TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00152-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00152-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2019-00152-01
Número Interno: 2023-1293
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: EDGAR VARON CARDENAS y Otros
Demandado:
Tema:
HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E
DE CHAPARRAL Y OTROS Falla médica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y el apoderado del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2.023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
IIANTECEDENTES
1.Pretensiones de la demanda
- Que se declare y condene a las entidades demandadas, por los daños inmateriales causados como consecuencia de su omisión en la prestación del servicio de salud, que desencaden ó en la muerte del nasciturus hija de los señores Luisa Alexandra Alba y Carlos Andrés
Chacue Rodríguez.
- Que se condene a los convocados a reconocer y pagar en favor de los convocantes todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a estos
nasciturus hija de los señores Luisa Alexandra Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez.
- Que se condene a los convocados a reconocer y pagar en favor de los convocantes todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a estos últimos, en los montos como se indican a continuación:
- Perjuicios morales
LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA 100 SMLMV
CARLOS ANDRES CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV
DAVID SANTIAGO CHACUE VARÓN 100 SMLMV LUZ NELLY ALBA SANTANDER 100 SMLMV EDGAR VARÓN CARDENAS 100 SMLMVMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
BELEN RODRIGUEZ 100 SMLMV
DIANA MARIA AGUIAR ALBA 100 SMLMV
YINETH NAVILLE VARON ALBA 100 SMLMV
VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ 100 SMLMV
MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV
- Daño a la vida en relación:
LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA 100 SMLMV
CARLOS ANDRES CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV
DAVID SANTIAGO CHACUE VARÓN 100 SMLMV
LUZ NELLY ALBA SANTANDER 100 SMLMV
EDGAR VARÓN CARDENAS 100 SMLMV
BELEN RODRIGUEZ 100 SMLMV
DAVID SANTIAGO CHACUE VARÓN 100 SMLMV
LUZ NELLY ALBA SANTANDER 100 SMLMV
EDGAR VARÓN CARDENAS 100 SMLMV
BELEN RODRIGUEZ 100 SMLMV
DIANA MARIA AGUIAR ALBA 100 SMLMV
YINETH NAVILLE VARON ALBA 100 SMLMV
VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ 100 SMLMV
MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ 100 SMLMV
2. Fundamentos fácticos:
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Que la señora Luisa Alexandra Varón Alba inició controles prenatales el día 22 de julio de 2016 con un tiempo de gestación de 8.2 semanas, según fecha de su última menstruación , asistiendo a los controles prenatales adecuados y en las fechas estipuladas en el CLAP.
- Según el carnet perinatal CLAP con fecha de inicio de diligenciamiento el 22 de julio de 2016, refiere como antecedentes una cesárea previa del 9 de junio de 2012, sobrepeso , tensión arterial 144/70mm/hg2 y preeclampsia previa.
- La señora Luisa Alexandra, consultó por urgencias los días 2, 3, 6, 13, 15 y 17 de febrero de 2017, por presentar dolores abdominales, de cabeza y molestias en su tensión arterial.
- El 17 de febrero de 2017 se registró un monitoreo fetal satisfactorio sin signos de sufrimiento fetal, movimientos fetales positivos, sin actividad
molestias en su tensión arterial.
- El 17 de febrero de 2017 se registró un monitoreo fetal satisfactorio sin signos de sufrimiento fetal, movimientos fetales positivos, sin actividad uterina; no obstante, en el transcurrir de dicho día las condiciones del bebé se fueron deteriorando ya que se evidenció taquicardia fetal.
- Dentro del manejo prescrito por los galenos se dispuso aplicar medicamentos: sulfato de magnesio y alfametildopa (antihipertensivo), este último no pudo ser suministrado porque se encontraba agotado en la E.S.E, por lo que la materna nunca recibió las dosis ordenadas por el médico tratante.
- Realizada una posterior monitoria fetal no se encuentra frecuencia cardíaca, ni movimientos del bebé, por tanto, se diagnostica un óbito fetal, y se ordena dejar a la paciente en sala de partos para iniciar inducción.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293
Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
- El día 18 de febrero de 2017 se produce el parto vaginal recibiendo un óbito fetal de sexo f emenino con salida de meconio grado 3. La placenta fue enviada a patología por orden de la doctora María Alexandra Rivera López.
- Los demandantes afirman que, pese a la insistencia de la materna en asistir a controles y a urgencias debido al aumento de dolores abdominales y de cabeza, hubo fallas por negligencia en la atención médica, error en el
- Los demandantes afirman que, pese a la insistencia de la materna en asistir a controles y a urgencias debido al aumento de dolores abdominales y de cabeza, hubo fallas por negligencia en la atención médica, error en el diagnóstico y demora en la cesárea previamente programada para el 1 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que esta registraba en su historia clínica antecedentes de preeclampsia y una cesárea previa por la misma razón, sin embargo, pese a los signos claros de alarma para desembarazo de emergencia, los galenos no siguieron las guías de práctica clínica
3. Contestación de la demanda
3.1 Departamento del Tolima (fol. 61-83 Cdo ppal II)
A través de su apoderado la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el departamento del Tolima no es responsable administrativamente de los perjuicios alegados, causados a los demandantes ya que no se causaron por acciones y/o omisiones desarrolladas por el Departamento del Tolima, si no presuntamente fueron realizadas por el Hospital San Juan Bautista E.S.E.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó; falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad administrativa, inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia del daño.
3.2 Municipio de Chaparral (fols. 89-96 Cdo Ppal II)
Aseveró que el Municipio de Chaparral no está legitimado por pasiva dentro de la presente acción, toda vez que debido a sus funciones constitucionales y legales, nada tiene que ver con la presunta falla en la atención médica del
Aseveró que el Municipio de Chaparral no está legitimado por pasiva dentro de la presente acción, toda vez que debido a sus funciones constitucionales y legales, nada tiene que ver con la presunta falla en la atención médica del nasciturus hija de los seño res Luisa Alexandra Varón Alba y Car los Andrés Chacue Rodríguez y que presuntamente conllevó a su deceso y prestada por el Hospital San Juan Bautista.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: “el municipio de chaparral Tolima no está legitimado en la causa para ser parte en el presente proceso y antijuricidad del reclamo de reparación directa”.
3.3 Pijaos Salud EPS Indígena (fols. 97-110 Cdo Ppal II)
Se opuso a las pretensiones de la demandad a, argumentado que la EPS prestó en forma pronta y oportuna todas las actuaciones administrativas que se encontraban dentro de su ámbito de competencia, como la generación de las respectivas autorizaciones, por lo que no presentó falla en el servicio como lo alega la parte demandante y p or ende no puede ser responsable de los presuntos perjuicios que se causaron a los mismos.
Precisó que, en el presente caso la atención fue dada por el Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral, por tanto, ellos son los encargados de responder si actuaron diligentemente y conforme a los protocolos médicos, y en caso de no haber cumplido, válidamente con estos protocolos, son quienes deben responder, ya que sus médicos tratantes adscritos a tal entidad, fueron los queMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros
Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293
Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
diagnosticaron los síntomas del paciente y realizaron los tratamientos requeridos.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: “falta de responsabilidad del ente demandado, ausencia de responsabilidad, falta de requisitos de procedimentabilida d, embarazo de alto riesgo -riesgo consumado”.
3.4 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (fol. 212-231)
La entidad hospitalaria, a través de su apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte actora, al considerar que la prestación del servicio fue diligente y respondió a cada uno de los eventos y momentos de la evolución clínica del paciente, y conforme con el nivel de atención que posee la entidad, interviniendo en la atención no solo personal especialista, sino también médicos generales y personal de enfermería.
Igualmente se opuso el reconocimiento de los perjuicios reclamados, materiales y morales y daño a la vida en relación.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico desplegado por el Hospital, adecuada practica medica -cumplimiento de la lex artisausencia de culpa, ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad y excepción genérica”.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la
causalidad, ausencia de responsabilidad y excepción genérica”.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2 .023 consideró que existe certeza de que la atención prestada por el Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (Tolima), fue irregular, existiendo falla en la prestación del servicio por error en el manejo y tratamiento clínico suministrado a la paciente y a su hija, al no tomarse en consideración los importantes antecedentes ob stétricos que señalaban la necesidad de una Intervención adecuada a los signos de hipertensión gestacional y la taquicardia fetal hallada al inicio de consulta por urgencias; lo que derivó en una actuación de desembarazo tardío al día siguiente 18 de febrero, con alumbramiento del óbito fetal a las 9:30 a.m., con evidentes signos de posible estrés intrauterino sufrido por el bebé (meconio grado III).
En consecuencia, la juez a quo, accedió a las pretensiones de la demanda como quiera que en su sentir el daño respecto del cual se pretende la reparación le es imputable al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRALTolima con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico prodigada a la señora Luisa Alexandra Varón Alba y su hija nasciturus, que conlleva a la muerte de esta.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando
que conlleva a la muerte de esta.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la tesis adoptada por el fallador en primer grado de no conceder lasMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
pretensiones invocadas en favor de los familiares en tercer grado de consanguinidad (tíos y tías demandantes), no está ajustada en derecho.
Indicó qu e, no es entendible la razón del a quo de no conceder el reconocimiento del perjuicio moral en favor de los familiares en tercer grado de la víctima directa fallecida, por no acreditar que convivían bajo el mismo techo y conformaban una familia en extenso con las víctimas directas y el nasciturus, pues es un exceso ritual man ifiesto por cuanto impone una acreditación que ni la ley ni la jurisprudencia consagra como causal para reconocimiento de los perjuicios morales como agente indemnizatorio del daño padecido.
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia solo en el sentido de reconocer la indemnización de perjuicios morales en favor de los demandantes DIANAMARIA AGUIAR ALBA, YINETH NALLIVE VARÓN ALBA, VICTOR ALFONSO RODRIGUEZ Y MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ, (familiares en tercer grado de consanguinidad de la víctima directa en calidad de tíos).
ALFONSO RODRIGUEZ Y MAURICIO CHACUE RODRIGUEZ, (familiares en tercer grado de consanguinidad de la víctima directa en calidad de tíos).
De otra parte, el apoderado del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral interpuso recurso de alzada argumentando que en el acervo probatorio obrante no existe soporte especializado que pueda sustentar la existencia de responsabilidad por presunta falla médica en contra de la entidad hospitalaria, pues el dictamen base del fallo no fue emitido por profesional especialista en ginecología u obstetricia, ni ostenta experiencia o idoneidad frente a esta especialidad.
Indicó que, en el caso concreto, no solo se observa una atención oportuna de parte de los galenos que prestan sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL, sino del personal de salud necesario (médicos generales, personal de enfermería y espe cialista en ginecología) para el manejo integral de la paciente, todo esto conforme se evidencia en la historia clínica de la paciente.
Reiteró que no existe prueba técnica idónea que clarifique y sustente que a la paciente LUISA ALEXANDRA VARÓN ALBA, cumplía con los criterios médicos y requisitos clínicos para que se le practicara una cesárea, la cual solo podría ordenarse por parte del ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA, y que conforme se observa en el adecuado obrar médico, no se ordenó, pues la vía vaginal es la natural y adecuada para el nacimiento de un ser humano.
Precisó que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL, es
vaginal es la natural y adecuada para el nacimiento de un ser humano.
Precisó que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL, es de nivel II de complejidad y no necesitaba para el caso del asunto de un mayor nivel de complejidad para resolver la atención m édica presentada por la paciente, y si bien el resultado no fue el querido o esperado por la paciente o el personal médico adscrito a la entidad, se cumplió con cada uno de los protocolos establecidos y la lex artis aplicable al caso y se intervino con los profesionales y personal idóneo en oportunidad, calidad y eficiencia necesaria.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 9 de julio de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y demandada Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral , en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente alMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
Despacho el 21 de agosto de 2.024 para proferir sentencia, termino dentro del cual las partes no se pronunciaron respecto del recurso de alzada , ni presentaron alegatos de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación
presentaron alegatos de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral en contra de la sentencia proferida 9 de agosto de 2.023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
¿Existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de las demandadas por los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del nasciturus de los demandantes Luisa Alexandra Varón Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez?
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que en el caso sub-judice, debe declararse responsable a l as demandadas por falla en el servicio , por negligencia en la atención médica, error en el diagnóstico y demora en la cesárea previamente programada para el 1 de febrero de 2017, lo que conllevó a que LUISA ALEXANDRA VARON sufriera la muerte neonatal temprana de su hija.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Departamento del Tolima
Afirmó que no es responsable administrativamente de los perjuicios alegados,
sufriera la muerte neonatal temprana de su hija.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Departamento del Tolima
Afirmó que no es responsable administrativamente de los perjuicios alegados, causados a los demandantes ya que no se ocasionaron por acciones y/o omisiones desarrolladas por el Departamento del Tolima, si no presuntamente fueron realizadas por el Hospital San Juan Bautista E.S.E.
3.2.2 Municipio de Chaparral
Indicó que no tiene nada que ver con la presunta falla en la atención médica del Nasciturus hija de los señores Luisa Alexandra Varón Alba y Caros Andrés Chacue Rodríguez y que presuntamente conllev ó a su deceso, como quiera que la atención medica fue prestada por el Hospital San Juan Bautista.
3.2.3 Pijaos SaludMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
Señaló que la atención medica fue prestada por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, por tanto, son quienes deben responder, ya que sus médicos tratantes adscritos a tal entidad, fueron los que diagnosticaron los síntomas del paciente y realizaron los tratamientos requeridos.
3.2.4 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral
Aseveró que la parte demandante no logró demostrar la existencia de los elementos que integran la responsabilidad del centro hospitalario. No posee
3.2.4 Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral
Aseveró que la parte demandante no logró demostrar la existencia de los elementos que integran la responsabilidad del centro hospitalario. No posee prueba sumaria entre el actuar de los médicos del Hospital y el daño causado. Resalta que la historia clínica es una pr ueba idónea donde se demuestra la adecuada y oportuna atención, la salud y vida del paciente. También señala que los servicios prestados por el hospital son el nivel II de complejidad, excluyéndose por tanto la prestación de servicios no habilitados para dicho nivel.
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
El Despacho a quo consideró que existe certeza de que la atención prestada por el Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral (Tolima), fue irregular , existiendo falla en la prestación del servicio ante la falta de atención oportuna y calidad en el servicio médico prestado ya que de haber concurrido las acciones adecuadas al estado clínico que presentaba la materna muy posiblemente su hija hubiere podido sobrevivir.
4. Tesis del Tribunal
La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudio, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una falla en la prestación del servicio por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral , que condujo al fallecimiento del nasciturus de Luisa Alexandra Varón Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala
5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta
Alexandra Varón Alba y Carlos Andrés Chacue Rodríguez.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala
5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta
5.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a laMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero
víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina e spañola; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".1
La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimie nto por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica , debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de ac tividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del ré gimen del daño
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001 -23-31-000-1998-03400-01(2009), 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-002-2019-00152-01 Interno 2023-1293 Edgar Varón Cárdenas y otros Vs Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral y Otros
especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, a unque el demandante haya encuadrado el
concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, a unque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
5.1.2. Responsabilidad por falla médica.
La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos qu e manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que
manejan.
De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, l a existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo qu e allí suceda.
Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte
reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C
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