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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00192-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00192-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00192-01

Interno: No. 2022 – 00096

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Demandados: MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora – YAZMIN S ORAIDA FARFÁN QUIROGA, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 26 de noviembre de 202 1, y conforme a la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, a través de apoderada judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, solicitando las siguientes:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 04457 de fecha 26 de diciembre de 2016 en el cual el municipio de Guamo Tolima negó la reclamación administrativa presentada el 19 de agosto de 2016, donde peticionaba el

“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Oficio No. 04457 de fecha 26 de diciembre de 2016 en el cual el municipio de Guamo Tolima negó la reclamación administrativa presentada el 19 de agosto de 2016, donde peticionaba el reconocimiento y pago de los derechos laborales impagados a la señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN causados por haber prestado sus servicios desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2015, mediante relación laboral administrativa.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho condene al municipio de Guamo a reconocer y pagar

1 Ver folios 91 -92 del DOC. PDF 001.2019 -00192 CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma

SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA Vs. MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA

RAD: 002-2019-00192-00

INTERNO: 2022-00096

Sentencia Segunda Instancia

Pág. 2 a la señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA la suma de $ 51.958.629,49, por concepto de:

VACACIONES: $2.609.407

PRIMA DE SERVICIOS: $521.884

PRIMA DE NAVIDAD $1.176.050

AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.470.050

PRIMA DE VACACIONES: $1.065.512

INTERESES DE CESANTÍAS: $1.058.436

CALZADO Y VESTIDOS DE LABOR: $1.350.000

AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.470.050

PRIMA DE VACACIONES: $1.065.512

INTERESES DE CESANTÍAS: $1.058.436

CALZADO Y VESTIDOS DE LABOR: $1.350.000

INDEMNIZACIÓN MORATORIA CESANTÍAS $37.575.611,99

Cotizaciones a la seguridad social en salud: $2.127.694,5 Cotizaciones a la seguridad social en pensiones: $3.003.984

TERCERO: Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Que se condena en costas a la entidad demandada.”

HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1. Fue vinculada a prestar los servicios remunerados a la Entidad Territorial mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios desarrollados y ejecutando funciones a través de la prestación de servicios como apoyo a la gestión a través de la asistencia para la at ención y recepción de correspondiente en el primer piso del Palacio Municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de a tercera edad y discapacitados del Municipio del Guamo Tolima, a partir del 01 de febrero del 01 de febrero de 2012, según los siguientes contratados de trabajos los cuales se discriminan, así:

2. Estas funciones y/o labores cuyo beneficiario directo era el Municipio de Guamo, las ejecutaba mi poderdante dentro de un horario de 8 a.m. a 12 P.M., y de 2 a 6

2. Estas funciones y/o labores cuyo beneficiario directo era el Municipio de Guamo, las ejecutaba mi poderdante dentro de un horario de 8 a.m. a 12 P.M., y de 2 a 6

P.M., de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos del cuerpo Directivo de la Empresa del Ente Territorial.

2 Ver folios 92 -93 del DOC. PDF 001.2019 -00192 CUADERNO PRINCIPAL – expediente digital juzgado – plataforma

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3. El salario por medio mensual, que devengaba mi poderdante, era el que resulta, de dividir el valor total anual del contrato, por los meses calendarios pagados, es decir consistía en la suma de $1.043.767 MCTE.

4. No existió solución de continuidad, entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ya que, no existió solución de continuidad, en la prestación del servicio.

5. El contrato de mi poderdante fue terminado por el empleador municipio de Guamo a partir del 15 de diciembre de 2015.

6. A la terminación del contrato, el empleador municipio del Guamo, como era su deber, no liquido ni pago de las prestaciones sociales tales como prima de navidad y/o de servicios, vacaciones, prima de vacaciones ¿, auxilio de cesantías, intereses

6. A la terminación del contrato, el empleador municipio del Guamo, como era su deber, no liquido ni pago de las prestaciones sociales tales como prima de navidad y/o de servicios, vacaciones, prima de vacaciones ¿, auxilio de cesantías, intereses a las cesantí as, calzado y vestido de labor, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías , conducta contraria a la constitución y a la Ley, y en el entendido, que de acue rdo al Art. 9º de nuestro código civil, establece que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

FECHA DE INGRESO: 01-02-12

FECHA DE RETIRO: 15-12-2015

TOTAL, TIEMPO DE SERVICIOS: 1.395 DIAS

ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL (ABM): 920.000

AUXILIO DE TRANSPORTE (AT)/15 74.000

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN (SA)/15: 49.767

PROMEDIO MENSUAL DEL SALARIO: $1.043.767

SUMATORIA PRESTACIONES SOCIALES:

VACACIONES: $2.609.407

PRIMA DE SERVICIOS: $521.884

PRIMA DE NAVIDAD $1.176.050

AUXILIO DE CESANTÍAS: $1.470.050

PRIMA DE VACACIONES: $1.065.512

INTERESES DE CESANTÍAS: $1.058.436

CALZADO Y VESTIDOS DE LABOR: $1.350.000

INDEMNIZACIÓN MORATORIA CESANTÍAS $37.575.611,99

Cotizaciones a la seguridad social en salud: $2.127.694,5

CALZADO Y VESTIDOS DE LABOR: $1.350.000

INDEMNIZACIÓN MORATORIA CESANTÍAS $37.575.611,99

Cotizaciones a la seguridad social en salud: $2.127.694,5 Cotizaciones a la seguridad social en pensiones: $3.003.984

7. El 19 de agosto presenté reclamación administrativa para la señora YAZMIN SORAIDA FARFÁN bajo No. Interno 9988, aclarada y corregida el 02 de septiembre de 2016 radicado interno No. 10544, s olicitando la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

8. A través del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2016 oficio No. 44557, la alcaldía del Guamo Niega la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales pretendidas.

9. el 18 de diciembre de 2018 radique solicitud de conciliación extrajudicial ante la

procuraduría.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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10. Por auto 4 del 1 de enero de 2019 se admitió la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría.

11. Llegada la fecha de concedió 3 días hábiles al Municipio de Guamo para que justificara su inasistencia.

12. El 25 de enero de 2019 se expide constancia No. 076 de no conciliación con

11. Llegada la fecha de concedió 3 días hábiles al Municipio de Guamo para que justificara su inasistencia.

12. El 25 de enero de 2019 se expide constancia No. 076 de no conciliación con relación de agotamiento de la conciliación prejudicial.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE GUAMO – TOLIMA3, contestó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, expuso que la relación existente entre la actora y el ente territorial obedeció una relación contractual y no laboral, máxime cuando no se encuentran acreditado el elemento de subordinación o dependencia que es el que determina la diferencia entre el contrato laboral frente a las demás relaciones contractuales, y en tal orden señaló:

“Sírvase tener en cuenta, señor juez, que la relación existente entre la señora Yasmin Soraida Farfán Quiroga y el Municipio de El Guamo obedeció a una relación contractual y no laboral. S i bien la señora Farfán Quiroga tuvo algún tipo de vínculo con el Municipio, lo hizo mediante contratos u órdenes de prestación de servicios y no mediante contrato laboral, ni como empleada de la planta de personal de la Entidad, en ese sentido, haber reconocido algún tipo de prestación social, a un contrato que por su naturaleza no lo contempla, contraría la ley atentando contra el principio constitucional de legalidad.

contrato laboral, ni como empleada de la planta de personal de la Entidad, en ese sentido, haber reconocido algún tipo de prestación social, a un contrato que por su naturaleza no lo contempla, contraría la ley atentando contra el principio constitucional de legalidad.

En efecto, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que los contratos de prestación de servicios “no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales”, así mismo, estos contratos podrán celebrarse por el término estrictamente indispensable, que bien puede ser un día o más, dice la Ley, cuando las ac tividades propias de la administración “no puedan realizarse con el personal de planta o requieran conocimientos especializados”. (Subrayo)

El objeto con tractual convenido en los contratos de servicios, que celebró la señora Farfán Quiroga con el Municipio, consistía en el “apoyo a la gestión, a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del Palacio Municipal, a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de la tercera edad y discapacitados del Municipio ”, actividad que no podía ser llevada a cabo por un empleado de la Entidad, pues la misma no contaba con el personal para ello, lo que generó la necesidad de suscribir, con la hoy demandante, diferentes contratos de prestación de servicios, (…)

Por lo tanto, sería contrario a la ley que el Municipio de El Guamo, como se dijo anteriormente, le reconociera las presuntas acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas a un contrato que no las contempla.

En ese sentido, me permito reiterar que las actividades que desarrolló la demandante en los diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos con el Municipio de El

reclamadas a un contrato que no las contempla.

En ese sentido, me permito reiterar que las actividades que desarrolló la demandante en los diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos con el Municipio de El

3 Ver folios 552del DOC. PDF 006.2019-00192 Municipio de Guamo – Contestación Poder y Anexos – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 5 Guamo, no estaban a cargo de ningún funcionario de la Entidad, tal como lo reflejan las constancias emitidas por el técnico de Recursos Humanos; por lo que la necesidad para contratar los servicios de un tercero, se hacía evidente, en virtud del primer inciso del numeral 3°, artículo 32 de la ley 80 de 1993.

(…)

Así las cosas, reitera esta defensa que lo que existió entre la señora Yasmin Soraida Farfán Quiroga y el Municipio de El Guamo, obedece a una relación contractual y no laboral, relación que surgió de la celebración de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales fueron pactados de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la entidad no contaba con personal que pudiera cumplir con las actividades desarrolladas por la demandante, por lo tanto, en atención al mandato legal, no es posible el reconocimiento de prestaciones sociales en un contrato como el celebrado en el presente asunto.

con las actividades desarrolladas por la demandante, por lo tanto, en atención al mandato legal, no es posible el reconocimiento de prestaciones sociales en un contrato como el celebrado en el presente asunto.

Ya en cuanto a la acreditación de los elementos de una relación laboral, precisó:

“(…) jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido exigiendo que se en cuentren debidamente acreditados los elementos que conforman la relación laboral, entre ellos la prestación personal del servicio, la retribución del mismo, y que este se haya prestado bajo una situación de continua subordinación y dependencia.

El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente a las demás relaciones contractuales, como lo son las de prestación de servicios. Este elemento, la subordinación, se refiere a la facultad por parte de la administración contratante de impartir órdenes continuas a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del mismo.

Respecto del cumplimiento de este elemento, el cual se considera el más importante por la jurisprudencia y el que logra diferenciar la relación contractual de otros tipos de relaciones, no fue acreditado por la demandante, debido a que la señora Farfán Quiroga no estaba sometida al cumplimiento de u n horario y sus obligaciones como contratista, las desarrollaba de manera independiente y autónoma.

Ahora bien, la apoderada de la hoy demandante no hace un análisis de los presupuestos legales que configuran la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió dicha relación, solo se limita en las pretensiones a solicitar el reconocimiento y pago de créditos laborales a los que cree

legales que configuran la existencia de la relación laboral y mucho menos aporta pruebas que lleven a concluir que efectivamente existió dicha relación, solo se limita en las pretensiones a solicitar el reconocimiento y pago de créditos laborales a los que cree tener derecho amparada, según ella, en el principio de la prima cía de la realidad sobre las formas - contrato realidad, sin aportar prueba alguna, reitero, que acredite la existencia de una relación laboral, peor aún, la demandante no aporta prueba que acredite la presunta subordinación que existía con el Municipio en el ejercicio de sus obligaciones como contratistas.

En el caso bajo estudio, no se acreditó que a la señora Yasmin Soraida Farfán Quiroga se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y mucho menos se aportaron otros documentos para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos por la jurisprudencia para la existencia de una relación laboral. Por el contrario, si está acreditado la existencia de los contratos de prestación de servicios bajo los parámetros del artículo 32 de la ley 80 de 1993, estos contratos se presumen legales hasta tanto no haya sido desvirtuada su legalidad, y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de las prestaciones laborales solicitadas.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 6 En ese caso, insiste esta defensa en resaltar la obligación legal que tiene quien avoca por

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Pág. 6 En ese caso, insiste esta defensa en resaltar la obligación legal que tiene quien avoca por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contrato realidad, de demostrar la existencia de los t res elementos que configuran la relación laboral, obligación que no fue cumplida por la demandante, ya que la misma se limitó a solicitar las supuestas acreencias laborales a las que cree tener derecho, aportando unos documentos que solo demuestran los procedimientos formales que la demandante surtió para llevar a cabo la acción incoada.

Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, y “GENÉRICA”.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Segundo Administrativo Ora l del Circuito de Ibagué el día 26 de noviembre de 202 1, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la señora YAZMÍN SORAIDA FARFÁN QUIROGA en contra del MUNICIPIO DEL GUAMO, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante . Por Secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas

Secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.”

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“TESIS DEL DESPACHO

El Despacho considera, que en el presente asunto se deben despachar de forma desfavorable las pretensiones demandatorias, por cuanto del material probatorio que reposa en el cartulario, no se logra establecer con claridad la concurrencia de los tres elementos enmarcados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para predicarse la existencia de una verdadera relación de carácter laboral.

(…) en atención de los documentos aportados por las partes, encuentra esta instancia judicial que, si bien, se desprende que la parte accionante tuvo un vínculo contractual con el MUNICIPIO DEL GUAMO, en cuyo cumplimiento la parte actora desarrollo una serie d e actividades, dentro del plenario no se encuentra prueba alguna que permita inferir que la señora YAZMÍN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, en el cumplimiento del objeto contractual, se encontrara en completa subordinación, y mucho menos se advierte tan siquiera la imposición de un horario o jornada de trabajo diario, más allá de la coordinación que enmarcaban la relación contractual, que permita a esta judicatura predicar que se encuentran desnaturalizados los contratos de prestación de servicios suscritos y que nos encontramos ante una verdadera relación de carácter laboral entre las partes.

Así mismo, para el desarrollo de la actividad contractual de la demandante, no se

de prestación de servicios suscritos y que nos encontramos ante una verdadera relación de carácter laboral entre las partes.

Así mismo, para el desarrollo de la actividad contractual de la demandante, no se evidencian hechos relevantes de subordinación, como, por ejemplo, órdenes, llamados de atención, la existencia de un jefe inmediato que estuviera pendiente de su labor y

4 Doc. PDF 019.2019-00192 Sentencia – municipio de Guamo – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 7 menos que dentro de la planta de personal del MUNICIPIO DEL GUAMO, existieran personas de planta que ejercieran las mismas funciones que la aquí demandante, sin diferenciación alguna de funciones.

Así las cosas, y a partir del análisis en conjunto de las pru ebas incorporadas oportunamente al proceso, para esta instancia judicial es meridiano que no se logró acreditar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, que develara una verdadera relación la boral, por cuanto, no se evidencia que la señora YAZMÍN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, se encontrara sujeta a subordinación y dependencia. Por lo tanto, el Despacho considera que, deben denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral deprecada por la parte demandante, en la medida que no se demostraron los elementos necesarios para ello, en especial, una

que, deben denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral deprecada por la parte demandante, en la medida que no se demostraron los elementos necesarios para ello, en especial, una subordinación más allá de las propias condiciones contractuales acordadas, dadas dentro de los l ímites de la coordinación y del esquema de actividades laborales diseñado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Finalmente, debe recordarse que, a la parte demandante le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, que señala literalmente lo siguiente: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, y que, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, debe asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Con todo, este Despacho negará las pretensiones demandatorias deprecadas con el presente medio de control y, por tal motivo el acto administrativo controvertido quedará incólume.”

VI. LA APELACIÓN

Oportunamente los apoderados judiciales de la parte demandante – YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la sentencia mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo que expuso:

proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la sentencia mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo que expuso: “(…) no comparto los argumentos esbozados por el A quo, en el entendido, que 1. -De los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes que fueron aportados al expediente, se encuentra claramente demostrado: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora, que consistían en: desarrollar y ejecutar funciones a través de la prestación de los servicios como apoyo a la gestión a través de la asistencia para la atención y recepción de correspondencia en el primer piso del Palacio Municipal , a favor de las mujeres en estado de embarazo, personas de la tercera edad y discapacitados del Municipio del Guamo Tolima, a partir del 01 de febrero del 2012, según los siguientes contratos de trabajo los cuales se discriminan, así:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. Estas funciones y/o labores cuyo beneficiario directo era el Municipio del Guamo, las ejecutaba mi poderdante dentro de un horario de 8 a.m. a 12 P.M., y de 2 a 6 P.M de lunes a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo Directivo de la Empresa del Ente Territorial.

a viernes, con la supervisión y recepción de órdenes de la técnica de recursos humanos y en general del cuerpo Directivo de la Empresa del Ente Territorial.

2.1.- No existió solución de continuidad, entre la suscripción del contrato fenecido y el nuevo, ya que, no existió solución de continuidad, en la prestación del servicio

3.- En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral los demandantes estaban sujetos a: (i) al cumplimiento de horarios; (ii) a la prestación de un servicio personal en la entidad territorial, ejecutando esta labor no de una manera independiente, ni tampoco autónoma.

3.1.- En efecto, se observa que la actora pese a vincularse en los cargos de Apoyo a la gestión, como se relaciona en el numeral 1° de este escrito, mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de sus servicios personales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues requer ían de su presencia en las instalaciones de la entidad accionada, tal como se desprende de cada uno de los objetos de los contratos.

3.2. La celebración continúa de esos contratos en ocasiones cada tres, cuatro y/o cinco meses, para la prestación de los s ervicios personales de mi representado, muestra una necesidad en la prestación del servicio de apoyo a la gestión y de urgencia para la población que en ningún momento podía eludir la entidad territorial.

Del acervo probatorio se colige entonces que, durante la prestación de los servicios del demandante, ejerciendo las funciones y en los cargos descritos en el numeral 1: (i) estuvo

población que en ningún momento podía eludir la entidad territorial.

Del acervo probatorio se colige entonces que, durante la prestación de los servicios del demandante, ejerciendo las funciones y en los cargos descritos en el numeral 1: (i) estuvo sometido al cumplimiento del horario de atención de la entidad; (ii) no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones; (iv) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada.”

(…)

4. El A quo, no tuvo en cuenta los siguientes precedentes judiciales, traídos en los alegatos de conclusión: sentencia del Honorable CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B ,

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) , Rad. No.: 68001 -23-31-000-2010-00799-01, Número interno: 2778 -2013, Actor: Pablo Emilio Torres Garrido , Demandado: E.S.E Centro de Salud Santa Bárbara – Municipio de Santa Bárbar a – Santander, Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984. (…)

6. De otro lado, con todo respeto, en cuanto a que se hubiese prescindido de la audiencia inicial, que trata el artículo 180 del C.P.CA, y no se hubiese llevado a cabo toda la actividad probatoria, el Juez de acuerdo a su poder discrecional, en el entendido, que lo que se debate

inicial, que trata el artículo 180 del C.P.CA, y no se hubiese llevado a cabo toda la actividad probatoria, el Juez de acuerdo a su poder discrecional, en el entendido, que lo que se debate es probar la existencia del contrato realidad, debió decretar como prueba de oficio los interrogatorios de parte a los demandantes, al igual qu e oficiar a la entidad demandada, para que certificará como fueron creados los cargos que ocupaban los demandantes y las funciones, ello para esclarecer la verdad. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el Artículo 213 del CPCA, que preceptúa. “Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Pág. 9 (…)”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto y sustentado la parte accionante – YAZMIN SORAIDA FARFÁN QUIROGA, fue admitido mediante proveído fechado el 26 de abril de 2022 5, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 20 de mayo de 2022 6 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 20 de mayo de 2022 6 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que s

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