No presentar informes de vigilancia y/o interventoría de manera oportuna, ni controlar la coordinación que constatara la labor y seguimiento técnico y real del contrato de obra. iii. Incumplir con el deber legal y contractual de informar de manera oportuna al IMDRI sobre el incumplimiento que venía presentando el Contratista de obra en la FASE I de consultoría, impidiendo que
seguimiento técnico y real del contrato de obra. iii. Incumplir con el deber legal y contractual de informar de manera oportuna al IMDRI sobre el incumplimiento que venía presentando el Contratista de obra en la FASE I de consultoría, impidiendo que la Entidad tomara las medidas conminatorias para el cumplimiento del contrato. iv. Entregar tardíamente la Actividad uno (01) de la Fase 01Consultoría, evidenciada en la radicación de solicitud de licencia del 17 de abril de 2018 ante la curaduría urbana, traspasando los plazos fijados en el contrato.
- Cambiar personal del Contratista de obra e interventoría sin previa autorización del IMDRI y sin verificar que el nuevo personal cumpliera con las exigencias del pliego de condiciones.
En ese sentido, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: "Operancia de la figura de la excepción de contrato no cumplido en el caso sub judice", "Responsabilidad contractual por el incumplimiento obligacional por parte del interventor Consorcio EPICOP", "Debido proceso y derecho de defensa dentro del proceso de incumplimiento al Contratista interventor", "Competencia del IMDRI para realizar el proceso de incumplimiento y aplicación de la cláusula penal", "Inexistencia del daño material e inmaterial". En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda; como sustento de su postura, expuso:
“(…)
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda; como sustento de su postura, expuso:
“(…) Conforme a la cadena de citas normativas y jurisprudenciales expuesta, el Despacho aborda ahora los reproches de nulidad formulados en la demanda:
Falsa motivación - cumplimiento de las obligaciones, confusión de las fases del contrato e incumplimiento del contratista
2 Fls. 84-135. Cdno Ppal. Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. 3 Fls. 224-257. Cdno Ppal. Tomo II. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS
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Para constatar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, debe precisarse ante todo que en el contrato de consultoría se previó un plazo general de seis (6) meses a objeto de realizar la interventoría de la consultoría, el trámite de licencia de construcción y la interventoría a la ejecución de obra, contados desde la suscripción del acta de inicio. Se indicó además que los plazos de ejecución se fraccionaban según las fases del proyecto, así:
ejecución de obra, contados desde la suscripción del acta de inicio. Se indicó además que los plazos de ejecución se fraccionaban según las fases del proyecto, así:
Fase 1-Interventoría de Consultoría.
-Actividad 1: un (1) mes en la interventoría de la consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación requerida para radicar la solicitud de licencia de construcción en legal y debida forma, ante la Curaduría Urbana de Ibagué.
-Actividad 2: dos (2) meses correspondientes al trámite de licencia de construcción ante la curaduría urbana de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.
Fase 2-Interventoría de Obra: tres (3) meses para la interventoría de las actividades de obra.
Estima el Despacho que en el presente evento sobrevino un incumplimiento parcial de las obligaciones por parte del contratista, en particular al faltar a su deber de alertar de manera oportuna del incumplimiento del contratista y h aber tardado en la aprobación de los diseños que éste allegó.
Notemos al respecto que el acta de inicio del contrato se suscribió el 20 de diciembre de 2017, razón por la cual la actividad 1 de la fase 1interventoría de/a consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación requerida para radicar la solicitud de licencia de construcción - se clausuraría el 20 de enero de 2017.
Sin embargo, en atención a la brevedad del plazo dado para ejecutar la primera actividad, en los 7 días siguientes el interventor Epicop no había
construcción - se clausuraría el 20 de enero de 2017.
Sin embargo, en atención a la brevedad del plazo dado para ejecutar la primera actividad, en los 7 días siguientes el interventor Epicop no había ofrecido informe alguno a la entidad contratante sobre el control que ejercía al contratista y de sus incumplimientos. El 27 de diciembre de 2017, a cambio, el IMDRI requirió al Consorcio Epicop, puesto que no había comunicado las actuaciones surtidas por el contratista para la ejecución de la fase 1.
También se tiene que en el punto sexto -cronograma de entrega de productos de/anexo técnico -, se indicó que el interventor rendiría un informe semanal de actividades al IMDRI. Sin embargo, tan sólo por oficio 025-346 del 20 de marzo de 2018, Epicop depositó en el IMDRI informe de interventoría de diciembre de 2017 a febrero de 2018.
Admitimos que el 2 de enero de 2018 el Consorcio Epicop comunicó al IMDRI que el contratista no había asistido a comité y que tampoco había allegado el cronograma; que el 9 de enero del 2018 transmitió a la entidad que superada el 50% de la fase 1 el contratista no había adoptado medidas para observar los plazos fijados y las obligaciones contractuales; que el 6 de febrero de 2018 dio parte del incumplimiento del contratista al concluir la fase 1 -3 de febrero de 2018 según suspensión-; y que el 23 de febrero del mismo año avisó al IMDRI del incumplimiento del nuevo plazo dado al contratista.
Considera el Despacho sin embargo que mediaron más tarde
al concluir la fase 1 -3 de febrero de 2018 según suspensión-; y que el 23 de febrero del mismo año avisó al IMDRI del incumplimiento del nuevo plazo dado al contratista.
Considera el Despacho sin embargo que mediaron más tarde incumplimientos achacables a la interventoría, en especial en lo atinente a la revisión y aprobación de los diseños del contratista UT Muros 2017. Debe repararse a este respecto en que el 2 de marzo de 2018, la UT Muros 2017 entregó a la interventoría los productos exigidos en la actividad 1fase 1, fecha en la que el IMDRI conminó a la interventoría a queEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS
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5 expresara, en un plazo que iba no más allá del 12 de marzo de 2018, si estos se ajustaban a los requisitos contractuales y de ley que los hicieran idóneos para ser presentados en la Curaduría.
Conforme a lo anterior, pese a que tanto el plazo inicial de la actividad 1 - fase 1 -3 de febrero de 2018 - como el plazo concedido luego al contratista -23 de febrero de 2018ya habían expirado, el 2 de marzo de
Conforme a lo anterior, pese a que tanto el plazo inicial de la actividad 1 - fase 1 -3 de febrero de 2018 - como el plazo concedido luego al contratista -23 de febrero de 2018ya habían expirado, el 2 de marzo de 2018 la entidad admitió los documentos all egados por Muros 2017 y le otorgó otro plazo que comprendía hasta el 12 de marzo de 2018 con miras a realizar las revisiones y aprobaciones pertinentes, a lo cual asintió también Epicop, sin que resulte dato en contrario.
Dicho límite temporal empero también fue inobservado por el Consorcio Epicop, ya que sólo el 2 de abril de 2018 allegó al IMDRI la aprobación de los documentos y diseños del contratista. Según oficio 668 de la misma fecha, la entidad le indicó además al interventor que no se había arrimado el informe o producto final para la radicación y trámite de la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana, vale decir no cuidó de que existiera un producto de la Fase 1 Consultoría. También se le señaló al interventor que los documentos fueron es tudiados por empresas o profesionales desconocidos por la entidad.
Si bien es cierto el 3 de abril de 2018 Epicop asentó en el IMDRI los documentos de diseños de muros de contención revisados por el ingeniero estructural y que por oficio 769 del 12 de ab ril de 2018 la Gerente del IMDRI cursó a Epicop los documentos aprobados junto con el formulario de radicación ante la Curaduría firmado, ello no subsana ni aminora el incumplimiento parcial ya constatado, el cual es sustancialmente distinto de la continuación de la ejecución del contrato.
de radicación ante la Curaduría firmado, ello no subsana ni aminora el incumplimiento parcial ya constatado, el cual es sustancialmente distinto de la continuación de la ejecución del contrato.
Este incumplimiento está entonces en franca contradicción con las obligaciones del contrato de interventoría, por cuanto en varias ocasiones el interventor no rindió al IMDRI de manera oportuna los informes de seguimiento a las actividades del contratista ni los informes de incumplimiento, pese a que no era sólo un compromiso contractual sino que emanaba de la legislación, pues en virtud del art. 84 de la Ley 1474 de 2011 incumbe a los interventores dar noticia a la entidad contratante de los hechos que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando tal incumplimiento ocurra.
A lo ya reseñado se suma que también Epicop incurrió en incumplimiento contractual, pues cambió personal sin la previa autorización del IMDRI.
Consta en efecto la intervención en la aprobación de los documentos del ingeniero en estructuras Carlos A. Castro Silva, actuaciones surtidas luego del 2 de marzo de 2018. Por oficio radicado ante el IMDRI el 6 de abril de 2018, Epicop puso en consideración de la entidad contratante la hoja de vida del ingeniero estructural Castro S. en sustitución del ingeniero Javier Alberto Ortiz.
Ello revela que el ingeniero Castro Silva fue incorporado al proyecto por la interventoría sin el asentimiento previo del IMDRI y que justamente el retardo de Epicop en entregar y aprobar los diseños se presentó con la especialidad de estructuras, ingrediente añadido que revela el incumplimiento parcial de sus obligaciones.
retardo de Epicop en entregar y aprobar los diseños se presentó con la especialidad de estructuras, ingrediente añadido que revela el incumplimiento parcial de sus obligaciones.
Ahora bien, en lo que atañe a l a confusión de las fases del proyecto, estima sin embargo el Despacho que ello no conduce a incertezas, pues es claro que una de las obligaciones de la actividad 1 - fase 1 era la consultoría para el ajuste a los diseños y la elaboración de la documentación necesaria para radicar la solicitud de licencia de construcción, deber al que no se plegó el contratista Muros 2017 ni en la ejecución ni al vencerse los plazos.EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS
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6 Ello empero no exime de responsabilidad al interventor, pues, como consta, actuó de forma demasiado condescendiente con el contratista y no allegó a tiempo informes de actividades ni sobre su incumplimiento ni acató tampoco el plazo concedido más tarde para revisar y aprobar los diseños. Tampoco logró el beneplácito previo de la entidad para cambiar el personal, omisiones que sí son atribuibles al interventor.
Si bien en la demanda se alegó que el IMDRI fue modificando a instancia
diseños. Tampoco logró el beneplácito previo de la entidad para cambiar el personal, omisiones que sí son atribuibles al interventor.
Si bien en la demanda se alegó que el IMDRI fue modificando a instancia unilateral los plazos del contrato, a la entidad le asistía razón al obrar de este modo, puesto que se presentaba en ese momento un incumplimiento parcial de las obligaciones que no impedía la ejecución del contrato, plazos que fueron admitidos por el interventor y que finalmente no observó, infringiendo sus obligaciones.
Así las cosas, se despacha de forma negativa el primer cargo de nulidad estudiado.
- Violación del derecho de audiencia y de defensa
Como ya se vio con antelación, el art. 86 de la Ley 1474 de 2011 fijó un procedimiento para imponer multas o cláusulas penales en la actividad contractual, previendo que contra la decisión dictada sólo cabía el recurso de reposición, interpuesto, sustentado y decidido en esa misma audiencia. La decisión sobre el recurso se notifica en la misma diligencia.
Se encuentra probado en el presente evento que el 13 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de incumplimiento en contra de la interventoría, ocasión en la que Epicop y su aseguradora opusieron descargos. Se los citó además para el 26 de junio de 2018, audiencia en cuyo curso se expidió la Resolución 126, que de claró el incumplimiento del contrato 346/2017 y que hizo efectiva la cláusula penal.
Con sostén en el art. 86 de la Ley 1474 de 2001, el recurso de reposición pertinente debió interponerse, sustentarse y decidirse en el desarrollo de
346/2017 y que hizo efectiva la cláusula penal.
Con sostén en el art. 86 de la Ley 1474 de 2001, el recurso de reposición pertinente debió interponerse, sustentarse y decidirse en el desarrollo de esa audiencia. No obstante, en la audiencia del 26 de junio la entidad le otorgó 5 días al interventor para que pusiera por escrito el recurso, que fue decidido en la audiencia siguiente del 16 de julio de 2018. Se debe establecer ahora si tal actuación y la circunstancia de haber reconocido sólo 5 días para plantear la impugnación, plazo demasiado escaso según juzga el demandante, hieren sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Debe destacarse al respecto que en el literal d) del art. 86 de la citada ley se previó que el jefe de la entidad o su delegado puede suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes o cuando, por cualquier otra razón con sustento, sea necesario para el recto desarrollo del acontecer administrativa.
Como se aprecia, la entidad estaba arropada de facultades para suspender la audiencia si lo estimaba necesario. Acentuando la garantía del derecho de defensa, le concedió un plazo que supera el de la ley para estudiar la documentación obrante, en mérito de la complejidad del asunto.
A objeto de proponer y sustentar el recurso de reposición no es aplicable en estos eventos el plazo de 10 días marcado por el CPACA, dado que esa regla no pertenece al procedimiento administrativo sancionatorio contractual (parágrafo del art. 47 CPACA), encontrando además que los
en estos eventos el plazo de 10 días marcado por el CPACA, dado que esa regla no pertenece al procedimiento administrativo sancionatorio contractual (parágrafo del art. 47 CPACA), encontrando además que los 5 días dados a EPICOP constituyeron una garantí a adicional con que la Administración le aseguró una mejor defensa, ya que, como se indicó, la legislación exigía que el recurso fuera sustentado en la misma audiencia. A cuanto viene expuesto debe agregarse que el Consejo de Estado ha explicado que la administración pública debe respetar el debido proceso tanto en los aspectos formales como en los sustanciales de la actuación yEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS
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7 que quien pretende la anulación del respectivo acto administrativo debe desplegar prueba en dos direcciones: i) identificar la vi olación del procedimiento y ii) demostrar la consecuencia de la irregularidad sobre la decisión contenida en el acto administrativo.
No emergen entonces repercusiones desventajosas, pues ello no irradió efectos sobre el acto administrativo del IMDRI y pe rmitió en contraste afianzar el derecho de defensa del contratista, que no fue comprimido ni anulado.
Compartimos por ende la opinión del Ministerio Público, que conceptuó
efectos sobre el acto administrativo del IMDRI y pe rmitió en contraste afianzar el derecho de defensa del contratista, que no fue comprimido ni anulado.
Compartimos por ende la opinión del Ministerio Público, que conceptuó que con pleno respeto al proceso debido se cumplió el propósito de este medio de i mpugnación, que radicaba en que la autoridad emisora del acto lo revisara.
Conforme a lo anterior, el referido cargo de nulidad será despachado negativamente.
- Cuantificación del perjuicio (art. 86 de la Ley 1474 de 2011).
El art. 86 de la Ley 1474 de 2011 estipuló que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.
En sentencia C - 499 de 2015, la Corte Constitucional indicó que, dado que la resolución de incumplimiento de exigibilidad de la multa o cláusula penal debe basarse en hechos constatados por elementos de pruebas -no en suposiciones ni en prejuicios de la entidad estatal -, ello entraña que tanto la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato como la responsabilidad del contratista deben estar probados en la audiencia y que la actuación que cuantifica los perjuicio s no debe quebrar el derecho al debido proceso.
Considera sin embargo el Despacho que la cuantificación o acreditación del perjuicio es obligatoria, sólo si supera el valor de la cláusula.
quebrar el derecho al debido proceso.
Considera sin embargo el Despacho que la cuantificación o acreditación del perjuicio es obligatoria, sólo si supera el valor de la cláusula.
En efecto, conforme a lo expuesto en el marco jurídico de esta decisión, la regulación conceptual de la cláusula penal es oriunda del derecho civil y según lo proclaman uniformes declaraciones jurisprudenciales tanto la Corte Suprema de Justicia como el Co nsejo de Estado la cláusula penal pecuniaria constituye un cálculo anticipado y definitivo de los perjuicios surgidos del incumplimiento del contrato, de tal modo que una vez probado aquél no es preciso acreditar el daño padecido ni su cuantía, al hallarse ésta prefijada en esa cláusula.
Y seguidamente el Consejo de Estado ha aclarado que si de lo que se trata es de reclamar el valor no cubierto por la cláusula penal -es decir un mayor perjuicio-, ya no opera el principio de proporcionalidad, sino el de la prueba debida del monto de los daños, pues la reparación de todo daño debe ser plena, además de integral.
Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza de la cláusula penal como aquella tasación anticipada de los perjuicios, es claro que en este caso la administración no se hallaba compelida a cuantificar los perjuicios, obligación que sólo surgía si los perjuicios excedían los prefijados en la cláusula, lo cual no acaeció en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, el cargo de nulid ad estudiado será despachado de forma negativa.
prefijados en la cláusula, lo cual no acaeció en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, el cargo de nulid ad estudiado será despachado de forma negativa.
- Los presuntos incumplimientos no causaron perjuiciosEXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2019-00063-01 (656-2020) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: CONSORCIO EPICOP Y SUS INTEGRANTES COPEBA LTDA. Y ESTUDIOS Y PROYECTOS
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8 Se indica en la demanda que en caso de admitirse que medió un incumplimiento, éste no se gradúa como grave y que el IMDRI debió proseguir con la ejecución, cuando fijó nuevos plazos y recibió los diseños. Si el contrato no prosiguió su ejecución, obedeció a que el IMDRI no pagó las expensas, se añade.
Con fundamento en los arts. 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, se alega además que el IMDRI efectuó m odificaciones al contrato y no hizo los ajustes y pagos pertinentes.
Frente al primer punto, debe señalarse que, pese a que el IMDRI por oficio 769 del 12 de abril de 2018 remitió a Epicop los documentos aprobados y el formulario de radicación ante la cu raduría firmados y que no pagó las expensas impuestas por la Curaduría Urbana, ello no es suficiente para desvirtuar o alterar el incumplimiento del interventor.
y el formulario de radicación ante la cu raduría firmados y que no pagó las expensas impuestas por la Curaduría Urbana, ello no es suficiente para desvirtuar o alterar el incumplimiento del interventor.
Debe resaltarse que en atención a imperiosas necesidades prácticas el IMDRI requería el pront o levantamiento de los muros de contención de los escenarios deportivos de la calle 42 con carrera 5a., que amenazaban ru
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