TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00115-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00115-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Demandado: MUNICIPIO DE AMBALEMA Radicación: 73001-33-33-002-2019-00115-01
Interno: 00944/2020
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contra el MUNICIPIO DE AMBALEMA. ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ambalema
DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ambalema negó la sol icitud presentada por la parte actora consistente en dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, parágrafo 21, artículo 23 en el sentido de declarar la exclusión del impuesto predial del bien inmueble identificado con la ficha catastral Nº. 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351 -4551 de Ambalema, por tratarse de un bien de uso público. Que se declare la nulidad del Auto No. 360 de 17 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, que confirmó íntegramente la decisión nugatoria. Que se declare que el bien inmueble identificado con la ficha catastral Nº. 00 -02-00010012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551 de Ambalema se encuentra excluido del pago del impuesto predial, por tratarse de un bien de uso público que no se encuentra expresamente gravado por la Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01
INTERNO: 0944/2020
Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio
RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01
INTERNO: 0944/2020
Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Ambalema la devolución al INVÍAS de lo cancelado por concepto de impuesto predial durante la vigencia 2018, del bien identificado con ficha catastral 00 -02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551, por haberse configurado pago de lo no debido, en la medida que por disposición legal el bien inmueble se encuentra excluido del pago del impuesto predial por tratarse de un bien de uso público. Que se o rdene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA. Que se condene en costas al ente territorial demandado. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que m ediante Decreto Nº 1791 del 26 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías y en cumplimiento del artículo 13 del Decreto liquidatorio se le transfirió la red férrea a nivel nacional al INVÍAS, efectuándose el traspaso del bien inmueble identificado con ficha catastral 00-02-00010012-000 del municipio de Ambalema, según consta en escritura pública Nº 2550 del 26/06/2008 de la Notaría 1ª de Bogotá en la zona ordinal XXXIX. Que mediante oficio DT-TOL 110955 del 19 de octubre de 2017, radicado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC con número 2732017ER11935-01 del 20 de octubre
Que mediante oficio DT-TOL 110955 del 19 de octubre de 2017, radicado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC con número 2732017ER11935-01 del 20 de octubre de 2017, el Director Territorial Tolima (e) de I NVÍAS solicitó el cambio de destino económico del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 351-4551 y ficha catastral 00-02-0001-0012-000 de Ambalema a bien de uso público, demostrando con la escritura pública Nº 2550 de 2008 que dicho bien denominado “Estación Beltrán”, hace parte de la infraestructura férrea de la Nación que se encuentra a cargo de INVÍAS. Que p or medio de la Resolución 103 de 2017 (73 -030-0103-2017) expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC se rectificaron los datos catastrales del predio identificado con ficha catastral 00 -02-0001-0012-000 en relación con el destino económico, tal y como se explica en la parte considerativa del acto administrativo, y como se define en la parte resolutiva, modificando la destinación del predio (DES) de Institucional (I) a Público (P). Que a través del sistema SIIF Nación se realizó el pago por concepto de impuesto predial, vigencia 2018, de diez (10) predios del Municipio de Ambalema, dentro de los cuales se encuentra el bien identificado con ficha catastral 00 -02-0001-0012-000, del cual se canceló el valor de $ 342.602. Que mediante oficio DT-TOL 28023 del 3 de julio de 2018, radicado con No. 1547 del 5
canceló el valor de $ 342.602. Que mediante oficio DT-TOL 28023 del 3 de julio de 2018, radicado con No. 1547 del 5 de julio de 2018, INVÍAS solicitó al Municipio de Ambalema dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, parágrafo 21, artículo 23 en el sentido de declarar la exclusión del impuesto predial del bien inmueble, por tratarse de un bien de uso público Que por medio del Auto No. 225 del 23 de agosto de 2018, notificado el 29 de agosto de 2018 con radicado interno No. 73024, la Secretaría de Hacienda de Ambalema neg ó la solicitud presentada por el peticionario, radicada bajo el No. 1547 del 5 de julio de 2018,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01
INTERNO: 0944/2020
manifestando que según la Resolución 73-030-0103-2017 con fecha de diciembre 06 de 2017 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el predio identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000 se encuentra registrado como un bien fiscal. Que, inconforme con esa determinación, INVÍAS por medio de oficio DT-Tol 37619 del 30 de agosto de 2018, interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 225 del 23 de agosto de 2018, argumentando que en la Resolución se evidencia claramente el
30 de agosto de 2018, interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 225 del 23 de agosto de 2018, argumentando que en la Resolución se evidencia claramente el cambio de destino económico de Institucional (I) a Público, del predio identificado con ficha catastral 00 -02-0001-0012-000, lo que se corrobora con el oficio de citación N o. 2732017EE16608-01 del 15 de diciembre de 2017 que hizo el IGAC a INVÍAS, en el que se informó que “mediante Resolución 103 de 2017 se realiza la modificación del destino a uso público por el contratista John Forero”. Que la Secretaría de Hacienda de l municipio de Ambalema mediante Auto No. 360 del 17 de octubre de 2018, notificado el 19 de octubre de 2018 con radicado interno N o. 89502, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el INVÍAS, aduciendo que según se observa en la calificación del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 00-020001-0012-000, ubicado en el Municipio de Ambalema, jurídicamente este predio se encuentra calificado como bien jurídico fiscal. Que, teniendo en cuenta lo anterior el I NVÍAS solicitó al IGAC mediante oficio DT-TOL 47888 del 23 de octubre de 2018, aclarar al municipio de Ambalema que el bien inmueble en cuestión tiene como destinación el uso público, tal y como se encuentra certificado en la Resolución 103 de 2017 y en la citación No. 2732017EE16608-01 del 15 de diciembre de 2017. Que frente a dicha solicitud, el IGAC, en respuesta radicada con No. Interno 98034 del
la Resolución 103 de 2017 y en la citación No. 2732017EE16608-01 del 15 de diciembre de 2017. Que frente a dicha solicitud, el IGAC, en respuesta radicada con No. Interno 98034 del 15 de noviembre de 2018, oficio No. 2732018EE18837-01, manifestó que no es potestad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi establecer el uso de los predios toda vez que le compete a la oficina de planeación del municipio conforme con el EOT o PBOT del ente territorial municipal, no obstante, señaló trasladaría su petición a la oficina de planeación del municipio de Ambalema para que sean ellos quienes certifiquen el uso del suelo del predio en mención y de esta manera s olucionar su inconveniente respecto del pago de impuesto predial, sin que a la fecha, se hubiere recibido alguna respuesta del traslado que hizo el IGAC a la Secretaría de Planeación del municipio de Ambalema. Por considerar que los actos administrativos acusados son ilegales el INVÍAS instauró el presente medio de control, persiguiendo su nulidad para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente territorial municipal demandado la devolución del pago realizado por concepto de impuesto predial para la vigencia de 2018. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo la parte demandante que el municipio de Ambalema negó la exclusión del impuesto predial del inmueble identificado con ficha catastral No. 00-02-0001-0012-000, basado en una interpretación errada de la Resolución 103 de 2017 expedida por el IGAC, definiendo que el inmueble se catalogaba como un bien fiscal, circunstancia que
basado en una interpretación errada de la Resolución 103 de 2017 expedida por el IGAC, definiendo que el inmueble se catalogaba como un bien fiscal, circunstancia que configura la causal de nulidad de falsa motivación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01
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Señaló, que según los artículos 1 y 3 de la Ley 21 de 19 88, los bienes inmuebles que conformaban el activo patrimonial de los ferrocarriles, hoy propiedad del INVIAS, fueron integrados como un todo, destinados a la prestación del servicio público del transporte ferroviario, adquiriendo la condición de bienes de uso público, en consonancia, con el articulo 25 del Decreto 1586 de 1989, el Decreto 1588 de 18 de julio de 1989 y el articulo 13 del Decreto 1791 de 2003. En tal sentido, la transferencia a titulo gratuito a favor del INVÍAS del pleno derecho de dominio y la posesión que ejerció Ferrovías, sin limitación, ni reserva alguna, de las zonas o franjas de terreno, estaciones, bodegas, campamentos y demás anexidades, junto con sus usos, costumbres y servidumbres que legal y naturalmente les corresponde, son bienes de uso público. De modo que, en el sub lite se hace referencia a un bien inmueble que tiene la condición de bien de uso publico por su naturale za y destinación , sobre el cual se pretende el
corresponde, son bienes de uso público. De modo que, en el sub lite se hace referencia a un bien inmueble que tiene la condición de bien de uso publico por su naturale za y destinación , sobre el cual se pretende el recaudo del impuesto predial, que ha generado el gravam en y la afectación de inenajenabilidad, tal y como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al conceptuar sobre el pago del impuesto predial y la contribución de valorización de los bienes que integran la estructura férrea. Afirmó, que la exclusión del impuesto predial esta ligada a un elemento adicional a la simple titularidad pública del bien, como es el hecho de que se trate de bienes de uso público, por lo tanto, el bien identificado con ficha catastral No. 00-02-0001-0012-000 del municipio de Ambalema, al gozar de dicha connotación por ser parte de una estructura férrea de la Nación, se encuentra excluido del pago del impuesto predial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE AMBALEMA Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por cuanto no es posible reconocer de manera oficiosa la calidad de predio de uso público del inmueble identificado con la ficha catastral 00 -02-00010012-000, porque al efectuar el estu dio jurídico del bien, se evidenció que en la anotación No. 007 de 24 de noviembre de 2002 se indica el modo de adquisición 0121, es decir, cesión a título gratuito de bienes fiscales , sin que en ninguno de sus apartes de evidencie el cambio de la calidad de bien a uso público. En lo que corresponde a los bienes gravados con el impuesto predial, el precedente
es decir, cesión a título gratuito de bienes fiscales , sin que en ninguno de sus apartes de evidencie el cambio de la calidad de bien a uso público. En lo que corresponde a los bienes gravados con el impuesto predial, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, indicó que los bienes inmuebles de naturaleza fis cal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio. Refirió, que según lo reglado en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 del Código de Régimen Municipal, los bienes inmuebles, de propie dad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio. En ese orden, aseguró que el propietario del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 351 -4551 de la oficina de instrumentosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
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públicos de Ambalema y con ficha catastral No. 00 -02-0001-0012-00, esta obligado a pagar el impuesto predial unificado. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de falsa motivación. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de l 24 de septiembre de 2020 , el Juzgado Segundo
pagar el impuesto predial unificado. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de falsa motivación. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de l 24 de septiembre de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $300.000. Para arribar a tal conclusión, el A quo planteó como problema jurídico si procede o no la nulidad de los actos administrativos demandados y si como consecuencia de ello , el predio identificado con la ficha catastral No. 00 -02-0001-0012-000 y matricula inmobiliaria No. 351-4551 del municipio de Ambalema se encuentra excluido del pago del impuesto predial vigencia 2018 al tratarse de un bien de uso publico o si, por el contrario, debe mantenerse la presunción de legalidad de los actos acusados, conforme con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Refirió luego el marco regulatorio de los fiscos municipales, definiendo que el hecho generador del impuesto p redial unificado esta constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el titulo de propietario o poseedor de dicho bien, quienes a su vez están obligados a declarar y pagar el impuesto. Según el material probatorio obrante en el plenario, indicó en primera medida que por Decreto 1791 de 26 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías y la transferencia de la red férrea nacional al
Decreto 1791 de 26 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías y la transferencia de la red férrea nacional al INVÍAS, efectuándose el traspaso del bien inmueble del que se alude la exención de pago del impuesto predial, de acuerdo con la escritura pública No. 2550 de 26 de junio de 2008 inscrita en la Notaría 1 de Bogotá. Precisó, el concepto de bienes fiscales, definiendo respecto de los primeros, que pertenecen a una persona jurídica de derecho publico de cualquier naturaleza y están destinados a la prestación de las funciones publicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, pero su “uso no pertenece ge neralmente a los habitantes”, es decir que el Estado los posee y los administra de manera semejante a como lo hacen los particulares con los bienes de su titularidad; asimismo, refirió la noción de bienes públicos indicando que son aquellos cuyo dominio re sulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente, como ocurre con las calles, plazas, puentes, caminos, etc, de modo que, el Estado ejerce en esencia derechos de administración y de poli cía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general. Establecido lo anterior, señaló que en el certificado de libertad y tradición se consignó la anotación No. 007 de 24 de noviembre de 2008, en la que consta “Modo de adquisición: 021 Cesión a titulo gratuito de bienes fiscales (con autorización art. Decreto 1604/66)
anotación No. 007 de 24 de noviembre de 2008, en la que consta “Modo de adquisición: 021 Cesión a titulo gratuito de bienes fiscales (con autorización art. Decreto 1604/66) Personas que intervienen el acto: DE: Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación A: Instituto Nacional de Vías”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
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En tal sentido, el A quo aseguró que la propiedad del INVÍAS sobre el predio objeto de demanda la acredita la cadena de la tradición, por lo tanto, no existe duda que para el año 2018 el inmueble era un bien fiscal – no publico por lo que no se halla exento del pago del impuesto predial, según lo dispone el articulo 194 del Decreto 1333 de 1986. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demanda nte, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Reiteró, que la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, se sustentó en una falsa motivación del municipio de Ambalema para negar la solicitud de exclusión del pago del impuesto predial, como quiera que en razón a la petición radicada por el
en una falsa motivación del municipio de Ambalema para negar la solicitud de exclusión del pago del impuesto predial, como quiera que en razón a la petición radicada por el INVIAS consistente en la rectificación por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” sobre la destinación económica del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 00 -020001-0012-000 y matrícula inmobiliaria No. 351 -4551 del municipio de Ambalema, fue corregida mediante la Resolución No. 73 -030-0103-2017 del 6 de diciembre de 2017 expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, en la que definió que el bien inmueble no tenía una destinación “Institucional” (bien fiscal), sino de bien de “Uso Público”. Asegura, que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, adoptó su decisión de negar las pretensiones de la demanda, sin valorar como prueba el contenido de la Resolución No. 73-030-0103-2017 del 6 de diciembre de 2017 expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” por medio de la cual se rectificó la destinación del bi en inmueble identificado con la ficha catastral 00 -02-0001-0012-000 y la matrícula inmobiliaria 351-4551, valorando únicamente como prueba el Certificado de Libertad y Tradición del bien, específicamente en lo relacionado con la Anotación N. 007 del 24 de noviembre de 2008, concluyendo que de esta anotación se podía inferir que el bien inmueble para el año 2018 seguía considerándose un bien fiscal. Por lo tanto, trajo a colación algunas de las consideraciones establecidas en la
noviembre de 2008, concluyendo que de esta anotación se podía inferir que el bien inmueble para el año 2018 seguía considerándose un bien fiscal. Por lo tanto, trajo a colación algunas de las consideraciones establecidas en la Resolución No. 73-030-0103-2017 del 6 de diciembre de 2017 , en la que el IGAC, señaló: “Que en desarrollo de las actividades catastrales adelantadas por la Dirección Territorial Tolima, se observó que en el proceso de conservación adelantado en el municipio de AMBALEMA se presentaron inconsistencias en algunas inscripciones catastrales, tales como: la destinación económica. Que las inconsistencias presentadas y la respectiva rectificación en los datos catastrales no inciden el avalúo de los respectivos pr [sic]. Que en consecuencia procede la rectificación de los datos catastrales sobre los predios señalados en la parte resolutiva de esta resolución y su correspondiente inscripción en el catastro, conforme lo indican los artículos 41, 43, 117 y 129 de la resolución 70 de 2011.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
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DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01
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Advirtió que , en la parte resolutiva del acto administrativo referido, se observa la rectificación de la inscripción del bien inmueble realizada por el IGAC, de una destinación económica “institucional” (bien fiscal) a “Publico”, de conformidad con los artículos 44 y
rectificación de la inscripción del bien inmueble realizada por el IGAC, de una destinación económica “institucional” (bien fiscal) a “Publico”, de conformidad con los artículos 44 y 86 de la Resolución No. 70 de 2011 expedida por el IGAC, que reglamenta la destinación económica de los predios y la clasificación catastral de los predios según dicha destinación. Agregó, que consultado el geoportal de la página web del IGAC, específicame nte la sección de consulta catastral, se verifica con el numero predial del bien inmueble, el cual corresponde al 730300002000000010012000000000, que el predio del cual se solicita exclusión predial al municipio de Ambalema, es un bien de uso público. Finalmente, i nsistió en que hubo desconocimiento de la normatividad descrita en la demanda, en la que se aprecia que todos los bienes inmuebles que conformaban el activo patrimonial de los Ferrocarriles, hoy propiedad del INVIAS, fueron integrados como un todo, destinados a la prestación del servicio público del transporte ferroviario, adquiriendo la condición de BIENES DE USO P ÚBLICO, y que en este sentido se encuentran excluidos del pago del impuesto predial, tal y como se desprende de los artículos 1º y 3º de la Ley 21 de 1988, el artículo 25 del Decreto 1586 de 1989, el Decreto 1588 de julio 18 del mismo año y el artículo 13 del Decreto 1791 de 2003, la Ley 105 de 1993, el artículo 81 del capítulo quinto de la Ley 336 de 1996, el artículo 105 de la Ley 769 de 2002.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
1993, el artículo 81 del capítulo quinto de la Ley 336 de 1996, el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, s egún constancia secretarial de 3 de mayo de 2021. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, la providencia de 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, se notificó al agente del Ministerio Publico el 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte deman dante,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
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contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto , en los términos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante , consiste en establecer si el bien inmueble identificado con ficha catastral 00 -02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria 351 -4551 al estar catalogado como un bien público, conforme lo acredita Resolución mediante la cual se ordenó la rectificación de la destinación económica en la inscripción del bien inmueble por el IGAC, no es susceptible de pagar impuesto predial y en consecuencia corresponde devolver la suma pagada por dicho concepto por la vigencia de 2018, tal como lo sustenta la parte actora en su recurso de apelación o si , por el contrario, como lo consideró el A quo, el inmueble objeto de la litis es un bien fiscal, según se desprende del certificado de libertad y tradición, por lo tanto, para el año 2018 no se hallaba exento del pago del impuesto predial, según lo dispone el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986.
TESIS DE LA SALA
del certificado de libertad y tradición, por lo tanto, para el año 2018 no se hallaba exento del pago del impuesto predial, según lo dispone el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, verificado el material probatorio obrante en el plenario, el bien inmueble identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012000 y matrícula inmobiliaria 351 -4551, denominado Estación Beltrán ubicado en el Municipio de Ambalema, de propiedad del INVÍAS, est á catalogado como un BIEN DE USO PÚBLICO, connotación que lo excluye del pago del impuesto predial conforme se desprende de la normatividad aplicable al asunto, razón por la que corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia y , en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA CONSIDERACIÓN PREVIA Aunque durante el diligenciamiento del proceso en momento alguno se puso en tela de juicio la vigencia y pertinencia del medio de control utilizado para el trámite de estas pretensiones, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho d e carácter tributario, y tampoco se hizo mención alguna a es a circunstancia en la interposición del recurso que origina la intervención de esta Corporación, considera esta Sala que , en aras de depurar cualquier eventual irregularidad que pudiera observarse en el desarrollo de este proceso, debe pronunciarse de oficio respecto a la oportunidad de la acción emprendida y respecto del medio de control empleado.. Al respecto se tiene que lo pretendido en este trámite es la devolución de lo pagado a
en el desarrollo de este proceso, debe pronunciarse de oficio respecto a la oportunidad de la acción emprendida y respecto del medio de control empleado.. Al respecto se tiene que lo pretendido en este trámite es la devolución de lo pagado a título de impuesto predial en este caso, circunstancia que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1 ha ubicado como originada en una situación jurí dica consolidada porque la declaración tributaria que la motiva se encuentra en firme y ya ha sido cancela da, por lo que no puede ser corregida, ni por el contribuyente ni por la
1 Véase, etre otras, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp. 20908 CP. Milton Chaves García. Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 20634, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01
INTERNO: 0944/2020
administración, pues lo que se busca es la devolución de un valor pagado sin fundamento jurídico, ya sea porque se pagó un mayor valor (pago en exceso), ya sea porque no había lugar a dicho pago (pago de lo no debido). Pues bien, en cualquiera de estas dos situaciones, la jurisprudencia anotada ha señalado que la vigencia de la acción se toma en relación con el acto administrativo que niega la solicitud de devolución que eleva el contribuyente ante la entidad recaudadora y que la vigencia del derecho, en estos casos, se toma con fundamento en la fecha en la cual se
que la vigencia de la acción se toma en relación con el acto administrativo que
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