🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 002 2019 00165 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 002 2019 00165 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 28 de abril de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2019-00165-01

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Mirtha Rocío Sánchez Morales

APODERADO: Mónica Marcela Cárdenas Álvarez

DEMANDADO: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

APODERADO: Salvador Fernando Rodríguez Gutiérrez

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Mirtha Rocío Sánchez Morales en contra del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda La señora Mirtha Rocío Sánchez Morales, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, con el fin de que se despachen las siguientes:

La demanda La señora Mirtha Rocío Sánchez Morales, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 6 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital): Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, a través del cual se negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, la ineficacia del despido, la reinstalación y el pago de salario, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la señora Mirtha Rocío Sánchez Morales.

A título de restablecimiento del derecho. • Se declare que entre la señora M irtha Rocío Sánchez Morales, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, existió una relación laboral del 1 de

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, soci al y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente

popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada p or la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 2 de 10

febrero de 2018 al 16 de julio de 2018. • Que se condene a la entidad demandada reinstalar a la señora Mirtha Sánchez al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando, compatible con sus capacidades y aptitudes, y ajustado de acuerdo con las limitaciones que padece. • Que se condene a la entidad a pagar a la demandante, salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, liquidados con base en los honorarios fijados en el contrato suscrito durante la vigencia de la relación laboral y demás emolumentos laborales a que tenga derecho hasta que se haga efectivo la respectiva reinstalación. • Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la señora Mirtha Sánchez, desde el 16 de julio de 2018, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada al servicio. • Que se dé cumplimento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

desde el 16 de julio de 2018, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada al servicio. • Que se dé cumplimento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se reconozcan y paguen los intereses de que trata el mismo artículo. • Que se condene en costas a la parte demandada.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó: • Que se condene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC a pagar a la demandante las prestaciones sociales y de seguridad social, liquidadas con base en los honorarios fijados en el contrato suscrito durante la vigencia de la relación laboral y demás emolumentos laborales a que tenga derecho, aplicando la respectiva indexación: i. El auxilio de cesantías causado durante la vigencia de la relación laboral, ii. Intereses sobre las cesantías por el tiempo laborado, iii. Primas de servicios causadas durante la vigencia de la relación laboral, iv. Primas de navidad causadas durante la vigencia de la relación laboral, v. Compensación por las vacaciones no pagadas durante la vigencia de la relación laboral, vi. Primade vacaciones no pagadas durante la vigencia de la relación laboral, vii. Indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador , viii. Los porcentajes cotización correspondientes a pensión y salid que debió la entidad demandada trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo que prestó los servicios , ix. El tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales , x. Pagar las cotizaciones de Caja de Compensac ión

prestó los servicios , ix. El tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales , x. Pagar las cotizaciones de Caja de Compensac ión durante el periodo que prestó sus servicios, así como, el pago del subsidio familiar a los hijos del demandante , xi. Devolución de lo descontado indebidamente por retención en la fuente sobre lo denominado como honorarios, xii. Devolución de lo canelado por concepto de póliza de cumplimiento para la suscripción del contrato , xiii. Indemnización y/o sanción moratoria a partir del día siguiente de la terminación unilateral del contrato hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo adeudado.

Hechos. (fls. 46 a 7, 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital) Como circunstancias fácticas se esbozan: Que la señora Mirtha Sánchez se vinculó al Instituto el 18 de febrero de 2018, a través del contrato de prestación de servicios número 2568 de 2018, desempeñando labores como auxiliar de oficina, ejerciendo funciones de apoyo dentro del proceso de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 3 de 10

actualización catastral del 2018, y recibiendo una remuneración mensual de $1.470.000.

Expresó que el día 25 de mayo de 2018, solicitó la suspensión del contrato de prestación de servicios por encontrarse hospitalizada desde el 17 de mayo del mismo

$1.470.000.

Expresó que el día 25 de mayo de 2018, solicitó la suspensión del contrato de prestación de servicios por encontrarse hospitalizada desde el 17 de mayo del mismo año en la clínica MEDERI de la ciudad de Bogotá, donde le fue expedida una incapacidad desde el 17 de mayo hasta el 15 de junio de 2018, prorrogada hasta el 15 de julio de 2018.

Que el 27 de junio de 2018, la actora solicitó el estado de cuenta de su contrato de prestación de servicios y que se le notificara el acto administrativo que resuelve su solicitud de suspensión; que el 16 de julio de 2018, se presentó a la sede de la oficina del IGAC, para ejercer sus labores, y el abogado de la oficina jurídica de la institución le informó que su relación laboral con la entidad ya había terminado.

Que el 18 de julio de 2018 por medio del Oficio 2732018 ER-12956, el IGAC procedió a contestar la petición elevada el 27 de junio de 2018, negando las s úplicas de la petición.

Que el 15 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos , y m ediante acto administrativo contenido en el Oficio No. 2732018-EE19063-O1 de noviembre 22 de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no accedió a las pretensiones, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 22 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

se trataba de un contrato de prestación de servicios.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 22 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).

Se señalaron: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; del Decreto 1045 de 1978, artículos 8, 20, 24, 29, 32 y 58; el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 52 de 1975, artículo 1.

En resumen, indicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACcelebró con la demandante un contrato de prestación de servicios, ocultando la existencia de una verdadera relación legal y reglamentaria, en virtud de un contrato laboral de naturaleza pública, configurándose el contrato realidad entre ambas partes , donde hubo el elemento de la subordinación , pues la señora M irtha Sánchez, recibía ordenes en cuanto al modo, clase, tiempo y calidad del trabajo, y realizaba las mismas labores que el personal de planta; sin embargo, no le fueron consignadas las sumas por concepto de prestaciones sociales.

Manifestó que al terminarse la relación laboral, en medio del estado de salud en el que se encontraba, hubo afectación de derechos de carácter constitucional tales como al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral, la salud, la vida, la seguridad social, al mínimo vital y al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a l IGAC, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 28 de mayo de 2019 (fls. 208 a 209, del documento 004_EXPEDIENTE

Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a l IGAC, de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 28 de mayo de 2019 (fls. 208 a 209, del documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), en el término para contestarla , que corrió del 4 de septiembre de 2019 al 21 de octubre de 2019 (fls. 219 y 281, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital), indicó (fls. 228 a 237, documento2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 4 de 10

004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital ) el 20 de septiembre de 2019 , oponerse a las pretensiones.

Argumentó que la señora Mirtha Sánchez fue vinculada a través del contrato de prestación de servicios por el termino de 6 meses, en el que se estableció en la cláusula número 15 que no se generaba una relación laboral, por lo tanto, no habría pago de prestaciones sociales y en su desarrollo, la demandante administró su tiempo a su preferencia.

Adujo que se le requirió infructuosamente a la actora, en varias oportunidades, que el IGAC le resolviera su situación contractual, allegando la incapacidad médica para poder realizar la suspensión del contrato en el sistema de contratación del IGACsistema SICO, teniendo en cuenta que el proceso de actualización catastral suscrito por la Alcaldía de Ibagué terminaría el 30 de junio de 2018.

poder realizar la suspensión del contrato en el sistema de contratación del IGACsistema SICO, teniendo en cuenta que el proceso de actualización catastral suscrito por la Alcaldía de Ibagué terminaría el 30 de junio de 2018.

Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación, pues se suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandante, en atención a que no existía personal de planta para realizar las actividades en el marco del convenio interadministrativo número 4808 del 23 de mayo de 2017 pactado con la Alcaldía de Ibagué para el adelantamiento del proceso de actualización de la formación catastral de la zona urbana del Municipio, y para ello se contrataron 600 contratistas, el alquiler de una sede en el edificio Fontainblue de Ibagué y equipamiento de oficina para desempeñar la labor, que no fue propia de la actividad misional de la entidad. ii. Cobro de lo no debido, argumentando que a la accionante se le realizó el pago de cinco cuentas de cobro, previo al pago de sus aportes, siendo su contrato de prestación de servicios, el cual ejerció sin subordinación, iii. Inexistencia del contrato laboral, argumentando que no existió subordinación en el ejercicio del contrato de prestación de servicios, y iv. Excepción genérica.

Audiencia inicial. Aunque el juicio por audiencias está concebido para tramitarse con unas etapas suficientemente esclarecidas, el 29 de julio de 2020 se celebró la audiencia inicial y se determinó a. que en razón a que el Oficio No. 2732018-EE19063-O1 de noviembre 22 de 2018, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que no accedió a las

se determinó a. que en razón a que el Oficio No. 2732018-EE19063-O1 de noviembre 22 de 2018, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que no accedió a las pretensiones incoadas administrativamente por la accionante , porque se trataba de un contrato de prestación de servicios, no fue aportado con la demanda con arreglo a la ley -sus constancias de notificación y ejecutoria-, el proceso se continuaría como se admitió, esto es, adelantado un juicio contra un acto ficto, y no contra dicha manifestación de la administración, razón por la cual, b. declaró saneado el proceso y se rituaron las otras etapas de la audiencia prevista en el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. (documento 003_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital)

Alegatos de conclusión De la parte demandada Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, aduciendo que fueron probados documentalmente y por testimonios, recepcionados en la audiencia de pruebas, como el del ingeniero Elmo Sánchez, que no se exigió horario, ni ningún acto que generara subordinación a la señora Mirtha Sánchez. Indicó que el hecho que la contratista cumpliera obligaciones, no implica una subordinación, sino coordinación de actividades necesarias para el desarrollo de la actividad recomendada.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 5 de 10

De la parte demandante Manifestó que con el testimonio del señor Jimmy Escobar, compañero de trabajo de

De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 5 de 10

De la parte demandante Manifestó que con el testimonio del señor Jimmy Escobar, compañero de trabajo de la señora Mirtha Rocío Sánchez, se comprobó que el señor Elmo Sánchez , funcionario de planta del IGAC , le daba órdenes, le exigía un horario de lunes a viernes de 7 de la mañan a hasta las 7 u 8 de la noche, al igual que los sábados y domingos, y que los elementos de trabajo los suministraba la entidad demandada a la actora , que siempre la veía laborando porque era auxiliar de cuentas, estableciéndose que las funciones fueron diferentes al objeto contratado , pues fue asignada al grupo de técnicos que se llamaba grupo de cuentas. Manifestó que el testigo Elmo Sánchez trat ó de justificar la acción de la entidad, indicando que la duración del contrato dependía del convenio entre el Municipio de Ibagué y el IGAC para la actualización urbana del catastro, sin embargo, en ninguna parte del contrato de trabajo se estableció ello, así mismo, declaró que las funciones de la demandante eran escaneo de documentos, dirección de usuarios, ar chivo, llevar registros y que fue asignada a un grupo de técnicos que se llama grupo de cuentas; funciones que son del giro ordinario de la entidad; así como también manifestó que a la señora Mirtha Sánchez se le pagaron 5 cuentas de cobro, cuando solo le cancelaron las cuentas de cobro de febrero, marzo, abril y mayo, teniendo en cuenta que su incapacidad inició el 17 de mayo de 2018.

Finalmente, adujo que es un hecho probado que la demandante al momento en que

cuentas de cobro de febrero, marzo, abril y mayo, teniendo en cuenta que su incapacidad inició el 17 de mayo de 2018.

Finalmente, adujo que es un hecho probado que la demandante al momento en que se vencía el contrato estaba incapacitada y puso en duda la afirmación del testigo Elmo Sánchez de que “al finalizar el contrato ella manifestó que estaba enferma y ella envío unas comunicaciones que no fueron allegadas a mí ”, toda vez que la actora solicitó la suspensión del contrato el 25 de mayo de 2018, al no obtener una respuesta , reitera su petición el 27 de junio de 2018, pero al nunca recibió respuesta, aunque la incapacidad médica se prorrogó hasta el 15 de julio de 2018.

Agente del Ministerio Publico. No rindió concepto.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Documento, 012. 2019 -00165

Sentencia Mirtha Sánchez Vs IGAC (Contrato realidad) niega, expediente digital). En sentencia del 7 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué denegó las pretensi ones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó qu e en el presente caso no se puede predicar una estabilidad laboral reforzada, cuando los criterios tenidos en cuenta para la terminación del contrato de prestación de servicios fueron por circunstancias ajenas a la incapacidad o discapacidad padecida por la demandante.

Resaltó que el motivo por el cual se predicó la terminación del contrato entre las partes, fue simple y llanamente la imposibilidad manifiesta de seguir ejecutando el objeto contractual, ya que el proceso de actualización catastral tuvo vigencia hasta

Resaltó que el motivo por el cual se predicó la terminación del contrato entre las partes, fue simple y llanamente la imposibilidad manifiesta de seguir ejecutando el objeto contractual, ya que el proceso de actualización catastral tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2018, tal y como se advierte en el convenio interadministrativo. Concluyó la improsperidad a las pretensiones, pues en su criterio, debe existir un verdadero nexo de causalidad entre la condición padecida y el móvil del retiro del cargo, situación que no se avizora en el presente caso.

No encontró acreditada una relación entre la demandante y la entidad demandada diferente a la surgida con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebraron.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 6 de 10

La apelación (fls. 344 a 347, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Inconforme con la dec isión, la parte demandante interp uso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el fallo.

Como fundamento de su recurso expresó no estar de acuerdo con lo manifestado por el fallador de instancia frente a que no se configuró el elemento de subordinación, para ello se apoyó en el testimonio de Jimmy Escobar que implica que a la demandante se le exigía el cumplimiento de un horario, se le daban ordenes específicas, llamados de atención y permisos si quería ausentarse del servicio. Así

subordinación, para ello se apoyó en el testimonio de Jimmy Escobar que implica que a la demandante se le exigía el cumplimiento de un horario, se le daban ordenes específicas, llamados de atención y permisos si quería ausentarse del servicio. Así mismo, que la declaración del testigo Elmo Sánchez frente a que el contrato dependía del convenio entre el Municipio de Ibagué y el Instituto, no es cierta, pues en ninguna parte del contrato se indicó esa circunstancia. Frente a este último testimonio agregó que se presenta sospechoso, pues como supervis or que era del contrato, no va a generar situaciones que lo afectan, y que no es cierto que la actora no cumplió con sus obligaciones, pero le realizaron los pagos del tiempo laborado, ni que la señora Mirtha Sánchez podía cumplir sus labores en el horario que lo decidiera, cuando es d e conocimiento el horario que tienen las entidades públicas para prestar el servicio y finalmente, que la frase de que se cancelaron cinco cuentas de cobro a la demandante, no es cierta porque fueron solo cuatro -por los meses de febrero, marzo, abril y 14 días de mayolos instalamentos pagados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en el oficio del

en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en el oficio del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número:

08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 7 de 10

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si realmente se configuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo que exija el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados al demandante, para determinar si debió accederse o no a las pretensiones de la demanda.

Cuestión preliminar ineludible. Marco jurídico. El juicio por audiencias. La audiencia inicial del artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, y atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula en numeral 1.° del artículo 101 del C.G. del P, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo.

También se les denomina impedimentos procesales, en atención a las siguientes características3: - Las excepciones previas no tienen como objeto las pretensiones. - Buscan sanear o suspender el procedimiento.

También se les denomina impedimentos procesales, en atención a las siguientes características3: - Las excepciones previas no tienen como objeto las pretensiones. - Buscan sanear o suspender el procedimiento. - Que el litigio logre llegar a una sentencia de fondo. - Son faltas en el procedimiento. - Son taxativas, excluyen otras por vía de interpretación. - Por regla general son subsanables.

Y como las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.

En este asunto tenemos, i. la demanda, en el capítulo de los hechos, dijo “14. El 15 de noviembre de 2018 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que se tiene derecho, quien respondió a través del acto demandado (Oficio No. 526 89 E-1300,05-201319608 del 08 de noviembre de 2013), que no era procedente dicho reconocimiento y pago.”; por su parte, ii. la entidad demandada, en su contestación, dijo respecto de éste hecho “14. Parcialmente cierto, se da respuesta a un derecho de peti ción radicado 18708 del 15 -11-2018 donde se le informa a la contratista que ella suscribió contrato de prestación de servicios el cual no genera vínculo laboral alguno.”. Queda claro entonces que el libelo no poda ser admitido por el a quo en razón a que resultaba contraevidente demandar un acto ficto cuando las

vínculo laboral alguno.”. Queda claro entonces que el libelo no poda ser admitido por el a quo en razón a que resultaba contraevidente demandar un acto ficto cuando las partes asintieron que hubo un acto administrativo expreso y concreto.

El oficio en mención -que fue aportado por la entidad accionada en el folio 190dice, “Asunto: Respuesta Derecho de petición Radicado 273201818708

Respetado (a) señor (a)

Comedidamente me dirijo a usted con el fin de dar respuesta a su derecho de Petición referente a la solicitud de pago de reintegro, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de Mirtha Roció Sánchez Morales.

3 Tomado de William Hernández Gómez, “Excepciones previas – Art. 100 CGP” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437 de 2011. (Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), 70.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00165-01 De: Mirtha Rocío Sánchez Morales

Contra: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC

Página 8 de 10

En atención a lo solicitado comunico que la señora Mirtha Rocío Sánchez Morales suscribió contrato de prestación de servicios No. 2568 de 2018 con el IGAC cuyo objeto contractual el la prestación de servicios para realizar actividades de auxilia r de oficina en el proceso de actualización catastral de la ciudad de Ibagué, debidamente perfeccionado y publicado en el secop 2.

De acuerdo a lo anterior no es posible acceder a sus peticiones teniendo cuenta que los contratos

actualización catastral de la ciudad de Ibagué, debidamente perfeccionado y publicado en el secop 2.

De acuerdo a lo anterior no es posible acceder a sus peticiones teniendo cuenta que los contratos de prestación de servicios no genera vínculo laboral alguno entre el contratista y la entidad.”.

Las normas procesales, se sabe con suficiencia y es axioma, son de orden público y los ritos forman parte del debido proceso. La ley procesal determina “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión . Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”4.

En este asunto se determinó irregularmente estudiar las pretensiones contra un acto ficto o presunto, cuando en realidad se trataba de juzgar la respuesta negativa -hecho 14 de la demandadel ente oficial accionado para reconocer administrativamente las mismas pretensiones que hoy se juzgan y que, efectivamente, se encuentra documentalmente en el folio 190 del expediente. Para el caso concreto y según lo demostrado durante el proceso, el actor no fue preciso respecto del acto administrativo que pretendía su nulidad, puesto que mencionó que se había configurado un acto ficto por no haber obtenido respuesta a su petición del 15 de noviembre de 2018; sin embargo, se evidencia que la entidad demandada respondió la petición mediante Oficio No. 2732018-EE19063-O1 de noviembre 22 de 2018, es

noviembre de 2018; sin embargo, se evidencia que la entidad demandada respondió la petición mediante Oficio No. 2732018-EE19063-O1 de noviembre 22 de 2018, es por ello que se palpa que e l Instituto Geográfico Agustín Codazzi no accedió a las pretensiones en sede administrativa, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios , oficio que contiene un acto administrativo con manifestación de la voluntad estatal a cuestionar, que fue notificado y conocido por la parte actora -pues lo menciona indubitablemente en el hecho 14 de la dem anda-, acto que era el susceptible de demanda ante la jurisdicción y no fue mencionado en ningún momento sino como un hecho insular , por lo tanto, está claro que el a quo debió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, siguiendo los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia.

Por otra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...