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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00186-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00186-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda , dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, MARTHA CECILIA PARRA RODRÍGUEZ, MAGDA MALLERY GÓMEZ PARRA, ALEJANDRA DEL PILAR SA MANIEGO PARRA, DIANA JULIETH BERNAL SANTOS en representación de su menor hijo JUAN FELIPE SAMANIEGO BERNAL en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANTECEDENTES

Los demandantes EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, MARTHA CECILIA PARRA RODRIGUEZ, MAGDA MALLERY GOMEZ PARRA, ALEJANDRA DEL PILAR SAMANIEGO PARRA, DIANA JULIETH BERNAL SANTOS en representación de su

RODRIGUEZ, MAGDA MALLERY GOMEZ PARRA, ALEJANDRA DEL PILAR SAMANIEGO PARRA, DIANA JULIETH BERNAL SANTOS en representación de su hijo JUAN FELIPE SAMANIEGO BERNAL , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 1 40 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial , una decisión favorable respecto de las siguientes (fls. 5 a 23 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA desde el 02 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente , estimado en cuantía de $36.500.000, suma equivalente a los gastos de honorarios profesionales de los abogados y la cuantía deDemandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 2

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

equivalente a los gastos de honorarios profesionales de los abogados y la cuantía deDemandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 2

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022 $2.949.000, que corresponde a los gastos en los que incurrió la familia por concepto de representación, visitas y consignaciones a la cuenta especial del Instituto Penitenciario y

Carcelario (INPEC). Perjuicios Morales Para cada uno de los demandantes por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016 : EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA (afectado), MARTHA CECILIA PARRA RODRIGUEZ (madre) , DIANA JULIETH BERNAL SANTOS en representación de su menor hijo JUAN FELIPE SAMANIEGO BERNAL (hijo), la suma de dinero equivalente a 90 SMLMV y a MAGDA MALLERY GOMEZ PARRA y ALEJANDRA DEL PILAR SAMANIEGO PARRA en calidad de hermanas del a fectado, la suma de dinero equivalente a 45 SMMLV . (fls. 7 a 9 expediente unificado): Las anteriores pretensiones se formulan con fundamento en los siguientes HECHOS Que el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, fue privado de su libertad entre el 02 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2012.

02 de julio de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2016, por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2012. Que el 2 de julio de 2015, se celebró audiencia concentrada ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de garantías de Medellín, en donde se surtió la legalización de la captura, formulación e imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA , como coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Que el día 11 de septiembre de 2015, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal 48 Especializado ante el Gaula Militar de Antioquia, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, teniendo en cuenta el domicilio del demandante. Que en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 10 de noviembre de 2017 , la Fiscalía General de la Nación, representada en el presente asunto por el Fiscal 5 Local de Ibagué, solicita que el sentido del fallo sea de carácter absolutorio, como quiera que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA. Que el proceso penal adelantado en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, culminó con sentencia absolutoria proferida el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al encontrarse insuficiencia probatoria que demostrara la responsabilidad de los procesados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al encontrarse insuficiencia probatoria que demostrara la responsabilidad de los procesados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls.122-130 Expediente digital unificado).Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 3

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022

Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Aseveró que, sin embargo, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA en la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado.

el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA

JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONS TITUCIONAL PARA QUE OPERE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 141 a 155 Expediente digital unificado). Indicó que en el análisis del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni much o menos un error ju dicial o un defectuoso funcionamiento de la adminis tración como pretende hacerlo ver la parte demandante. Solicitó también tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y, en consecuencia, que se verifiquen los daños morales expuestos en la demanda en relación con la relevancia y gravedad de los hechos materia de debate ; De igual manera señaló que los perjuicios materiales deben soportarse en elementos de prueba inexistentes en el expediente. Expuso que en la captura del señ or EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, estaban

que los perjuicios materiales deben soportarse en elementos de prueba inexistentes en el expediente. Expuso que en la captura del señ or EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses. Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DA ÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”.Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 4

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022 , negó las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $500.000. (fls. 226a 244 Expediente Unificado).

costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $500.000. (fls. 226a 244 Expediente Unificado). Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si existe o no responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y/o de la Rama Judicial, en razón de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA y si , como consecuencia de ello , es procedente ordenar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda. Indicó que, de acuerdo con la referencia probatoria, se demostró que el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, fue capturado el 30 de junio de 2015 y que la medida de privación de la libertad en sitio intramural se surtió desde entonces hasta el 20 de diciembre de 2016, c uando se celebró audiencia preliminar que decidió la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Señaló que las diligencias , en especial aquella de la que se derivó la privación de la libertad del demandante, tienen como antecedente la audiencia cel ebrada el 1 de julio de 2015 en la que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín celebró las audiencias preliminares de control posterior a orden allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Afirmó que la causa penal adelantada en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, correspondió a una decisión conforme a derecho, en la cual las accionadas ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y se

Afirmó que la causa penal adelantada en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, correspondió a una decisión conforme a derecho, en la cual las accionadas ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta delictiva por la cual fue investigado el demandante, pues con el material probatorio aportado a la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición d e medida de aseguramiento era dable inferir su posible participación en el delito investigado. Agregó que las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso pena l pues, aunque en la etapa preliminar se alegó la existencia de una posible suplantación y el trámite del duplicado de cedula para sustentar que el hoy accionante no fue quien personalmente retiró el dinero producto de la extorsión, tal hecho no fue acreditado durante la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento , y solo fue hasta la audiencia de juicio oral en donde se introdujo prueba de la denuncia de la perdida de documentos de identidad, por lo que tal falencia probatoria dentro de la oportunidad inicial, fue la que conllevó a la privación de la libertad y su prolongación en el tiempo, es decir, que fue la actuación omisiva de la parte afectada la que determinó que hasta la etapa de juicio oral se pudiera inferir razonablemente la duda en su favor. Precisó que la imposición de medida de aseguramiento, satisf ace los fines constitucionales y legales , dado que la responsabilidad ob jetiva, no reviste el carácter antijuridico y el aquí demandante se encontraba legítimamente obligado a soportarlo,

Precisó que la imposición de medida de aseguramiento, satisf ace los fines constitucionales y legales , dado que la responsabilidad ob jetiva, no reviste el carácter antijuridico y el aquí demandante se encontraba legítimamente obligado a soportarlo, teniendo en cuenta que la evidencia probatoria en su contra era abundante y que su defensa no demos tró los dos supuestos alegados para ese entonces, esto es , la presencia del demandante en la ciudad de Ibagué el día en que uno de los ilícitos se presentó en la ciudad de Medellín , y la suplantación alegada con su documento deDemandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 5

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022 identidad, pues no allegó denuncia ni declaración extrajuicio anterior a los hechos que dieran cuenta de esa hipótesis, pues esta situación se acreditó tan solo en la etapa de juicio.

Finalmente indicó, que es evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme a la Constitución y la Ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, advirtiendo que tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, por lo que no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación

configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 258 a 27 6 Expediente digital unificado). Indicó que como consecuencia del proceso penal que se adelantó en contra del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, se produjo la privación injustificada de la libertad, ocasionando una grave alteración del plan de vida del hoy demandante , así como un quebrantamiento en la tranquilidad de sus familiares, que llevan a concluir que si se están vulnerando los preceptos constitucionales y legales. En relación con e l derecho a la dignidad humana, sostiene q ue se ve taxativamente vulnerado al demandante, por la imposición de una carga que no debe ser soportada al imponerle una medida de aseguramiento intramural que ocasionó una alteración grave de sus intereses individuales y en su esfuerzo por alcanzar sus proyectos más próximos para sentirse realizado como persona. Infiere que el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA fue acusado por el delito de Concierto para delinquir con fines extorsivos (circunstancia de agravación), delito en el que erró el Fiscal encargado en esa causa penal al concentrar todos sus esfuerzos en demostrar la comisión del delito de extorsión mas no el concierto para delinquir, pues no se logró probar la vinculación del hoy accionante con la organización criminal que llevó

demostrar la comisión del delito de extorsión mas no el concierto para delinquir, pues no se logró probar la vinculación del hoy accionante con la organización criminal que llevó a cabo estas conductas, ni mucho menos la d istribución de tareas, el cumplimiento de un rol correspondiente a realizar retiros de dinero a su favor o siquiera que los acusados fueran las personas que cobraron dichos dineros. Asegura que el demandante en ningún momento tuvo contacto con la víctima, ni en sentido contrario, pues la única manera de identificarlo por parte de la víctima era a través de su nombre y el número de su documento de identidad, lo que se pudo desvirtuar en audiencias posteriores , entablando así una creencia generalizada que l a medida de aseguramiento intramural es la intervención temprana de la justicia sin la presencia de motivos fundados, claros y específicos que lleven a inferir que EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA fuere autor de la conducta delictiva investigada. Afirma que si bien es cierto el representante de la Fiscalía General de la Nación en esta causa penal fue el encargado de solicitar la medida de aseguramiento, no es posible olvidar que es el Juez de Control de Garantías el que decide en últimas si se le impone o no la medida de aseguramiento tal y como lo dispone el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, siguiendo los criterios de valoración de los elementos materiales probatorios,Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 6

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022 información legalmente obtenida y la evidencia física, por lo que para el caso concreto no se valoró ningún elemento material probatorio, pues lo que se tuvo fue una expectativa de lo que se e ncuentre con posterioridad según las labores del investigador de campo, lo que conlleva a menguar el principio de presunción de inocencia y la libertad individual al privar de su libertad al hoy afectado.

Concluye señalando que, en cuanto al peligro que representa para la comunidad el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, este no es superior al que representa cualquier otro miembro de la sociedad, teniendo en cuenta que para la fecha en la que ocurrieron los hechos se encontraba cursando octavo semestre de administración, como buen hijo y como buen compañero permanente, nunca había estado inmerso en algún tipo de problema y, por el contrario , había sido víctima de hurto en el que fue despojado de todas sus pertenencias incluyendo su documento de identidad, por lo que en ultimas considera que el Juez de Control de Garantías debe entrar a resolver solidariamente con el ente acusador por los daños ocasionados, no solo al hoy accionante sino a su entorno familiar. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 08 de noviembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, solo la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto del recurso. De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 15 de marzo de 2022 , quien guardó silencio. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, lo anterior, argumentando que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004. Reitera que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA , previa verificación de los requisitos de ley , en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante. Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar respo nsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es,

demandante. Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar respo nsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 7

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 29 de julio de 2022 , en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA, fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a la víctima y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su

FELIPE SAMANIEGO PARRA, fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a la víctima y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si , por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y , en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad qu e se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha indicado que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 8

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022

En consecuencia, para estab lecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico ; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

imputación.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA

FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, e l artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

establecido en ésta...". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

La Corte Constitucional se ha referido al derecho fundamental a la libertad y su protección supralegal en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se

1 Sentencia C-327/97Demandante: EFRAIN FELIPE SAMANIEGO PARRA Y OTROS 9

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00186-01

Interno: 767/2022 presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tie ne derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Interno: 767/2022 presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tie ne derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que , aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le im

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