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TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00205-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-002-2019-00205-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2019-00205-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Yecid Martínez

APODERADO: Bayron Prieto Sánchez DEMANDADO: Municipio de Ibagué -Tolima APODERADO: Con renuncia de la apoderada Luz Stefany Galindo Casadiego REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad

Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al despacho del Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ. Elaborado el proyecto de sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue acogido por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA , para su estudio y posterior elaboración de la decisión, acorde con la postura de la Sala de Decisión mayoritaria.

En consecuencia, d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado

mayoritaria.

En consecuencia, d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Yecid Martínez, en contra del Municipio de Ibagué.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 160 a 171 del documento 001.2019-00205, expediente digital) como pretensiones solicitó: Declarar nulo el acto administrativo No. 97148 del 5 de octubre de 2018 mediante el cual demandada niega dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y , se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de ca rácter laboral desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

Condenas: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad exigida al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 31 de octubre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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“ 2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva;

2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo;

2.3 Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo.

2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral;

2.5 Pagar la compensación por servicios durante todo el vínculo laboral;

2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral;

2.7 Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho;

2.8 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por mi cliente sin que tuviere que hacerlo;

2.9 Pago del incremento de la asignación básica;

2.10 Pagar en incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante;

2.11 Pago del auxiliar de transporte durante todo el vínculo;

2.12 Pago de compensación por servicios prestados.

2.13 Pago de compensación Especial de recreación.

2.14 Pago de Dotaciones.

2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías;

2.16 Indexación o corrección monetaria.”

2.14 Pago de Dotaciones.

2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías;

2.16 Indexación o corrección monetaria.”

Hechos (fls. 161 a 163 del documento 001. 2019-00205-00, expediente digital). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: El señor Yecid Martínez, se vinculó con el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, a prestar servicios mediante Contrato de Prestación de Servicios con las órdenes, No. 2023 del 31 de octubre de 2013, No. 1027 del 23 de enero de 2014, No. 2193 del 8 de septiembre de 2014, No. 1762 del 27 de abril de 2015, con el objeto contractual para desarrollar actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, pero en condición de Operario, desarrollando las funciones de 1) Prestar apoyo en las visitas de control y vigilancia en el cumplimiento de la normativa vigente de control urbanístico que se adelantan por parte de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano en el Municipio de Ibagué. 2) Apoyar campañas pedagógicas y de sensibilización enfocadas al manejo de control urbano y espacio público, según cronograma acordado con el supervisor. 3) Apoyar al grupo de espacio público y control urbano de forma operativa en la realización y agilización de proyectos sobre recuperación, protección y control de espacio público y control urbano. 4) Atender las demás disposiciones del supervisor que tengan relación directa con el objeto del contrato y que resulten de la ejecución de las obligaciones

la realización y agilización de proyectos sobre recuperación, protección y control de espacio público y control urbano. 4) Atender las demás disposiciones del supervisor que tengan relación directa con el objeto del contrato y que resulten de la ejecución de las obligaciones señaladas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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La vinculación se mantuvo desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad, ya que asistió a laborar, sin que existiera contrato formalmente, época en que recibió órdenes del personal del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno, recibiendo remuneración mensual de $1.100.000, cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingo de 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., aunque la hora de salida se extendía a veces, más allá de las 7:00 pm. por el cumplimiento de sus actividades, bien sea en las instalaciones de la Secretaría de Gobierno, con todas las herramientas, equipos, espacios y medios de para el desarrollo de sus funciones, sin poder abandonar las actividades, salvo con autorización del personal de planta del Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno , como cualquier empleado público.

En desarrollo de lo anterior, laboró subordinado, sin que pudiera disponer libremente de su tiempo en la actividad contractual u otra alterna, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecución y supeditada a las exigencias constantes y reiterativas del personal del Municipio de Ibagué; a la terminación de su relación, no le cancelaron prestaciones sociales; razón por

su tiempo en la actividad contractual u otra alterna, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecución y supeditada a las exigencias constantes y reiterativas del personal del Municipio de Ibagué; a la terminación de su relación, no le cancelaron prestaciones sociales; razón por la que el 9 de julio de 2018 presentó reclamación administrativa bajo el radicado No. 201868097, sin recibir contestación sino después de formulada la demanda, con radicado No. 97148 del 5 de octubre de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 163 a 168 del documento 001. 201900205-0, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas los artículos 32 # 3 de la Ley 80 de 1993, artículo 2 del Decreto 1082 de 2015 y Decreto 2150 de 1995.

Afirmó que la Secretaría de Gobierno del municipio de Ibagué, con su proceder, lesionó los derechos e intereses económicos del demandante, ya que ignoró el verdadero vínculo laboral que existió entre las partes. Este vínculo está basado en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad, a una vida digna, y al mínimo vital y móvil.

Explicó que la entidad demandada le exigió realizar la labor encomendada de manera permanente, cumplir con un horario de trabajo y entregar informes continuos de las actividades realizadas, a pesar de estar vinculado mediante un contrato de prestación de servicios. Argumentó que esto evidenció una relación de trabajo real entre las partes.

Indicó que, con la ejecución de los contratos, se puede demostrar que el demandante trabajó de manera continua y permanente desde 2013 hasta 2015 como operario en

trabajo real entre las partes.

Indicó que, con la ejecución de los contratos, se puede demostrar que el demandante trabajó de manera continua y permanente desde 2013 hasta 2015 como operario en un proyecto ; su actividad no fue parcial ni esporádica, sino que constituyó una relación laboral continua. Señaló que debido a que no se le reconocieron todas las prestaciones a las que tenía derecho por su labor, el patrimonio del demandante se vio afectado y se encuentra en una situación de desigualdad frente a la entidad.

Finalmente, citó extensamente la jurisprudencia del Consejo de Es tado sobre la naturaleza y los elementos del contrato de servicios y el contrato realidad.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de enero de 2020 (fls. 185 a 186 documento 001. 2019-00205, expediente digital ) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada; s urtido el traslado al Municipio de Ibagué , de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el t érmino de 30 días venció el 21 de agosto de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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2020 (documento 004. Vence 30 días), durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así:

Municipio de Ibagué (documento 003. 2019-00205 Contestación demanda Municipio de Ibagué, expediente digital).

2020 (documento 004. Vence 30 días), durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así:

Municipio de Ibagué (documento 003. 2019-00205 Contestación demanda Municipio de Ibagué, expediente digital). El extremo demandado contestó oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió como argumentaciones defensivas, i. que el vínculo con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno fue mediante contratos u órdenes de prestación de servicios ii. y no mediante contrato laboral, ni como empleado de planta, iii. por ello, no reconoció prestaciones o cualquier otro derecho reclamado derivado de sus servicios cumplidos en actividades, que si bien eran indispensables y necesarias, “se prestaban interrumpidamente, pues el demandante prestó servicios de apoyo a la gestión de manera coordinada ” según el “contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1762 del 27 de abril de 2015, cuyo objeto era contratar la prestación de servicios de ap oyo a la gestión de carácter operativo que apoye a la Dirección de Espacio Público y Control Urbano para l a ejecución del proyecto desarrollo del control urbano de la Ciudad de Ibagué”.

Las actividades que desarrolló el demandante en los diferentes contratos de prestación de servicios “no estaban a cargo de ningún funcionario del ente territorial, por lo que la necesidad para contratar los servicios de un tercero, se hicieron evidentes”, para la entidad, que “no podían realizarse con el personal de planta y además esta se realizó por el término estrictamente indispensable”, “el demandante no estaba sometido a horario alguno” en “las actividades de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal

entidad, que “no podían realizarse con el personal de planta y además esta se realizó por el término estrictamente indispensable”, “el demandante no estaba sometido a horario alguno” en “las actividades de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos administrativos competentes” ya qu e la función pública, e ra “desempeñada por una persona vinculada laboralmente, pues aceptando que las actividades a cargo del demandante hubieran sido similares a la de un empleado, esto pudo obedecer, como en efecto ocurrió, a que el personal del ente territorial no alcanzaba a colmar la aspiración del servicio municipal, y por ello fue necesario contratar los servicios del ” demandante, precisamente “por falta de personal para cubrir todo el servicio”, aunque “el contratista se haya sometido a las pautas de esta actividad y a la forma como ella se encu entra coordinada en la institución ”, cumpliendo ” la actividad especializada de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de control y adelantando los procesos administrativos competentes en las condicione s en que se encuentran fijadas”, sin que “ se le impartieran ordenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados de planta y mucho menos este aportó documentos para demostrar todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral, por el contrario, si están acreditados los contratos de prestación de servicios suscritos bajo los parámetro del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sid o desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales”.

prestación de servicios suscritos bajo los parámetro del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y, estos contratos, cuya legalidad no ha sid o desvirtuada, no dan derecho a reconocimiento de prestaciones laborales”.

“si el demandante se encontraba bajo la supervisión y coordinación del supervisor del contrato de la época, ello no implica por sí mismo una subordinación, de manera que atender las instrucciones dictadas por la gerencia o el supervisor de los contratos, es admisible en un contrato de prestación de servicios”, “es claro que para la actividad contratada que desempeñó el demandante en el Municipio de Ibagué – Secretaría de Gobierno, tal vez era necesario para el cumplimiento del objeto del contrato el establecimiento de un horario, pues este se encontraba realizando una colaboración en actividades de apoyo a la gestión de carácter operativo como personal de apoyo a los operativos de co ntrol y adelantando los procesos2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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administrativos competentes y por consiguiente, esta situación por sí sola no es prueba de que existió entre mi poderdante y el señor YESID (Sic) MARTÍNEZ una relación laboral”.

Finalmente, formuló las excepciones de “Ineptitud de la pretensión” y “Prescripción”.

La sentencia apelada (Documento 021. 2019 -00205 ST NR Contrato Realidad , expediente digital). A través del fallo proferido el 30 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Denegar las pretensiones de

expediente digital). A través del fallo proferido el 30 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Denegar las pretensiones de la demanda; 2. Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez consideró: “Así las cosas, con sustento en el segundo criterio unificado por el Consejo de Estado, y estando acreditado el elemento que se examina, debe precisarse que en el caso sub examine si hubo ruptura de la unidad contractual y por ende se entiende que en la celebración de los contratos de prestación hubo solución de continuidad. Lo anterior, habida cuenta que, si se revisa con detenimiento, entre cada uno de los contratos transcurrieron más de 30 días calendario en la celebración de uno y otro negocio jurídico. Nótese, incluso, cómo en el intervalo entre los dos últimos contratos, esto es, entre el contrato No. 2197 del 08 de septiembre de 2014, concluido el 08 de diciembre del mismo año, y el contrato No. 1762 del 27 de abril de 2015, existió una interrupción de 136 días, lo que desvirtúa la continuidad contractual alegada en la demanda. (…)

En primera medida, frente al presunto cumplimiento de horario que aduce el extremo activo de lunes a domingo de 5:00 am a 7:00 pm, señalada en el escrito de la demanda, con el relato rendido por el testigo Armando Velásquez Reyes, señaló que la labor se

activo de lunes a domingo de 5:00 am a 7:00 pm, señalada en el escrito de la demanda, con el relato rendido por el testigo Armando Velásquez Reyes, señaló que la labor se desempeñaba desde las 4:00 am, y hasta las 6:00 pm, todos los días, excepto los fines de semana, cuyo horario se desarrollaba entre las 4.00 am y las 9:00 am, y luego se reunían a las 3:00 pm, para el desempeño de otras labores.

En definitiva, existe una contradicción entre los señalado en el escrito de demanda y lo manifestado por el testigo dentro del proceso, generando falta de certeza para el Despacho frente a la afirmación reseñada por la parte demandante en el libelo introductorio.

De este modo, al p ercatarse de la inconsistencia en cuanto al horario de trabajo que presuntamente cumplía el demandante para la ejecución del objeto contractual, sería el caso apoyarse en otras pruebas obrante en el expediente para esclarecer la contradicción en cita, no obstante, debido al escaso material probatorio aportado con la demanda, no existe esa posibilidad, pues no se aportaron planillas, cuadros de turnos, testimonios adicionales al del señor Armando Velásquez Reyes para realizar un contraste de los mismos, pues tan solo existe apoyo en certificaciones de los contratos suscritos y referencias de pagos realizados por el demandante, documentos que no son idóneos para acreditar el cumplimiento de un horario de trabajo como se pretendía en la demanda.

En segunda me dida, frente al hecho de que el actor recibía órdenes del director de espacio público y del coordinador del contrato de prestación de servicios; directrices que

acreditar el cumplimiento de un horario de trabajo como se pretendía en la demanda.

En segunda me dida, frente al hecho de que el actor recibía órdenes del director de espacio público y del coordinador del contrato de prestación de servicios; directrices que según indicó reiteradamente el testigo Armando Velásquez Reyes, consistía en la ubicación para la custodia del espacio público y las directrices en cuanto a los operativos que realizaban, lo que calificó el testigo como “ órdenes” recibidas, para el Despacho dichas directrices se encuadran dentro del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y no bajo la figura de subordinación como elemento de un contrato realidad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados , pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación” (…)

Aunado lo anterior, nótese que en los contratos suscritos por el demandante, se dejó a cargo del supervisor del contrato, el seguimiento y control así como las recomendaciones y sugerencias al contratista, indicación que es válida para el Despacho

Aunado lo anterior, nótese que en los contratos suscritos por el demandante, se dejó a cargo del supervisor del contrato, el seguimiento y control así como las recomendaciones y sugerencias al contratista, indicación que es válida para el Despacho en la medida que debido al objeto contractual, las actividades en torno al cumplimiento del mismo son absolutamente variables ya que las infracciones al espacio público que derivan en desalojos o retiro de vendedores no son siempre predecibles y se originan en diferentes puntos de la ciudad en horas disímiles, lo que sin duda alguna amerita una constante coordinación entre supervisor y contratista para la correcta ejecuci ón del contrato.

Así, de las pruebas documentales allegadas y del testimonio recaudado, no se advierte que se hayan impartido órdenes de ningún tipo en cuanto al modo, tiempo y calidad del trabajo que extralimiten el principio de coordinación, tampoco un a imposición de reglamentos internos de la entidad, o que respecto del demandante se haya ejercido la potestad disciplinaria, los cuales serían útiles en este caso para determinar la subordinación como elemento distintivo del vínculo laboral del que se pre tende su existencia, alejados de los simples actos de coordinación con la entidad contratante como bien se indicó anteriormente.”

La apelación (Documento 048 2020-00057 RecvursodeApelaciónSentencia, expediente digital). Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante , Yecid Martínez , interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 30 de marzo de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó,

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó, “El argumento primario es la indebida interpretación de la prueba testimonial que fue presentada por parte del demandante, donde e l señor ARMANDO VELÁSQUEZ REYES fue contundente en su testimonio al probarse con su dicho no solo la prestación personal del servicio, sino también el factor de subordinación que malinterpreta el despacho al considerarlo como no probado y ser esta la base para la negación de las pretensiones. (…)

El despacho a dado por probada la actividad personal por parte de mi cliente, de la cual se puede advertir que está probada de dos formas, la primera basa en la documental allegada con el contrato de prestación de servicios que vinculó la fuerza de trabajo del actor, y donde consta cada una de las actividades que debía realizar, como también las limitaciones para la cesión del contrato, pues no podía realizar cesión de contrato y mucho menos cesión de actividades que no fueran avaladas por el supervisor del contrato o en este caso jefe directo.

En segundo lugar, se probó la prestación personal del servicio con el testimonio recolectado dentro del proceso donde el señor VELÁSQUEZ REYES le explica de forma clara y detallada al despacho c omo el actor desarrollaba las actividades de recuperación de espacio público, cumplía horarios, estaba en DISPONIBILIDAD y2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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seguía ordenes (sic) del jefe directo y a su vez del coordinador de labores quien era otro contratista de la misma jerarquía y puesto de trabajo del actor. (…)

En el caso que nos ocupa, el lugar de trabajo central era la dirección de espacio público que está ubicada en la Carrera 3 con calle 21 de la ciudad de Ibagué. Lugar donde debían presentarse todos los días. (…)

El horario de trabajo quedó probado y analiza do por el despacho de primera instancia, sin embargo, no le dio el valor probatorio de peso y solo consideró que tener un horario de trabajo era un acto de coordinación y no de subordinación. (…)

Quedó probado dentro del pro ceso que mi cliente tenía un jefe superior quien era el director de Espacio Público, y este delegaba en un contratista el verificar el cumplimiento de sus órdenes, esto era diario, de lunes a domingo como lo advierte el testigo. (…)

Resulta claro que las labores probadas y demostradas en este proceso, además de ser desarrolladas en forma personal por parte de mi cliente, estas eran desarrollas en el marco del objeto misional de la Dirección de Espacio público, el cual era la recuperación del espacio públic o de la ciudad de Ibagué, por lo tanto, las labores desempeñadas son directamente asociadas con el objeto de la dirección que le daba órdenes a mi poderdante. (…)

No quedó probado por parte del Municipio de Ibagué que las actividades de mi

tanto, las labores desempeñadas son directamente asociadas con el objeto de la dirección que le daba órdenes a mi poderdante. (…)

No quedó probado por parte del Municipio de Ibagué que las actividades de mi cliente fuesen desarrolladas con autonomía, nada se hizo para que esta aseveración tuviese peso probatorio dentro del proceso, por lo tanto no puede predicarse la autonomía cuando a quién incumbía probarla era a la parte pasiva de la litis, y contrario a ello, lo que que dó probado dentro del proceso fue la actividad personal y la dependencia directa del cumplimiento de órdenes diarias de la entidad contratante en el desarrollo de la labor del demandante.”

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 26 de agosto de 2022 (documento 9_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTO, expediente digital) se admitió el recurso de apelación , destacando que este recurso se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Atendiendo lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2019-00205-01

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.

Demandante: Yecid Martínez

Contra: Municipio de Ibagué -Tolima

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre el señor Yecid Martínez y el Municipio de Ibagué -Tolima, se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios; y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001

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